Sala Plena se declara incompetente para conocer sobre la acción de amparo presentada por el Diputado Richard Mardo contra la ciudadana Fiscal General de la República


    Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, debidamente asistido por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco B.contra la actuación de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, denunciando al efecto, la presunta vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en el marco del proceso de antejuicio de mérito, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

    Sobre este particular es pertinente revisar las competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
 (Omissis)

3.      Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…”.

Prosigue el aludido artículo constitucional precisando que las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3, serán ejercidas por la Sala Plena.

 En consonancia con esta regulación, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye las atribuciones de la Sala Plena en los términos siguientes:

“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…”.

    Del examen de tales artículos se concluye que la Sala Plena cuenta con una competencia en lo jurisdiccional, delimitada para conocer de la declaratoria sobre si hay o no mérito para el enjuiciamiento de las máximas autoridades que en tales disposiciones se señalan; para dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre juzgados de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos; así como para ejercer las demás atribuciones que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
 
En efecto, observa la Sala que actualmente está en conocimiento del asunto para el cual se declaró competente mediante el acto decisorio n.° 10 del 9 de abril de 2013, contentivo de la admisión en cuanto ha lugar en derecho de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, contra el ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada  -aplicable rationetemporis-, respectivamente.
Ahora bien, se hace preciso distinguir que en el contexto de este procedimiento de antejuicio de mérito que se encuentra en curso, fue interpuesta la solicitud que examina la Sala en la presente ocasión, intitulada por la parte accionante como “amparo sobrevenido”.
Sobre la naturaleza de esta figura, la Sala Constitucional determinó en su Sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011. Caso: “Inversiones Imperator R-33 C.A.” lo siguiente:

“…[S]e estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de ‘amparo sobrevenido’, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de  tutela de los derechos fundamentales.

(Omissis)

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió  que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’.  En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. 
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

(Omissis)

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente

(Omissis)

[L]os supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo ‘sobrevenido’ para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley [Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales]. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos ‘sobrevenidos’, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite;pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares…”. (Resaltados de esta Sala)  

De la anterior transcripción se colige que la figura del “amparo sobrevenido”, constituye una modalidad de amparo que ha sido objeto de revisión progresiva en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha arrojado que la misma consiste en verdaderas modalidades de amparo autónomo”. En tal virtud, atendiendo a la naturaleza del fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito y, a la comprensión concatenada de los alegatos esbozados en el escrito que ocupa actualmente a esta Sala Plena, se estima que se está en presencia de un amparo autónomo incoado contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República.
Tal circunstancia conlleva a examinar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual apunta lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo,  los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas  sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones  inmediatamente al que tenga competencia…” (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden establece el artículo 8 eiusdem:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única  instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.(Resaltado de la Sala).

 Asimismo, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

                   “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.    Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
(Omissis)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la  Sala Constitucional…”

                   Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia n.° 1/2000, (caso: “Emery Mata Millán”), estableció:

“…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem(sic).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-      Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Resaltados de esta Sala).

                   Con base a lo anterior, tenemos que el conocimiento en única instancia, de las acciones de amparo intentadas contra alguno de los funcionarios descritos en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Tal enunciado competencial se encuentra contenido, además, en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…”.

Con base en los razonamientos expuestos, y sin perjuicio de la decisión principal que corresponderá a esta Sala emitir en cuanto al procedimiento de antejuicio de mérito seguido contra el ciudadanoRICHARD MIGUEL MARDO MARDO; dado que en el presente caso se planteó amparo constitucional contra la actuación de la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, debe estaSala Plena declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción, y en consecuencia, declina su conocimiento en la jurisdicción constitucional, por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en el aparte in fine del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.
Finalmente, habida cuenta de la presentación del escrito contentivo del amparo al que se ha hecho referencia en este fallo, en el marco del proceso de antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, y la consecuente agregación del mismo en el expediente respectivo, se acuerda el desglose de éste y sus anexos, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional mediante oficio.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, debidamente asistido del abogado Rosnell Vladimir Carrasco B., contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, en el marco del proceso de antejuicio de mérito que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales.
2) Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional para conocer y decidir la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se ordena desglosar el escrito contentivo de la acción de amparo antes referida, con sus anexos y remítase en original, con oficio, a la mencionada Sala de este Alto Tribunal.




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