Revisión constitucional de sentencia de la Sala de Casación Civil por dejar de aplicar un criterio vigente sobre la perención de la instancia (Sala Constitucional)


Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil, en la sentencia que emitió el 29 de noviembre de 2010 y que es objeto de la presente revisión, relató la existencia de la diligencia que consignó la representación judicial de la tercera interesada el 27 de julio de 2010, “…mediante la cual el ya señalado apoderado judicial de la tercera opositora, manifiesta su voluntad de cumplir ‘…con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil’…”. No obstante ello, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero, bajo la consideración de que, “…en el sub iudice, a partir del 10 de marzo de 2010 (fecha en la cual fue consignada en el expediente por el apoderado judicial de la tercera opositora la copia certificada del acta de defunción del demandante Nicola Losito Silvestre) no consta ningún acto de procedimiento, lo que suspende de pleno derecho el proceso…”.
De esta manera se observa, que aún cuando se hizo mención a la actuación de la representación judicial de la tercera opositora del 27 de julio de 2010, la misma no fue tomada en consideración por la Sala de Casación Civil como una actuación suficiente a los fines de la demostración del interés de la tercera opositora en la continuación del proceso, con lo cual se comportó de una manera extremadamente formalista, ni hay tampoco una motivación que conduzca a la consideración de que esa actuación no estaba dirigida a provocar un pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional destinado a poner en conocimiento de la existencia de la causa a los sucesores de Nicola Losito Silvestri, con el agravante de que, de esta manera se estaba evadiendo el pronunciamiento sobre la existencia del fraude procesal, el cual tenía su basamento en la actuación del apoderado judicial de una de las partes en juicio, con posterioridad a la muerte de su causante.
En el peor de los casos, si la Sala de Casación Civil consideraba que el diligenciante se había equivocado en la invocación de la norma procesal correspondiente, como consecuencia del principio IURA NOVIT CURIA, ha debido entender que cuando éste manifestó su voluntad de cumplir con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero, no estaba solicitando el decreto de la perención de la instancia, con la cual quedaba firme la sentencia contra la cual había anunciado recurso de casación y de nulidad sino, por el contrario, estaba manifestando su interés en la causa, precisamente, para que no perimiera la instancia.


La Sala aprecia que el fallo de la Sala de Casación (Vid. n.° 000229 del 30.06.2010expediente n.° 2009-000667, Caso: Raúl Antonio Luzardo contra Antonio Colmenares), que en criterio del requirente de revisión le habría generado la expectativa legítima estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causani dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley[…]
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
‘…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…’. (Negritas y cursivas de la sentencia).
La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López, apoderada judicial de la codemandada María Elena Colmenares retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.
Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.
Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem…”. (Subrayado añadido)

En el presente caso, después de la actuación de la parte recurrente no hubo una respuesta de parte del órgano jurisdiccional que atendiera su manifestación de voluntad de cumplir “…con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, expresada en su diligencia del 27 de julio de 2010, reseñada en la primera de las decisiones cuya revisión se solicitó, o que la Sala de Casación Civil decretara la suspensión del proceso después de la consignación de la copia certificada de la partida de defunción de Nicola Losito Silvestri, con lo cual no puede afirmarse que la tercera opositora no estimuló la actividad del órgano judicial o que no hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante un lapso superior a los seis meses, que pudiera llevar a presumir que la parte había perdido interés en la consecución de la causa.

Observa la Sala que, tal y como lo informó la solicitante de la presente revisión, la Sala de Casación Civil dejó de aplicar al caso bajo análisis un criterio vigente sin una motivación que respaldara dicho cambio de criterio. Al respecto, esta Sala debe pronunciarse sobre los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica que quedaron establecidos en el acto de juzgamiento n.° 3057 de 14 de diciembre de 2004, (caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:


“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...” (Subrayado añadido)

Asimismo, observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión requirió la peticionaria, cuando declaró la perención de la instancia pese a que la parte había manifestado su voluntad de cumplir con la exigencia de la norma procesal para evitar que ello ocurriera, dejó de aplicar su propio criterio con respecto al inicio del lapso de perención y las cargas procesales de los litigantes; sin una motivación que justificara dicho cambioen perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionaria que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le impuso a la parte solicitante de la presente revisión un criterio imbuido de un formalismo exacerbado, bajo la consideración de que, en anteriores oportunidades había manifestado que el impulso procesal requerido debía efectuarse “…mediante un acto procesal que con[tuviera] implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa…” en contravención a la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que contiene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, finalmente, evadió el pronunciamiento con respecto a las denuncias sobre fraude procesal que se venían haciendo en la causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia n.o RNC-000-588 del 29 de noviembre de 2010 y que conforma un todo con la n.o RNC-000-588 del 16 de febrero de 2011, por lo cual sigue su misma suerte, como accesorio que es de la decisión cuya aclaratoria se solicitó, mediante las que declaró extinguido el proceso y extemporánea la solicitud de aclaratoria, respectivamente, en el juicio que por reivindicación siguen los ciudadanos Ignio Di Giuseppe Foselli, quien cedió sus derechos a Inversiones Ermi C.A., y Nicola Losito Silvestri, quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual la solicitante de la revisión intervino como tercera opositora, las cuales se anulan y se repone la causa al estado de que la Sala de Casación Civil provea lo conducente a los fines de la citación, a los miembros de la sucesión de Nicola Losito Silvestri, de la existencia de dicha causay dicte un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de casación y nulidad que fueron interpuestos, por lo que se ordena al juzgado de la causa que remita, a la mayor brevedad, el expediente contentivo de dicho juicio a la Sala de Casación Civil y suspenda cualquier acto destinado a la ejecución de las sentencias objeto de dichos recursos, como consecuencia del efecto suspensivo que es propio del recurso extraordinario de casación. Todo ello por cuanto la Sala de Casación Civil se apartó de la doctrina de esta Sala a que se hizo referencia, atañedera a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como también lesionó el derecho constitucional a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Sala considera innecesario hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que: 1) ESCOMPETENTE para conocer el presente asunto, 2) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana EUSEBIA MARILU PIMENTEL, 3) SE ANULAN las sentencias n.ros RNC-000-588 del 29 de noviembre de 2010 y RNC-000-588 del 16 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, 4) SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Sala de Casación Civil provea lo conducente a los fines de la citación, a los miembros de la sucesión de Nicola Losito Silvestri, de la existencia de dicha causa y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de casación y nulidad que fueron interpuestos, por ello se ordena al juzgado de la causa que remita a la Sala de Casación Civil, a la mayor brevedad, el expediente contentivo del juicio por reivindicación que incoaron los ciudadanos Ignio Di Giuseppe Foselli, quien cedió sus derechos a Inversiones Ermi C.A., y Nicola Losito Silvestri, quien falleció el 12 de julio de 2004, contra la empresa Inversiones Concentradas Pradel C.A., en el cual la solicitante de la revisión intervino como tercera opositora y suspenda cualquier acto destinado a la ejecución de las sentencias objeto de dichos recursos.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.



Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.