Providencia Administrativa que "Categoriza la Prestación de Servicios Médicos" y establece el procedimiento para inscribir a los Centros de Salud Privados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios. Incluye los ANEXOS A y B con los precios provisionales fijados para algunos servicios médicos (Superintendencia Nacional de Costos y Precios)


(Gaceta Oficial número 40.196 del 26 de junio de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS

DESPACHO DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE PRECIOS Y COSTOS JUSTOS

FECHA: 25 DE JUNIO DE 2013

Nº 294

203º, 154º y 14º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La Superintendente Nacional de Precios y Costos, designada mediante Decreto N° 8.449, de fecha 07-09-2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.756, de fecha 13-09-2011, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 4, 5, 6, 11, 12 y 13 del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.715, de fecha 18-07-2011, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto-Ley y el artículo y 22 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.802 de fecha 17-11-2011.

CONSIDERANDO

Que la salud es un derecho social fundamental, razón por la cual el Estado está en la obligación de garantizarlo como parte del Derecho a la vida, y por ello por mandato Constitucional está en la obligación de regular y monitorear las instituciones públicas y privadas de salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

CONSIDERANDO

Que los servicios de salud son indispensables para garantizar el derecho a la vida de la población, razón por la cual pueden ser categorizados en beneficio y protección de las ciudadanas y los ciudadanos que acceden a ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y en el artículo 22 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con las regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, una vez categorizado un bien o servicio, es atribución de esta Superintendencia Nacional de Costos y Precios fijar precios máximos o rangos de precios, de acuerdo a su importancia económica y a su carácter estratégico en beneficio de la población.

CONSIDERANDO

Que la regulación que dicte la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, debe procurar la aplicación, control y seguimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y que, en función a ello, este órgano tiene la atribución para dictar la normativa necesaria para tales efectos.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, puede establecer regímenes distintos o especiales para bienes y servicios regulados, controlados o no sujetos, en beneficio y protección de los ciudadanos y ciudadanas que acceden a ellos y que, en función a esto, este órgano puede disponer de distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en función a las características propias de los bienes y servicios, del sector que los produce, presta o comercializa, o las personas que acceden a ellos. 


CONSIDERANDO

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a través de otros órganos y entes del Estado, ha tenido conocimiento de situaciones irregulares con relación a la prestación de los servicios médicos de salud privados, debido al incremento sostenido de sus precios por parte de sus prestadores, la negativa de atención a los usuarios, circunstancias éstas que lesionan los derechos consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho inviolable de la vida y el derecho a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Norma Suprema.

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 31, numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos ha implementado como mecanismo para la captación de información, la solicitud de información a diversos órganos y entes públicos en relación a los costos y precios de los servicios médicos prestados por centros de salud privados, elementos que hacen mérito para presumirse válidos para la, determinación de precios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 del referido Decreto-Ley.

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, propiciar el acceso de la población a los servicios médicos de salud privados en igualdad de condiciones, bajo criterios justos de intercambio. Dicta la presente,

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE CATEGORIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS DE SALUD PRIVADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS, Y SE DETERMINAN LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS MÉDICOS QUE EN ELLA SE SEÑALAN

DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y SUS PRESTADORES

Artículo 1

Categorización de los servicios de salud

Se categoriza, y por ende queda sujeto a la regulación y control previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y la normativa aplicable, la prestación de servicios médicos, por parte de centros de salud privados, en los términos previstos en la presente providencia administrativa.

Parágrafo Único: Se entiende por prestación de servicios médicos, la atención a través de acciones dirigidas a garantizar la salud de los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas, con el fin de conservar, fomentar y restituir la salud de la población, por los cuales los centros de salud privados reciben una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio.

Artículo 2

Los Prestadores de Servicios Salud

A los fines de la interpretación y aplicación de la presente providencia administrativa, se considerarán centros de salud privados los establecimientos privados, cualquiera sea la figura jurídica a través de la cual operen, dedicados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas, con el fin de conservar fomentar y restituir la salud de la población; debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; sin perjuicio de las clasificaciones que establezca el Poder Ejecutivo. II

DEL RÉGIMEN DE REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD

Artículo 3

Deber de Inscripción

Los sujetos de aplicación o centros de salud privados, deberán tramitar, en el lapso previsto en esta providencia administrativa, su inscripción por ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, de conformidad a las previsiones del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Artículo 4

Información a Registrar

A los fines de su incorporación en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios los prestadores de los servicios médicos de salud privados deberán suministrar a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, la información que sea requerida mediante los campos, formatos, formularios o planillas que a tal efecto se dispongan en dicho Sistema.

Artículo 5

Lapso para Registro

El registro de los centros de salud privados, deberá efectuarse a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, en un periodo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS computados a partir de la publicación de la presente providencia administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6

Obligación de Notificar Costos y Precios

Los sujetos señalados en el artículo 2 de la presente providencia administrativa, deberán notificar los costos y precios de los servicios que presten o hayan prestado al día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013, ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, en los términos y condiciones que establezcan los formatos telemáticos o la plataforma web que a los efectos determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Los costos y precios notificados por los centros de salud privados, deberán corresponder a los efectivamente cobrados por los servicios que presten, al día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013.

Artículo 7. En aquellos casos en los cuales los centros de salud, privados y organizaciones o agrupaciones de usuarios de naturaleza pública o privada hayan pactado precios, tarifas o cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados, a través de contratos, acuerdos, convenios, convenciones o cualquier otra forma jurídica, diferentes a los requeridos en el artículo 6, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios el menor precio.

Artículo 8

Obligación de Notificar Precios de parte de Órganos y Entes de la Administración Pública

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, los órganos y entes de la Administración Pública que tuvieren información relativa a precios de los servicios médicos de salud privados, deberán notificar dicha información a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los términos y condiciones que ésta establezca para tal fin.

Artículo 9

Requerimientos Especiales de Información

Sin perjuicio de la información relativa a la notificación de costos y precios que se suministre a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a través de la Intendencia de Costos y Precios, podrá requerir a los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios y a los sujetos señalados en el artículo 2 de la presente providencia administrativa, información que se estime pertinente para la determinación de los aspectos que conforman el precio. A tal efecto, la Intendencia de Costos y Precios podrá hacer requerimientos especiales o particulares, en los cuales se establecerán claramente los términos y condiciones para el suministro de la información solicitada. IV

DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD ACORDAOOS CON LOS PRESTADORES

Artículo 10

Régimen de Control y Determinación de Precios

A los fines de efectuar el seguimiento de los precios de los servicios médicos de salud privados, y garantizar el derecho a la salud de la población venezolana, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no fije sus precios, los prestadores de servicios de salud privados deberán percibir como contraprestación de tales servicios, los precios determinados en los anexos de la presente providencia administrativa, los cuales incluyen todos los elementos estructurales, equipos técnicos y humanos requeridos en la atención médica y en función a la unidad medida allí señaladas, excluyendo los honorarios médicos.

Artículo 11

Vigencia

La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y cúmplase,

KARLÍN JOHANNA GRANADILLO RAMÍREZ

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE PRECIOS Y COSTOS JUSTOS

Decreto N º8.449 de fecha 07 de septiembre de 2011

Gaceta Oficial Nº 39.756 de fecha 13 de septiembre de 2011

ANEXO A

Nº CONCEPTO PRECIO CLINICAS TIPO 1 PRECIO CLINICAS TIPO 2 PRECIO CLINICAS TIPO 3 UNIDAD MEDIDA 1 SERVICIOS DE CLINICA 1.1 EMERGENCIA (INCLUYE CONSULTA MÉDICA Y TRATAMIENTO AMBULATORIO) 1.1.1 SERVICIO DE EMERGENCIA ADULTO 2.800 1.988 1.846 DÍA 1.1.2 SERVICIO DE EMERGENCIA PEDIÁTRICA 2.800 1.988 1.846 DÍA 1.2 HOSPITALIZACIÓN 1.2.1 SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN EN HABITACIÓN PRIVADA 2.760 1.960 1.819 DÍA 1.2.2 SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN EN HABITACIÓN SEMI-PRIVADA 1.650 1.172 1.088 DÍA 1.3 CUIDADOS INTENSIVOS 1.3.1 TERAPIA INTENSIVA ADULTOS 5.640 4.004 3.718 DÍA 1.3.2 TERAPIA INTENSIVA PEDIÁTRICA 5.640 4.004 3.718 DÍA 1.3.3 TERAPIA INTENSIVA NEONATAL 5.640 4.004 3.718 DÍA 1.4 QUIRÓFANO 1.4.1 QUIRÓFANO CONVENCIONAL (1ERA HORA) 5.700 4.047 3.757 HORA 1.4.2 QUIRÓFANO CONVENCIONAL (FRACCIÓN 30 MIN) 1.710 1.214 1.127 30 MIN 1.4.3 SALA DE PARTO (INCLUYE EQUIPOS, MATERIAL Y MEDICAMENTOS PARA LA 9.500 6.745 6.262 USO 1.5 ATENCIÓN QUIRÚRGICA - AMBULATORIA 1.5.1 CIRUGIA AMBULATORIA DESDE PREPARACIÓN HASTA ALTA (INCLUYE 1 HORA) 3.420 2.428 2.254 HORA 1.5.2 CADA 30 MINUTOS ADICIONALES DE QUIRÓFANO 1.026 728 676 30 MIN 1.6 SERVICIOS ESPECIALIZADOS 1.6.1 SERVICIOS DE HEMODIÁLISIS 200 142 132 SESIÓN 1.6.2 SERVICIO DE HEMODINAMIA 1.6.2.1 PROCEDIMIENTO DIAGNÓSTICO (INCLUYE TODOS LOS INSUMOS Y PERSONAL) 3.600 2.556 2.373 PROCEDIMIENTO 1.6.2.2 PROCEDIMIENTO TERAPÉUTICO (PERMITE FACTURAR APARTE SOLAMENTE MATERIALES ESPECIALES BALÓN, STENT, COIL, ETC) 4.300 3.053 2.0835 PROCEDIMIENTO 1.6.3 SERVICIO DE QUIMIOTERAPIA ONCOLOGÍCA (PERMITE FACTURAR APARTE) 1.380 980 910 SESIÓN 1.6.4 SERVICIO DE RADIOTERAPIA ONCOLOGÍCA 1.6.4.1 RADIACIÓN INTERNA (BRAQUITERAPIA) 6.000 4.260 3.955 SESIÓN 1.6.4.2 RADIACIÓN EXTERNA (PARA MAMA, PULMÓN, ORAL PRÓSTATA, VEGIGADIGESTIVO, SNC, GINECOLÓGICO, LINFOMAS, SARCOMAS, METÁSTASIS) 1.6.4.2.1 RADIACIÓN DE FOTONES 1.6.4.2.1.1 RAYOS GAMMA; COBALTO 60 Y RADIO 4.000 2.840 2.637 SESIÓN 1.6.4.2.1.2 RAYOS X; ACELERADOR LINEAL 4.000 2.840 2.637 SESIÓN 1.6.4.2.2 RADIACIÓN POR PARTICULAS 4.000 2.840 2.637 SESIÓN ANEXO B


Nº CONCEPTO PRECIO CLINICAS TIPO 1 UNIDAD MEDIDA 2 PROCEDIMIENTO DIAGNOSTICO 2.1 LABORATORIO 2.1.1 HEMATOLOGIA 120 POR ESTUDIO 2.1.2 PARASITOLOGIA Y ORINA 140 POR ESTUDIO 2.1.3 BI00UIMICA 100 POR ESTUDIO 2.1.4 INMUNOLOGIA 232 POR ESTUDIO 2.1.5 MARCADORES CARDÍACOS 254 POR ESTUDIO 2.1.6 MARCADORES TUMORALES 212 POR ESTUDIO 2.1.7 MARCADORES HORMONALES 583 POR ESTUDIO 2.2 RADIOLOGIA 2.2.1 SIMPLE 2.2.2.1 UNA (01) PROYECCIÓN 208 POR ESTUDIO 2.2.2.2 DOS (02) PROYECCIONES 247 POR ESTUDIO 2.2.2.3 TRES (03) PROYECCIONES 286 POR ESTUDIO 2.2.2.4 CUATRO (04) PROYECCIONES 325 POR ESTUDIO 2.2.2.5 CINCO (05) PROYECCIONES 364 POR ESTUDIO 2.2.2.6 SEIS (06) PROYECCIONES 403 POR ESTUDIO 2.2.2 CON CONTRASTE 1.500 POR ESTUDIO 2.2.3.2.1 ANGIOGRAFÍA 4.550 POR ESTUDIO 2.2.3.2.2 ARTERIOGRAFÍA 4.550 POR ESTUDIO 2.2.3 TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA 2.2.3.1 SIMPLE 800 POR ESTUDIO 2.2.3.2 CON CONTRASTE 1.500 POR ESTUDIO 2.2.4 RESONANCIA MAGNETICA 2.2.4.1 SIMPLE 1.200 POR ESTUDIO 2.2.4.2 CON CONTRASTE 2.000 POR ESTUDIO 2.2.5 MAMOGRAFÍA 2.2.5.1 UNILATERAL 380 POR ESTUDIO 2..5.2 BILATERAL 560 POR ESTUDIO 2.2.6 DENSIOMETRIA OSEA 320 POR ESTUDIO 2.2.7 GANMOGRAMA OSEO 650 POR ESTUDIO 2.2.8 PELVIMETRÍA 475 POR ESTUDIO 2.3 ANATOMÍA PATOLÓGICA 2.3.1 OTRAS CITOLOGÍAS 220 POR ESTUDIO 2.3.2 BIOPSIA 476 POR ESTUDIO 2.3.3 BIOPSIA EXTEMPORANEA 550 POR ESTUDIO


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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.