Providencia Administrativa que "Categoriza la Prestación de Servicios Médicos" y establece el procedimiento para inscribir a los Centros de Salud Privados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios. Incluye los ANEXOS A y B con los precios provisionales fijados para algunos servicios médicos (Superintendencia Nacional de Costos y Precios)
(Gaceta Oficial número 40.196 del 26
de junio de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
COSTOS Y PRECIOS
DESPACHO DE LA SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE PRECIOS Y COSTOS JUSTOS
FECHA: 25 DE JUNIO DE 2013
Nº 294
203º, 154º y 14º
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La Superintendente Nacional de
Precios y Costos, designada mediante Decreto N° 8.449, de fecha 07-09-2011,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.756,
de fecha 13-09-2011, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los
numerales 4, 5, 6, 11, 12 y 13 del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.715, de fecha 18-07-2011, así como de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto-Ley y el
artículo y 22 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos
y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de
Precios, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.802 de fecha 17-11-2011.
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho social
fundamental, razón por la cual el Estado está en la obligación de garantizarlo
como parte del Derecho a la vida, y por ello por mandato Constitucional está en
la obligación de regular y monitorear las instituciones públicas y privadas de
salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 85 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que los servicios de salud son
indispensables para garantizar el derecho a la vida de la población, razón por
la cual pueden ser categorizados en beneficio y protección de las ciudadanas y
los ciudadanos que acceden a ellos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios
Justos y en el artículo 22 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia
Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración
y Control de Precios.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con las
regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Costos y Precios Justos, una vez categorizado un bien o servicio, es atribución
de esta Superintendencia Nacional de Costos y Precios fijar precios máximos o
rangos de precios, de acuerdo a su importancia económica y a su carácter
estratégico en beneficio de la población.
CONSIDERANDO
Que la regulación que dicte la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios, debe procurar la aplicación,
control y seguimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y
Precios Justos y que, en función a ello, este órgano tiene la atribución para
dictar la normativa necesaria para tales efectos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Costos y Precios Justos, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios,
puede establecer regímenes distintos o especiales para bienes y servicios
regulados, controlados o no sujetos, en beneficio y protección de los
ciudadanos y ciudadanas que acceden a ellos y que, en función a esto, este
órgano puede disponer de distintos requisitos, condiciones, deberes o
mecanismos de control, en función a las características propias de los bienes y
servicios, del sector que los produce, presta o comercializa, o las personas
que acceden a ellos.
CONSIDERANDO
Que la Superintendencia Nacional
de Costos y Precios, a través de otros órganos y entes del Estado, ha tenido
conocimiento de situaciones irregulares con relación a la prestación de los
servicios médicos de salud privados, debido al incremento sostenido de sus
precios por parte de sus prestadores, la negativa de atención a los usuarios,
circunstancias éstas que lesionan los derechos consagrados en el texto de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho
inviolable de la vida y el derecho a la salud consagrados en los artículos 43 y
83 de nuestra Norma Suprema.
CONSIDERANDO
Que la Superintendencia Nacional
de Costos y Precios, en ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo
31, numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios
Justos ha implementado como mecanismo para la captación de información, la
solicitud de información a diversos órganos y entes públicos en relación a los
costos y precios de los servicios médicos prestados por centros de salud
privados, elementos que hacen mérito para presumirse válidos para la,
determinación de precios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 17 del referido Decreto-Ley.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios, propiciar el acceso de la
población a los servicios médicos de salud privados en igualdad de condiciones,
bajo criterios justos de intercambio. Dicta la presente,
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE
CATEGORIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS
PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS DE SALUD PRIVADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE
PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS, Y SE DETERMINAN LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS
MÉDICOS QUE EN ELLA SE SEÑALAN
DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS
SERVICIOS MÉDICOS Y SUS PRESTADORES
Artículo 1
Categorización de los servicios
de salud
Se categoriza, y por ende queda
sujeto a la regulación y control previstos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y la normativa aplicable, la
prestación de servicios médicos, por parte de centros de salud privados, en los
términos previstos en la presente providencia administrativa.
Parágrafo Único: Se entiende por
prestación de servicios médicos, la atención a través de acciones dirigidas a
garantizar la salud de los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas,
con el fin de conservar, fomentar y restituir la salud de la población, por los
cuales los centros de salud privados reciben una contraprestación pecuniaria
que satisfaga su intercambio.
Artículo 2
Los Prestadores de Servicios
Salud
A los fines de la interpretación
y aplicación de la presente providencia administrativa, se considerarán centros
de salud privados los establecimientos privados, cualquiera sea la figura
jurídica a través de la cual operen, dedicados a la prevención, diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas,
con el fin de conservar fomentar y restituir la salud de la población;
debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud; sin perjuicio de las clasificaciones que establezca el Poder
Ejecutivo. II
DEL RÉGIMEN DE REGISTRO DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD
Artículo 3
Deber de Inscripción
Los sujetos de aplicación o
centros de salud privados, deberán tramitar, en el lapso previsto en esta
providencia administrativa, su inscripción por ante el Registro Nacional de
Precios de Bienes y Servicios, de conformidad a las previsiones del artículo 10
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 4
Información a Registrar
A los fines de su incorporación
en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios los prestadores de los
servicios médicos de salud privados deberán suministrar a través del Sistema
Automatizado de Administración de Precios, la información que sea requerida
mediante los campos, formatos, formularios o planillas que a tal efecto se
dispongan en dicho Sistema.
Artículo 5
Lapso para Registro
El registro de los centros de
salud privados, deberá efectuarse a través del Sistema Automatizado de
Administración de Precios, en un periodo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS
computados a partir de la publicación de la presente providencia administrativa
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6
Obligación de Notificar Costos y
Precios
Los sujetos señalados en el
artículo 2 de la presente providencia administrativa, deberán notificar los
costos y precios de los servicios que presten o hayan prestado al día TREINTA Y
UNO (31) DE MAYO DE 2013, ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y
Servicios, a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, en
los términos y condiciones que establezcan los formatos telemáticos o la
plataforma web que a los efectos determine la Superintendencia Nacional de
Costos y Precios.
Los costos y precios notificados
por los centros de salud privados, deberán corresponder a los efectivamente
cobrados por los servicios que presten, al día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE
2013.
Artículo 7. En aquellos casos en
los cuales los centros de salud, privados y organizaciones o agrupaciones de
usuarios de naturaleza pública o privada hayan pactado precios, tarifas o
cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados, a través de
contratos, acuerdos, convenios, convenciones o cualquier otra forma jurídica,
diferentes a los requeridos en el artículo 6, deberá notificar a la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios el menor precio.
Artículo 8
Obligación de Notificar Precios
de parte de Órganos y Entes de la Administración Pública
De conformidad con lo establecido
en los artículos 17 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos
y Precios Justos, los órganos y entes de la Administración Pública que tuvieren
información relativa a precios de los servicios médicos de salud privados,
deberán notificar dicha información a la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios, en los términos y condiciones que ésta establezca para tal fin.
Artículo 9
Requerimientos Especiales de
Información
Sin perjuicio de la información
relativa a la notificación de costos y precios que se suministre a través del
Sistema Automatizado de Administración de Precios, la Superintendencia Nacional
de Costos y Precios, a través de la Intendencia de Costos y Precios, podrá
requerir a los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y
Precios y a los sujetos señalados en el artículo 2 de la presente providencia
administrativa, información que se estime pertinente para la determinación de
los aspectos que conforman el precio. A tal efecto, la Intendencia de Costos y
Precios podrá hacer requerimientos especiales o particulares, en los cuales se
establecerán claramente los términos y condiciones para el suministro de la
información solicitada. IV
DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE LOS
PRECIOS DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD ACORDAOOS CON LOS PRESTADORES
Artículo 10
Régimen de Control y
Determinación de Precios
A los fines de efectuar el
seguimiento de los precios de los servicios médicos de salud privados, y
garantizar el derecho a la salud de la población venezolana, hasta tanto la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios no fije sus precios, los prestadores
de servicios de salud privados deberán percibir como contraprestación de tales
servicios, los precios determinados en los anexos de la presente providencia
administrativa, los cuales incluyen todos los elementos estructurales, equipos
técnicos y humanos requeridos en la atención médica y en función a la unidad
medida allí señaladas, excluyendo los honorarios médicos.
Artículo 11
Vigencia
La presente providencia
administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y cúmplase,
KARLÍN JOHANNA GRANADILLO RAMÍREZ
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
PRECIOS Y COSTOS JUSTOS
Decreto N º8.449 de fecha 07 de
septiembre de 2011
Gaceta Oficial Nº 39.756 de fecha
13 de septiembre de 2011
ANEXO A
Nº CONCEPTO PRECIO CLINICAS TIPO
1 PRECIO CLINICAS TIPO 2 PRECIO CLINICAS TIPO 3 UNIDAD MEDIDA 1 SERVICIOS DE
CLINICA 1.1 EMERGENCIA (INCLUYE CONSULTA MÉDICA Y TRATAMIENTO AMBULATORIO)
1.1.1 SERVICIO DE EMERGENCIA ADULTO 2.800 1.988 1.846 DÍA 1.1.2 SERVICIO DE
EMERGENCIA PEDIÁTRICA 2.800 1.988 1.846 DÍA 1.2 HOSPITALIZACIÓN 1.2.1 SERVICIO
DE HOSPITALIZACIÓN EN HABITACIÓN PRIVADA 2.760 1.960 1.819 DÍA 1.2.2 SERVICIO
DE HOSPITALIZACIÓN EN HABITACIÓN SEMI-PRIVADA 1.650 1.172 1.088 DÍA 1.3
CUIDADOS INTENSIVOS 1.3.1 TERAPIA INTENSIVA ADULTOS 5.640 4.004 3.718 DÍA 1.3.2
TERAPIA INTENSIVA PEDIÁTRICA 5.640 4.004 3.718 DÍA 1.3.3 TERAPIA INTENSIVA
NEONATAL 5.640 4.004 3.718 DÍA 1.4 QUIRÓFANO 1.4.1 QUIRÓFANO CONVENCIONAL (1ERA
HORA) 5.700 4.047 3.757 HORA 1.4.2 QUIRÓFANO CONVENCIONAL (FRACCIÓN 30 MIN)
1.710 1.214 1.127 30 MIN 1.4.3 SALA DE PARTO (INCLUYE EQUIPOS, MATERIAL Y
MEDICAMENTOS PARA LA 9.500 6.745 6.262 USO 1.5 ATENCIÓN QUIRÚRGICA -
AMBULATORIA 1.5.1 CIRUGIA AMBULATORIA DESDE PREPARACIÓN HASTA ALTA (INCLUYE 1
HORA) 3.420 2.428 2.254 HORA 1.5.2 CADA 30 MINUTOS ADICIONALES DE QUIRÓFANO
1.026 728 676 30 MIN 1.6 SERVICIOS ESPECIALIZADOS 1.6.1 SERVICIOS DE
HEMODIÁLISIS 200 142 132 SESIÓN 1.6.2 SERVICIO DE HEMODINAMIA 1.6.2.1
PROCEDIMIENTO DIAGNÓSTICO (INCLUYE TODOS LOS INSUMOS Y PERSONAL) 3.600 2.556
2.373 PROCEDIMIENTO 1.6.2.2 PROCEDIMIENTO TERAPÉUTICO (PERMITE FACTURAR APARTE
SOLAMENTE MATERIALES ESPECIALES BALÓN, STENT, COIL, ETC) 4.300 3.053 2.0835
PROCEDIMIENTO 1.6.3 SERVICIO DE QUIMIOTERAPIA ONCOLOGÍCA (PERMITE FACTURAR
APARTE) 1.380 980 910 SESIÓN 1.6.4 SERVICIO DE RADIOTERAPIA ONCOLOGÍCA 1.6.4.1
RADIACIÓN INTERNA (BRAQUITERAPIA) 6.000 4.260 3.955 SESIÓN 1.6.4.2 RADIACIÓN
EXTERNA (PARA MAMA, PULMÓN, ORAL PRÓSTATA, VEGIGADIGESTIVO, SNC, GINECOLÓGICO, LINFOMAS,
SARCOMAS, METÁSTASIS) 1.6.4.2.1 RADIACIÓN DE FOTONES 1.6.4.2.1.1 RAYOS GAMMA;
COBALTO 60 Y RADIO 4.000 2.840 2.637 SESIÓN 1.6.4.2.1.2 RAYOS X; ACELERADOR
LINEAL 4.000 2.840 2.637 SESIÓN 1.6.4.2.2 RADIACIÓN POR PARTICULAS 4.000 2.840
2.637 SESIÓN ANEXO B
Nº CONCEPTO PRECIO CLINICAS TIPO
1 UNIDAD MEDIDA 2 PROCEDIMIENTO DIAGNOSTICO 2.1 LABORATORIO 2.1.1 HEMATOLOGIA
120 POR ESTUDIO 2.1.2 PARASITOLOGIA Y ORINA 140 POR ESTUDIO 2.1.3 BI00UIMICA
100 POR ESTUDIO 2.1.4 INMUNOLOGIA 232 POR ESTUDIO 2.1.5 MARCADORES CARDÍACOS
254 POR ESTUDIO 2.1.6 MARCADORES TUMORALES 212 POR ESTUDIO 2.1.7 MARCADORES
HORMONALES 583 POR ESTUDIO 2.2 RADIOLOGIA 2.2.1 SIMPLE 2.2.2.1 UNA (01)
PROYECCIÓN 208 POR ESTUDIO 2.2.2.2 DOS (02) PROYECCIONES 247 POR ESTUDIO
2.2.2.3 TRES (03) PROYECCIONES 286 POR ESTUDIO 2.2.2.4 CUATRO (04) PROYECCIONES
325 POR ESTUDIO 2.2.2.5 CINCO (05) PROYECCIONES 364 POR ESTUDIO 2.2.2.6 SEIS
(06) PROYECCIONES 403 POR ESTUDIO 2.2.2 CON CONTRASTE 1.500 POR ESTUDIO
2.2.3.2.1 ANGIOGRAFÍA 4.550 POR ESTUDIO 2.2.3.2.2 ARTERIOGRAFÍA 4.550 POR
ESTUDIO 2.2.3 TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA 2.2.3.1 SIMPLE 800 POR ESTUDIO
2.2.3.2 CON CONTRASTE 1.500 POR ESTUDIO 2.2.4 RESONANCIA MAGNETICA 2.2.4.1
SIMPLE 1.200 POR ESTUDIO 2.2.4.2 CON CONTRASTE 2.000 POR ESTUDIO 2.2.5 MAMOGRAFÍA
2.2.5.1 UNILATERAL 380 POR ESTUDIO 2..5.2 BILATERAL 560 POR ESTUDIO 2.2.6
DENSIOMETRIA OSEA 320 POR ESTUDIO 2.2.7 GANMOGRAMA OSEO 650 POR ESTUDIO 2.2.8
PELVIMETRÍA 475 POR ESTUDIO 2.3 ANATOMÍA PATOLÓGICA 2.3.1 OTRAS CITOLOGÍAS 220
POR ESTUDIO 2.3.2 BIOPSIA 476 POR ESTUDIO 2.3.3 BIOPSIA EXTEMPORANEA 550 POR
ESTUDIO