Sala Constitucional admite recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido en contra del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y suspende cautelarmente los efectos de varios de sus artículos





SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE: 1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.







Como punto previo, la Sala constata que la demanda de nulidad fue ejercida en nombre propio por la abogada Nancy Castro de Várvaro el 16 de septiembre de 2009, sin que hasta la fecha haya habido actuación alguna de la parte demandante tendiente a impulsar la demanda, ausencia de actividad procesal que denota una pérdida del interés suficiente para que se declare el decaimiento de la demanda interpuesta; no obstante ello, la Sala estima precisar lo siguiente:
Examinada la relevancia de las denuncias que expone la abogada en su escrito libelar, la Sala observa que las mismas están estrechamente vinculadas con el orden público constitucional, en tanto se alega que “…la normativa impugnada desconoce las competencias de órganos de rango constitucional previstas en el Texto Constitucional…”, siendo además que la responsabilidad y régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana también es materia de orden público al existir un interés del Estado en implementar y materializar efectivamente el mandato constitucional previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual, la Sala aplica el criterio sentado en la sentencia N° 1372/2003 de 29 de mayo (caso: Gertrud Frías Penso y otro) reiterada en la sentencia N° 1238/2006 de 21 de junio (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), que enerva la aplicación de la sanción procesal por inactividad de la parte actora en esta categoría de procedimientos jurisdiccionales.
            Siendo ello así, la Sala considera que en el caso de autos debe darse continuación al trámite del juicio de nulidad hasta su definitiva resolución. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a examinar la admisibilidad de la demanda de nulidad. A tal efecto, aprecia que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la Sala admite la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.
 Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscala General de la República y a la Defensora del Pueblo. Igualmente, dada la naturaleza del texto legal impugnado, se ordena notificar al Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial. A tales fines, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
            Para analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, esta Sala reitera que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva, así como en garantía de la tutela judicial efectiva; teniendo en cuenta, por supuesto, las circunstancias del caso concreto y la ponderación de los intereses en conflicto.
Ahora bien, la parte demandante solicitó decreto de medida cautelar en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana “…hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, ello con el objeto de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha (sic) bien tenga dictar esta Sala y ante todo para evitar los daños de difícil e imposible resarcimiento originados por la omisión en que incurrió la Asamblea Nacional al no disponer las normas sobre la transitoriedad para los expedientes que tramita la Inspectoría General  de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tanto en fase de investigación así como en fase de juicio[…]”; a cuyo efecto argumentó que se encuentran probados el periculum in mora y el fumus boni iuris, como supuestos de procedencia para el decreto de dicha medida.
En relación con el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de instrumentos normativos, es determinante analizar no sólo la idoneidad y proporcionalidad de la protección solicitada, sino también ponderar si la suspensión temporal del instrumento normativo es susceptible de no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos; así como garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas, a fin de no obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio del principio de reciprocidad democrática.
En este sentido, la doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar conjunta con la demanda de nulidad por inconstitucionalidad (cfr. fallo N° 1181/2001 de 29 de junio, caso: Ronald Blanco La Cruz) ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, este tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.
Así también, debe tenerse en cuenta para la consideración de la cautelar solicitada que la inaplicación de un instrumento normativo a través de una medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, circunstancia que pone de manifiesto el hecho de que un manejo desequilibrado de aquella inaplicación causaría un quebrantamiento del principio de autoridad. Por tanto, su otorgamiento requiere de una verdadera y real justificación.
Así entonces, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son: i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma o instrumento normativo; ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la Sociedad, la Sala considera que no es procedente una suspensión temporal in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en los términos que ha sido solicitada, por cuanto la suspensión cautelar de la totalidad del articulado del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana constituiría un proveimiento anticipado del objeto de la nulidad, lo cual superaría con creces el fin cautelar de este tipo de solicitudes; en razón de lo cual, la Sala niega la medida cautelar solicitada en los términos descritos. Así se declara.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que contempla la potestad cautelar oficiosa de esta Sala Constitucional), se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones cautelares respecto de tres aspectos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber: i) la aplicación a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ii) la omisión del Inspector General de Tribunales en la estructura disciplinaria judicial así como el rol que ha de desempeñar en el procedimiento disciplinario; y iii) la extensión del régimen jurídico aplicable en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces temporales, ocasionales, accidentales y provisorios.

IV.I) DE LA APLICACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA.

El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana señala en el único aparte del artículo 1, lo siguiente:

Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado añadido).


De una revisión prima facie a la estructura normativa de dicho Código tenemos que éste cuenta con unas disposiciones generales (Capítulo I); hace un enunciado de los deberes del juez y la jueza (Capítulo II); configura un ideal de la conducta del juez y la jueza (Capítulo III); estatuye el régimen disciplinario de los jueces y juezas, a través del cual se tipifican las faltas disciplinarias (Capítulo IV); erige la estructura orgánica de la jurisdicción disciplinaria, esto es, se crean los Tribunales disciplinarios en dos grados  (Capítulo V); y diseña el proceso disciplinario que ha de seguirse ante los órganos jurisdiccionales respectivos para determinar la comisión del ilícito correspondiente e imponer la sanción a que hubiere lugar (Capítulo VI).
Esta revisión de la estructura normativa del Código evidencia la necesidad de disipar qué de su contenido le es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por no contradecir su régimen específico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha de tener en cuenta que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia  está determinado por el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).
Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder  Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias.
Por tanto, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie respecto del fondo de esta nulidad, SUSPENDE cautelarmente el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se decide.

IV.II) DE LA OMISIÓN DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA DISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.-


El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a lo largo de su articulado no hace referencia alguna al Inspector General de Tribunales. En el diseño procesal escogido por el legislador para estructurar la jurisdicción disciplinaria judicial, de cara a la investigación de los hechos y su sustanciación, este se decantó por el funcionamiento de una Oficina de Sustanciación “…como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial” (ex: artículo 52); y por la asignación al Tribunal Disciplinario Judicial de la competencia para admitir la denuncia (ex: artículo 55) y para practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos (ex: artículo 57); competencias que durante la concepción administrativa de la disciplina judicial correspondía al Inspector General de Tribunales.
Dicho diseño procesal contaría con una presunción de validez constitucional (desvirtuable prima facie a través del proceso de nulidad), al amparo del principio de libertad de configuración del legislador, si no fuese por el hecho de que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas” (resaltado añadido); precepto constitucional con base en el cual se señaló, en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -y hace énfasis esta Sala en el carácter orgánico de dicha Ley-, que “La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley”.
En efecto, se debe resaltar que el artículo 267 constitucional, como toda norma de competencia, posee una doble dimensión: la primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los no señalados en la norma. En ese orden de ideas, este rol de inspección y vigilancia fue entendido por la Asamblea Nacional Constituyente, en el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), como la potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del juez (artículo 29); esto es, la instrucción del expediente y posterior acusación. Dicha concepción fue compartida y desarrollada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, quien, el 12 de noviembre de 2008, mediante Resolución N° 2008-0058, dictó las normas concernientes a la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre cuyas funciones destaca: recibir las denuncias que presenten los usuarios contra los jueces y juezas de la República (artículo 9.1), sustanciar los expedientes en fase disciplinaria hasta la presentación de la acusación (artículo 12.2) y sostener la acusación disciplinaria ante el órgano competente (artículo 12.5).
De ese modo, visto que tanto la inspección como la vigilancia transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de los jueces integrantes del Poder Judicial (ex: artículo 255 constitucional), por principio de coherencia del ordenamiento jurídico, el llamado a inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República debe contar con la posibilidad real de cuestionar e impulsar, ante la jurisdicción disciplinaria judicial, la sanción de los jueces considerados no idóneos para la función jurisdiccional.
Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267 constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales.
            Siendo ello así, de cara a lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 constitucionales, resulta necesario garantizar la participación activa y exclusiva, sin perjuicio de los derechos procesales de los interesados -entre ellos los denunciantes-,  del Inspector General de Tribunales en el proceso disciplinario judicial, a fin de procurar el correcto desempeño de las competencias que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna a este Alto Tribunal.
Por lo cual, como medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional DECRETA, de oficio, que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales, en los siguientes términos:
  1. Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
  2. Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
  3. Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
  4. Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
  5. En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo  55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;
  6. A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
  7. El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
  8. Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
Razón por la cual, SUSPENDE el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Vista la declaratoria anterior, las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.

IV.III) LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.-

Señala el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo siguiente:

Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.


El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo de la Ley, esto es, quiénes son los sujetos sometidos al régimen jurídico contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber: los jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios.
El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional.
En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial.
Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público.
Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara.
Finalmente, visto que el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana contempla que “Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial” y que cualquier ingreso o designación realizada al margen de dicha norma será nula; considerando, que es competencia de la Comisión Judicial, como órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de los jueces y las juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; y tomando en cuenta que, al no desarrollar los términos en que se ha de verificar la consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho Registro, la norma reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial, esta Sala Constitucional suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
Visto el contenido decisorio de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial. Asimismo, se ordena su reseña en el portal web de este Alto Tribunal.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De Várvaro, en nombre propio, contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.
 SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Por tanto, las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.
DÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE: 1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.


            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  07 días del mes de  mayo   de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
 Vicepresidente,          



FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                        Ponente


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




Exp.- 09-1038
CZdM/







Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.