Revisión Constitucional Con Lugar por la omisión en la valoración de una prueba fundamental (Sala Constitucional)


De lo anterior se desprende, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó de apreciar el original de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Local Comercial N° 4, ubicado en el Centro Comercial El Indio, situado de Cují a Romualda, donde funciona la firma Hilos Esther 1 C.A., en fecha 19 de Julio de 2010 (folios 31 al 89 del expediente de tercería).
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/24.04.202 y N° 1489/28.06.2002, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)



(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que la prueba promovida y no apreciada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios que se constataron en dicha inspección, puede llegar a ser fundamental para determinar si efectivamente el accionante en tercería posee derechos y razón de ejercer la misma, así como si el demandante de la resolución del contrato tenía o no conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de Hilos Esther 1 C.A., aceptando la misma y sus posibles consecuencias jurídicas ante tal hecho, sin que esto prejuzgue o se trate de una opinión de la Sala respecto a la manera en que ha de ser decidido el juicio de tercería, sino simplemente que se ha de apreciar y valorar dicha prueba para la toma de la decisión respectiva.
De este modo, se constata que la decisión del 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo y se ordena dictar nueva sentencia. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por HILOS ESTHER 1, C.A., de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula y se ordena a dicho juzgado dictar un nuevo fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08  días del mes de  mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



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