Prueba anticipada (Sala Constitucional)
Ahora bien, precisado lo anterior la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por los defensores privados del ciudadano Javier Alejandro Bertucci Carrero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, y en consecuencia, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la referida representación fiscal y decretó la apertura a juicio en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de contrabando agravado, manejo ilícito de materiales o desechos clasificados como peligrosos, asociación para delinquir y tráfico de materiales estratégicos, lo cual, a juicio de la parte actora, cercenó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional al evidenciar de las actuaciones de la causa penal, que la jueza de primera instancia efectivamente violentó el derecho a la defensa del ciudadano Javier Bertucci Carrero, al no tomar en cuenta la prueba anticipada que fue oportunamente solicitada y acordada antes de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo su obligación conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal velar por el cumplimiento y resguardo de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Así las cosas, observa esta Sala que el argumento central de la acción de amparo interpuesta, se basó en que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del hoy recurrente, antes de la práctica de la prueba anticipada de experticia de la sustancia incautada, solicitada por la defensa. En tal sentido, se evidencia de actas que la Corte de Apelaciones mediante la decisión que declaró parcialmente con lugar el amparo, restituyó la situación jurídica infringida al ordenar la admisión de las resultas de la prueba anticipada de experticia practicada con posterioridad a la presentación de la acusación. De tal manera que, la tantas veces mencionada prueba anticipada podrá ser incorporada al juicio oral y público, donde las partes tendrán la oportunidad de someterla al contradictorio, siendo esta fase la más garantista del proceso penal y donde los argumentos de ambas partes serán tomados en consideración por el juez de juicio que corresponda conocer de la causa penal, correspondiéndole a éste, en definitiva, establecer el valor probatorio de cada medio de prueba ofrecido y admitido en su oportunidad conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y con base a las consideraciones antes expuestas, considera ésta Sala que la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Gloria Pérez, en su carácter de defensora del ciudadano Javier Alejandro Bertucci Carrero y confirma la sentencia dictada 21 de diciembre de 2011, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.