NUEVO Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública



(Gaceta Oficial N° 40.165 del 13 de mayo de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSA PÚBLICA

Caracas, 07/05/13

203°, 154° y 14°

El Defensor Público General Encargado, Abog. CIRO RAMÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.372.239, designado mediante Acuerdo de la Asamblea nacional, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.782, de la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1, 4 y 12, ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nros. 797 y 165 de fechas 11 de abril de 2002 y 02 de marzo de 2005,

CONSIDERANDO

Que la Defensa Pública fue concebida, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley, como un órgano Constitucional del Sistema de Justicia, dotado de Plena Autonomía Funcional, Financiera y Administrativa.

CONSIDERANDO

Que la Defensora o Defensor Público General tiene la atribución para administrar, dirigir, supervisar y organizar la Defensa Pública.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 86, prevé la creación de un Sistema de Seguridad Social por una ley orgánica; cometido materializado mediante la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo texto vigente establece que, hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios, y su Reglamento. 



CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 797, de fecha 11 de Abril de 2002, y 165, del 02 de marzo de 2005, estableció que los órganos constitucionales dotados de autonomía funcional tienen la potestad reglamentaria para dictar sus propios reglamentos regímenes en materia de previsión y seguridad social sin que ello Implique violación a la reserva legal; toda vez que para esa ocasión, al igual que en la actualidad, aún no se había dictado una normativa que incluyera a tales órganos dentro del ámbito de aplicación de la Ley nacional que regula el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y Funcionarias públicas, confirmando con ello el Tribunal Supremo de Justicia, lo previsto el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que la Defensa Pública está excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios; así como, de su Reglamento.

Dicta

la siguiente

RESOLUCIÓN

REGLAMENTO INTERNO SOBRE EL RÉGIMEN DE PENSIONES POR INVALIDEZ DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Capítulo I

Artículo 1

Objeto y Ámbito De Aplicación

El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas que regulan los derechos a la Pensión por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios públicos que prestan servicio en la Defensa Pública; así como el Derecho de sus familiares a la Pensión de Sobreviviente.

Las presentes normas se regirán por los principios de transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo de los beneficios a que se refiere este Reglamento Interno.

Se exceptúa de la aplicación de este Reglamento a las obreras, obreros, contratadas y contratados de la Defensa Pública. 

Artículo 2

La Pensión por Invalidez se otorgará por la Defensa Pública, una vez que la beneficiaria o beneficiario cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento Interno.

Artículo 3

Tanto el otorgamiento como la improcedencia de la pensión se hará mediante Resolución motivada de la Defensora o Defensor Público General; la cual indicará, en caso de su otorgamiento, la edad, el número de años de servicios del funcionario o funcionaria cuya pensión se acuerde; el monto del porcentaje y de la asignación de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a hacerse efectiva la pensión de que se trate. Cuando sea negado el otorgamiento de la pensión, la Resolución contendrá la exposición de los motivos de hecho y de derecho por los cuales no fue procedente el beneficio.

Parágrafo Primero: La Resolución mediante la cual se otorgue la pensión será notificada por el Coordinador o Coordinadora de Recursos Humanos a la funcionaria o al funcionario mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y la fecha a partir de la cual se hará efectiva.

Parágrafo Segundo: Sobre la improcedencia de la pensión, la Coordinadora o Coordinador de Recursos Humanos deberá, de igual modo, notificar por escrito a la funcionaria o funcionario.

Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por asignación mensual por concepto de pensión, la proporción del sueldo devengado durante el último mes por la beneficiaria o beneficiario, de acuerdo con los porcentajes previstos en el tabulador correspondiente, incluyendo los conceptos que a continuación se señalan:

1.- Sueldo o salario básico.

2.- Diferencia por encargaduría, cuando tenga un mínimo de seis (6) meses percibiéndolo.

3.- Complemento salarial, cuando la funcionaria o funcionario tenga un mínimo de seis (6) meses percibiéndolo.

4.- Prima de profesionalización técnica y universitaria.

5.- Prima de antigüedad.

6.- Prima de mérito.

Parágrafo Único: En ningún caso, el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Sí por alguna circunstancia dicho monto es inferior al salario mínimo, procederá el reajuste automático de la pensión.

Capítulo II

De la pensión por invalidez

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 5

La funcionaria o funcionario de la Defensa Pública, que sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado de forma absoluta o permanente para el cumplimiento de sus labores, tendrá derecho a una Pensión por Invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Reglamento.

Parágrafo Único: Los trámites para el otorgamiento de la Pensión por Invalidez se iniciarán una vez transcurridas más de cincuenta y dos (52) semanas de la incapacidad de la funcionaría o funcionario, sin perjuicio de que tales gestiones puedan efectuarse antes de dicho término, dependiendo de la enfermedad o accidente, o el estado permanente de incapacidad.

Artículo 6

La Pensión por Invalidez será otorgada por la Defensora Pública General o Defensor Público General, quien determinará el monto de la misma de acuerdo con la proporción aplicable, con fundamento en los criterios de antigüedad, causa y grado de la incapacidad de la funcionaria o funcionario, para lo cual, la Coordinación de Recursos Humanos elaborará el informe respectivo.

Artículo 7

El estado de invalidez será certificado por el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante informe que acredite ese estado y certificación facultativa razonada.

Artículo 8

La pensión por invalidez se tramitará a solicitud de la interesada o del interesado; o de oficio, con base en el informe médico respectivo y demás documentos probatorios, debiendo cumplirse íntegramente el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 9

Si la invalidez declarada desaparece por cualquier causa, la funcionaria o funcionario deberá solicitar su reincorporación al Organismo. A estos efectos, a Coordinación de Recursos Humanos, a través del Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública, y a falta de este, el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declarará extinguida la invalidez.

Parágrafo único: Si la interesada o interesado no hiciere la solicitud y existieren fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, la Defensa Pública deberá realizar las gestiones, trámites y diligencias que considere pertinentes a los fines de comprobar la existencia o no del estado de invalidez, a los fines de decidir sobre la reincorporación al cargo.

Artículo 10

En caso de que no se pudiera realizar la comprobación señalada anteriormente, por causa imputable al funcionario o funcionaria, la Defensa Pública suspenderá el pago de la respectiva pensión, el cual solo será restituido cuando el funcionario o funcionaria demuestre que se mantiene el estado de invalidez o las causas por las cuales no permitió que el organismo realizara la comprobación respectiva, pudiendo la máxima autoridad adoptar las medidas aplicables al caso, de conformidad con la Ley.

Artículo 11

Declarada la invalidez de conformidad con las disposiciones anteriores, la máxima autoridad de la Defensa Pública procederá al retiro de la funcionaria o funcionario de la Defensa Pública, pudiendo concederle la jubilación, si esta fuere procedente,

Artículo 12

Las pensiones por Invalidez comenzarán a cancelarse a las beneficiarias o beneficiarios de las mismas, en el transcurso de dos (02) meses contados desde la declaratoria del estado de incapacidad, durante todo el tiempo que subsista la misma.

Artículo 13

La Pensión por Invalidez es otorgada a las funcionarias o funcionarios de la Defensa Pública en los siguientes casos:

1.- Por incapacidad total y permanente para el trabajo: Cuando se pierde la capacidad para trabajar en más de dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la pensión no será mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento,

2.- Incapacidad parcial y permanente para el trabajo: Cuando la capacidad para trabajar fenece en más de un tercio (1/3), pero menor a dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la pensión estará comprendido entre el cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por ciento (60%) de la última remuneración de la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.

Parágrafo Único: Si el accidente o la enfermedad que dio origen a la invalidez ocurrieron con ocasión del trabajo, el monto de la Pensión por Invalidez será el cien por ciento (100%) de la última remuneración devengada por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 14

El monto o porcentaje de la Pensión por Invalidez de las funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública será calculado por la Coordinación de Recursos Humanos, tomando en cuenta el grado de la incapacidad, antigüedad y edad del trabajador, conforme a las fórmulas estipuladas en los tabuladores anexos al presente Reglamento como parte integrante del mismo.

Sección II

Del Procedimiento

Artículo 15

La invalidez será declarada por el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La solicitud, trámite y otorgamiento de la pensión se hará a través del procedimiento descrito en la presente sección. 

Artículo 16

Ocurrida la contingencia de salud, y si la funcionaria o funcionario fuese atendido por otra institución médica, pública o privada, deberá acudir ante el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la evaluación correspondiente y de la conformación del reposo, de ser el caso.

Artículo 17

Practicada la evaluación y a los fines de emitir las resultas de la misma, el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá realizar todas las diligencias, exámenes, evaluaciones y trámites que considere pertinentes, tales como verificaciones, informes sociales y económicos, entre otros.

Artículo 18

El Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura elaborará el informe del caso; el cual deberá ser expedido en dos (2) originales, uno (1) para entregarlo al paciente y otro para remitirlo a la Coordinación de Recursos Humanos, junto con el reposo debidamente conformado, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles.

Artículo 19

El informe antes referido, deberá contener:

a.- Diagnóstico del médico tratante.

b.- Diagnóstico del Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

c.- Resultas de los exámenes médicos y tratamiento efectuado a la fecha del informe.

d.- Reposo debidamente conformado.

e.- Recomendación y pronunciamiento sobre la Incapacidad de la funcionaria o del funcionario.

Artículo 20

La Coordinación de Recursos Humanos verificará la procedencia de la incapacidad; y la sustanciará formando el endiente correspondiente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud o al verificar el cumplimiento de los requisitos del funcionario o funcionaria. Vencido ese lapso, será remitido mediante Punto de Cuenta a la máxima autoridad de la Defensa Pública, la cual emitirá la correspondiente Resolución, en un lapso igual.

Artículo 21

La máxima autoridad de la Defensa Pública devolverá el expediente a la Coordinación de Recursos Humanos con la respectiva decisión sobre el otorgamiento de la pensión, debiendo esta Coordinación, en caso de ser aprobado el beneficio, realizar los trámites necesarios para incorporar a la funcionaria o funcionario al registro correspondiente y a la Nómina de Incapacitados de la Defensa Pública, a los efectos del pago de la pensión. La funcionaria o funcionario, será retirado del servicio a partir del momento en que sea notificado del otorgamiento del beneficio y se active el pago de la pensión correspondiente.

Capítulo III

De los Beneficios Socio-Económicos de las Pensionadas o Pensionados por Invalidez

Artículo 22

Las pensionadas o pensionados por invalidez tendrán derecho a disfrutar de los beneficios socio-económicos contemplados en este capítulo.

Artículo 23

La pensionada o pensionado tendrá derecho a los beneficios que otorga el sistema de seguro colectivo de hospitalización, cirugía, maternidad, previsión familiar, vida y accidentes personales del organismo, al personal activo, siempre que manifiesten su voluntad de inscribirse en el mismo y cancelen la cuota correspondiente cuando proceda.

Artículo 24

Las pensionadas o pensionados cuyas hijas o hijos cursen estudios regulares de primaria, secundaria, técnicos o universitarios tendrán derecho a una prima anual única por concepto de ayuda para útiles, de monto igual a la que perciba el personal activo.

Artículo 25

Las pensionadas o pensionados disfrutarán de la bonificación de fin de año, la cual será calculada en la misma forma en que se haga para el personal activo.

Artículo 26

La Defensa Pública cancelará trimestralmente a las pensionadas o pensionados un Bono Asistencial, cuyo monto será fijado por la máxima autoridad de esta institución. 

Artículo 27

Con el objeto de estimular el ahorro, este órgano constitucional causará a favor de cada pensionada o pensionado el aporte patronal en los mismos términos en que se haga para el personal activo, aporte este que se situará en la Caja de Ahorros de la Defensa Pública.

Artículo 28. La pensionada o pensionado tendrá derecho a utilizar el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública, en su defecto y de acuerdo con los convenios que se celebren, el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las mismas condiciones que el personal activo.

Capítulo IV

De la pensión de sobreviviente

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 29

La pensión de sobreviviente se causará desde el día siguiente del fallecimiento de la funcionaria o funcionario incapacitado.

Artículo 30

Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente las hijas o hijos, la cónyuge o el cónyuge, la concubina o concubino y la madre o el padre del causante que cumplan las siguientes condiciones:

a). Las hijas o hijos hasta los dieciocho (18) de edad.

b). Las hijas o hijos mayores de dieciocho (18) años de edad, hasta los veinticinco (25) años, que cursen estudios superiores, siempre que sean solteras o solteros y no estén laborando.

c). Las hijas e hijos de cualquier edad que se encuentren en estado de discapacidad, es decir, que por causas congénitas o adquiridas, presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que impliquen desventajas que dificultan o impiden su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en Igualdad de condiciones con los demás.

d). La hija o hijo póstumo tendrá derecho a la pensión a partir del día de su nacimiento.

e). La cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubino sobreviviente. f). La concubina o concubino deberá acreditar fehacientemente que existió la relación concubinaria, mediante acta de unión estable de hecho, debidamente inscrita ante el Registro Civil correspondiente o, en su defecto, la sentencia declarativa de tal unión, emitida por un órgano jurisdiccional.

g). A falta de los anteriores, la madre o el padre.

Artículo 31

El monto de la pensión de sobreviviente será igual al de la pensión por invalidez del o la causante y se distribuirá conforme a lo establecido en la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Sin embargo, las beneficiarias y beneficiarios no disfrutarán de los beneficios socio económicos del pensionado fallecido.

Artículo 32

A medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de sobreviviente o que nazca la hija o hijo póstumo, dicha cuota será redistribuida de acuerdo con lo establecido en la nueva Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En caso de que haya un solo beneficiario, a este le corresponderá el monto total de la pensión de sobreviviente.

Sección II

Del Procedimiento

Artículo 33

La pensión de sobreviviente se tramitará a solicitud de cualquiera de las o los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.

Artículo 34

La solicitud de pensión de sobreviviente deberá ser presentada por las y los interesados ante la Coordinación de Recursos Humanos, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento de la pensionada o pensionado.

Artículo 35

Los titulares del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente deberán acreditar los documentos siguientes:

a). Copia Certificada de la partida de defunción de la pensionada o pensionado fallecido.

b). Declaración de Únicos y Universales Herederos. c). Si la pensión es solicitada por el o la cónyuge sobreviviente, copia certificada del acta de matrimonio; si el o la solicitante es la concubina o concubino, copia certificada del acta de unión estable de hecho debidamente inscrita ante el Registro Civil correspondiente o, en su defecto, la sentencia declarativa de tal unión por un órgano jurisdiccional.

d). Si los o las solicitantes son hijos o hijas del causante, copia certificada de la partida de nacimiento; los o las de edad comprendida entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años deberán presentar, además, constancia certificada de estudios y constancia de soltería; si se tratare de mayores de edad discapacitados, adicional mente, deberán acompañar certificación médica de su incapacidad, debidamente conformada por el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o por cualquiera de los entes competentes indicados en los artículos precedentes.

e). Si las o los beneficiarios son niños, niñas o adolescentes, se debe consignar la autorización judicial emitida por el órgano Jurisdiccional competente.

f). Si las o los solicitantes son la madre o el padre del o la causante, deberán presentar la partida de nacimiento de este.

Artículo 36

Las beneficiarias o beneficiarios de una pensión de sobrevivencia deberán suministrar anualmente la documentación que requiera la Coordinación de Recursos Humanos. En caso de no consignar tal documentación, se procederá a la suspensión del pago de la pensión.

Capítulo V

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 37

El monto de las pensiones deberá ser revisado y ajustado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones del personal activo.

Artículo 38

Las beneficiarias y beneficiarios de una pensión de Invalidez deberán consignar la correspondiente Fe de Vida ante la Coordinación de Recursos Humanos, durante el mes de enero de cada año o cuando les sea solicitado por el organismo.

Artículo 39

Son causales de extinción, las siguientes: 1.- La muerte de la pensionada o pensionado, cuando no existan herederos o herederas que soliciten Pensión de Sobreviviente.

2.- El cese de la incapacidad declarada a la funcionaria o funcionario.

3.- La negativa de la funcionaria o funcionaria a practicarse la evaluación médica con ocasión de la verificación de la incapacidad otorgada.

4.- La extinción de los derechos del último o última sobreviviente.

5.- Cualquier otra que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 40

Son causales de anulación o revocatoria, las siguientes:

1.- Que el acto administrativo que otorgó el beneficio adolezca de algún vicio de nulidad absoluta o relativa de conformidad con la Ley.

2.- El haber consignado, la beneficiaria o beneficiario, documentación falsa al momento de solicitar el beneficio.

3.- El incumplimiento, por parte de la beneficiaria o beneficiario incapacitado, de las medidas médicas dirigidas a la disminución o cese de ese estado.

4.- Los errores de forma y cálculo en que se hubiere incurrido al momento de dictar el acto administrativo que concedió el beneficio.

5.- Cualquier otra que señalen las leyes y reglamentos.

Capítulo V

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 41

La Resolución mediante la cual la Defensora Pública General o Defensor Público General hubiere acordado el otorgamiento, extinción, anulación o revocatoria de la pensión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y notificada por escrito, a los beneficiarios y las beneficiarias.

Artículo 42

A los efectos de las Pensiones de Invalidez, la Defensa Pública continuará tramitando las constancias y evaluaciones médicas correspondientes ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta tanto el Servicio de Seguridad y Salud de esta Institución cuente con una estructura acorde para procesar tales casos a nivel nacional.

Artículo 43

Las pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento tendrán plena validez; y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en los Actos mediante las cuales fueron acordadas. 

Artículo 44

La máxima autoridad de la Defensa Pública, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, dará curso a los trámites de pensiones por invalidez en la medida en que el organismo cuente con la disponibilidad presupuestaria requerida para ello, dando prioridad a los casos más urgentes por razones de edad y salud, así como, a la antigüedad de la respectiva solicitud.

Artículo 45

Las dudas que surjan con ocasión de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán decididas por la Defensora Pública General o Defensor Público General. A tal efecto podrá, mediante Resoluciones, Reglamentaciones Internas y Manuales de Normas y Procedimientos, complementar las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 46

Para todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicarán las normas contenidas en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios y su Reglamento, así como, en las convenciones colectivas respectivas en la medida en que sean aplicables.

Artículo 47

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Despacho Defensor Público General, en la ciudad de Caracas.

Comuníquese y publíquese,

Abog. CIRO RAMÓN ARAUJO

Defensor Público General (E)

Designado mediante Acuerdo de la Asamblea nacional, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.782, de la misma fecha



Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.