NUEVO Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública
(Gaceta Oficial N° 40.165 del 13
de mayo de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DEFENSA PÚBLICA
Caracas, 07/05/13
203°, 154° y 14°
El Defensor Público General
Encargado, Abog. CIRO RAMÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N°
V-9.372.239, designado mediante Acuerdo de la Asamblea nacional, de fecha 20 de
octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.782, de la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 3, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus
atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1, 4 y 12, ejusdem, en
concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nros. 797 y 165 de fechas 11 de
abril de 2002 y 02 de marzo de 2005,
CONSIDERANDO
Que la Defensa Pública fue
concebida, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por
la Ley, como un órgano Constitucional del Sistema de Justicia, dotado de Plena
Autonomía Funcional, Financiera y Administrativa.
CONSIDERANDO
Que la Defensora o Defensor
Público General tiene la atribución para administrar, dirigir, supervisar y
organizar la Defensa Pública.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 86, prevé la creación de un
Sistema de Seguridad Social por una ley orgánica; cometido materializado
mediante la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo texto vigente establece
que, hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de
los estados y los municipios, y su Reglamento.
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 797, de fecha 11 de Abril de
2002, y 165, del 02 de marzo de 2005, estableció que los órganos
constitucionales dotados de autonomía funcional tienen la potestad
reglamentaria para dictar sus propios reglamentos regímenes en materia de
previsión y seguridad social sin que ello Implique violación a la reserva legal;
toda vez que para esa ocasión, al igual que en la actualidad, aún no se había
dictado una normativa que incluyera a tales órganos dentro del ámbito de
aplicación de la Ley nacional que regula el régimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios públicos y Funcionarias públicas, confirmando con
ello el Tribunal Supremo de Justicia, lo previsto el Artículo 147 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la Defensa Pública está
excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o
Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y los
municipios; así como, de su Reglamento.
Dicta
la siguiente
RESOLUCIÓN
REGLAMENTO INTERNO SOBRE EL
RÉGIMEN DE PENSIONES POR INVALIDEZ DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA
DEFENSA PÚBLICA
Capítulo I
Artículo 1
Objeto y Ámbito De Aplicación
El presente Reglamento Interno
tiene por objeto establecer las normas que regulan los derechos a la Pensión
por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios públicos que prestan servicio
en la Defensa Pública; así como el Derecho de sus familiares a la Pensión de
Sobreviviente.
Las presentes normas se regirán
por los principios de transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de
los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo de
los beneficios a que se refiere este Reglamento Interno.
Se exceptúa de la aplicación de
este Reglamento a las obreras, obreros, contratadas y contratados de la Defensa
Pública.
Artículo 2
La Pensión por Invalidez se
otorgará por la Defensa Pública, una vez que la beneficiaria o beneficiario
cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento Interno.
Artículo 3
Tanto el otorgamiento como la
improcedencia de la pensión se hará mediante Resolución motivada de la
Defensora o Defensor Público General; la cual indicará, en caso de su
otorgamiento, la edad, el número de años de servicios del funcionario o
funcionaria cuya pensión se acuerde; el monto del porcentaje y de la asignación
de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a hacerse efectiva la
pensión de que se trate. Cuando sea negado el otorgamiento de la pensión, la
Resolución contendrá la exposición de los motivos de hecho y de derecho por los
cuales no fue procedente el beneficio.
Parágrafo Primero: La Resolución
mediante la cual se otorgue la pensión será notificada por el Coordinador o
Coordinadora de Recursos Humanos a la funcionaria o al funcionario mediante
oficio, con especificación del monto de la pensión y la fecha a partir de la
cual se hará efectiva.
Parágrafo Segundo: Sobre la
improcedencia de la pensión, la Coordinadora o Coordinador de Recursos Humanos
deberá, de igual modo, notificar por escrito a la funcionaria o funcionario.
Artículo 4
A los efectos del presente
Reglamento, se entiende por asignación mensual por concepto de pensión, la
proporción del sueldo devengado durante el último mes por la beneficiaria o
beneficiario, de acuerdo con los porcentajes previstos en el tabulador
correspondiente, incluyendo los conceptos que a continuación se señalan:
1.- Sueldo o salario básico.
2.- Diferencia por encargaduría,
cuando tenga un mínimo de seis (6) meses percibiéndolo.
3.- Complemento salarial, cuando
la funcionaria o funcionario tenga un mínimo de seis (6) meses percibiéndolo.
4.- Prima de profesionalización
técnica y universitaria.
5.- Prima de antigüedad.
6.- Prima de mérito.
Parágrafo Único: En ningún caso,
el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo fijado por el
Ejecutivo Nacional. Sí por alguna circunstancia dicho monto es inferior al
salario mínimo, procederá el reajuste automático de la pensión.
Capítulo II
De la pensión por invalidez
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 5
La funcionaria o funcionario de
la Defensa Pública, que sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare
incapacitado de forma absoluta o permanente para el cumplimiento de sus
labores, tendrá derecho a una Pensión por Invalidez, en los montos que se
acuerdan en el presente Reglamento.
Parágrafo Único: Los trámites
para el otorgamiento de la Pensión por Invalidez se iniciarán una vez
transcurridas más de cincuenta y dos (52) semanas de la incapacidad de la
funcionaría o funcionario, sin perjuicio de que tales gestiones puedan
efectuarse antes de dicho término, dependiendo de la enfermedad o accidente, o
el estado permanente de incapacidad.
Artículo 6
La Pensión por Invalidez será
otorgada por la Defensora Pública General o Defensor Público General, quien
determinará el monto de la misma de acuerdo con la proporción aplicable, con
fundamento en los criterios de antigüedad, causa y grado de la incapacidad de
la funcionaria o funcionario, para lo cual, la Coordinación de Recursos Humanos
elaborará el informe respectivo.
Artículo 7
El estado de invalidez será
certificado por el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su
defecto, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
mediante informe que acredite ese estado y certificación facultativa razonada.
Artículo 8
La pensión por invalidez se
tramitará a solicitud de la interesada o del interesado; o de oficio, con base
en el informe médico respectivo y demás documentos probatorios, debiendo
cumplirse íntegramente el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
Artículo 9
Si la invalidez declarada
desaparece por cualquier causa, la funcionaria o funcionario deberá solicitar
su reincorporación al Organismo. A estos efectos, a Coordinación de Recursos
Humanos, a través del Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública, y a
falta de este, el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
declarará extinguida la invalidez.
Parágrafo único: Si la interesada
o interesado no hiciere la solicitud y existieren fundadas razones para estimar
que ha cesado la invalidez, la Defensa Pública deberá realizar las gestiones,
trámites y diligencias que considere pertinentes a los fines de comprobar la
existencia o no del estado de invalidez, a los fines de decidir sobre la
reincorporación al cargo.
Artículo 10
En caso de que no se pudiera
realizar la comprobación señalada anteriormente, por causa imputable al
funcionario o funcionaria, la Defensa Pública suspenderá el pago de la
respectiva pensión, el cual solo será restituido cuando el funcionario o
funcionaria demuestre que se mantiene el estado de invalidez o las causas por
las cuales no permitió que el organismo realizara la comprobación respectiva,
pudiendo la máxima autoridad adoptar las medidas aplicables al caso, de
conformidad con la Ley.
Artículo 11
Declarada la invalidez de
conformidad con las disposiciones anteriores, la máxima autoridad de la Defensa
Pública procederá al retiro de la funcionaria o funcionario de la Defensa
Pública, pudiendo concederle la jubilación, si esta fuere procedente,
Artículo 12
Las pensiones por Invalidez
comenzarán a cancelarse a las beneficiarias o beneficiarios de las mismas, en
el transcurso de dos (02) meses contados desde la declaratoria del estado de
incapacidad, durante todo el tiempo que subsista la misma.
Artículo 13
La Pensión por Invalidez es
otorgada a las funcionarias o funcionarios de la Defensa Pública en los
siguientes casos:
1.- Por incapacidad total y
permanente para el trabajo: Cuando se pierde la capacidad para trabajar en más
de dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la pensión no será mayor del
setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) del último
sueldo devengado por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos
señalados en el Artículo 4 de este Reglamento,
2.- Incapacidad parcial y
permanente para el trabajo: Cuando la capacidad para trabajar fenece en más de
un tercio (1/3), pero menor a dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la
pensión estará comprendido entre el cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por
ciento (60%) de la última remuneración de la funcionaria o funcionario,
incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.
Parágrafo Único: Si el accidente
o la enfermedad que dio origen a la invalidez ocurrieron con ocasión del trabajo,
el monto de la Pensión por Invalidez será el cien por ciento (100%) de la
última remuneración devengada por la funcionaria o funcionario, incluyendo los
conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 14
El monto o porcentaje de la
Pensión por Invalidez de las funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública
será calculado por la Coordinación de Recursos Humanos, tomando en cuenta el
grado de la incapacidad, antigüedad y edad del trabajador, conforme a las
fórmulas estipuladas en los tabuladores anexos al presente Reglamento como
parte integrante del mismo.
Sección II
Del Procedimiento
Artículo 15
La invalidez será declarada por
el Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, por el
Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La solicitud,
trámite y otorgamiento de la pensión se hará a través del procedimiento
descrito en la presente sección.
Artículo 16
Ocurrida la contingencia de
salud, y si la funcionaria o funcionario fuese atendido por otra institución
médica, pública o privada, deberá acudir ante el Servicio de Seguridad y Salud
de la Defensa Pública o, en su defecto, ante el Servicio Médico de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la evaluación correspondiente y de
la conformación del reposo, de ser el caso.
Artículo 17
Practicada la evaluación y a los
fines de emitir las resultas de la misma, el Servicio de Seguridad y Salud de
la Defensa Pública o, en su defecto, el Servicio Médico de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura podrá realizar todas las diligencias, exámenes,
evaluaciones y trámites que considere pertinentes, tales como verificaciones,
informes sociales y económicos, entre otros.
Artículo 18
El Servicio de Seguridad y Salud
de la Defensa Pública o, en su defecto, el Servicio Médico de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura elaborará el informe del caso; el cual deberá ser
expedido en dos (2) originales, uno (1) para entregarlo al paciente y otro para
remitirlo a la Coordinación de Recursos Humanos, junto con el reposo
debidamente conformado, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles.
Artículo 19
El informe antes referido, deberá
contener:
a.- Diagnóstico del médico
tratante.
b.- Diagnóstico del Servicio de
Seguridad y Salud de la Defensa Pública o, en su defecto, del Servicio Médico
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
c.- Resultas de los exámenes
médicos y tratamiento efectuado a la fecha del informe.
d.- Reposo debidamente
conformado.
e.- Recomendación y
pronunciamiento sobre la Incapacidad de la funcionaria o del funcionario.
Artículo 20
La Coordinación de Recursos
Humanos verificará la procedencia de la incapacidad; y la sustanciará formando
el endiente correspondiente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
a la solicitud o al verificar el cumplimiento de los requisitos del funcionario
o funcionaria. Vencido ese lapso, será remitido mediante Punto de Cuenta a la
máxima autoridad de la Defensa Pública, la cual emitirá la correspondiente
Resolución, en un lapso igual.
Artículo 21
La máxima autoridad de la Defensa
Pública devolverá el expediente a la Coordinación de Recursos Humanos con la
respectiva decisión sobre el otorgamiento de la pensión, debiendo esta
Coordinación, en caso de ser aprobado el beneficio, realizar los trámites
necesarios para incorporar a la funcionaria o funcionario al registro
correspondiente y a la Nómina de Incapacitados de la Defensa Pública, a los
efectos del pago de la pensión. La funcionaria o funcionario, será retirado del
servicio a partir del momento en que sea notificado del otorgamiento del beneficio
y se active el pago de la pensión correspondiente.
Capítulo III
De los Beneficios
Socio-Económicos de las Pensionadas o Pensionados por Invalidez
Artículo 22
Las pensionadas o pensionados por
invalidez tendrán derecho a disfrutar de los beneficios socio-económicos
contemplados en este capítulo.
Artículo 23
La pensionada o pensionado tendrá
derecho a los beneficios que otorga el sistema de seguro colectivo de
hospitalización, cirugía, maternidad, previsión familiar, vida y accidentes
personales del organismo, al personal activo, siempre que manifiesten su
voluntad de inscribirse en el mismo y cancelen la cuota correspondiente cuando
proceda.
Artículo 24
Las pensionadas o pensionados
cuyas hijas o hijos cursen estudios regulares de primaria, secundaria, técnicos
o universitarios tendrán derecho a una prima anual única por concepto de ayuda
para útiles, de monto igual a la que perciba el personal activo.
Artículo 25
Las pensionadas o pensionados
disfrutarán de la bonificación de fin de año, la cual será calculada en la
misma forma en que se haga para el personal activo.
Artículo 26
La Defensa Pública cancelará
trimestralmente a las pensionadas o pensionados un Bono Asistencial, cuyo monto
será fijado por la máxima autoridad de esta institución.
Artículo 27
Con el objeto de estimular el
ahorro, este órgano constitucional causará a favor de cada pensionada o
pensionado el aporte patronal en los mismos términos en que se haga para el
personal activo, aporte este que se situará en la Caja de Ahorros de la Defensa
Pública.
Artículo 28. La pensionada o
pensionado tendrá derecho a utilizar el Servicio de Seguridad y Salud de la
Defensa Pública, en su defecto y de acuerdo con los convenios que se celebren,
el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las mismas
condiciones que el personal activo.
Capítulo IV
De la pensión de sobreviviente
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 29
La pensión de sobreviviente se
causará desde el día siguiente del fallecimiento de la funcionaria o
funcionario incapacitado.
Artículo 30
Tendrán derecho a la pensión de
sobreviviente las hijas o hijos, la cónyuge o el cónyuge, la concubina o
concubino y la madre o el padre del causante que cumplan las siguientes
condiciones:
a). Las hijas o hijos hasta los
dieciocho (18) de edad.
b). Las hijas o hijos mayores de
dieciocho (18) años de edad, hasta los veinticinco (25) años, que cursen
estudios superiores, siempre que sean solteras o solteros y no estén laborando.
c). Las hijas e hijos de
cualquier edad que se encuentren en estado de discapacidad, es decir, que por
causas congénitas o adquiridas, presenten alguna disfunción o ausencia de sus
capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de
ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que impliquen
desventajas que dificultan o impiden su participación, inclusión e integración
a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos
humanos en Igualdad de condiciones con los demás.
d). La hija o hijo póstumo tendrá
derecho a la pensión a partir del día de su nacimiento.
e). La cónyuge o el cónyuge, la
concubina o el concubino sobreviviente. f). La concubina o concubino deberá
acreditar fehacientemente que existió la relación concubinaria, mediante acta
de unión estable de hecho, debidamente inscrita ante el Registro Civil
correspondiente o, en su defecto, la sentencia declarativa de tal unión,
emitida por un órgano jurisdiccional.
g). A falta de los anteriores, la
madre o el padre.
Artículo 31
El monto de la pensión de
sobreviviente será igual al de la pensión por invalidez del o la causante y se
distribuirá conforme a lo establecido en la Declaración de Únicos y Universales
Herederos. Sin embargo, las beneficiarias y beneficiarios no disfrutarán de los
beneficios socio económicos del pensionado fallecido.
Artículo 32
A medida que cada beneficiario
cese en el derecho a su cuota de pensión de sobreviviente o que nazca la hija o
hijo póstumo, dicha cuota será redistribuida de acuerdo con lo establecido en
la nueva Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En caso de que haya un solo
beneficiario, a este le corresponderá el monto total de la pensión de
sobreviviente.
Sección II
Del Procedimiento
Artículo 33
La pensión de sobreviviente se
tramitará a solicitud de cualquiera de las o los interesados, quienes deberán
comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.
Artículo 34
La solicitud de pensión de
sobreviviente deberá ser presentada por las y los interesados ante la
Coordinación de Recursos Humanos, dentro de los seis (6) meses contados a
partir de la fecha de fallecimiento de la pensionada o pensionado.
Artículo 35
Los titulares del derecho a
disfrutar de la pensión de sobreviviente deberán acreditar los documentos
siguientes:
a). Copia Certificada de la
partida de defunción de la pensionada o pensionado fallecido.
b). Declaración de Únicos y
Universales Herederos. c). Si la pensión es solicitada por el o la cónyuge
sobreviviente, copia certificada del acta de matrimonio; si el o la solicitante
es la concubina o concubino, copia certificada del acta de unión estable de
hecho debidamente inscrita ante el Registro Civil correspondiente o, en su
defecto, la sentencia declarativa de tal unión por un órgano jurisdiccional.
d). Si los o las solicitantes son
hijos o hijas del causante, copia certificada de la partida de nacimiento; los
o las de edad comprendida entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años deberán
presentar, además, constancia certificada de estudios y constancia de soltería;
si se tratare de mayores de edad discapacitados, adicional mente, deberán
acompañar certificación médica de su incapacidad, debidamente conformada por el
Servicio de Seguridad y Salud de la Defensa Pública o por cualquiera de los
entes competentes indicados en los artículos precedentes.
e). Si las o los beneficiarios
son niños, niñas o adolescentes, se debe consignar la autorización judicial
emitida por el órgano Jurisdiccional competente.
f). Si las o los solicitantes son
la madre o el padre del o la causante, deberán presentar la partida de
nacimiento de este.
Artículo 36
Las beneficiarias o beneficiarios
de una pensión de sobrevivencia deberán suministrar anualmente la documentación
que requiera la Coordinación de Recursos Humanos. En caso de no consignar tal
documentación, se procederá a la suspensión del pago de la pensión.
Capítulo V
Disposiciones Finales y
Transitorias
Artículo 37
El monto de las pensiones deberá
ser revisado y ajustado en los casos en que se produzcan modificaciones en el
régimen de remuneraciones del personal activo.
Artículo 38
Las beneficiarias y beneficiarios
de una pensión de Invalidez deberán consignar la correspondiente Fe de Vida
ante la Coordinación de Recursos Humanos, durante el mes de enero de cada año o
cuando les sea solicitado por el organismo.
Artículo 39
Son causales de extinción, las
siguientes: 1.- La muerte de la pensionada o pensionado, cuando no existan
herederos o herederas que soliciten Pensión de Sobreviviente.
2.- El cese de la incapacidad
declarada a la funcionaria o funcionario.
3.- La negativa de la funcionaria
o funcionaria a practicarse la evaluación médica con ocasión de la verificación
de la incapacidad otorgada.
4.- La extinción de los derechos
del último o última sobreviviente.
5.- Cualquier otra que señalen
las leyes y reglamentos.
Artículo 40
Son causales de anulación o
revocatoria, las siguientes:
1.- Que el acto administrativo
que otorgó el beneficio adolezca de algún vicio de nulidad absoluta o relativa
de conformidad con la Ley.
2.- El haber consignado, la
beneficiaria o beneficiario, documentación falsa al momento de solicitar el
beneficio.
3.- El incumplimiento, por parte
de la beneficiaria o beneficiario incapacitado, de las medidas médicas
dirigidas a la disminución o cese de ese estado.
4.- Los errores de forma y
cálculo en que se hubiere incurrido al momento de dictar el acto administrativo
que concedió el beneficio.
5.- Cualquier otra que señalen
las leyes y reglamentos.
Capítulo V
Disposiciones Finales y
Transitorias
Artículo 41
La Resolución mediante la cual la
Defensora Pública General o Defensor Público General hubiere acordado el
otorgamiento, extinción, anulación o revocatoria de la pensión será publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y notificada por
escrito, a los beneficiarios y las beneficiarias.
Artículo 42
A los efectos de las Pensiones de
Invalidez, la Defensa Pública continuará tramitando las constancias y
evaluaciones médicas correspondientes ante el Servicio Médico de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, hasta tanto el Servicio de Seguridad y Salud de
esta Institución cuente con una estructura acorde para procesar tales casos a
nivel nacional.
Artículo 43
Las pensiones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento tendrán plena
validez; y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en los
Actos mediante las cuales fueron acordadas.
Artículo 44
La máxima autoridad de la Defensa
Pública, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, dará curso
a los trámites de pensiones por invalidez en la medida en que el organismo
cuente con la disponibilidad presupuestaria requerida para ello, dando
prioridad a los casos más urgentes por razones de edad y salud, así como, a la
antigüedad de la respectiva solicitud.
Artículo 45
Las dudas que surjan con ocasión
de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
serán decididas por la Defensora Pública General o Defensor Público General. A
tal efecto podrá, mediante Resoluciones, Reglamentaciones Internas y Manuales
de Normas y Procedimientos, complementar las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 46
Para todo lo no previsto en el
presente Reglamento se aplicarán las normas contenidas en Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias
o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y
los municipios y su Reglamento, así como, en las convenciones colectivas
respectivas en la medida en que sean aplicables.
Artículo 47
El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el
Despacho Defensor Público General, en la ciudad de Caracas.
Comuníquese y publíquese,
Abog. CIRO RAMÓN ARAUJO
Defensor Público General (E)
Designado mediante Acuerdo de la
Asamblea nacional, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.782, de la misma fecha