Normas que Regulan la Organización, Funcionamiento y Cese de Actividades de las Casas de Cambio (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)


(Gaceta Oficial N° 40.160 del 06 de mayo de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Caracas, 04 de abril de 2013

RESOLUCIÓN N° 031-13

Visto que el objeto principal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 el 2 de marzo de 2011, es procurar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable.

Visto que la normativa prudencial emanada de esta Superintendencia es de estricta observancia para todos los sujetos obligados y tiene como finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.

Visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del referido Decreto Ley, las Casas de Cambio forman parte del sector bancario y están sometidas a la Inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Visto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe velar por un desarrollo armónico y ordenado de la red de distribución de los servicios bancarios, a los fines que éstos cubran las expectativas de crecimiento de la demanda de tales servicios, dentro de los cuales se incluyen los de cambio de moneda realizado por las Casas de Cambio

Visto que el artículo 7 del precitado Decreto Ley, establece que toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros auxiliares, requiere autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en razón de lo cual les corresponde cumplir con un mínimo de requisitos necesarios. Visto que el artículo 9 del Decreto Ley antes indicado, señala entre otros aspectos, que el procedimiento de constitución ante este Organismo para la autorización y promoción de las instituciones del sector bancario, entre las cuales se incluyen las Casas de Cambio, estará condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad económica que al efecto realice esta Superintendencia, el cual será aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).

Visto que el artículo 13 del referido Decreto Ley, estipula que las Casas de Cambio tienen por objeto realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y aquellas operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela.

Visto que el artículo 67 de dicho Decreto Ley, contempla entre otros aspectos, que el Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las casas de cambio, autorizadas para actuar en dicho mercado, previa opinión vinculante del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Visto que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), mediante punto de Información de fecha 13 de febrero de 2013, aprobó la solicitud de opinión realizada por esta Superintendencia relativa a las Normas que regulan la Organización, Funcionamiento y cese de actividades de las Casas de Cambio.

Visto que el artículo 153 del indicado Decreto Ley faculta a este Organismo a efectuar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones del sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público.

En virtud de lo anterior, este Órgano Regulador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes: "NORMAS QUE REGULAN LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES DE LAS CASAS DE CAMBIO"

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

El objeto de estas normas es regular los requisitos, trámites y procedimientos para la organización, funcionamiento y cese de actividades de las Casas de Cambio en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. La presente Resolución está dirigida a:

a.- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituir una Casa de Cambio.

b.- Las Casas de Cambio establecidas que deseen cesar sus actividades.

Artículo 3

Las Casas de Cambio se organizarán como sociedades anónimas y estarán constituidas por un mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán estar incluidos los organizadores y una junta administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros principales, quienes no deberán estar incursos en las inhabilidades contenidas en el precitado Decreto Ley; así como, las acciones que constituyen su estructura patrimonial, deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador.

TÍTULO II

PROCESOS AUTORIZATORIOS

Artículo 4: Para llevar a cabo la organización, funcionamiento o cese de actividades de las Casas de Cambio en la República Bolivariana de Venezuela, los interesados deberán solicitar autorización mediante comunicación escrita, dirigida al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

La referida comunicación deberá estar suscrita por la parte interesada o su representante legal, con los timbres fiscales correspondientes, conforme con lo establecido en la Ley que rige la materia de timbre fiscal que le sea aplicable.

Artículo 5

El proceso para la constitución de las Casas de Cambio constará de dos (2) solicitudes de autorización distintas: una relativa a la organización; y la otra, al funcionamiento.

Capítulo I

De La Organización

Artículo 6

Los organizadores de las Casas de Cambio deberán ser personas naturales.

1.- La solicitud de autorización para la organización de una Casa de Cambio deberá indicar los siguientes datos: 1.1.- Nombre o denominación social y domicilio (ubicación física propuesta para el centro de operaciones) que tendrá la Casa de Cambio.

1.2.- Monto del capital social de la Casa de Cambio a constituir, el cual no podrá ser Inferior al mínimo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario para las Casas de Cambio.

1.3.- Estructura accionaria que tendrá la Casa de Cambio, indicando el número de acciones que serán poseídas por cada uno de los posibles accionistas y su participación porcentual en el capital social, en caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberán remitir los documentos constitutivos y estatutos sociales actualizados de sus principales accionistas cuando se trate de personas jurídicas, hasta determinar quienes son las personas naturales que en efecto serán las propietarias finales de las acciones de la Casa de Cambio.

2. Para los organizadores se debe anexar la Información que se detalla a continuación:

2.1.- Copia legible de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.

2.2.- Constancia de domicilio o residencia emitida por la autoridad competente.

2.3- Currículum vitae con los anexos relativos a las constancias sobre los cargos desempeñados y/o trabajos realizados.

2.4.- Balance personal con una antigüedad no mayor a un (1) mes de su fecha de emisión, a la fecha de su presentación, elaborado por un contador público en ejercicio independiente de la profesión, con sus respectivas notas explicativas y soportes sobre su preparación.

2.5.- Tres (3) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) y los respectivos comprobantes que soporten la cancelación correspondiente. 2.6.- Copia del documento poder del representante legal de la persona natural o jurídica interesada en constituir la Casa de Cambio, de ser el caso, el cual debe señalar expresamente que dicha persona está facultada para solicitar ante este Organismo la autorización para constituir la Casa de Cambio en el territorio nacional. Dicho poder debe estar debidamente notariado.

2.7.- Reporte del movimiento histórico de la consulta detallada de los últimos cinco (5) años emitido por el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI); el cual deberá consignarse el mismo día en que fue emitido, todo ello en virtud de verificar que los organizadores no mantengan mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del Sector Bancario Nacional ni hayan incurrido en castigo de sus obligaciones en los últimos cinco (5) años, por parte de cualquier institución bancaria.

2.8.- Declaración Jurada Notaria donde manifieste no estar incurso en las causales de inhabilidad que a continuación se detallan:

No podrán ser organizadores, quienes:

a).- Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes, de elección popular para la Integración de cuerpos legislativos o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del Sector Público en juntas administradoras de sociedades mercantiles, en las cuales tengan participación.

b).- Sean titulares o sus cónyuges de acciones de una institución que conforme el sistema bancario nacional.

c).- Estén impedidos para ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

d).- Hayan sido sometidos a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

e).- Mantengan mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del Sector Bancario Nacional y/o hayan incurrido en castigo de sus obligaciones en los últimos cinco (5) años, por parte de cualquier institución bancaria. f).- Hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

g).- Pertenezcan a los factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, Información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la normativa vigente.

h).- Hayan sido inhabilitados o removidos de sus funciones por esta Superintendencia.

i).- Ejerzan cargos de Dirección, Administración, Gestión y/o Control de Instituciones del Sector Bancario.

j) Hubiesen participado en cargos de Dirección, Administración, Gestión y/o Control de instituciones del Sector Bancario que hayan sido objeto de intervención, estatización o liquidación, durante el ejercicio de dichas actividades.

3.- En el caso de los posibles accionistas se anexará la siguiente documentación:

3.1.- Certificación de los interesados (personas naturales o jurídicas, futuros accionistas) en la cual indiquen que los recursos aportados en efectivo para el capital social provienen de su patrimonio, remitiendo la documentación soporte correspondiente.

3.2.- Documentación que permita verificar, de las personas naturales o jurídicas, futuros accionistas de la Casa de Cambio, las condiciones de moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica que se indican en la norma que regula la materia, emitidas por este Organismo

3.3 Copia del documento poder del representante legal de la persona natural o jurídica interesada en constituir la Casa de Cambio, de ser el caso, el cual debe señalar expresamente que dicha persona está facultada para solicitar ante este Organismo la autorización para constituir la Casa de Cambio en el territorio nacional. Dicho poder debe estar debidamente notariado

3.4 Si es persona jurídica copia del Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente registrada, donde se aprobó la decisión de constituir la Casa de Cambio; igualmente, copia del Acta de Asamblea donde se designa al representante legal, de ser el caso y copia de la nómina de accionistas, indicando: el nombre, apellido o razón social, número de acciones poseídas y el porcentaje de participación accionaria de cada uno.

4.- En cuanto a la Junta Directiva de la Casa de Cambio se deberá indicar las personas que la conformarán, con el currículum vitae anexo de cada una de ellas donde se incluyan sus domicilios.

5.- En relación a la Casa de Cambio que se desea constituir se remitirá:

5.1.- Fotocopia de la constancia de reserva del nombre o denominación social, con el pago correspondiente de los derechos de reserva, emitido por el registro mercantil de que trate.

5.2.- Fotocopia de la constancia de reserva del nombre emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de verificar que la denominación social que tendrá la Casa de Cambio no se encuentra registrada como marca de servicio, nombre o lema comercial.

5.3.- Proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales de la Casa de Cambio por constituirse, donde se indique como única actividad mercantil lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

5.4.- Estudio económico-financiero que justifique el establecimiento de la Casa de Cambio, que incluya el plan de negocio, el cual deberá contener:

5.4.1.- Programas operacionales con indicación de los servicios y actividades que se aplicarán.

5.4.2.- Estudio de mercado potencial y de la situación de competencia.

5.4.3.- Estrategias de mercado que cubran los siguientes aspectos: segmentación de mercado, expansión geográfica, canales de distribución, líneas de negocios, rentabilidad, promoción y publicidad. 5.5.- Descripción de los planes operativos para dar cumplimiento a las normas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en lo relativo a:

5.5.1.- Plataforma tecnológica y tecnología de la información.

5.5.2 Estructura organizativa y funcional, con indicación de las personas que serán responsables de las diferentes áreas, acompañada de un ejemplar del currículum vitae de cada una de ellas. Asimismo, los programas en las áreas de recursos humanos, administración y operaciones.

5.6 Comité interno entre los cuales deberá existir por lo menos el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, según lo señalado en las Normas relativas a la administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por esta Superintendencia.

5.7.- Planes de control interno contable y administrativo que proponen establecer.

5.8.- Característica de la plataforma tecnológica que será empleada por la Casa de Cambio para soportar las operaciones del negocio.

5.9.- Balance general de inicio de operaciones de la Casa de Cambio y las proyecciones de los estados financieros para los seis (6) primeros semestres de operaciones, los cuales deberán estar preparados de acuerdo con las normas establecidas por esta Superintendencia y contar con un dictamen sobre su elaboración y la razonabilidad de las cifras, emitido por un contador público en el ejercicio independiente de la profesión y estar acompañados de las correspondientes notas y del detalle de las premisas macroeconómicas consideradas en tales proyecciones. Artículo 7

La Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario, una vez recibida la documentación señalada en el artículo anterior y verificados los requisitos legales y reglamentarios, evaluará la solicitud de autorización de organización de la casa de cambio y de ser viable, procederá a la elaboración de un informe que será elevado a la consideración del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), a los fines de obtener su opinión vinculante.

Una vez obtenida la opinión favorable del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización de organización, para emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante, el referido plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual periodo, cuando este Organismo lo considere necesario.

Artículo 8

Una vez aprobada la solicitud de autorización para la organización de la Casa de Cambio, se deberá proceder al registro del documento constitutivo y estatutos sociales dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de aprobación.

Artículo 9

Las personas naturales o jurídicas accionistas de la Casa de Cambio tendrán ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha en que se otorgó la autorización de organización, para formalizar la solicitud de autorización de funcionamiento, la cual deberá acompañarse por los timbres fiscales correspondientes conforme con lo establecido en la Ley que rige la materia de timbre fiscal que le sea aplicable. Sin embargo, antes del vencimiento de dicho plazo podrán requerir una única prórroga por noventa (90) días hábiles adicionales, la cual será evaluada por esta Superintendencia, previa revisión de la fundamentación realizada por el solicitante. En este sentido, de no dar cumplimiento dentro del plazo aquí establecido la autorización otorgada por este Organismo para la organización de la Casa de Cambio quedará sin efecto. Capítulo II

Del Funcionamiento

Artículo 10

La solicitud de autorización para el funcionamiento de una Casa de Cambio deberá señalar sí hubo algún cambio en la información indicada en la solicitud y en la documentación consignada durante el proceso de organización. Asimismo, anexará los siguientes recaudos.

1.- Comprobante del depósito de la suma correspondiente al pago del capital social emitido por una institución bancaria regulada por este Organismo.

2. Documentación que permita evidenciar que los aportes en dinero efectivo provienen del patrimonio de las personas naturales o jurídicas futuros accionistas de la Casa de Cambio y que forman parte del capital social de ésta, y que fueron utilizados para cubrir sus inversiones o gastos y que el remanente, deberá ser invertido en títulos valores emitidos y avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela o depositado en una institución bancaria del país.

3.- Documento constitutivo y estatutos sociales de la Casa de Cambio, debidamente Registrado.

4.- Información requerida para la autorización en el proceso de organización, debidamente actualizada, en caso que haya sido objeto de modificación dentro del lapso transcurrido desde la solicitud de dicha autorización hasta la solicitud de autorización de funcionamiento.

5. Característica de la plataforma tecnológica (equipos, sistemas, aplicaciones, infraestructura de telecomunicaciones) que será utilizada para soportar las operaciones del negocio.

6. Plan de trabajo relacionado con el proyecto de implantación de la plataforma tecnológica antes señalada.

Artículo 12

Este Organismo le comunicará a la parte Interesada mediante oficio que fue aprobada la autorización de funcionamiento, todo ello, una vez que la Resolución de funcionamiento haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13

Para que la autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio surta efecto, ésta deberá presentar ante el Registro Mercantil que corresponda, dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación de la autorización, a los fines de su inscripción, la siguiente documentación:

1.- Un (1) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la Resolución donde se autoriza al funcionamiento de la Casa de Cambio.

2.- Oficio emitido por esta Superintendencia mediante el cual se notifica la autorización.

3.- Estados financieros de inicio de operaciones.

Una vez registrada y publicada la documentación antes indicada, deberán remitir a este Organismo las copias certificadas dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a su inscripción y publicación, a los fines de su inserción en el expediente de la Casa de Cambio que lleva esta Superintendencia.

Artículo 14

Dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción y publicación prevista en el artículo anterior, la Casa de Cambio autorizada deberá consignar ante este Organismo la siguiente documentación:

1.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Casa de Cambio constituida.

2.- Fecha de inicio de operaciones.

3.- Aviso de prensa publicado en un diario de reconocida circulación, en la localidad en la cual tendrá su domicilio la Casa de Cambio, en el que se indique que se ha autorizado el funcionamiento, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos:

3.1 Razón social o denominación de la Casa de Cambio que iniciará operaciones.

3.2 Registro de Información Fiscal (RIF).

3.3 Datos de la Resolución de autorización de funcionamiento emitida por este Organismo.

3.4 Datos de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

3.5 Lugar y fecha prevista para dar inicio a sus operaciones. Artículo 15

Una vez autorizado el funcionamiento de la Casa de Cambio, tendrá noventa (90) días continuos para dar inicio a sus operaciones. No obstante, el referido plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual periodo, previa solicitud fundamentada por la parte interesada, siempre y cuando esta Superintendencia así lo apruebe. En este sentido, de no dar cumplimiento dentro del plazo aquí establecido la autorización otorgada por este Organismo para el funcionamiento de la Casa de Cambio quedará sin efecto.

Artículo 16

La sede principal y las sucursales de las Casas de Cambio para el momento en que comiencen a operar, deberán estar plenamente identificadas con su nombre o denominación social; asimismo, deben contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes, usuarios y usuarias acerca de la ubicación y los servicios que prestan. Igualmente, para el caso de apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias deberá cumplir con los lineamientos establecidos en las Normas que regula la materia emitida por este Ente Regulador.

Capítulo III

Del cese de operaciones

Artículo 17

Cuando la Casa de Cambio tenga previsto el cese de operaciones deberá requerir autorización a esta Superintendencia por lo menos con noventa (90) días continuos de anticipación para el cierre definitivo, debiendo suministrar la siguiente información:

1.- Fecha estimada de cierre

2.- Razón social o de denominación, dirección y número del código asignado de la Casa de Cambio que se cerrará.

3.- Justificación del cierre, anexando copia del Acta de Asamblea General de Accionistas en la que se acordó y aprobó el cierre de operaciones.

4.- Soporte de los planes de pago, así como, de la fuente de los recursos mediante los cuales se garantizará el pago de la acreencia de los trabajadores,

5.- Copia de la Solvencia Laboral emitida por la autoridad competente.

6.- Medios de comunicación que adoptará la Casa de Cambio para informar a los clientes, usuarios y usuarias sobre el cese de operaciones. 7.- Modelo de los avisos que serán publicados para notificar el cierre, bien sea en un diario o en la página web de la Casa de Cambio, o cualquier otro medio.

8.- Impuesto a las actividades económicas de la Casa de Cambio y su correspondiente solvencia; así como, Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), las solvencias de impuestos municipales o estadales de la región a la que pertenezca y la certificación de liquidación de las multas impuestas por esta Superintendencia o cualquier Ente del Estado, de ser el caso.

Artículo 18

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, evaluará la solicitud de cese de operaciones de la Casa de Cambio, una vez recibida la totalidad de la documentación señalada en el artículo anterior, y de estar conforme con los requisitos legales y reglamentarios procederá a elaborar un informe que será elevado a la consideración al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), a los fines de obtener su opinión vinculante

Esta Superintendencia, una vez obtenida la Opinión favorable del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) tendrá treinta (30) días hábiles bancarios a partir de la fecha de recepción de la solicitud de cese de operaciones, para emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante, el referido plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual periodo, cuando este Organismo lo considere necesario.

Capítulo IV

De las solicitudes de información requerida en los procesos autorizatorios

Artículo 19

Esta Superintendencia revisará las solicitudes de los diferentes procesos autorízatenos para Las Casas de Cambio una vez recibida y analizada la documentación señalada en estas normas, siempre y cuando éstas cumplan con los requisitos legales y reglamentarios. Artículo 20

La documentación requerida en esta norma para los diferentes procesos autorizatorios, deberá ser remitida en original y tres (3) copias presentadas en carpetas de tres (3) aros con su respectivo índice de contenido, cuyas páginas deberán estar identificadas, legibles y foliadas en el cuadrante superior derecho, en tinta negra, en letras y números; así como, organizadas según el orden señalado en los diferentes artículos de estas normas, con sus correspondientes separadores indicando en la parte central de los mismos el título de cada apartado en forma legible. Adicionalmente, los expedientes consignados deben contener sólo una solicitud, independientemente del trámite a realizar.

Artículo 21

Cuando el contenido de la documentación consignada ante este Organismo no refleje la información suficiente y necesaria para la evaluación del caso o resultare incompleta, se le comunicará a la parte interesada mediante oficio motivado las deficiencias encontradas, dentro de los veinte (20) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. La referida documentación deberá ser consignada a los fines de tramitar su solicitud, dentro de los veinte (20) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha en que fue recibida la comunicación, No obstante lo anterior, antes del vencimiento de este plazo podría solicitar una prórroga por igual periodo.

Si la documentación indicada en este artículo no es enviada en el lapso antes señalado y el procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique a los solicitantes, operará la perención de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por escrito, devolviendo la documentación remitida, anexa a dicho escrito.

TÍTULO III

DE LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE CAMBIO

Artículo 22

Sin perjuicio de las regulaciones que dicte el Banco Central de Venezuela, Las Casas de Cambio podrán dedicarse a realizar operaciones señaladas al servicio de encomienda electrónica y demás operaciones cambiarias autorizadas. Artículo 23

Se entiende como operación de cambio vinculada al servicio de encomienda electrónica, distinta de las operaciones de transferencia de fondos:

1. La entrega por parte del cliente a una Casa de Cambio, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una cantidad determinada de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se ordenó.

2. La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por la Casa de Cambio, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.

Artículo 24

Los límites dentro de los cuales podrán las Casas de Cambio cotizar billetes extranjeros y cheques de viajeros serán fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Artículo 25

Para la compra y venta de divisas, las Casas de Cambio se regirán por las disposiciones dictadas al efecto por el Órgano competente en la materia.

Las casas de cambio están obligadas a entregar a sus clientes un comprobante de la transacción, que contenga como mínimo la siguiente información:

1 El nombre de la Casa de Cambio.

2. Registro de Información Fiscal (RIF).

3.- Clase de moneda, cantidad e instrumento de pago.

4.- Tipo de cambio y fecha de la operación.

Artículo 26

Las Casas de Cambio deberán exhibir permanentemente y en forma visible en sus establecimientos:

1. Un rótulo o pendón con la denominación social, logo de la empresa e incluir la frase "Casa de Cambio".

2. Tipo de cambio para la compra y venta aplicable a sus operaciones con divisas. Asimismo, deberán mantener actualizadas sus cotizaciones. TITULO IV

ASPECTOS CONTABLES

Artículo 27

Las Casas de Cambio deberán cumplir con las normas establecidas en el Manual de Contabilidad para las Casas de Cambio, para el registro de todas sus operaciones; así como, con las demás normativas emitidas por este Organismo, que le sean aplicable.

TÍTULO V

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, SUPERVISIÓN Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 28

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será la responsable de llevar a cabo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las Casas de Cambio estableadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 29

Cuando se realicen modificaciones al documento estatutario de la Casa de cambio deberán remitir las copias certificadas a este Organismo.

Artículo 30

Las Casas de Cambio deberán proporcionar al Banco Central de Venezuela (BCV) el detalle de cada una de las operaciones efectuadas, en el caso que así se les requiera, conforme con lo previsto en la normativa correspondiente del Ente Emisor.

TITULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 31

La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.

Artículo 32

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario revocará la autorización de funcionamiento de las Casas de Cambio cuando contravengan las leyes y normas venezolanas.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS

SUPERINTENDENTE






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