Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2000)
(Gaceta Nº 37.000 del 26 de julio
de 2000)
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 6, numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha veintiocho de marzo de
dos mil, en concordancia con el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE
VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
Artículo 1
Hurto de Vehículos Automotores
El que se apodere de un vehículo
automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de
obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será
penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2
Circunstancias Agravantes
La pena a imponer para el hurto
de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible
se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al
transporte público, colectivo o de carga. 2. Valiéndose de la actividad
realizada por menores de edad. 3. Sobre vehículos expuestos a la confianza
pública por necesidad, costumbre o destinación. 4. De noche o habiendo
penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro. 5. Por
dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública
o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 7. Con escalamiento,
llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o
violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes. 8. Aprovechando
la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo. 9.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 10. Por
persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso. Artículo 3
Desvalijamiento de Vehículos
Automotores
Quienes sustraigan partes o
piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse
del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán
sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a
quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando
no haya tomado parte en el delito.
Artículo 4
Tentativa de Hurto
Quien iniciare la ejecución del
delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación
del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 5
Robo de Vehículos Automotores
El que por medio de violencia o
amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un
vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,
será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se
aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su
producto o impunidad.
Artículo 6
Circunstancias Agravantes
La pena a imponer para el robo de
vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho
punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la
vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada,
usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de
ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia
de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por
menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro
común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte
público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los
cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al
transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus
moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o
indefensión de la víctima. Artículo 7
Tentativa de Robo
El que iniciare la ejecución de
un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación,
será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
Artículo 8
Cambio Ilícito de Placas de
Vehículos Automotores
Quienes sustraigan, cambien o
alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de
carrocería o de motor, para asegurar. la impunidad de los autores de delitos de
hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí
o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 9
Aprovechamiento de Vehículos
Provenientes de Hurto o Robo
Quien teniendo conocimiento de
que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o
esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o
esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como
cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien
realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera
habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 10
Entrega de Vehículos Recuperados
Los vehículos automotores objeto
de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser
entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su
depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación
de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al
Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho
organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán
al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en
cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez
comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas
que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo
participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del
artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que
decidirá a quién devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá
realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte,
contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción
disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar
su destitución ante su superior inmediato.
Artículo 11
Publicación del Listado de
Vehículos Recuperados
El jefe del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de
mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén
bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se
encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil
acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su
publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes,
dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del
Ministerio de Finanzas. La falta de la publicación referida en este artículo o
la publicación incompleta de la lista correspondiente, dará lugar a la
destitución del funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio
Público.
Artículo 12
Vehículos Robados en
Estacionamientos Públicos
Todo vehículo automotor que
permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento
público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente
Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un
puesto fijo en dicho estacionamiento.
Los responsables de los
estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior,
proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se
verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto.
La salida del vehículo de un
estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo, sólo
procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la
condición de propietario del mismo.
Artículo 13
Entrega de Vehículos Recuperados
en Estacionamientos Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo
se encontrare solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará
al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento
público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario
legítimo del vehículo.
En el supuesto anterior, el
vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el
estacionamiento donde se encuentra. Artículo 14
Sanción a Estacionamientos
Públicos
El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los
responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de
una multa al establecimiento, correspondiente veinte unidades tributarias (20
U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.),
en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control
competente y deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista incumplimiento
reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de
control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.
Artículo 15
Vehículos Recuperados No
Reclamados
Si ninguna persona ha reclamado
derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días
señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al
juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren
derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de
los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el
párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El
Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado
el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho
alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme
lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta
Ley.
Artículo 17
Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en
vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los
diecisiete días del mes de mayo de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANlEVE PORTOCARRERO ELIAS
JAUA MILANO Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente ELVIS AMOROSO OLEG
ALBERTO OROPEZA Secretario Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo,
JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y
Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones
Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ
ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL
ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el
Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura
y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo
Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO
ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura,
ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas,
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Encargada del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE
El Ministro de la Secretaría de
la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ