Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)
Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19
de marzo de 2007)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto
garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
creando condiciones Para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género
y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de
una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Principios rectores
Artículo 2
A través de esta Ley se articula
un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las
mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y
entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y
eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2. Fortalecer políticas públicas
de prevención de la violencia contra las mujeres y de erradicación de la
discriminación de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de
instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales,
sanitarios, publicitarios y mediáticos.
3. Fortalecer el marco penal y
procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas
de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
4. Coordinar los recursos
presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos para
asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia
contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos
y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
5. Promover la participación y
colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que actúan contra
la violencia hacia las mujeres.
6. Garantizar el principio de
transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección,
seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los
derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de
violencia de género.
7. Fomentar la especialización y
la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el
proceso de información, atención y protección de las mujeres víctimas de
violencia de género.
8. Garantizar los recursos
económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra
naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos,
programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la atención,
prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el
ejercicio pleno de sus derechos.
9. Establecer y fortalecer
medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los
derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física,
emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.
10. Establecer un sistema
integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta
Ley.
Derechos protegidos
Artículo 3
Esta Ley abarca la protección de
los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e
integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres
víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre
el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres
particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres
víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su
situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están
obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha
información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su
protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como
lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia,
apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios
y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Capítulo II
De las Garantías para el
Ejercicio de los Derechos
De las garantías
Artículo 4
Todas las mujeres con
independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos
necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:
1. La información, la asistencia
social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de
violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano.
2. En el caso de las mujeres que
pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la
Mujer, así como los institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que
la información que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y
comprensible, asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de
otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas
alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para
que las mujeres en situación de violencia de género que por sus circunstancias
personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral
a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
3. Las mujeres víctimas de
violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de
emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En
cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto
anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente,
urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán
financiados por el Estado.
4. Los servicios enunciados en el
numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los Órganos de
seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios
sanitarios y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También
tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios
sociales los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad
parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.
5. El ente rector de las
políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los institutos regionales y
municipales de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o
formas comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres, orientarán y
evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten, y
emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
6. La Defensoría del Pueblo, el
Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y
municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los
instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de
los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y
municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia
de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y
extrajudicial, ya que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la
efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a
los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.
7. Los colegios de abogados y
abogadas, de médicos y médicas, de psicólogos y psicólogas, de enfermeros y
enfermeras de los distintos estados y distritos metropolitanos, deben
establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres
víctimas de violencia de género.
8. La trabajadora en situación de
violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su
tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de
trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser
acreditada con la orden de protección del juez o de la jueza, previo informe y
solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.
9. El Estado desarrollará
políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia que carezcan
de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de
capacitación para el empleo, según lo permitan las condiciones físicas y
psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer agredida tuviera una
discapacidad reconocida oficialmente que le impida u obstaculice el acceso al
empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción laboral y su
capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El
Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes
que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y
productivo de las mujeres víctimas de violencia de género.
10. Las mujeres víctimas de
violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la
Administración Pública Nacional Estatal o Municipal.
11. Las mujeres víctimas de
violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra,
al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales. Obligación
del Estado
Artículo 5
El Estado tiene la obligación
indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia.
Participación de la sociedad
Artículo 6
La sociedad tiene el derecho y el
deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y
efectiva de la presente Ley, a través de las organizaciones comunitarias y
sociales.
Educación y prevención
Artículo 7
El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de
educación y prevención sobre la violencia de género.
Principios procesales
Artículo 8
En la aplicación e interpretación
de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías
procesales:
1. Gratuidad: Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se
refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas
se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias
de los Poderes Públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con
toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.
2. Celeridad: Los órganos
receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los
términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales
competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos
previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella,
bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario
o a la funcionaria que haya recibido la denuncia.
3. Inmediación: El juez o la
jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en
los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún
medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos,
cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las
pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
4. Confidencialidad: Los
funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las
unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán
guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.
5. Oralidad: Los procedimientos
serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en
el Código Orgánico Procesal Penal.
6. Concentración: Iniciada la
audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Publicidad: El juicio será
público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal
decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo
informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este
derecho.
8. Protección de las víctimas:
Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder
a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los
derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la
reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del
procedimiento aquí previsto. Medidas de Seguridad y Protección y Medidas
Cautelares
Artículo 9
Las medidas de seguridad y
protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad
competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la
integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las
mujeres víctimas de violencia.
Supremacía de esta Ley
Artículo 10
Las disposiciones de esta Ley
serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Fuero
Artículo 11
En todos los delitos previstos en
esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la
República.
Preeminencia del Procedimiento
Especial
Artículo 12
El juzgamiento de los delitos de
que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto,
salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65,
cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.
Intervención de equipo
interdisciplinario
Artículo 13
En la recepción de las denuncias
y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se
utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en
violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de
espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.
Capítulo III
Definición y Formas de Violencia
Contra las Mujeres
Definición
Artículo 14
La violencia contra las mujeres a
que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta
inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales
actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Formas de violencia
Artículo 15
Se consideran formas de violencia
de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda
conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia,
comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres
víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su
sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda
conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos,
escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear,
apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su
estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que
puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de
trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal
o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o
patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico
como fuera de él.
4. Violencia física: Es toda
acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño
o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas,
heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte
su integridad física.
5. Violencia doméstica: Es toda
conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o
violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por
parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien
mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes,
parientes colaterales, consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Es toda
conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y
libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda
forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos
lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación
propiamente dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una
forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas,
constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o
mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8. Prostitución forzada: Se entiende
por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o
mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación,
la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber
obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los
actos de naturaleza sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Se entiende
por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su
venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos
de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Es la solicitud
de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un
tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que
realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio
profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de
dicha relación.
11. Violencia laboral: Es la
discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados
que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales
como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o
buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios
clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer
en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral
quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y
económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa
u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos publico y privado, esté
dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del
patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como
la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes
y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer
sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos;
o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
13. Violencia obstétrica: Se
entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos
reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato
deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos
naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir
libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la
calidad de vida de las mujeres.
14. Esterilización forzada: Se
entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la
mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e
informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o
quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la
privación de su capacidad biológica y reproductiva.
15. Violencia mediática: Se
entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de
difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta
explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con
fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia institucional: Son
las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y
funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano u ente público que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones
retarden obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas
públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una
vida libre de violencia.
17. Violencia simbólica: Son
mensajes, valores, íconos, signos que transmitan y reproducen relaciones de
dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se
establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la
sociedad.
18. Tráfico de Mujeres, niñas y
adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte
dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el
propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material
de carácter ilícito.
19. Trata de mujeres, niñas y
adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso
de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción
de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales
como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción
de órganos.
Capítulo IV
De las Políticas Públicas de
Prevención y Atención
Definición y contenido
Artículo 16
Las políticas públicas de
prevención y atención son el conjunto de orientaciones y directrices dictadas
por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar
los derechos y garantías consagrados en esta Ley. Programas
Artículo 17
Los programas son un conjunto
articulado de acciones desarrolladas por personas naturales o jurídicas de
naturaleza publica o privada, con fines de prevenir, detectar, monitorear,
atender y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Corresponsabilidad
Artículo 18
El Estado y la sociedad son
corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de las políticas de
prevención y atención de la violencia contra las mujeres de conformidad con
esta Ley. Corresponde al Instituto Nacional de la Mujer, como ente rector,
formular las políticas de prevención y atención de la violencia contra las
mujeres.
El Ejecutivo Nacional dispondrá
de los recursos necesarios para financiar planes, programas, proyectos y
acciones de prevención y atención de la violencia de género, promovidos por los
Consejos Comunales, las organizaciones de mujeres y otras organizaciones
sociales de base.
Carácter vinculante
Artículo 19
Las políticas públicas adoptadas
conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la
Administración Pública, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Clasificación de los programas
Artículo 20
Con el objeto de desarrollar
políticas públicas y permitir la ejecución de las medidas a que se refiere la
presente Ley, se establecen con carácter indicativo, los siguientes programas:
1. De prevención: para prevenir
la ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres, sensibilizando,
formando y capacitando en derechos humanos e igualdad de género a la sociedad
en su conjunto.
2. De sensibilización,
adiestramiento, formación y capacitación: para satisfacer las necesidades de
sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a la atención de
las víctimas de violencia, así como las necesidades de adiestramiento y
formación de quienes trabajen con los agresores.
3. De apoyo y orientación a las
mujeres víctimas de violencia y su familia: para informarla, apoyarla en la
adopción de decisiones asertivas y acompañamiento en el proceso de desarrollo
de sus habilidades, para superar las relaciones interpersonales de control y
sumisión, actuales y futuras.
4. De abrigo: para atender a las
mujeres víctimas de violencia de género u otros integrantes de su familia que
lo necesiten, en caso de la existencia de peligro inminente o amenaza a su
integridad física.
5. Comunicacionales: para la
difusión del derecho de la mujer a vivir libre de violencia.
6. De orientación y atención a la
persona agresora: para promover cambios culturales e incentivar valores de
respeto e igualdad entre hombres y mujeres que eviten la reincidencia de las
personas agresoras.
7. Promoción y defensa: para
permitir que las mujeres y los demás integrantes de las familias conozcan su
derecho a vivir libres de violencia y de los medios para hacer efectivo este
derecho.
8. Culturales: para la formación
y respeto de los valores y la cultura de igualdad de género.
Atribuciones del Instituto
Nacional de la Mujer
Artículo 21
El Instituto Nacional de la
Mujer, como ente encargado de las políticas y programas de prevención y
atención de la violencia contra las mujeres, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Orientar y ejecutar las
políticas y programas de prevención y atención para ser implementadas en los
diferentes órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los fines
de conformar y articular el sistema integral de protección al que se refiere
esta Ley.
2. Diseñar, conjuntamente con el
ministerio con competencia en materia del interior y justicia y el Tribunal
Supremo de Justicia, planes y programas de capacitación de los funcionarios y
las funcionarias pertenecientes a la administración de justicia y al sistema
penitenciario, y demás entes que intervengan en el tratamiento de los hechos de
violencia que contempla esta Ley.
3. Diseñar, conjuntamente con el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Tribunal
Supremo de Justicia y el Ministerio Público, los planes de capacitación de los
funcionarios y las funcionarias pertenecientes a la administración de justicia
y de los demás que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla
esta Ley.
4. Diseñar, conjuntamente con los
ministerios con competencia en materia de Educación, Deporte, de Educación
Superior, de Salud, de Participación y Desarrollo Social, de Comunicación e
Información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones
educativas, planes, proyectos y programas de prevención y educación dirigidos a
formar para la igualdad, exaltando los valores de la no violencia, el respeto,
la equidad de género y la preparación para la vida familiar con derechos y
obligaciones compartidas y, en general, la igualdad entre el hombre y la mujer
en la sociedad.
5. Promover la participación
activa y protagónica de las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la
atención de la violencia contra las mujeres, así como de los Consejos Comunales
y organizaciones sociales de base, en la definición y ejecución de las
políticas públicas relacionadas con la materia regulada por esta Ley.
6. Llevar un registro de las
organizaciones especializadas en la materia regulada por esta Ley, pudiendo
celebrar con éstas convenios para la prevención, investigación y atención
integral de las mujeres en situación de violencia y la orientación de los
agresores.
7. Elaborar el proyecto de
Reglamento de esta Ley.
8. Las demás que le señalan otras
leyes y reglamentos. Planes, programas y proyectos de capacitación del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 22
El Tribunal Supremo de Justicia,
a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Escuela de la
Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución de planes, programas y
proyectos de capacitación en justicia de género de los funcionarios y las
funcionarias de la administración de justicia y de todas aquellas personas que
intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley. La
sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal Supremo de
Justicia en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer, pudiendo
suscribir convenios con las áreas de estudios de las mujeres y de género de las
universidades. En los procedimientos previstos en esta Ley, los jueces y las
juezas de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo
de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de
género.
Planes, proyectos y programas de
capacitación por el Ministerio Público
Artículo 23
El Ministerio Público deberá
ejecutar planes, proyectos y programas especiales de formación en prevención y
atención de la violencia de género y transversalizar dichos programas con la
perspectiva de género, en consonancia con la visión de los derechos humanos que
consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Atribuciones
de los ministerios con competencia en materia de Educación y Deporte
Artículo 24
Los ministerios con competencia
en materia de educación y deporte deberán incorporar en los planes, proyectos y
programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades; contenidos, dirigidos
a transmitir a los alumnos y alumnas, al profesorado y personal administrativo,
los valores de la igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la
autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la
preparación para la vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones
domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general, la igualdad de
condiciones entre los hombres .y mujeres, niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, los ministerios con competencia en materia de educación y deporte,
tomarán las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y
materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que
expresen cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.
Atribuciones del ministerio con
competencia en materia de Educación Superior
Artículo 25
El ministerio con competencia en
materia de educación superior, desarrollará acciones para transversalizar los
pensa con la perspectiva de género y tomará las medidas necesarias para
eliminar de los planes de estudio, textos, títulos otorgados, documentos
oficiales y materiales de apoyo utilizados en las universidades, todos aquellos
estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier forma de
discriminación. Así mismo, tomará las medidas necesarias para que las
universidades incluyan en sus programas de pregrado y postgrado materias que
aborden el tema de la violencia basada en género y promoverá el desarrollo de
líneas de investigación en la materia.
Atribuciones del ministerio con
competencia en materia del interior y justicia
Artículo 26
El ministerio con competencia en
materia del interior y justicia proveerá lo conducente para la ejecución de los
planes y programas de capacitación de los funcionarios y las funcionarias
directamente involucrados e involucradas en la aplicación de la presente Ley.
Dichos planes y programas deberán formularse y realizarse en coordinación con
el Instituto Nacional de la Mujer y deben garantizar el adecuado trato y
asistencia a las mujeres víctimas de violencia. Igualmente contemplará en sus
planes, programas especiales para la atención y orientación de las personas
agresoras. Establecerá además programas dirigidos a garantizar a las mujeres
privadas de libertad el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.
Atribuciones del ministerio con
competencia en materia de salud
Artículo 27
El ministerio con competencia en
materia de salud ejecutará los planes de capacitación e información,
conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, para que el personal de
salud que ejerce actividades de apoyo, de servicios y atención médica y
psicosocial, actúe adecuadamente en la atención, investigación y prevención de
los hechos previstos en esta Ley.
Programas de prevención en medios
de difusión masiva
Artículo 28
El ministerio con competencia en
materia de infraestructura y el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de
conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión,
supervisarán, la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir
y eliminar la violencia contra las mujeres en las programaciones de los medios
de difusión masiva. A tal efecto, podrá establecer a las emisoras radiales y
televisivas un tiempo mínimo gratuito para la transmisión de mensajes en contra
de la violencia basada en género y de promoción de valores de igualdad entre
los sexos.
Obligaciones de estados y
municipios
Artículo 29
Los estados y municipios,
conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Instituto Nacional de la Mujer y
con los institutos regionales y municipales, las políticas, planes y programas
a ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la
violencia contra la mujer en sus respectivas jurisdicciones. Unidades de
prevención, atención y tratamiento
Artículo 30
El Ejecutivo Nacional, a través
del órgano rector, coordinará con los órganos estadales y municipales el
establecimiento de unidades especializadas de prevención de la violencia, así
como centros de atención y tratamiento de las mujeres víctimas. Igualmente desarrollarán
unidades de orientación que cooperarán con los órganos jurisdiccionales para el
seguimiento y control de las medidas que le sean impuestas a las personas
agresoras.
Atribuciones del Instituto
Nacional de Estadística
Artículo 31
El Instituto Nacional de
Estadística, conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, coordinará
con los organismos de los Poderes Públicos, los censos, estadísticas y
cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger datos desagregados
de la violencia contra las mujeres en el territorio nacional.
Casas de abrigo
Artículo 32
El Ejecutivo Nacional, Estadal y
Municipal, con el fin de hacer más efectiva la protección de las mujeres en
situación de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del
Instituto Nacional de la Mujer y de los institutos regionales y municipales de
la mujer, crearán en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al
albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el domicilio o
residencia implique amenaza inminente a su integridad.
Capítulo V
De las Mujeres Víctimas de
Violencia
Atención a las mujeres víctimas
de violencia
Artículo 33
Los órganos receptores de
denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia
previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición
de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en
que deba intervenir.
En consecuencia, deberán:
1. Asesorar a las mujeres
víctimas de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias.
2. Proveer a las mujeres
agredidas información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios
gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y
tratamiento.
3. Elaborar un informe de
aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual
deberá acompañar a la denuncia.
4. Cualquier otra información que
los órganos receptores consideren importante señalarle a la mujer en situación
de violencia para su protección.
Derechos laborales
Artículo 34
Las trabajadoras o funcionarias
víctimas de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes
respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la
relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los
términos que se determinen.
Parágrafo Único.- Las ausencias
totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica
derivada de la violencia de género sufridas por las trabajadoras o
funcionarias, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros
de atención de salud públicos o privados, en los términos previstos en la
legislación respectiva.
Certificado Médico
Artículo 35
A los fines de acreditar el
estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un
certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios
en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico
podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá
ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del
Ministerio Público.
Atención jurídica gratuita
Artículo 36
En aquellos casos en que la
víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza
competente la designación de un profesional o una profesional del derecho,
quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos
iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección
de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y
municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de
cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos
establecidos en esta Ley.
Intervención en el procedimiento
Artículo 37
La persona agraviada, la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a
que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir
en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.
De la solicitud de copias simples
y certificadas
Artículo 38
La mujer víctima de violencia
podrá solicitar ante cualquier instancia copia simple o certificada de todas
las actuaciones contenidas en la causa que se instruya por uno de los delitos
tipificados en esta Ley, las que se le otorgarán en forma expedita, salvo el
supuesto de reserva de las actuaciones a que se refiere el Código Orgánico
Procesal Penal.
Capítulo VI
De los Delitos
Violencia psicológica
Artículo 39
Quien mediante tratos humillantes
y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones
destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad
emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho
meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40
La persona que mediante
comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos
ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten
contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la
mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41
La persona que mediante
expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con
causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral
o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la
amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la
mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un
funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se
incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con
armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42
El que mediante el empleo de la
fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas,
cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado
con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la
víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código
Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en
dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que
se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor
el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga
relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente,
pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará
de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el
delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los
tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial
previsto en esta Ley.
Violencia Sexual
Artículo 43
Quien mediante el empleo de
violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no
deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la
introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será
sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el
cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima
mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se
incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se
aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente,
pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en
perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de
prisión.
Si la víctima resultare ser una
niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación
en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien
mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se
incrementará de un cuarto a un tercio.
Acto carnal con víctima
especialmente vulnerable
Artículo 44
Incurre en el delito previsto en
el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de
prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los
siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer
vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya
prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad
sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se
encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una
víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de
discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Actos
lascivos
Artículo 45
Quien mediante el empleo de
violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere
el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado,
afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con
prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en
perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de
prisión.
En la misma pena incurrirá quien
ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin
violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Prostitución forzada
Artículo 46
Quien mediante el uso de la
fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de
poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con
el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole,
en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince
años de prisión.
Esclavitud sexual
Artículo 47
Quien prive ilegítimamente de su
libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra,
venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno
o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a veinte
años de prisión.
Acoso sexual
Artículo 48
El que solicitare a una mujer un
acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare
un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del
ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
sancionado con prisión de uno a tres años. Violencia laboral
Artículo 49
La persona que mediante el
establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado
civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de
otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el
acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado
con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la
gravedad del hecho.
Si se trata de una política de
empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá
a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas,
franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza
la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará
cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte
el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual
salario por igual trabajo.
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50
El cónyuge separado legalmente o
el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que
sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de
cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o
el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres
años.
La misma pena se aplicará en el
supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido
sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor
de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control,
Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que
se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la
mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle
satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará
de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente
artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de
afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce
meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere
el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Violencia obstétrica
Artículo 51
Se considerarán actos
constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud,
consistentes en:
1. No atender oportuna y
eficazmente las emergencias obstétricas.
2. Obligar a la mujer a parir en
posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios
para la realización del parto vertical.
3. Obstaculizar el apego precoz
del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la
posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente
al nacer.
4. Alterar el proceso natural del
parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener
el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
5. Practicar el parto por vía de
cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el
consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
6. En tales supuestos, el
tribunal impondrá al responsable o la responsable, una multa de doscientas
cincuenta (250 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), debiendo
remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al
respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del
procedimiento disciplinario que corresponda.
Esterilización forzada
Artículo 52
Quien intencionalmente prive a la
mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni
obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón
médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o
sancionada con pena de prisión de dos a cinco años. El tribunal sentenciador
remitirá copia de la decisión condenatoria definitivamente firme al colegio
profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario
que corresponda.
Ofensa pública por razones de
género
Artículo 53
El o la profesional de la
comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa
disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie,
denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de
comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el pago de
una suma no menor a doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio
utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.
Violencia institucional
Artículo 54
Quien en el ejercicio de la
función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue
la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna
respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar
algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será
sancionado con multa de cincuenta (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
El tribunal competente remitirá
copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano
de adscripción del o la culpable, a los fines del procedimiento disciplinario
que corresponda.
Tráfico ilícito de mujeres, niñas
y adolescentes
Artículo 55
Quien promueva, favorezca,
facilite o ejecute la entrada o salida ilegal del país de mujeres, niñas o
adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con el fin de obtener un
beneficio ilícito para sí o para un tercero, será sancionado o sancionada con
pena de diez a quince años de prisión. Trata de mujeres, niñas y adolescentes
Artículo 56
Quien promueva, favorezca,
facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de
mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto,
coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución,
trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será
sancionado con pena de quince a veinte años.
Obligación de aviso
Artículo 57
El personal de salud que atienda
a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberá
dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la
misma, en el término de las veinticuatro horas siguientes por cualquier medio
legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a
cuarenta y ocho horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos
órganos por dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta
obligación se sancionará con multa de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de
la causa.
Obligación de tramitar
debidamente la denuncia
Artículo 58
Serán sancionados o sancionadas
con la multa prevista en el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias
de los organismos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, que no
tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su recepción.
En virtud de la gravedad de los
hechos podrá imponerse como sanción, la destitución del funcionario o la
funcionaria. Obligación de implementar correctivo
Artículo 59
Toda autoridad jerárquica en
centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento
de hechos de acoso sexual por parte de las personas que esté bajo su
responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y
prevenir su repetición, será sancionada con multa de cincuenta (50 U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado
competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de
los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Reincidencia
Artículo 60
Se considerará que hay
reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme
o luego de haberse extinguido la condena, el agresor cometiere un nuevo hecho
punible de los previstos en esta Ley.
Capítulo VII
De la Responsabilidad Civil
Indemnización
Artículo 61
Todos los hechos de Violencia
previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del
agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en
caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de
dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano Jurisdiccional
especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar
el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Reparación
Artículo 62
Quien resultare condenado por los
hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales
en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de violencia, estará
obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales
serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente.
Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el
valor de mercado de dichos bienes.
Indemnización por acoso sexual
Artículo 63
Quien resultare responsable de
acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia en los términos
siguientes:
1. Por una suma igual al doble
del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su
acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de cien
(100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos
casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización
no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia
debidamente acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la
conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad
tributaria.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes
Supletoriedad y complementariedad
de normas
Artículo 64
Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no
se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio
intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el
supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la
presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios
conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin
embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas
cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos
de la Presente Ley.
Circunstancias agravantes
Artículo 65
Serán circunstancias agravantes
de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando
lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de
la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal
o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en
situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido
disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de
la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del
vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o
instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una
mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con
grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere
un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de
personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido
sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los
delitos previstos en esta Iey.
9. Transmitir dolosamente a la
mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su
salud.
10. Realizar acciones que priven
a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único.- En los casos de
homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código
Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex
cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida
marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin
convivencia, la pena a imponerse será de veintiocho a treinta años de presidio.
Penas accesorias
Artículo 66
En la sentencia condenatoria se
establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada
caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas
accesorias:
1. La interdicción civil durante
el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio.
2. La inhabilitación política
mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de
la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta
termine, la cual se cumplirá ente la primera autoridad civil del municipio
donde reside.
4. La privación definitiva del
derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión, cargo u
oficio sea policial, militar o de seguridad.
5. La suspensión o separación
temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese
cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo
remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo
laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.
Programas de orientación
Artículo 67
Quienes resulten culpables de
hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar
obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a
modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia
condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la
pena impuesta.
Trabajo comunitario
Artículo 68
Si la pena a imponer no excede de
dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano
jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo
o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés
general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no
podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el
tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo
o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas
según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en
servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple
con el trabajo comunitario, el Tribunal de Ejecución, previa audiencia con las
partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia
condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia
no impedirá su realización.
Lugar de cumplimiento de la
sanción
Artículo 69
Los responsables por hechos de
violencia cumplirán la sanción en el sitio de reclusión que designe el
tribunal, el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo
de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley. Capítulo
IX
Del Inicio del Proceso
Sección Primera
De la Denuncia
Legitimación para denunciar
Artículo 70
Los delitos a que se refiere esta
Ley podrán ser denunciados por:
1. La mujer agredida.
2. Los parientes consanguíneos o
afines.
3. El personal de la salud de
instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de
violencia previstos en es la Ley.
4. Las defensorías de los
derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal,
adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y
municipales, respectivamente.
5. Los Consejos Comunales y otras
organizaciones sociales.
6. Las organizaciones defensoras
de los derechos de las mujeres.
7. Cualquier otra persona o
institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta
ley.
Órganos receptores de denuncia
Artículo 71
La denuncia a que se refiere el
artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la
asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes
organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas
civiles.
4. División de Protección en
materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación
con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando
fronterizas.
7. Tribunales de municipios en
localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le
atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos
anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para
la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Único.- Los pueblos y
comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados
por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin
perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados
en el presente artículo.
Obligaciones del órgano receptor
de la denuncia
Artículo 72
El órgano receptor de la denuncia
deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual
podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias
necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos
correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada
de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna
a la mujer en situación de violencia del género.
4. Ordenar la comparencia
obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente
y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos
denunciados.
5. Imponer las medidas de
protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo
expediente.
7. Elaborar un informe de
aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual
deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que
sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al
Ministerio Público.
Contenido del expediente
Artículo 73
El expediente que se forme habrá
de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y
foliado, debiendo además contener:
1. Acta de denuncia en la que se
explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención
expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así
como la fecha y hora en que interpone la denuncia.
2. Datos de identidad de la persona
señalada como agresora y su vínculo con la mujer víctima de violencia.
3. Información sobre hechos de
violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si
fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un
órgano receptor competente.
4. Constancia del estado de los
bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando
se trate de violencia patrimonial.
5. Boleta de notificación al
presunto agresor.
6. Constancias de cada uno de los
actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante los actos levantadas a
tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el funcionario o la
funcionaria del órgano receptor.
7. Constancia de remisión de la
mujer agredida al examen médico pertinente.
8. Resultado de las experticias,
exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de violencia y al
presunto agresor.
9. Especificación de las medidas
de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.
Responsabilidad del funcionario
receptor o de la funcionaria receptora
Artículo 74
El funcionario o la funcionaria
que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si
faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o negligencia,
civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.
Sección Segunda
De la Investigación
Objeto
Artículo 75
La investigación tiene por
objeto, hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que
incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias
relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u
autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Competencia
Artículo 76
El o la Fiscal del Ministerio
Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de
hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la
apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de
Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Alcance
Artículo 77
El Ministerio Público debe
investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el
ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a Ia defensa del imputado
o imputada.
Derecho del imputado
Artículo 78
Durante la investigación, el
imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
Lapso para la investigación
Artículo 79
El Ministerio Público dará término
a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la
complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar
fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control,
Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al
vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni
mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante
auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue
la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único.- En el supuesto
de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación
de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará
el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la
decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince
días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco
días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo
procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la
fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la
libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o
alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente
Ley.
Libertad de Prueba
Artículo 80
Salvo prohibición de la Iey, las
partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento
de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
La prueba de careo sólo podrá
realizarse a petición de la víctima. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas
Artículo 81
Los Juzgados de violencia contra
la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para
autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal,
resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase
y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico
Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
Sección Tercera
De la querella
Querella
Artículo 82
Podrán promover querella las
mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta
Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
Formalidad
Artículo 83
La querella se presentará por
escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas.
Contenido
Artículo 84
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus
relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el
lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de
todas las circunstancias esenciales del hecho.
Diligencias del Querellante
Artículo 85
La persona querellante podrá
solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la
investigación de los hechos.
Incidencias de la Querella
Artículo 86
La admisibilidad, rechazo,
oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se
tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
De las Medidas de Protección y de
Seguridad
Medidas de protección y de
seguridad
Artículo 87
Las medidas de protección y de
seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que
viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos
actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores
de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres
agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban
la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres
víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a
las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en
que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o
violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo
tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto
agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la
convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica,
patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los
enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos
personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el
denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al
Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de
la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las
mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto
agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo
establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al
presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer
al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio
y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto
agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución,
intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla.
7. Solicitar al órgano
jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento
policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se
considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de
fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del
presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para
la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con
competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del
permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor
la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento
necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de
medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el
presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación
alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo
conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la
jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la
residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida
necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de
violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Subsistencia de las Medidas de
Protección y de Seguridad
Artículo 88
En todo caso, las medidas de
protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas,
confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio
o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación
de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorio,
que determinen su necesidad. Aplicación preferente de las medidas de seguridad
y protección y de las medidas cautelares
Artículo 89
Las medidas de seguridad y
protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de
aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin
perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a
solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas
cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la
finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso
seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y
urgencia
Artículo 90
El órgano receptor, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia
contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la respectiva
orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El
tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud.
Disposiciones Comunes sobre las
Medidas de Protección y Seguridad
Artículo 91
El Tribunal de Violencia Contra
la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar,
confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas
solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida
de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que
el caso presente.
Parágrafo Primero.- Si la
urgencia del caso lo amerita no será un requisito para imponer la medida, el
resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier
otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer
víctima de violencia en lo audiencia.
Medidas cautelares
Artículo 92
El Ministerio Público podrá
solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes
medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del
agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento
que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida
del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo
con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y
gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por
ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto
agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia
haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución
por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde
se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación
alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación
socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la
obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de
género.
8. Cualquier otra medida
necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la
mujer víctima de violencia.
Sección Quinta
De la Aprehensión en flagrancia
Definición y forma de proceder
Artículo 93
Se tendrá como flagrante todo
delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido
por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el
clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios
especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a
través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan
establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir
con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad
deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la
aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la
autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del
Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir
del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se
acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento
del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del
hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados
con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el
órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un
lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron
los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los
supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del
presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público,
según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un
término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de
Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el
cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente,
resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos
gravosa.
La decisión deberá ser
debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación
de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la
naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que
se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin
menoscabo de los derechos del presunto agresor. Sección Sexta
Del Procedimiento Especial
Trámite
Artículo 94
El juzgamiento de los delitos de
que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado,
aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la
salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en
que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto
agresor.
Formas de inicio del
procedimiento
Artículo 95
La investigación de un hecho que
constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por
denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano
jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin
embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren
los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las
personas o instituciones legitimadas para formularla.
Investigación del Ministerio
Público
Artículo 96
Cuando el Ministerio Público
tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en
esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y
dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan
para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal
de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente
las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.
Del inicio ante otro órgano
receptor
Artículo 97
Cuando la denuncia o averiguación
de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público,
éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso
amerite y a notificar de inmediato a el o a la Fiscal del Ministerio Público
correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará
todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión
del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la
mujer víctima de violencia. Remisión al Ministerio Público
Artículo 98
Dictadas las medidas de
protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y
urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano
receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que
continúe la investigación.
Violación de derechos y garantías
constitucionales
Artículo 99
Cuando una de las partes no
estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá
solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de
Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al
Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal
del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro Órgano receptor,
éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de
inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de
Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales,
dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la
investigación.
Revisión y decisión de las
medidas
Artículo 100
Dentro de los tres días de
despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de
Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se
pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
Remisión de las actuaciones
Artículo 101
Al siguiente día de publicada la
decisión a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de Control,
Audiencia y Medidas remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público o
al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe con el
procedimiento.
Fin de la investigación
Artículo 102
Concluida la investigación,
conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el
artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto
conclusivo correspondiente. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103
Si vencidos todos los plazos, el
o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo
correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará
dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días
siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las
conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días
continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de
las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a
la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga
extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte
del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará
el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal.
De la audiencia preliminar
Artículo 104
Presentada la acusación ante el
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez
días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho
plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la
audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El
tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá
admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez
o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de
las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a
juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será
inapelable. Sección Séptima
Del Juicio Oral
Del juicio oral
Artículo 105
Recibidas las actuaciones, el
Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y
pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de
veinte.
De la audiencia de juicio oral
Artículo 106
En la Audiencia de Juicio actuará
sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el
juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa
solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de
este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo
día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles
consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los
casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la
defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la
acusación.
4. Para resolver cuestiones
incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea
considerado relevante por el tribunal.
De la decisión
Artículo 107
Finalizado el debate se levantará
acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o
las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a
sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en
ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día,
procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento
original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la
redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las
partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación
se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de
la dispositiva.
Del recurso de apelación
Artículo 108
Contra la sentencia dictada en la
audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó
y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de
la publicación del texto íntegro del fallo.
Formalidades
Artículo 109
El recurso sólo podrá fundarse
en:
1. Violación de normas relativas
a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde
en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de
la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la
ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Contestación del recurso
Artículo 110
Presentado el recurso, las otras
partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento
del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal
remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 111
Recibidas las actuaciones, la
Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha
de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste,
fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de
tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la
admisión.
De la audiencia
Artículo 112
En la audiencia los jueces o las
juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas
que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán
dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo
amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes. Casación
Artículo 113
El ejercicio del Recurso de
Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Octava
De los Órganos Jurisdiccionales y
del Ministerio Público
Atribuciones de los y las
Fiscales del Ministerio Público
Artículo 114
Son atribuciones de los y las
Fiscales del Ministerio Público especializados en violencia contra las mujeres:
1. Ejercer la acción penal
correspondiente.
2. Velar por el cumplimiento de
las disposiciones previstas en esta Ley.
3. Investigar los hechos que se
tipifican como delitos en esta Ley.
4. Solicitar y aportar pruebas y
participar en su producción.
5. Dirigir y supervisar el
cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigación.
6. Solicitar fundadamente al
órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes.
7. Solicitar al órgano
jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las
medidas de protección dictadas por los órganos receptores o de las medidas
cautelares que hubiere dictado.
8. Solicitar fundadamente al
órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma incautada por el órgano
receptor. En los casos en que resultare procedente, solicitará también la
prohibición del porte de armas.
9. Reunir los elementos de
convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo, en cuyos trámites
se observarán las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
10. Cualquier otra actuación
prevista en el ordenamiento jurídico.
Jurisdicción
Artículo 115
Corresponde a los tribunales de
violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de
organización judicial y la reglamentación interna. Creación de los tribunales
de violencia contra la mujer
Artículo 116
Se crean los tribunales de
violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de
estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia
a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los tribunales de
violencia contra la mujer
Artículo 117
Los tribunales de violencia
contra la mujer se organizarán en Circuitos judiciales, de acuerdo con lo que
determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de
un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de
servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las
disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes
y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los
tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera
instancia por jueces y juezas de control, audiencias y medidas, jueces y juezas
de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las
Cortes de Apelaciones.
Competencia
Artículo 118
Los tribunales de violencia
contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta
Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en
el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente
Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de
todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Casación
Artículo 119
La Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
Sección Novena
De los Servicios Auxiliares
Servicios auxiliares
Artículo 120
Los tribunales de violencia
contra la mujer contarán con:
1. Equipos multidisciplinarios o
la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos.
2. Una sala de trabajo para el
equipo multidisciplinario.
3. Una sala de citaciones y
notificaciones. Objetivos del equipo interdisciplinario
Artículo 121
Cada Tribunal de Violencia Contra
la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como
servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al
ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-Iegal de
forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por
profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la
psicología, de trabajo social, de derecho, de criminología y de otras
profesiones con experticia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se
contará con expertos o expertas interculturales bilingües en idiomas indígenas.
Atribuciones del equipo
interdisciplinario
Artículo 122
Son atribuciones de los equipos
interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante
informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer
víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos
independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos
judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a
las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza
en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y
adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de
violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la
ley.
Dotación
Artículo 123
Los tribunales de violencia
contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones; entre otras áreas, deben
contar, con:
1. Un espacio dirigido
especialmente a la atención de la mujer agredida, separado del destinado a la
persona agresora.
2. Un espacio y dotación
apropiada para la realización de las funciones del equipo interdisciplinario.
Parágrafo Único.- El ministerio con competencia en materia del interior y
justicia creará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, una unidad médico-forense conformada por expertos para la
atención de los casos de mujeres víctimas de violencia que emitirán los
informes y experticias correspondientes en forma oportuna y expedita.
Disposiciones Transitorias
Primera
Hasta tanto sean creados los
tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal
Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean
cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y
ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en
materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta
Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia,
diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados
en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de
la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los
jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de
intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia
contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional
de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la
Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos
internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género.
Segunda
Hasta tanto sean creadas las
unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los
jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de
cualquier organismo público o privado de salud.
Los estados y municipios
proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de
atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la
presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y
funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones
emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no
gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia
contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y
juezas.
Tercera
Hasta tanto sean creados los
lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de
violencia contra las mujeres, el ministerio con competencia en la materia
tomará las previsiones para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la
reeducación de los agresores.
La creación de dichos centros
deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año, luego de la entrada en
vigencia de esta Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los
funcionarios, funcionarias y todas aquellas personas que intervendrán en el
tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta Ley.
Cuarta
En un lapso no mayor de un año,
contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y
municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de las
unidades, entidades y órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse
la normativa necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.
Quinta
De conformidad con el artículo 24
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones
procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar
en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del
principio de retroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada,
al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la
evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que
hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo
conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean
tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Sexta
El Ejecutivo Nacional incluirá en
las leyes de presupuesto anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a
la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los
órganos, entidades y programas aquí previstos.
Séptima
Las publicaciones oficiales y
privadas de la presente Ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998,
publicada en la Gacela Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531, así como
las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veinticinco días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196º de
la Independencia y 148º de la Federación. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular
para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
La Ministro del Poder Popular
para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, ERICK RODRÍGUEZ MIEREZ
El Ministro del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y el Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular
para el Ambiente, YUVIRI ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular
para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, WÍLLIAN RAFAEL LARA
El Ministro del Poder Popular
para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular
para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular
para la Participación y Desarrollo Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO
El inistro del Poder Popular para
el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
El Ministro del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO