Ley Orgánica del Ministerio Público (2007)
(Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19
de marzo de 2007)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley y Naturaleza
Jurídica del Ministerio Público
Objeto de la Ley
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto
regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público.
Naturaleza jurídica del
Ministerio Público
Artículo 2
El Ministerio Público es un
órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del
interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías
constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho
y de justicia.
Capítulo II
Principios Rectores
Legalidad
Artículo 3
El Ministerio Público se regirá
por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia
de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
Independencia y autonomía
Artículo 4
El Ministerio Público es
independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional,
organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no
podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna
autoridad.
Deber de colaboración
Artículo 5
Los Poderes Públicos, las
entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar
con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.
Unidad de Criterio y Actuación
Artículo 6
El Ministerio Público es único e
indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General
de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de
manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente
facultados o facultadas mediante delegación. Representación judicial
Artículo 7
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de
la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para
sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según
corresponda.
Órgano jerarquizado
Artículo 8
El Ministerio Público es un
órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien
haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su
autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio
Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser
ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados
según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las
observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados
a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal
General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o
funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la
investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio
Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y
deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados
o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los
procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá
de un sistema de información para el seguimiento de las causas.
Control de gestión
Artículo 9
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, o quien haga sus veces, así como los funcionarios o funcionarias
que sean nombrados o nombradas según el diseño organizacional del Ministerio
Público para ejercer la representación, dirección y disciplina, dentro del
ámbito de las atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el control de
gestión de los funcionarios o funcionarias bajo su dependencia. Objetividad
Artículo 10
Los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando
siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.
Transparencia
Artículo 11
Las atribuciones del Ministerio
Público se ejercerán con transparencia, de manera que permitan y promuevan la
publicidad y el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de
los actos que se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en
la ley.
Probidad
Artículo 12
Los funcionarios y las
funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez,
rectitud e integridad.
Responsabilidad
Artículo 13
Los funcionarios y las
funcionarias del Ministerio Público están sujetos y sujetas a responsabilidad
penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
Formalidades esenciales y
celeridad
Artículo 14
El Ministerio Público realizará
sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la
prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia
y celeridad.
Gratuidad
Artículo 15
Todas las actuaciones del
Ministerio Público serán gratuitas y no estarán sujetas a obligaciones
tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el Ministerio Público
se extenderán en papel común y sin estampillas, y estarán exentos del pago de
cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución. Los jueces o las juezas,
registradores o registradoras, notarios o notarias y demás autoridades y
funcionarios o funcionarias de la República, prestarán gratuitamente sus
servicios al Ministerio Público.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio
Público
Artículo 16
Son competencias del Ministerio
Público:
1. Velar por el efectivo
cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y
ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso,
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los
derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a
instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar
todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo
o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o
por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de
investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la
perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la
responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su
perpetración.
4. Requerir de organismos
públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o
experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con
competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
5. Autorizar, en aquellos casos
previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas
por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así
como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de
investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio
Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos
fijados legalmente.
6. Ejercer, en nombre del Estado,
la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea
necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
7. Librar y ejecutar exhortos o
cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer
las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la
materia.
8. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y
administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del
sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal
y civil de los o las particulares.
9. Fiscalizar la ejecución de las
decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio Público haya
intervenido o cuando su intervención hubiese sido requerida.
10. Ejercer los recursos y
acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de
inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las atribuciones conferidas
a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.
11. Intervenir en defensa de la
constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que
sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
12. Investigar y ejercer ante los
tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la
violación de las garantías constitucionales y derechos humanos, por parte de
funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares.
13. Velar por el correcto
cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles
y demás establecimientos de reclusión.
14. Velar para que en los retenes
policiales, en los establecimientos penitenciarios, en los lugares de reclusión
para efectivos militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en los
internados judiciales, las comunidades penitenciarias, entidades de atención
para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión y de
detención, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los
internos o internas, de los detenidos preventivamente y de los niños, niñas y
adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas para
restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos cuando hayan sido
menoscabados o violados.
En el ejercicio de esta
competencia los o las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso a todos
los establecimientos mencionados. Los funcionarios o las funcionarias que
impidan el ejercicio de esta competencia serán responsables penal, civil o
disciplinariamente, según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo,
aquellos particulares que entraben de cualquier manera el ejercicio de esta
competencia serán responsables penal y civilmente, de conformidad con las leyes
según sea el caso.
15. Solicitar, en el cumplimiento
de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público,
funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a
prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e
informaciones que les sean requeridos.
16. Presentar observaciones y
recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas legislativas a que
hubiere lugar.
17. Presentar observaciones y
recomendaciones en la planificación de la política criminal que realice el
Poder Ejecutivo.
18. Las demás que le señalen la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Capítulo I
Del Despacho del Fiscal o la
Fiscal General de la República
Sede
Artículo 17
El Despacho del Fiscal o la
Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de la República.
Régimen de personal
Artículo 18
El Ministerio Público estará
integrado por el Fiscal o la Fiscal General de la República, o por el o la que
haga sus veces, los o las fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del
Ministerio Público.
El Fiscal o la Fiscal General de
la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los
cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al
nivel o naturaleza de sus funciones.
Estructura organizativa
Artículo 19
El Fiscal o la Fiscal General de
la República determinará en el Estatuto Orgánico del Ministerio Público la
organización de su Despacho. Capítulo II
Del Fiscal o la Fiscal General de
la República
Designación
Artículo 20
Dentro de los ciento veinte días
previos al vencimiento del período de siete años establecido para el ejercicio
del cargo de Fiscal o la Fiscal General de la República, el Consejo Moral
Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano para la designación del titular del Ministerio Público, la cual se
efectuará conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Juramentación del Fiscal o la
Fiscal General de la República
Artículo 21
El Fiscal o la Fiscal General de
la República será juramentado o juramentada por la Asamblea Nacional dentro de
los diez días siguientes a su designación.
Remoción
Artículo 22
El Fiscal o la Fiscal General de
la República podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional, con el
voto favorable de la mayoría, absoluta de sus integrantes, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Faltas graves
Artículo 23
Serán consideradas como faltas
graves del Fiscal o la Fiscal General de la República, las siguientes:
1. Atentar, amenazar o lesionar
la ética pública y la moral administrativa.
2. Actuar con grave e inexcusable
ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la
Ley y del derecho.
3. Violar, amenazar o menoscabar
los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
4. Realizar activismo
político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o efectuar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí o por
interpuesta persona, o ejercer cualquier otra función pública, a excepción de
actividades académicas o docentes. Faltas temporales o absolutas
Artículo 24
Las faltas temporales del Fiscal
o la Fiscal General de la República serán cubiertas por el Vicefiscal o la
Vicefiscal General de la República por un máximo de noventa días prorrogables,
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea
Nacional.
Las faltas absolutas serán
cubiertas por el Vicefiscal o la Vicefiscal hasta tanto la Asamblea Nacional,
designe un nuevo Fiscal, de acuerdo con el procedimiento establecido en las
leyes.
Deberes y atribuciones
Artículo 25
Son deberes y atribuciones del
Fiscal o la Fiscal General de la República:
1. Dirigir el Ministerio Público
en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos internos y en las demás
leyes.
2. Ejercer la acción penal
pública en todos aquellos casos señalados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
3. Designar al Vicefiscal o a la
Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta
de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras
del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público, según el procedimiento establecido en esta
Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. De igual manera
determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción,
en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
4. Organizar y distribuir las
competencias del Ministerio Público entre sus fiscales.
5. Ejercer personalmente ante el
Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el
artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General
de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el
Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien
designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes.
6. Resolver, de acuerdo al
resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la
República, si hay mérito o no para intentar las acciones civiles, penales o
administrativas contra funcionarios o funcionarias del sector público, con
motivo del ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
7. Ejercer personalmente o a
través de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del
Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden al Defensor o Defensora del Pueblo y al
Procurador o Procuradora General de la República.
8. Dictar el Estatuto Orgánico
del Ministerio Público y las demás normas de carácter interno que considere
necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
9. Presentar anualmente a la
Asamblea Nacional, en sesión plenaria, dentro de los primeros treinta días
siguientes al inicio de las sesiones ordinarias, un informe de su actuación
durante el año anterior.
10. Participar en la
reestructuración de la política criminal del Estado y emitir opinión razonada,
cuando lo juzgue conveniente o le sea solicitada por la Asamblea Nacional,
sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la
administración de justicia, así como de aquellos que a su juicio lo requieran,
y sugerir e indicar las reformas legislativas tendentes a mejorarlos.
11. Elaborar cada año el Proyecto
de Presupuesto de Gastos del Ministerio Público y enviarlo al ministerio
responsable de las finanzas públicas; éste, a su vez y de manera definitiva, lo
incorporará sin modificación al presupuesto general del Estado.
12. Intervenir personalmente,
cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdicción
ordinaria o especial en materias de su competencia, en cualquier lugar del
territorio nacional. A tales efectos, también podrá designar a uno de sus
funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
13. Fijar las pautas generales y
específicas en cuanto a la dirección funcional del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia
especial y de apoyo en la investigación penal. En atención a las pautas
dictadas y aspectos de la competencia del Ministerio Público, se hará la debida
supervisión y consecuencialmente se instrumentarán las acciones legales
consiguientes si en el proceso de supervisión o mediante cualquier otra
actividad realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas, faltas o
cualquier otro tipo de acto que afecten su funcionalidad.
14. Solicitar de las autoridades
competentes la imposición de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la
ley que los rija, cuando los funcionarios o funcionarias de investigaciones
penales, señalados en el numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente. No obstante, el Fiscal o la Fiscal
General de la República podrá aplicar directamente cualesquiera de las
sanciones disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del
funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo procedimiento,
cuando las autoridades correspondientes, en el término de treinta días
continuos a partir de su notificación, no cumplan con su potestad
disciplinaria. El órgano de adscripción del funcionario o funcionaria será
responsable del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.
15. Opinar e intervenir,
directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de
autoridades extranjeras, en los de extradición y cuando alguna ley especial
disponga su intervención. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la notificación correspondiente.
16. Ejercer la potestad disciplinaria
sobre los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio
Público.
17. Conceder licencias y permisos
a los funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo
previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
18. Solicitar de los jueces o
juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior
correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que
estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en
una determinada circunscripción judicial un representante especial del
Ministerio Público para asuntos de familia.
19. Convocar convenciones,
congresos, foros y otros eventos de fiscales y demás funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público.
20. Delegar en funcionarios o
funcionarias de su Despacho determinadas atribuciones de carácter
administrativo, así como la firma de los asuntos rutinarios o de mera
tramitación, a los fines del mejor funcionamiento del organismo.
21. Impartir instrucciones para
cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, y procurar la
unidad de acción de los funcionarios o las funcionarias al servicio del
organismo.
22. Impartir instrucciones a
cualquier Fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal u otra
fiscal de la misma o de distinta circunscripción o circuito judicial, o lo
reemplace, según sea el caso.
23. Solicitar información a
cualquier fiscal y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público,
cuando lo estime pertinente.
24. Contratar profesionales,
técnicos o expertos en determinadas materias, quienes estarán excluidos del
ámbito de aplicación de la presente Ley.
25. Las demás que les sean
atribuidas por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y las
leyes.
Capítulo III
Del Vicefiscal o la Vicefiscal
General de la República y de los Fiscales o las Fiscales Superiores del
Ministerio Público
Vicefiscal
Artículo 26
Para ser Vicefiscal se requiere:
1. Tener nacionalidad venezolana
por nacimiento y no poseer ninguna otra.
2. Ser mayor de treinta años de
edad.
3. Ser abogado o abogada y tener
título universitario de postgrado en materia jurídica.
4. Ser de notoria buena conducta
y de reconocida solvencia moral.
5. Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
De los Fiscales o las Fiscales
Superiores
Artículo 27
En cada una de las
circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República
designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y
ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley.
El cargo de Fiscal Superior o de
la Fiscal Superior es de libre nombramiento y remoción.
Requisitos
Artículo 28
Para ser Fiscal Superior del
Ministerio Público se requiere:
1. Ser mayor de treinta años de
edad.
2. Ser abogado o abogada,
preferiblemente con estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales o Procesal
Penal, expedido por una universidad nacional o extranjera, debidamente
revalidado por una universidad pública nacional.
3. Ser profesor universitario o
profesora universitaria en materia jurídica, de reconocida competencia o haber
ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza o Defensor
Público o Defensora Pública Penal durante un período no menor de cinco años o
haber ejercido la profesión de abogado o abogada durante un mínimo de ocho
años.
4. Cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los
numerales 2, 9, 10 y 11.
Atribuciones y Deberes de los
Fiscales o las Fiscales Superiores
Artículo 29
Son atribuciones y deberes de los
Fiscales o las Fiscales superiores:
1. Ejercer la representación del
Ministerio Público en la circunscripción judicial correspondiente.
2. Dirigir la Unidad de Atención
a la Víctima y la Oficina de Atención al Ciudadano.
3. Coordinar y supervisar, junto
con el director de adscripción correspondiente, la actuación de los o las
fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial.
4. Tomar las decisiones en
relación a los procesos que le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal
Penal y demás leyes.
5. Elevar consultas al Fiscal
General de la República cuando lo juzguen necesario, para el mejor desempeño de
sus atribuciones.
6. Recibir y comunicar de
inmediato al Fiscal o a la Fiscal General de la República las recusaciones e
inhibiciones relativas a fiscales del Ministerio Público de su circunscripción
judicial, conforme a las normas previstas en esta Ley.
7. Tramitar ante la Dirección
competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los o las fiscales
del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción
judicial.
8. Supervisar y controlar el
funcionamiento administrativo de las unidades respectivas.
9. Disponer las medidas que
faciliten y aseguren el acceso expedito de las personas a su Despacho y al de
los o las demás fiscales, así como su debida atención.
10. Autorizar y tramitar
inmediatamente las solicitudes de consultores técnicos que le formulen los o
las fiscales.
11. Solicitar al Fiscal o a la
Fiscal General de la República o a la Dirección que corresponda, la creación de
fiscalías y de cargos para fiscales auxiliares y demás funcionarios o
funcionarias dentro de su respectiva circunscripción judicial, cuando las
necesidades de servicio así lo requieran.
12. Rendir cuenta al Fiscal o a
la Fiscal General de la República, por intermedio de su Dirección de
adscripción, en el mes de enero de cada año, sobre las actividades
desarrolladas por la Fiscalía a su cargo en la respectiva circunscripción. En
la Cuenta se reflejarán las estadísticas de las actividades realizadas y de los
resultados obtenidos, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que
se presentaron.
13. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Capítulo IV
De los Fiscales o las Fiscales
del Ministerio Público
Requisitos
Artículo 30
Para ser Fiscal del Ministerio
Público se requiere:
1. Tener nacionalidad venezolana.
2. Ser mayor de veinticinco años
de edad.
3. Ser abogado o abogada.
4. Ser de notoria buena conducta
y de reconocida solvencia moral.
5. Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
6. No estar inhabilitado o
inhabilitada para el ejercicio de la función pública.
7. No haber sido objeto de
sanción penal, por decisión definitivamente firme, por la comisión de un
delito.
8. No haber sido objeto de
sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de las funciones por decisión
definitivamente firme, durante los cinco años previos a la celebración del
concurso, ni de sanción disciplinaria de destitución del ejercicio de las
funciones por decisión definitivamente firme, durante los diez años previos a
la celebración del concurso.
9. Preferiblemente haber cursado
estudios de especialización en el área objeto del concurso, en una universidad
nacional o extranjera, debidamente acreditada. En caso de no existir cursos de
especialización en la referida área, en una que resulte afín a aquella a ser
ejercida en el cargo objeto del concurso.
10. Haber sido Fiscal del Ministerio
Público o Juez o Jueza o Defensor Público o Defensora Pública Penal; o haber
sido profesor universitario o profesora universitaria por un mínimo de tres
años; o haber ejercido la abogacía durante un mínimo de cinco años.
11. Haber aprobado los concursos
de credenciales y de oposición en los términos establecidos en la presente Ley.
Deberes y atribuciones
Artículo 31
Son deberes y atribuciones
comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos
judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y
garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo
anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden
a los particulares.
2. Garantizar, en cuanto le
compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley,
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
3. Proteger el interés público,
actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada
y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del
caso.
4. Promover la acción de la
justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos
establecidos por las leyes.
5. Interponer, desistir o
contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier
estado y grado del proceso.
6. Velar por el exacto
cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de
inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente
denuncia ante los organismos competentes.
7. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal,
administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector
público con motivo del ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad
penal y civil de los particulares.
8. Ejercer las acciones que se
deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la República.
9. Elevar consultas debidamente
motivadas al o a la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario
para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Ordenar al Fiscal Auxiliar
respectivo la práctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco
de sus atribuciones legales.
11. Ordenar, dirigir y supervisar
las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
12. Velar por la disciplina y el
eficaz desempeño del personal a su cargo y conceder licencias y permisos
conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
13. Las demás que les sean
atribuidas por la Constitución y las leyes.
Sección Primera
De los Fiscales o las Fiscales
del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia
Definición
Artículo 32
Son Fiscales del Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, aquellos o aquellas a quienes les
corresponde ejercer la representación de la institución ante las Salas
correspondientes de ese máximo tribunal.
Requisitos
Artículo 33
Para ser Fiscal del Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Ser mayor de treinta años de
edad.
2. Haber sido profesor
universitario o profesora universitaria de reconocida competencia en ciencia
jurídica durante un mínimo de siete años; o haber ejercido el cargo de Fiscal
del Ministerio Público, o Juez o Jueza o Defensor Público o Defensora Pública
Penal durante un mínimo de siete años; o haber ejercido la abogacía durante un
mínimo de diez años.
3. Cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en su
numeral 2 y 10.
Deberes y atribuciones
Artículo 34
Son deberes y atribuciones de los
o las fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena y en Salas Constitucional y Políticoadministrativa, según
corresponda:
1. Intentar previa delegación del
Fiscal o la Fiscal General de la República:
a. Recursos o acciones de nulidad
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u
omisiones emanados de autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal.
b. Recursos de colisión.
c. Recursos de interpretación.
d. Recursos de apelación contra
las decisiones dictadas por los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa, que actúen en primera instancia.
e. Acciones o recursos contra la
negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a
cumplir determinados actos, a que estén obligadas legalmente, cuando sea
procedente, de conformidad con las leyes respectivas.
f. Acciones de amparo
constitucional.
g. Cualquier otro recurso o
acción donde sea procedente la intervención del Ministerio Público, de
conformidad con las leyes.
2. Intervenir, previa delegación
del Fiscal o la Fiscal General de la República, en los juicios de expropiación
intentados por la República, los estados o los municipios.
3. Ejercer, previa designación
del Fiscal o la Fiscal General de la República, la representación judicial del
Ministerio Público cuando sus actos sean impugnados.
4. Elevar consultas al Fiscal o
la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor
desempeño de sus funciones.
5. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Deberes y atribuciones
Artículo 35
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales designados o las Fiscales designadas ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala de Casación:
1. Ejercer la atribución prevista
en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.
2. Intervenir como representantes
del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o
proseguida por el Fiscal o la Fiscal General de la República, en las causas
penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra
los altos funcionarios señalados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
3. Intervenir y opinar, cuando no
lo hiciere personalmente el Fiscal o la Fiscal General de la República, en los
procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjera,
procedimiento de extradición y cuando alguna ley especial disponga su
intervención, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe las
notificaciones correspondientes.
4. Las demás que les sean
atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes. Sección Segunda
De los o las Fiscales del
Ministerio Público de Proceso
Fiscal del Ministerio Público de
Proceso
Artículo 36
Son Fiscales del Ministerio
Público de Proceso, aquellos o aquellas que en esta Ley, el Código Orgánico
Procesal Penal y demás leyes tengan atribuida participación en procesos
judiciales de cualquier naturaleza.
En cada Circuito Judicial Penal
existirán los Fiscales de Proceso que sean indispensables para el cumplimiento
de las funciones del Ministerio Público.
Atribuciones y deberes
Artículo 37
Son atribuciones y deberes de los
Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
1. Ejercer la atribución prevista
consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley.
2. Solicitar autorización al
tribunal de control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción
penal.
3. Ejercer la acción civil
derivada del delito cuando así lo dispongan el Código Orgánico Procesal Penal y
demás leyes.
4. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y
administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del
sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares.
5. Atender las solicitudes de
protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados
acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás
leyes.
6. Ordenar el inicio de la
investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho
punible.
7. Garantizar que a todas las
partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus
derechos constitucionales y legales.
8. Ordenar o practicar la
citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines
de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al
tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su
inmediata comparecencia.
9. Ordenar y dirigir las investigaciones
penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de
investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades
correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación
de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante
la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente
al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución,
podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la
práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen
los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
11. Solicitar, previa
autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior correspondiente, los expertos y
consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de
los hechos que se investigan. Proponer la recusación contra los funcionarios o
funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
12. Investigar las detenciones
inconstitucionales o ilegales y promover las actuaciones para determinar las
responsabilidades a que haya lugar.
13. Solicitar y ejecutar exhortos
o cartas rogatorias, así como instrumentar, solicitar y ejecutar la cooperación
internacional con base en los tratados internacionales vigentes para la
República Bolivariana de Venezuela.
14. Solicitar al superior
jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la
apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación
de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden
indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en
el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las
resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la
República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado
en la presente Ley y los otros instrumentos legales.
15. Ejercer todos los actos
conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
16. Las demás que les sean
atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
Sección Tercera
De los o las Fiscales del
Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia
Definición
Artículo 38
Son Fiscales del Ministerio
Público de Ejecución de la Sentencia, aquellos o aquellas a quienes corresponde
la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto
a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la
República y demás leyes le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la
sometida a medida de seguridad.
Deberes y atribuciones
Artículo 39
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público de ejecución de la sentencia:
1. Solicitar al tribunal
competente la revisión de condenas penales en los casos señalados en el Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
2. Revisar las solicitudes de
concesión de beneficios durante la fase de ejecución de sentencias, y ejercer
la representación del Ministerio Público con ocasión de las mismas.
3. Solicitar la revocatoria de
las medidas concedidas cuando el penado o penada incumpla con las obligaciones
impuestas por el tribunal o cuando así lo determine la ley.
4. Ejercer los recursos contra
las decisiones de los tribunales de ejecución de sentencias cuando no se
ajusten a la legalidad.
5. Ejercer ante los tribunales
competentes las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de
derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
6. Comunicar al o a la Fiscal Superior
de la circunscripción judicial respectiva la perpetración de hechos punibles o
la violación a los derechos humanos, en los establecimientos penitenciarios de
los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.
7. Vigilar e inspeccionar para
que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de
reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las
cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para niños, niñas y
adolescentes, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean
respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos o reclusas,
y de los niños, niñas o adolescentes, vigilar las condiciones en que se
encuentren los reclusos o reclusas, internados e internadas, tomar las medidas
legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se
compruebe que han sido o son menoscabados o violados.
En el ejercicio de esta
atribución constitucional, los funcionarios del Ministerio Público tendrán
acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben de alguna
forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria.
8. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Sección Cuarta
De los Fiscales o las Fiscales
del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales
Definición
Artículo 40
Son Fiscales del Ministerio
Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, aquellos o aquellas a
quienes corresponde garantizar en los procesos judiciales y procedimientos
administrativos, el respeto a los derechos y garantías establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, e
impugnar, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República,
los actos de efectos generales contrarios a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Deberes y atribuciones
Artículo 41
Son deberes y atribuciones de los
o las Fiscales del Ministerio Público de los derechos y garantías
constitucionales:
1. Ejercer las acciones por
inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos del Poder Público de efectos
generales, cuando así lo ordene el Fiscal o la Fiscal General de la República.
2. Ejercer las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa,
disciplinaria, laboral y militar de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas por violaciones de derechos humanos.
3. Garantizar la celeridad
procesal, el juicio previo y el debido proceso en sede administrativa y
judicial.
4. Comunicar al Fiscal o la
Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva, la perpetración de
hechos punibles, de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.
5. Ejercer las acciones de amparo
constitucional e intervenir en las mismas.
6. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Sección Quinta
De los o las Fiscales del
Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la
Familia
Definición
Artículo 42
Son Fiscales del Ministerio
Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia,
aquellos o aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos
judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que esté
involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, los tratados internacionales vigentes en la República
y las leyes que rigen la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 43
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y la Familia, las siguientes:
1. Intervenir en resguardo del
orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil
de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier
naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
2. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral o
administrativa de las personas naturales o jurídicas, según sea el caso, que
por acción u omisión violen o amenacen derechos individuales, colectivos o
difusos de niños, niñas y adolescentes.
3. Recibir de los Organismos
competentes en materia del niño, niña y del adolescente las denuncias sobre
infracciones de carácter, civil, laboral o administrativa contra niños, niñas y
adolescentes.
4. Defender el interés superior
del niño, niña y del adolescente en los procedimientos judiciales y
administrativos.
5. Inspeccionar las entidades de
atención y las Defensorías del Niño, Niña y del Adolescente e instar a los
Consejos Estadales y Municipales de Derechos para que impongan las medidas a
que hubiere lugar cuando se comprueben irregularidades en la prestación de los
servicios correspondientes.
6. Denunciar ante los Organismos
competentes en materia de derechos del Niño, Niña y del Adolescente las
irregularidades observadas en el funcionamiento de las entidades de atención, o
en las Defensorías del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se
inicie el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
7. Promover la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos, en interés del niño, niña y el adolescente, en los términos
previstos en la ley.
8. Solicitar a las autoridades la
información, experticias y documentos necesarios para el mejor ejercicio de sus
atribuciones.
9. Solicitar a instituciones
privadas o particulares la información que sea necesaria para la mejor defensa
de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
10. Recibir las notificaciones de
los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones
pertinentes en los procesos en que sean llamados a intervenir.
11. Interponer, por ante el
órgano jurisdiccional competente, los asuntos contenciosos del trabajo de
niños, niñas y adolescentes.
12. Interponer la acción de
privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija, a partir
de los doce años de edad, de los ascendientes, de los demás parientes del hijo
o la hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza
la guarda y de los Organismos con competencia en materia del niño, niña y del
adolescente.
13. Intervenir en todos los
procesos judiciales en los cuales se requiera su actuación de conformidad con
la ley.
14. Intervenir en los juicios de
restitución de patria potestad.
15. Solicitar la revisión y
modificación de la guarda y, en todo caso, opinar en relación a la misma.
16. Solicitar la fijación de la
obligación alimentaria y opinar sobre su cumplimiento.
17. Solicitar la colocación
familiar o la revocatoria de la misma.
18. Emitir opinión, formular las
observaciones y hacer las oposiciones que sean necesarias en las solicitudes de
adopción en que hayan sido notificados o notificadas y, de ser procedente,
solicitar la prórroga del período de prueba.
19. Intentar la acción de nulidad
de la adopción.
20. Intervenir en las causas
relativas a la rectificación de los actos del estado civil y de la filiación.
21. Intervenir en la tacha de
instrumentos.
22. Ejercer los recursos
ordinarios y extraordinarios a los que haya lugar.
23. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que
incurran en delitos contra niños, niñas y adolescentes.
24. Solicitar la apertura de los
procedimientos de tutela y curatela para aquellos niños, niñas y adolescentes
que carezcan de representante legal.
25. Las demás previstas en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Código de
Procedimiento Civil, el Código Civil y las que les atribuyan las demás leyes.
Sección Sexta
De los o las Fiscales del
Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Definición
Artículo 44
Son Fiscales del Ministerio
Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aquellos o
aquellas a quienes se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a
establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que
incurra, de acuerdo con lo previsto en la ley especial que rige la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 45
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente:
1. Realizar u ordenar, dirigir y
supervisar la investigación de los hechos punibles con participación de
adolescentes.
2. Ejercer la acción penal, en
los términos y condiciones establecidos en la ley.
3. Solicitar y aportar pruebas
conforme a lo previsto en la ley.
4. Solicitar la imposición,
modificación, sustitución o cesación de las medidas cautelares o sanciones
acordadas.
5. Interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios a que haya lugar.
6. Asesorar a la víctima durante
la mediación, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos cuando ella lo solicite.
7. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Sección Séptima
De los o las Fiscales del
Ministerio Público en Defensa Ambiental
Definición
Artículo 46
Son Fiscales del Ministerio
Público en Defensa Ambiental, aquellos o aquellas a quienes corresponde el
ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de la comisión de hechos
punibles de carácter ambiental, y las demás atribuciones que les confieren las
leyes, relacionadas con la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 47
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental:
1. Ejercer las atribuciones que
esta Ley y el Código Orgánico Procesal Penal establecen para los o las Fiscales
del Ministerio Público de Proceso, cuando se esté en presencia de presuntos
hechos punibles que afecten el ambiente.
2. Ejercer la acción civil
derivada de los delitos ambientales, de conformidad con las leyes.
3. Dirigir o realizar, según el
caso, las investigaciones penales ambientales y las diligencias efectuadas por
los órganos policiales competentes; supervisar la legalidad de las actividades
correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación
de los elementos de convicción.
4. Solicitar ante el órgano
jurisdiccional competente las medidas precautelativas necesarias para eliminar
un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, o
evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
5. Realizar, conforme a la ley y
reglamentos correspondientes, servicios de guardería ambiental.
6. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Sección Octava
De los Fiscales o las Fiscales
del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena
Definición
Artículo 48
Son Fiscales del Ministerio
Público con Competencia en Materia Indígena, aquellos o aquellas a quienes
corresponda el ejercicio de las respectivas acciones o recursos, con ocasión de
la violación de los derechos y garantías constitucionales de los o las
integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en el curso de
procedimientos administrativos, civiles o laborales.
Requisitos
Artículo 49
Para ser Fiscales del Ministerio
Público con Competencia en Materia Indígena se requiere:
1. Ser indígena y poseer
suficientes conocimientos en la materia indígena.
2. Cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los
numerales 2 y 9.
Deberes y atribuciones
Artículo 50
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia
Indígena, los siguientes:
1. Intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil o
administrativa de las personas o instituciones, según sea el caso que, por
acción u omisión, violen o amenacen los derechos colectivos o individuales de
uno o más pueblos y comunidades indígenas o de alguno de sus miembros.
2. Investigar los hechos punibles
cometidos con la participación de indígenas o en contra de éstos.
3. Ejercer la acción penal, en
los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia y el
Código Orgánico Procesal Penal, preservando siempre la integridad cultural y
los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos
legales nacionales e internacionales.
4. Solicitar las medidas
cautelares o la cesación, modificación o sustitución de las mismas o de las
sanciones acordadas, procurando en caso de medida privativa de libertad, el
cumplimiento de esta última dentro del hábitat indígena.
5. Interponer los recursos
pertinentes de acuerdo con la ley.
6. Recibir y tramitar las
denuncias sobre infracciones de carácter administrativo o civil contra
indígenas.
7. Solicitar y aportar pruebas, y
participar en su deposición conforme a lo previsto en la ley.
8. Velar por el cumplimiento de
las funciones de la policía de investigación y demás órganos auxiliares de
administración de justicia.
9. Asesorar a la víctima y a los
familiares de ésta durante la conciliación, cuando así le sea solicitado.
10. Ejercer en general todas
aquellas atribuciones que esta Ley y el Código Orgánico Procesal Penal
establecen para los Fiscales de Proceso, cuando se esté en presencia de
presuntos hechos punibles donde intervenga uno o más indígenas.
11. Las demás que les sean
atribuidas por las leyes.
Sección Novena
De los Fiscales o las Fiscales
Auxiliares del Ministerio Público
Definición
Artículo 51
Son Fiscales Auxiliares del
Ministerio Público, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye la función de
asistir a los fiscales o las fiscales principales del Ministerio Público, a los
cuales están subordinados funcionalmente.
Requisitos
Artículo 52
Para ser Fiscal Auxiliar del
Ministerio Público se requiere:
1. Ser mayor de veinticinco años
de edad.
2. Poseer suficientes
conocimientos en materias jurídicas vinculadas con el ejercicio del cargo al
cual va a optar.
3. Cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo previsto en los
numerales 2, 9 y 10.
Deberes y atribuciones
Artículo 53
Son deberes y atribuciones de los
Fiscales o las Fiscales Auxiliares del Ministerio Público:
1. Realizar actuaciones de
investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e
intermedia del proceso penal.
2. Intervenir en los
procedimientos especiales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y
demás leyes, salvo en los procedimientos en los juicios contra el Presidente o
la Presidenta de la República o altos funcionarios o funcionarias del Estado y
en los de extradición. En cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado,
para la presentación del aprehendido o aprehendida ante el juez o la jueza de
control, solo podrá actuar en caso de delitos flagrantes.
3. Elaborar escritos, recursos o
acciones judiciales.
4. Revisar el estado de las
causas en que esté interviniendo el Ministerio Público, y realizar las
actuaciones correspondientes, dentro del ámbito de sus atribuciones.
5. Rendir cuenta mensual al o la
Fiscal Principal y en la oportunidad que este último o esta última la requiera,
de todas las actuaciones cumplidas.
6. Intervenir en las acciones de
amparo, referidas a la libertad y seguridad personal.
7. Colaborar con el Fiscal o la
Fiscal Principal en la supervisión del desempeño del personal subalterno del
despacho de adscripción.
8. Las demás que les asignen las
leyes o las resoluciones que dicte el Fiscal o la Fiscal General de República.
Capítulo V
Abogados Adjuntos o Abogadas
Adjuntas
Abogados y abogadas adjuntos
Artículo 54
El Ministerio Público tendrá a su
servicio abogados adjuntos o abogadas adjuntas, quienes se considerarán
funcionarios o funcionarias de carrera, una vez que ingresen al Ministerio
Público por concurso. El Fiscal o la Fiscal General de la República o quien haga
sus veces, cuando lo estime conveniente, dispondrá la colaboración de los
abogados adscritos o las abogadas adscritas a una dependencia con cualquiera de
las otras.
Capítulo VI
De la Organización Municipal del
Ministerio Público
Fiscalías a nivel municipal
Artículo 55
Las Fiscalías del Ministerio
Público a nivel municipal son aquellas cuya competencia territorial esté
atribuida a uno o más municipios. Estarán adscritas a la Fiscalía Superior de
la circunscripción judicial en donde esté ubicado el o los municipios cuya competencia
le corresponda.
Competencia
Artículo 56
Los Fiscales o las Fiscales del
Ministerio Público a nivel municipal tendrán alguna de las siguientes
atribuciones, según le sean asignadas por el Fiscal o la Fiscal General de la
República:
1. Ejercer la acción penal en los
casos de faltas y delitos cuyas penas no excedan de tres años en su límite
máximo, cometidos en el municipio dentro del cual puedan ejercer sus
atribuciones.
2. Velar por el debido proceso y
la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales en todo lo
relacionado con el ámbito municipal y la vida local.
Mientras no se le asigne a los
Fiscales o las Fiscales con competencia a nivel municipal, la atribución
prevista en el numeral 1, la misma será ejercida por el correspondiente Fiscal
de Proceso.
TÍTULO IV
DE LAS FALTAS, INHIBICIONES Y
RECUSACIONES
Faltas
Artículo 57
Las faltas de los funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público son absolutas, temporales y accidentales:
1. Constituyen faltas absolutas
las que se produzcan por:
a) Muerte del funcionario o de la
funcionaria.
b) Cesación en el ejercicio de
sus funciones.
c) Jubilación.
d) Destitución.
e) Renuncia aceptada.
f) Abandono del cargo.
g) Anulación de nombramiento.
h) Enfermedad que lo o la
incapacite para el ejercicio del cargo.
i) Cualquier otro motivo que lo o
la inhabilite para ejercer el cargo.
2. Constituyen faltas temporales,
la separación del ejercicio del cargo en virtud de: a) Licencia concedida.
b) Vacaciones.
c) Suspensión disciplinaria o por
investigación.
d) Enfermedad que lo incapacite
por un período inferior a dos años.
e) Cualquier otra causa
debidamente justificada que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
3. Constituye falta accidental,
la separación del ejercicio del cargo:
a) Por inhibición.
b) Por recusación.
Fiscales suplentes
Artículo 58
Las faltas temporales y absolutas
de los Fiscales o las Fiscales titulares del Ministerio Público serán cubiertas
por sus suplentes, en el orden de su elección. Agotada la lista de suplentes,
el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces,
procederá a nombrar un o una suplente especial, quien deberá cumplir con los
mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal titular.
El o la suplente especial no
podrá ejercer ese cargo en tal condición por más de treinta días continuos en
el período de un año, a menos que la suplencia se haya motivado por enfermedad
o reposo prenatal o postnatal.
Las faltas accidentales se
suplirán con otro u otra Fiscal cuando en la circunscripción o circuito
judicial respectivo hubiese más de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio
Público. En caso contrario, el Fiscal o la Fiscal General de la República
procederá a nombrar un suplente o una suplente especial, quien deberá cumplir
con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal
titular.
Convocatoria
Artículo 59
En caso de falta absoluta, la
convocatoria del suplente la hará el Fiscal o la Fiscal General de la
República, o quien haga sus veces; si la falta es temporal, la hará el o la
Fiscal titular. Aceptación
Artículo 60
Transcurridos tres días hábiles
sin que el primer o la primera suplente convocado o convocada concurra a
manifestar expresamente su aceptación, se convocará al segundo o segunda
suplente de la lista respectiva, y en caso de que transcurridos tres días hábiles
contados a partir de la convocatoria, éste o ésta no se presente o se excuse,
el Fiscal o la Fiscal General de la República procederá a nombrar un o una
suplente especial.
Se considerará como excusa
justificada la circunstancia comprobada de no encontrarse el o la suplente en
el lugar donde debe residir el o la Fiscal, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.
Exclusión de suplentes
Artículo 61
Los o las suplentes que al ser
convocados o convocadas en más de dos ocasiones sucesivas no se encuentren en
el lugar que sirve de sede a la correspondiente oficina del o la Fiscal, serán
excluidos o excluidas de la lista respectiva. En igual forma se procederá
después de la tercera excusa, salvo que se funden en causas justificadas.
Juramento
Artículo 62
Los o las suplentes de los
fiscales o las fiscales prestarán juramento ante el o la Fiscal General de la
República, o ante quien haga sus veces o ante la autoridad del Ministerio
Público que éste o ésta designe.
Inhibición o recusación
Artículo 63
Los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados o recusadas por las
causales previstas en el artículo 65 de esta Ley.
Inhibición
Artículo 64
En caso de inhibición de un
Fiscal o una Fiscal del Ministerio Público, éste o ésta expondrá por escrito
ante el o la Fiscal Superior las razones de hecho y de derecho que la
justifican. El o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a comunicar por
la vía más rápida al Fiscal o la Fiscal General de la República, o a quien haga
sus veces, la solicitud y designará de inmediato a otro u otra Fiscal de la
circunscripción judicial, conforme a lo previsto en las leyes respectivas. En
caso de inhibición del Fiscal o la Fiscal Superior o de los demás funcionarios
o funcionarias del Ministerio Público, la misma se planteará por ante el Fiscal
o la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, quien decidirá
lo pertinente.
El designado o designada
sustituirá al inhibido o a la inhibida, a menos que también estuviere incurso
en alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá de acuerdo con lo
anterior.
No podrá obligarse al inhibido o
a la inhibida a continuar interviniendo en el proceso, a menos que la solicitud
sea declarada sin lugar o inadmisible.
Procedencia de la Inhibición o
Recusación del o la Fiscal General de la República
Artículo 65
El Fiscal o la Fiscal General de
la República deberá inhibirse o podrá ser recusado o recusada en los procesos
judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales
siguientes:
1. Por parentesco de
consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado,
respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna
de ellas.
2. Por parentesco de
consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado,
respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener
hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser padre o madre
adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno
de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el
numeral 1 de este artículo, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber emitido opinión
sobre la causa con conocimiento de ella.
Causal excepcional
Artículo 66
El Fiscal o la Fiscal General de
la República también podrá inhibirse por cualquier otra causa, no contemplada
en el artículo anterior, siempre que esté fundada en motivos graves que afecten
su imparcialidad.
Inadmisibilidad
Artículo 67
Es inadmisible la recusación que
se intente sin expresar los motivos en que se funde. Igualmente la que se
proponga después de transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la
presentación de la querella o de la acusación, según el caso.
Procedimiento
Artículo 68
Declarada la admisibilidad de la
recusación, el Fiscal o la Fiscal General de la República deberá, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre
la pertinencia de la incidencia propuesta.
El funcionario o la funcionaria
que conozca de la recusación del Fiscal o la Fiscal General de la República,
abrirá una articulación por tres días para promover y evacuar las pruebas
aportadas por las partes, sin conceder en ningún caso, el término de la
distancia, y resolverá el procedimiento dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Continuidad
Artículo 69
La recusación del Fiscal o la
Fiscal General de la República no detendrá el curso del proceso, cuyo
conocimiento pasará de manera inmediata al funcionario o funcionaria que deba
sustituirle conforme a esta ley, hasta tanto se decida la incidencia.
Conclusión del procedimiento
Artículo 70
Se declarará concluido el
procedimiento si el Fiscal o la Fiscal General de la República manifiesta su
inhibición después de haber sido recusado o recusada.
Constancia de inhibición
Artículo 71
Cuando el Fiscal o la Fiscal
General de la República se inhiba de seguir conociendo de una causa
determinada, se hará constar en el expediente respectivo su decisión y
continuará conociendo el funcionario o funcionaria a quien corresponda actuar.
Límite
Artículo 72
Las partes no podrán intentar en
una misma causa más de dos recusaciones contra el Fiscal o la Fiscal General de
la República.
Improcedencia del recurso
Artículo 73
Contra las decisiones que se
dicten en las incidencias de recusación contra el Fiscal o la Fiscal General de
la República no procederá recurso alguno.
Procedimiento
Artículo 74
La recusación podrá ser
presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad
procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado,
con indicación de las causales en las cuales se fundamente.
El Fiscal o la Fiscal Superior
estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal
General de la República, o por quien haga sus veces, la recusación propuesta y
designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo
previsto en esta Ley.
Si el recusado o recusada es el
Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será presentada en la misma forma
ante el Fiscal o la Fiscal General de República.
Conocimiento
Artículo 75
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, o quien haga sus veces, conocerá y decidirá las incidencias de
recusación y de inhibición de los o las fiscales y funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público.
Impugnación
Artículo 76
El funcionario o la funcionaria
del Ministerio Público recusado o recusada expondrá por escrito, dentro de un
lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del momento de su
notificación, ante el o la Fiscal General de la República, o por quien haga sus
veces, o ante el Fiscal o la Fiscal Superior, según el caso, las razones de
hecho y de derecho que tenga para impugnar la recusación, sin perjuicio de la
continuación del procedimiento. Recibida la impugnación, el Fiscal o la Fiscal
General de la República, o quien haga sus veces, decidirá en el lapso de tres
días si admite o no la recusación.
Tramitación
Artículo 77
Se declarará inadmisible la
recusación y concluido el procedimiento si no está fundada en alguna de las
causales de recusación. También se declarará concluido el procedimiento, si el
Fiscal o la Fiscal o el funcionario o la funcionaria manifiesta su inhibición
después de haber sido recusado o recusada. Declarada la admisibilidad, se
abrirá una articulación por cinco días, para promover y evacuar las pruebas. El
procedimiento se resolverá al décimo día, sin conceder en ningún caso, el
término de la distancia.
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, o quien haga sus veces, resolverá sin esperar el vencimiento del
término de la articulación probatoria, cuando la incidencia pueda resolverse
con las pruebas ya producidas en dicha articulación o cuando las partes
renuncien al derecho de promover otras.
Continuidad
Artículo 78
El proceso no se paralizará por
incidencias de recusaciones ni inhibiciones, y seguirá su curso con la
intervención de otro funcionario o funcionaria que al efecto haya designado el
Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o el Fiscal
o la Fiscal Superior.
Multa
Artículo 79
Si la recusación fuere declarada
inadmisible o sin lugar, o si hubiere desistimiento, el recusante o la
recusante pagará una multa en bolívares equivalente de veinte unidades
tributarias (20 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si la
recusación fuere formulada de mala fe, se le impondrá una multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el
recusante o la recusante no acredita haber pagado la multa dentro del tercer
día hábil siguiente a su notificación, se le impondrá dentro de los diez días
hábiles siguientes, hasta dos multas sucesivas, cada una por el doble de la ya
impuesta. Si persiste la contumacia, el Ministerio Público podrá acudir a la
vía judicial para obtener la cancelación correspondiente. A tales efectos, las
multas impuestas se considerarán créditos fiscales.
Sanción
Artículo 80
Declarada con lugar la
recusación, el Fiscal o la Fiscal General de la República podrá sancionar al o
a la funcionaria que infringió el deber de inhibirse, con suspensión o
destitución del ejercicio del cargo, según la gravedad de las circunstancias
que dieron motivo a la recusación, previa apertura del procedimiento
administrativo correspondiente, cuya sustanciación y decisión no podrá exceder
de diez días hábiles.
El o la recusante tiene derecho a
solicitar al Fiscal o la Fiscal General de la República, o a quien haga sus
veces, la aplicación de la referida sanción disciplinaria.
TÍTULO V
DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS O LAS FUNCIONARIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Capítulo I
Ejercicio del cargo
Juramentación
Artículo 81
Los fiscales o las fiscales y
demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, así como los
delegados o delegadas especiales, antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los deberes inherentes al cargo
ante el Fiscal o la Fiscal General de la República o la autoridad del
Ministerio Público que éste o ésta designe. En este último caso, del acta de
juramentación se remitirá copia certificada al Fiscal o la Fiscal General de la
República, o quien haga sus veces.
Inventario
Artículo 82
Los fiscales o las fiscales y
demás funcionarios o funcionarias que tengan a su cargo una dependencia, al
tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus funciones, deberán
recibir o entregar la oficina, mediante un acta, y elaborar, además, según el
caso, un inventario, un estado de las cuentas y un índice del archivo, de los
libros, documentos y expedientes que demuestren el estado general de la
dependencia. El funcionario o la funcionaria entrante tendrá derecho a formular
las observaciones que considere pertinentes al acta de entrega y a los
respaldos que la conforman, dentro de los noventa días siguientes a la
recepción de la dependencia. De dicha acta se remitirá un ejemplar al órgano
auditor interno, otro a la Dirección de Administración y se conservará un
tercero en la oficina respectiva.
Residencia
Artículo 83
Los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio de sus atribuciones o en
el área suburbana inmediata.
Sólo podrán ausentarse por
algunas de las causales constitutivas de faltas temporales, conforme al
artículo 57 de esta Ley y por razones de servicio debidamente justificadas y
autorizadas por el Fiscal o la Fiscal Superior. Las autorizaciones que al
respecto requieran los fiscales o las fiscales superiores serán otorgadas por
el director o directora de adscripción.
Si se ausentaren sin existir
alguna de las circunstancias anteriores, podrán ser sancionados o sancionadas
disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien
haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de esta Ley.
Asistencia
Artículo 84
Los fiscales o las fiscales o
funcionarios o funcionarias del Ministerio Público deberán concurrir a su
oficina los días laborables, cuando estén de guardia o sean requeridos por
razones de servicio.
Actuaciones
Artículo 85
Los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público llevarán un registro donde harán constar sus actuaciones
diarias, el cual firmarán cada día al finalizar su labor, salvo casos de fuerza
mayor. Informe
Artículo 86
Los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público presentarán mensualmente al Despacho del Fiscal o la Fiscal
General de la República, o por quien haga sus veces, un informe de sus
actividades; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un
resumen de las actividades del año anterior y las observaciones y sugerencias
que consideren útiles para el mejoramiento del servicio y de la administración
de justicia.
Los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público presentarán dichos informes a través de los o las fiscales
superiores de la circunscripción judicial respectiva. Cuando se trate de los o
las fiscales superiores se presentará ante su dirección de adscripción.
Incompatibilidad
Artículo 87
Los cargos de los funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público son incompatibles con el desempeño de
cualquier otro cargo, profesión o actividad pública o privada, excepto las
académicas, accidentales, asistenciales o docentes. Corresponde al Fiscal o a
la Fiscal General de la República valorar y apreciar tales circunstancias. La
designación en el cargo accidental de Delegado o Delegada Especial, no
inhabilita a la persona para el libre ejercicio de la profesión de abogado o
abogada.
Abstención
Artículo 88
Los funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público se abstendrán de adelantar opinión no autorizada respecto
de los asuntos que estén llamados a conocer.
Prohibición
Artículo 89
Los funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del cargo, sino por
motivos debidamente justificados y mediante licencia. En ningún caso podrán
hacerlo antes de que el sustituto tome posesión.
Licencia
Artículo 90
Los funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público tienen derecho a licencias, cuyo régimen se regirá por
lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Vacaciones
Artículo 91
Los funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público tendrán derecho al disfrute de vacaciones anuales
remuneradas, en la siguiente proporción: Durante los primeros cinco años de
servicios, gozarán de treinta días continuos; de seis a diez años de servicios,
gozarán de cuarenta días continuos; y por más de diez años de servicios,
gozarán de cuarenta y cinco días continuos. Estos lapsos podrán modificarse en
beneficio de los funcionarios o las funcionarias del Ministerio Público cuando
así lo decida el Fiscal o la Fiscal General de la República o cuando el Ejecutivo
Nacional introduzca modificaciones al régimen de vacaciones de sus
funcionarios, siempre que éste sea más favorable que el establecido para el
organismo.
Jubilación
Artículo 92
Los fiscales o las fiscales y los
funcionarios o funcionarias del Ministerio Público tienen derecho a la
seguridad social, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y demás leyes que regulan la
materia.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE LA CARRERA Y CONCURSO
Capítulo I
De la Carrera del Funcionario o
Funcionaria del Ministerio Público
Regulación
Artículo 93
Se crea la carrera del
funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por
las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio
Público.
Del ingreso
Artículo 94
Para ingresar a la carrera se
requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del
concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Del ascenso
Artículo 95
Se considerará ascenso la
promoción de un funcionario o funcionaria titular de un cargo a otro de nivel
superior. Sin perjuicio de lo establecido para el ingreso a los diferentes
cargos de Fiscal del Ministerio Público, los funcionarios o las funcionarias de
carrera tendrán derecho al ascenso, siempre que haya un cargo vacante, el cual
se otorgará de acuerdo con la evaluación de su rendimiento y desempeño,
cumplimiento de las normas internas de personal, constancias de actualización
profesional y antigüedad.
De la reclasificación de cargo
Artículo 96
Los funcionarios o funcionarias
de carrera del Ministerio Público tendrán derecho a solicitar, a través de su
superior inmediato, una reclasificación del cargo que ocupen, la cual será
analizada por la Dirección de Recursos Humanos dentro del lapso de los treinta
días siguientes al recibo de la solicitud. La reclasificación procederá,
siempre que exista la necesidad institucional, la disponibilidad presupuestaria
que se requiera y el solicitante cumpla con los requisitos exigidos para el
cargo al cual aspira ser reclasificado; también deberá tomarse en consideración
su rendimiento y desempeño, cumplimiento de las normas internas de personal y
constancia de actualización profesional.
Si la Dirección de Recursos
Humanos no diere respuesta a la solicitud de reclasificación de cargo, dentro
del lapso aquí previsto, se entenderá que la misma fue negada.
Del traslado
Artículo 97
Los funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público podrán ser trasladados por razones de servicio, mediante
resolución motivada del Fiscal o la Fiscal General de la República o por quien
haga sus veces, de un cargo a otro cargo de la misma clase y para el cual
cumpla con los requisitos exigidos para el mismo, siempre que no se disminuya
su sueldo básico y los complementos que les puedan corresponder.
Causa de los traslados
Artículo 98
Los traslados de los funcionarios
o funcionarias del Ministerio Público podrán realizarse:
1. Por solicitud del funcionario
o funcionaria, en el cual indique los motivos de su petición.
2. Por razones de servicio,
debidamente justificadas. Capítulo II
Concursos
Convocatoria del Concurso
Artículo 99
El Fiscal o la Fiscal General de
la República convocará a un concurso público de credenciales y de oposición
para la provisión de los cargos de fiscales del Ministerio Público y sus
suplentes, mediante resolución que se publicará dos veces en un periódico de
circulación nacional, con un intervalo de tres días continuos entre una y otra
publicación. Dichas publicaciones deberán indicar el cargo a proveerse mediante
concurso, la circunscripción judicial en la cual deberá desempeñarse el mismo,
el artículo o artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público contentivos
de los requisitos de elegibilidad del cargo objeto de concurso, los documentos
que deben adjuntarse a la inscripción, la fecha límite para consignarlos y el
lugar donde debe procederse a la inscripción.
Integración del jurado
Artículo 100
El jurado de los concursos estará
integrado por:
1. El Fiscal o la Fiscal General
de la República, o quien haga sus veces, o el funcionario o la funcionaria del
Ministerio Público que éste o ésta designe al efecto, quien deberá tener como
mínimo diez años en el Ministerio Público y especialización en la materia
objeto del concurso.
2. El Vicefiscal o la Vicefiscal
y un Director General del área jurídica.
3. Dos profesores universitarios
en ciencia jurídica con categoría de profesor o profesora titular en la materia
objeto del concurso, o dos juristas de reconocida competencia con un mínimo de
quince años de graduados y especialización en la materia jurídica.
Los integrantes del jurado
deberán ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.
Cada miembro del jurado tendrá
dos suplentes, quienes cubrirán sus faltas absolutas, temporales y
accidentales, en el orden de su designación. Convocatoria del jurado
Artículo 101
La convocatoria del jurado la
hará el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, con
diez días hábiles de anticipación a la oportunidad de la recepción de las
credenciales de los o las aspirantes.
El convocado o convocada
manifestará su aceptación o excusa, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha de su convocatoria.
Evaluaciones
Artículo 102
El concurso para optar al cargo
de Fiscal del Ministerio Público estará integrado por tres pruebas de carácter
público, eliminatorias y sucesivas, que se desarrollarán de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley y en la resolución que al efecto dicte el Fiscal
o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces. Las referidas
pruebas y su orden de aplicación es el siguiente:
1. Evaluación de credenciales.
2. Prueba escrita.
3. Prueba oral.
La aptitud psicológica se
evaluará una vez concluida la prueba de credenciales a aquellos aspirantes
preseleccionados y su resultado se expresará en un informe de carácter técnico
que se le entregará al jurado para su debida evaluación.
Esta prueba tendrá carácter
confidencial y será efectuada por un equipo conformado por profesionales de la
psiquiatría o la sicología en un número impar no menor de tres, designado por
el Fiscal o la Fiscal General de la República.
Comisión para la elaboración del
baremo
Artículo 103
El baremo de evaluación de los o
las aspirantes a ingresar al Ministerio Público será elaborado por una comisión
de cinco funcionarios del Ministerio Público, designados por el Fiscal o la
Fiscal General de la República, de los cuales tres de ellos deberán ser
profesionales del derecho, con un mínimo de ocho años en la institución.
Los o las integrantes de la
comisión deberán ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.
La comisión contará con dos
asesores en materia de elaboración de baremo. Baremo de credenciales
Artículo 104
El baremo de credenciales deberá
ajustarse a las normas usuales sobre evaluación de credenciales; contará con
todas las especificaciones técnicas y legales exigidas para los cargos
sometidos a los concursos correspondientes y será aprobado por el Fiscal o la
Fiscal General de la República mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez efectuada la convocatoria
pública del respectivo concurso, el baremo aplicable para ese momento no se
podrá variar.
En la convocatoria al concurso se
deberán especificar los datos sobre la publicación del baremo.
Evaluación de credenciales
Artículo 105
Concluida la recepción de
credenciales, el jurado procederá a su evaluación, de conformidad con las
reglas establecidas en el baremo. Los o las aspirantes que aprueben la
evaluación de credenciales con una calificación igual o superior al setenta y
cinco por ciento del puntaje establecido mediante resolución, deberán presentar
la prueba psicológica y, de resultar elegibles, podrán presentar la prueba
escrita.
Prueba escrita
Artículo 106
La prueba escrita versará sobre
el contenido de los temas del programa de concurso establecidos mediante
resolución que dicte el Fiscal o la Fiscal General de la República, y tendrá
como propósito apreciar la formación académica del o de la aspirante, su dominio
de la materia relacionada con el cargo para el cual opte, lenguaje escrito,
capacidad de análisis y de síntesis de problemas relacionados con el desempeño
de las funciones inherentes al cargo para el cual opta.
Para aprobar la prueba escrita,
los o las aspirantes deberán obtener una calificación igual o superior al
setenta y cinco por ciento de la escala de puntuación establecida en la
resolución que dicte el Fiscal o la Fiscal General de la República. Los o las
aspirantes que aprueben la prueba escrita, quedarán seleccionados o
seleccionadas para presentar la prueba oral. Publicación de los resultados de
las pruebas
Artículo 107
La lista de los o las aspirantes
que hayan aprobado la prueba de credenciales y la escrita se publicará en un
periódico de circulación nacional y en la página web del Ministerio Público,
indicándose en la misma el día, lugar y hora en que se celebrará la siguiente
prueba.
Prueba oral
Artículo 108
La prueba oral consistirá en la
realización de una evaluación pública a los o a las aspirantes preseleccionados
o preseleccionadas, y tendrá como finalidad examinar sus conocimientos
jurídicos, su capacidad de oratoria, así como su habilidad para desarrollar un
tema seleccionado al azar por el o la aspirante, entre aquellos contemplados en
el programa del concurso.
La prueba oral se aprobará con
una calificación igual o superior al setenta y cinco por ciento de la
puntuación establecida mediante resolución que dicte el Fiscal o la Fiscal
General de la República.
Ganador o ganadora del concurso
Artículo 109
Se designará en el cargo objeto
del concurso, al o a la aspirante que hubiere obtenido mayor nota final, como
resultado del promedio de las pruebas efectuadas.
Serán designados o designadas
como primer o primera y segundo o segunda suplente, respectivamente, aquellos o
aquellas aspirantes que hayan obtenido la segunda y tercera mejor calificación
como resultado final.
Publicación del veredicto
Artículo 110
El veredicto del concurso se
publicará en un periódico de circulación nacional y en la página web del
Ministerio Público dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de su
emisión por el jurado. Revocatoria de la designación
Artículo 111
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, o quien haga sus veces, revocará la designación de aquel o
aquella Fiscal del Ministerio Público ganador o ganadora del concurso, o de los
o las suplentes designados o designadas de igual forma, si se demostrare que
hubiere forjado documentos o suministrado información falsa para participar en
el mismo, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar.
Prohibición
Artículo 112
Los o las aspirantes que hubieren
obtenido una nota final inferior al setenta y cinco por ciento, de acuerdo con
la escala de puntuación establecida en la resolución que dicte el Fiscal o la
Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, no podrán inscribirse
en un concurso para la provisión de un cargo de igual jerarquía y con las
mismas atribuciones y deberes, hasta que haya transcurrido un lapso de un año.
Impugnación
Artículo 113
Quien se postule al cargo de
Fiscal del Ministerio Público podrá ser impugnado durante el proceso de
oposición antes de la realización de la prueba oral. Quien impugne deberá
consignar pruebas fehacientes y argumentos sustanciales de su impugnación.
Descargo
Artículo 114
El postulado o postulada al cargo
de Fiscal del Ministerio Público hará el descargo a la impugnación en su contra
o durante la presentación de la prueba oral en la que además presentará informe
escrito de sus alegatos y pruebas ante la impugnación, las cuales serán
evaluadas por el jurado calificador, quien decidirá sobre su procedencia o no,
antes de lo previsto en el artículo 109 de esta Ley.
TÍTULO VII
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Presupuesto
Elaboración de presupuesto
Artículo 115
El Ministerio Público estará
sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del
presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de
garantizar la autonomía presupuestaria en el ejercicio de sus atribuciones,
regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución
de su presupuesto:
1. El Ministerio Público
preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido
al Ejecutivo Nacional para su incorporación al correspondiente Proyecto de Ley
de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
2. La ejecución del presupuesto
del Ministerio Público está sujeta a los controles previstos en las leyes.
Ejecución
Artículo 116
El Fiscal o la Fiscal General de
la República celebrará los contratos y será el ordenador u ordenadora de pago,
a los fines de la ejecución del presupuesto del Ministerio Público.
El Fiscal o la Fiscal General de
la República podrá delegar estas facultades, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y en la normativa legal que rige la materia.
TÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Y DISCIPLINARIAS
Causales
Artículo 117
Los fiscales o las fiscales y
demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido
proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal
General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o
faltas en que incurran:
1. Por ofender de palabra, por
escrito o de obra a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a
las consideraciones debidas al personal y traspasar los límites racionales de
su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los ciudadanos y
ciudadanas que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
2. Cuando incumplan el horario
establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil
y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
3. Cuando contraigan obligaciones
que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren declarados
responsables.
4. Cuando observen una conducta
censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el
concepto público.
5. Cuando soliciten o reciban
dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro de alguna de las
partes, apoderados o terceros.
6. Cuando realicen actos propios
del libre ejercicio de la profesión de abogado.
7. Cuando realicen actividad político-partidista
de cualquier naturaleza durante el ejercicio de sus funciones.
8. Cuando propicien, auspicien u
organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o
disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren.
9. Cuando incurran en abuso o
exceso de autoridad.
10. Por incumplimiento o
negligencia en el ejercicio de sus deberes.
11. Por denuncias de ciudadanos y
ciudadanas se aprueba el retardo procesal en juicio bajo su responsabilidad y
sea imputable a la conducta del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público.
12. Cuando se revele expresamente
la confidencialidad y reserva de la documentación y los asuntos determinados
como tales en los artículos 115 y 121 de esta Ley.
Sanciones
Artículo 118
Las sanciones disciplinarias
aplicables a los fiscales o a las fiscales, y demás funcionarios o funcionarias
del Ministerio Público, según la gravedad de las faltas cometidas son:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación oral.
3. Amonestación escrita.
4. Suspensión hasta por tres
meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente.
5. Destitución.
En el caso de que el o la Fiscal
o el funcionario o la funcionaria haya incurrido en la causal número cinco de
esta Ley, se le aplicará exclusivamente esta última sanción y no se le
permitirá, bajo ninguna circunstancia, su reingreso al Ministerio Público, sin
perjuicio del inicio del juicio a que haya lugar. Asimismo, se le aplicará una
multa igual al doble de la cantidad en la que se haya lucrado al incurrir en la
mencionada causal o, en caso de no poder precisar con exactitud dicha cifra, la
multa oscilará entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
La sanción disciplinaria se
impondrá mediante procedimiento que se regirá por lo establecido en el Estatuto
de Personal del Ministerio Público. Para su imposición deberán tomarse en
cuenta los antecedentes del funcionario o funcionaria, así como la debida
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción a ser
aplicada.
Del procedimiento
Artículo 119
Para la imposición de la sanción,
el Fiscal o la Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, a
solicitud del Fiscal afectado, deberá iniciar un procedimiento sancionatorio
mediante auto de apertura, notificándole al funcionario o la funcionaria o al
particular sobre la falta cometida. El investigado o investigada tendrá la
posibilidad de presentar un escrito de defensa de la falta que se le imputa,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de inicio del
procedimiento sancionatorio, con las pruebas que estime pertinentes. El Fiscal
o la Fiscal Superior del Ministerio Público decidirá dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la presentación del escrito por el investigado o la
investigada.
Toda sanción se impondrá por
resolución escrita, debidamente motivada y contendrá indicación expresa del
recurso que corresponda, en los términos y modalidades previstos en la Ley. El
Fiscal o la Fiscal Superior deberá remitir a la Dirección de Adscripción del
Fiscal afectado, copia de toda sanción impuesta a los o las particulares o a
las funcionarias o funcionarios. TÍTULO IX
DEL ARCHIVO Y MANEJO DE LA
DOCUMENTACIÓN
Confidencialidad
Artículo 120
El archivo del Despacho del
Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las
fiscales, así como de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por
su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial, sin menoscabo del
cumplimiento de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo.
El Fiscal o la Fiscal General de
la República, mediante resolución, determinará las condiciones de acceso al
archivo y el uso de sus documentos.
Reserva
Artículo 121
Las personas que presten servicio
en el Ministerio Público guardarán reserva sobre los asuntos que conozcan en
razón de sus funciones. Se les prohíbe conservar para sí o para terceros,
tomar, sustraer o publicar copias de papeles, documentos o expedientes de
archivo de los despachos respectivos.
Certificación
Artículo 122
Una vez calificada la no
confidencialidad del archivo fiscal, el Fiscal o la Fiscal autorizado, o el
funcionario o funcionaria delegado para tal fin, certificará en el término de
15 días continuos los instrumentos solicitados por autoridades o particulares
que así lo requieran.
Devolución de Documentos
Artículo 123
Quienes presenten documentos
originales ante el Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República
tienen derecho a su devolución, previa certificación en el expediente
respectivo, salvo que sea necesaria su presentación en un proceso penal.
La persona que presente una
petición o solicitud tendrá derecho a que se le expida copia certificada de
ella, de los documentos acompañados y de la providencia recaída; pero no de los
informes, opiniones y exposiciones de los funcionarios o funcionarias u
organismos intervinientes en la tramitación ni de los documentos agregados por
el Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República u otro despacho
oficial. Prohibición
Artículo 124
No se podrá ordenar la exhibición
o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de
la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse
judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento,
expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la
providencia dictada, a menos que la ley disponga la reserva de dicha
documentación o así lo determine el Fiscal o la Fiscal General de la República,
mediante resolución motivada.
Sello
Artículo 125
El sello del Fiscal o la Fiscal
General de la República será de forma elíptica, vertical y tendrá cincuenta
milímetros de diámetro mayor y cuarenta de diámetro menor, el Escudo de Armas
de la República en el centro, y alrededor una inscripción que diga: en la parte
superior "República Bolivariana de Venezuela" "Ministerio
Público" y en la inferior "Fiscal General de la República". El
sello de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público será circular, de
cuarenta milímetros de diámetro, con las siguientes inscripciones: en la parte
inferior en forma también circular y superpuestas: "República Bolivariana
de Venezuela" "Ministerio Público" y en la parte interior
alrededor del escudo, "Circunscripción de" (aquí el nombre de la
Circunscripción Judicial) "Fiscal" (aquí el número).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Se deroga la Ley Orgánica del
Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de
la República de Venezuela de fecha 11 de septiembre de 1998 y todas las
disposiciones que contraríen esta ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
El concurso para los cargos de
Fiscal del Ministerio Público se deberá celebrar en un plazo no mayor de un
año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, al primer día del mes de marzo de dos mil
siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los trece días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196º de la
Independencia y 148º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE
RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular
para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
La Ministra del Poder Popular
para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, ERICK RODRÍGUEZ MIEREZ
El Ministro del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular
para el Ambiente, YUVIRI ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular
para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO ÍAZ
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, WÍLLIAN RAFAEL LARA
El Ministro del Poder Popular
para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular
para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular
para la Participación y Desarrollo Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
El Ministro del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO