La indexación judicial y su evolución jurisprudencial. Oportunidades para alegarla. (Sala Constitucional)


En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, con ocasión al juicio que, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoó el ciudadano Víctor José Colina Arenas contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez, la Sociedad Mercantil Pergis C.A. y la garante Adriática de Seguros C.A.

Así, el peticionario persigue que se revise el acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Civilcon el alegato de que no acogió el criterio imperante para el momento en que ocurrieron los hechos, referido a que la indexación, podía ser solicitada hasta la oportunidad de los informes. De este modo, afirmó que el fallo en comento inobservó principios y normas constitucionales, ya que dio aplicación retroactiva al criterio de esa misma Sala de Casación Civil, según el cual, la indexación y corrección monetaria debía ser solicitado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión, se observa que el acto de juzgamiento denunciado referido a la indexación de la suma que resultaran obligados a pagar los codemandados por concepto de lucro cesante, fue decidido en la aclaratoria dictada por la Sala de Casación Civil el 25 de abril de 2003, negándose tal pedimento en razón de que, en criterio de la Sala, el mismo no formó parte de la litis al no haber sido solicitado en el libelo de la demanda. Así, resulta imprescindible, a fin de resolver la presente solicitud de revisión, abordar el tema relativo a la figura de la indexación y su evolución jurisprudencial.

La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas). 

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....
(...Omissis...)
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.

Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.

Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:

“…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”. (negrillas del fallo)
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la demanda incoada por el ciudadano Víctor José Colina Arenas contra Pergis C.A. y Adriática de Seguros C.A., y su reforma, se produjo el 23 y 24 de febrero de 1993, respectivamente; y el escrito contentivo de las conclusiones presentado ante la primera instancia, el cual, a decir de la parte accionante fue consignado el 23 de febrero de 1994, se verificó que la parte actora solicitó “que la presente demanda sea declarada con lugar, y que en la misma se condene igualmente a los demandados al pago de las sumas solicitadas y se ordene, mediante una experticia complementaria del fallo, que se establezca las cantidades que deberán pagar los demandados a título de indexación por el hecho notorio de la devaluación de la moneda venezolana y galopante inflación”.

Luego de dictarse el fallo definitivo, la parte actora ejerció recurso de apelación y el 1° de julio de 1996, oportunidad de presentar conclusiones ante el Juzgado Superior, alegó:

“…Por ello, consideramos que al verse frustrada la capacidad física para realizar su ocupación habitual a la cual tenía derecho, es de justicia que se le compense, al igual que otro profesional cualquiera, cuando bien por jubilación o por incapacidad total y permanente, se vea obligado a buscar su sustento en forma de minusválido en otra profesión. Así mismo, a esa cantidad, debe aplicársele el ajuste monetario derivado de la inflación y de la pérdidas del valor adquisitivo de la moneda venezolana, desde la fecha del accidente hasta su definitiva cancelación, por lo cual la experticia complementaria del fallo debe realmente realizarse, pero con el objeto de determinar ese ajuste monetario en las cantidades reclamadas por concepto de lucro cesante y no para determinarlo toda vez que el daño reclamado y estimado por tal concepto, como se ha dicho, es mucho más justo…”.

Tal pretensión (ajuste monetario), como quedó reflejado en el Capítulo II del presente fallo, fue desestimada, el 25 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil en la aclaratoria del fallo dictado el 12 de noviembre de 2002, bajo la consideración de no haber sido solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, conforme quedó reflejado del orden cronológico tanto de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio incoado por el ciudadano Víctor José Colina Arenas, así como del tratamiento jurisprudencial de la figura de la indexación que en su oportunidad le dio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Sala Constitucional lo siguiente:

Efectivamente, como lo apunta la parte accionante de la revisión, el fallo mediante el cual la Sala de Casación Civil fijó por vez primera que en los juicios de naturaleza civil la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial era con el libelo de la demanda, fue dictado el 3 de agosto de 1994, (caso: Extebandes). Y es con posterioridad, específicamente mediante sentencia del 2 de julio de 1996, que la misma Sala de Casación Civil consideró la posibilidad de que dicha solicitud podía ser planteada en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de la demanda, como lo era el acto de informes.

Los hechos anteriormente narrados evidencian que, para el momento en que la parte solicitante de la revisión requirió por primera vez la aplicación de la indexación fue el 23 de febrero de 1994, oportunidad en la cual no le eran aplicables ninguno de los criterios a los que se hizo referencia, ni siquiera los criterios preexistentes de la misma Sala de Casación Civil que trataban el tema de la indexación, pues estos eran aplicables a los juicios de índole social, específicamente de carácter laboral.

Invoca la solicitante de la revisión que la expectativa legítima de la cual deriva su pretensión viene dada, entre otros, por el fallo dictado, el 30 de septiembre de 1992, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (juicio por cobro de bolívares seguido por Inversiones Franklin y Paul contra el ciudadano Rómulo Montilla) en el cual se estableció que “siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia”.

A este respecto, considera esta Sala Constitucional que, si bien fue establecido en el mencionado fallo que la inflación representaba un hecho notorio, nada estableció respecto a la oportunidad en la cual debía solicitarse la indexación monetaria, por lo cual, la parte actora estaba amparada de que su pedimento le fuera acordado, siempre y cuando la petición se hubiera efectuado en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda; pues para ese momento aún no había sido dictado por la Sala de Casación Civil el fallo que permitía realizar el pedimento en una oportunidad distinta al libelo de la demanda o reconvención. Lo contrario sería también injusto porque la parte demandada no tendría oportunidad de defenderse en tal caso, pues el juez entonces actuaría fuera de sus atribuciones y con ineficacia.

            En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales, ya que, conforme al análisis efectuado por esta Sala Constitucional quedó aclarado que la Sala de Casación Civil, al resolver el pedimento de la indexación, no lo hizo en aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial.

En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.




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