Infracción de la unidad del proceso por la emisión de dos actos conclusivos disímiles -archivo fiscal y acusación- relacionados con unas mismos hechos. Consideraciones acerca del archivo fiscal. Delitos de violencia contra la mujer. (Sala de Casación Penal)
Precisando, entonces, lo acontecido en la causa seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación, ante la denuncia realizada por la ciudadana YADIRA PRIETO FUENMAYOR, presentó al nombrado ciudadano ante el Juez Primero de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, posteriormente, adelantada la investigación y ante las nuevas declaraciones de la víctima, en las cuales expresaba que si bien es cierto que el imputado JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, con quien mantenía una relación sentimental desde hace más de cinco años, la había golpeado por celos, ella logró calmarlo y es cuando sostuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades, destacando que las mismas fueron consentidas; la representante de la vindicta pública presentó el acto conclusivo, consistente en la acusación contra el ciudadano imputado por el delito de Violencia Física Agravada y el archivo de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada.
El Juzgado Primero de Control, no estuvo de acuerdo con el archivo fiscal decretado por el delito de Violencia Sexual Agravada y, en consecuencia, anuló dicho decreto y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que nombrase otro Fiscal que diera culminación a la investigación y presentara nuevo acto conclusivo.
La Corte de Apelaciones, al conocer de los recursos de apelación propuestos por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, anuló el auto dictado por la Juez Primera de Control y ordenó la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, se pronunciara nuevamente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Accidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se abocó al conocimiento de la causa y, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, durante la cual nuevamente la representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el acusado JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitió parcialmente dicha acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, declarando la apertura del juicio oral.
En relación a lo expuesto por la Corte de Apelaciones para declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual anuló el decreto de archivo fiscal de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, esta Sala de Casación Penal, ratifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 (antes 315) del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones cuando, una vez concluida la investigación, observe que el resultado de la misma no surjan elementos de convicción suficientes para formular acusación contra el imputado, forma parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, la cual ejerce a través del Ministerio Público, a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal.
Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Por otra parte, en relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro.
En el caso bajo análisis, se observa claramente que la Juez Accidental de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, se limitó a efectuar el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos al ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, teniendo en cuenta los hechos narrados por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en el escrito acusatorio (el mismo escrito donde la Fiscal decretó el archivo de las actuaciones en relación al delito de Violencia Sexual Agravada), pero sin considerar la declaración de la víctima ofrecida en la misma audiencia oral, que estaba referida a que las relaciones sexuales que mantuvo con el imputado, con quien mantenía una relación sentimental desde hace varios años atrás, fueron consentidas y que ocurrieron luego que ella lo calmó por los celos que sentía al verla bailar con otros compañeros de trabajo. La Juez de Control, tuvo la oportunidad para observar a la víctima, preguntarle sobre diversos detalles, para advertir si la misma decía la verdad o de alguna manera había cambiado la versión de los hechos por estar presionada por alguna circunstancia (vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo) o por alguien.
De manera pues, que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al efectuar el cambio de calificación jurídica ha debido de tomar en consideración los diversos aspectos mencionados.
No obstante, observa la Sala que el Ministerio Público, al presentar en una misma investigación y por un mismo hecho, dos actos conclusivos como lo fueron la acusación y el decreto de archivo de las actuaciones, vulneró la unidad del proceso establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Vicio este no advertido por las tres jueces de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida, a quienes les correspondió conocer de la causa, ni por la Corte de Apelaciones que conoció de los recursos de apelación propuestos por las partes.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente a cuyo conocimiento se avocó esta Sala de Casación Penal, se observa que la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos denunciados por la ciudadana YADIRA PRIETO FUENMAYOR, como Violencia Sexual Agravada, y por la presunta comisión de este delito presentó al ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer.
Una vez concluida la investigación y ante la declaración de la víctima, rendida ante el despacho fiscal, la representante del Ministerio Público, en un mismo escrito, presentó dos actos conclusivos: Acusó al ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada y decretó el archivo de la investigación respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, al considerar que “…cursan en las actuaciones que integran el presente expediente, declaraciones de testigos referenciales que manifiestan su conocimiento de la existencia de una relación afectiva entre la ciudadana víctima YADIRA PRIETO FUENMAYOR y el imputado JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, desde hace varios años, aunado a ello, y lo que más llama atención a esta Representante Fiscal y la conlleva a emitir el presente acto conclusivo con respecto al delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima del caso de marras, es precisamente, las distintas declaraciones contradictorias por parte de la víctima YADIRA PRIETO FUENMAYOR, las cuales del mismo modo se encuentran sumadas al legajo de actuaciones que integran el presente expediente, por lo que esta Representación del Ministerio Público acordó la práctica de una evaluación psicológica para la mencionada víctima a fin de determinar los motivos que han inducido a la ciudadana YADIRA PRIETO FUENMAYOR, a rendir declaraciones cambiantes en su contenido, y si tales declaraciones han sido bajo amenazas, presión por parte de personas, o si simplemente son declaraciones de plena voluntad y consentimiento por parte de su persona…”.
La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, violentó la unidad del proceso, pues, separó el conocimiento de un mismo hecho, que no es otro que la agresión de la cual fue objeto la ciudadana YADIRA PRIETO FUENMAYOR, al decretar el archivo de la investigación respecto a la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y presentar acusación contra el imputado JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada.
La Fiscal del Ministerio Público decretó el archivo de la investigación, sobre unas circunstancias de hecho que han debido quedar establecidas durante la investigación, como lo fueron “las distintas declaraciones contradictorias” de la víctima, ciudadana YADIRA PRIETO FUENMAYOR, respecto al hecho investigado, para lo cual la representante de la vindicta pública “acordó la práctica de una evaluación psicológica para la mencionada víctima a fin de determinar los motivos que han inducido a la ciudadana YADIRA PRIETO FUENMAYOR, a rendir declaraciones cambiantes en su contenido, y si tales declaraciones han sido bajo amenazas, presión por parte de personas, o si simplemente son declaraciones de plena voluntad y consentimiento por parte de su persona…”.
Tal circunstancia, por formar parte del hecho objeto de investigación era indispensable para establecer el grado de responsabilidad del imputado en el mismo. De tal manera que si la investigación concluyó, lo que no quedó esclarecido durante la misma, no puede seguir siendo investigado a través de la figura del archivo fiscal, donde la causa entra en una suspensión, a la espera de que surjan nuevos elementos que conlleven a la reapertura de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256 del 8 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala observó además, que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo (se abstuvo de acusar), al ciudadano (…) por los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, por los cuales imputó al referido ciudadano el 2 de mayo de 2008, según se desprende del acta vertida en los folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente, informando en el escrito acusatorio expresamente, que proseguía la investigación: ‘...en torno a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados, así como la autoría y/o participación del imputado (…), ya identificado, en especial en relación de los de los delitos de Asociación Para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 eiusdem y Uso de Documentos Públicos Alterados, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem...’.
Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.
Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo.
Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:
‘...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos...con la presentación del respectivo acto conclusivo...’. (Sentencia N° 13 del 22 de enero de 2010).
Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación, debió ser advertida y observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio….”.
Sobre el mismo tema, en sentencia N° 519 del 6 de diciembre de 2010, la Sala expresó lo siguiente:
“…Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009 (que riela en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘...relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...’, se reservaba la continuación de la investigación, “...contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados...’.
A esta información del Ministerio Público, contenida en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control, según se aprecia en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio 414 de la pieza N° 1 del expediente, expuso:
‘...observa el juzgador que la fase preparatoria concluye con la presentación de la acusación, mas sin embargo, si el Ministerio Público presentara como lo dijo en el capítulo VI, otra acusación por tales hechos en contra del mencionado imputado, la defensa tendrá la oportunidad procesal para oponerse a ellas, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse en ese momento lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, el Tribunal nada tiene que resolver con respecto al referido PUNTO ÚNICO del Capítulo VI. ASI SE DECIDE. (…).
Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, con respecto a los delitos de Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se procesa a los ciudadanos (…)..
Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo…”.
En consideración de la Sala, en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, ha debido esclarecer bien los hechos antes de presentar el acto conclusivo, de manera que si existen elementos que le permitan concluir que el imputado efectivamente golpeó a la víctima, pero que después sostuvo relaciones sexuales con ésta con su consentimiento, ha debido acusar únicamente por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pero, al emitir el Ministerio Público dos actos conclusivos en una investigación, respecto a un mismo hecho, separó el conocimiento de la causa, actuación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, se anulan los actos conclusivos presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa para la Mujer, en fecha 19 de agosto de 2012, así como la decisión mediante la cual el Juzgado Accidental en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, cambiando la calificación jurídica atribuida a los hechos de Violencia Física Agravada a Violencia Sexual Agravada, y declaró la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se repone la causa al estado que el Ministerio Público, en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente el nuevo acto conclusivo. Se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, con la presentación del respectivo acto conclusivo, con estricta sujeción a lo aquí expuesto. Así se decide.
Estos señalamientos los efectúa la Sala, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, y dentro de sus facultades como tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñando una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 344 de la Carta Magna, ratificados éstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007, y a los fines de ser considerado en lo sucesivo, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal que ha de seguir conociendo de la presente causa.
En otro orden de ideas, esta Sala observa que el proceso seguido al ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA LIRA, ha sido sometido al conocimiento de los distintos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, hasta el punto de que fue convocado un Juzgado Accidental, por lo que, dada la reposición de la causa aquí decretada y a los fines de evitar futuras inhibiciones de los jueces que ya han conocido de la misma; esta Sala de Casación Penal, en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, decide por vía de excepción apartar el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de un Circuito Judicial Penal distinto, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.(Subrayado de la Sala Penal).
En la transcrita disposición legal, el legislador faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.
En un caso similar, esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 77 del 3 de marzo de 2011, expresó lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, siendo un hecho notorio, que el proceso seguido al, han perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Bolívar; ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS esta Sala de Casación Penal, en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, decide por vía de excepción apartar el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de Juicio de un Circuito Judicial Penal distinto; para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales; todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El legislador, faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 1 de fecha 12.1.2011, precisó:
‘…Por otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de que los hechos atribuidos a los mencionados acusados ciudadanos (...) constituyen delitos graves (...)
Siendo esto así, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:
(...)
El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, velando por el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…”. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, que continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’.
Finalmente en fuerza de las razones antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ANULA la decisión
de fecha 2 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y se ORDENA REMITIR, expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral y público, y dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento. Asimismo, se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del nuevo Juzgado de Juicio que deba conocer. Así se decide…”.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ante el cual el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que corresponda en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la notificación de esta decisión. Así se decide