Decreto N° 30, mediante el cual se fija un aumento del Salario Mínimo mensual obligatorio, en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado (Presidencia de la República)
(Gaceta Oficial Nº 40.157 del 30
de abril de 2013)
Decreto Nº 30 30 de abril de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 80 y 91 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en los artículos 10
y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado
garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del
logro de la mayor suma de felicidad posible que El Libertador legó como
objetivo de la Nación,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de
Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios numeres 26, 95 y 100 de la
Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento
de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y
a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
CONSIDERANDO
Que debe mantenerse, para cumplir
con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación
sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la
dignificación de la remuneración del trabajo, y, de igual manera, el desarrollo
de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la
riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado
por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez
Frías, en mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario
mínimo el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en
el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.
DECRETA
Artículo 1º. Se fija un aumento
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y
privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, en la
forma siguiente:
a) Veinte por ciento (20%) a
partir del 1º de mayo de 2013 pagando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales,
esto es OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios por
jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir
del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS
DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, esto es
NOVENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09) diarios por jornada
diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%)
y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso,
tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) durante el año 2013.
Artículo 2º. Se fija un aumento
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional para los
adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma
siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando
la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN
CÉNTIMOS (Bs. 1.826,91) mensuales, esto es SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y
NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60,89) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir
del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL NUEVE
BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.009,60) mensuales, esto es SESENTA Y SEIS
BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66,98) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%)
y un diez por ciento (10%) a partir del 1º de noviembre del año en curso,
tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) durante el año 2013.
Cuando la labor realizada por los
adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales
a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el
establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el
artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º. Los salarios mínimos
fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y
no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º. Se fija como monto
mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio
establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º. Se fija como monto
mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo
1º del presente Decreto.
Artículo 6º. Cuando la relación de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a
lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 7º. El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533
ejusdem.
Artículo 8º. Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en éste Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2013.
Artículo 10. El Ministro o la
Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o
encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta
días del mes de abril de dos mil trece. Año 203º de la Independencia, 154º de
la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente Encargado de la
República
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN
TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular
para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de
Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, REINALDO ANTONIO ITURRIA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX AMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREINA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS