Decreto N° 30, mediante el cual se fija un aumento del Salario Mínimo mensual obligatorio, en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado (Presidencia de la República)



(Gaceta Oficial Nº 40.157 del 30 de abril de 2013)

Decreto Nº 30 30 de abril de 2013

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 91 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que El Libertador legó como objetivo de la Nación,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios numeres 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,

CONSIDERANDO

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y, de igual manera, el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad,


CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, en mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.

DECRETA

Artículo 1º. Se fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013 pagando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, esto es NOVENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09) diarios por jornada diurna.

c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.

Artículo 2º. Se fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.826,91) mensuales, esto es SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60,89) diarios por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.009,60) mensuales, esto es SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66,98) diarios por jornada diurna.

c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3º. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 5º. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto. 

Artículo 6º. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7º. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533 ejusdem.

Artículo 8º. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en éste Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2013.

Artículo 10. El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece. Año 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente Encargado de la República

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, REINALDO ANTONIO ITURRIA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX AMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREINA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS




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