Algunas consideraciones acerca de la figura de la perención (Sala de Casación Civil)



Ante cualquier otra consideración, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.



La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizanpero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esencialesuna objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes. (subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada. (subrayado y negrillas de la Sala).
Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. (subrayado y negrillas de la Sala).

Debe señalarse, que la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el acta de defunción consignada al expediente al folio (12), observa la Sala que el codemandado fallecido, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, deja tres (3) herederas conocidas, sus hijas (mayores de edad) Glenda, Nelly y Miriam Blanco Guerra. (negrillas de la Sala).

En relación a la ciudadana Glenda Blanco Guerra, observa la Sala que la misma compareció ante el Juzgado de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2006, y confirió poder apud acta a los abogados Jorge Melenchón y Rafael Ángel Campos, y en esa fecha consignó acta de defunción del co-demandado José Rafael Blanco Ortiz, y el 18 de octubre de 2007, compareció ante el Juzgado de la cognición, la ciudadana Nelly Blanco Guerra, en su carácter de heredera conocida del codemandado de cujus, en el mismo acto confirió poder apud acta a la codemandada, Glenda Blanco Guerra, no obstante en lo que se refiere a la heredera conocida Miriam Blanco Guerra, no se evidencia de las actas que la misma haya sido citada, personalmente o por carteles, mucho menos se observa que se le haya asignado un defensor ad-litem, que represente sus derechos e intereses en el juicio.

A mayor abundamiento, se considera necesario transcribir un extracto de una sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de marzo de 2013, Expediente AA20-C-2012-000016, en la cual se estableció de manera clara y precisa que “…no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”

Verificado lo anterior, considera la Sala necesario determinar si se cumple a cabalidad los supuestos de procedencia de la perención anual, decretada por el juzgador de alzada, ya que según alegatos del recurrente luego de publicados los edictos, en el transcurso de un año se realizaron actos procesales, con lo cual se interrumpió la perención.

En primer lugar, es necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem. (subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpida en fecha 22 de marzo de 2007, por la recurrente al solicitar y publicar en prensa los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano José Rafael Blanco Ortiz, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.

Por lo tanto, luego de interrumpida la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante la actuación de la parte demandante, se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a las herederas conocidas del codemandado fallecido, Nelly, Glenda y Miriam Blanco Guerra.
De tal manera que a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267eiusdem.

Ahora bien, determinado el inicio del cómputo a partir del cual se debe contar el lapso de un año para que la demandante cumpla con su obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, considera la Sala necesario referirse al cómputo establecido por los jueces de instancia, para declarar consumada la perención.

Al respecto, observa la Sala que el Juzgado ad quem en fecha 26 de septiembre de 2012, declaró consumada la perención de un año, al considerar que: “…De las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la narrativa de la sentencia recurrida, se evidencia del acta de defunción del ciudadano José Rafael Blanco Ortiz la existencia de tres (3) hijas conocidas de nombres GLENDA, NELLY y MIRIAM BLANCO GUERRA, que en el devenir del juicio, comparecieron en fecha 20 de septiembre de 2006 GLENDA MARIA BLANCO GUERRA y el 18 de octubre de 2007 NELLY VIRGINIA BLANCO de MARCHESE, librando el Tribunal de instancia el respectivo edicto a los herederos desconocidos del demandado, desprendiéndose de autos que no fue impulsada la citación de la tercera heredera conocida del de cujus José Rafael Blanco Ortiz, es decir, de la ciudadana MIRIAM BLANCO GUERRA, del mismo modo se desprende que en fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado actor consignó los respectivos carteles, sin que se evidencie como se reitera, el impulso procesal a los fines de lograr la citación de la ciudadana Miriam Blanco Guerra…” (Negrillas de la Sala)

También fundamentó su decisión el Juzgador de alzada en que “…en el caso de marras, se observa que por auto de fecha 05 de octubre de 2006, el A quo ordenó citar a los codemandados en su carácter de herederos para que se pusieran a derecho en el juicio, ordenando del mismo modo el emplazamiento por edicto de los herederos desconocidos del de cujus para que de igual manera ejercieran sus derechos, se desprende que la parte actora en fecha 22 de marzo de 2007, consignó las publicaciones en prensa del edicto librado, sin que se evidencie que el actor hubiera hecho gestión alguna tendiente a lograr la citación personal de la ciudadana Miriam Blanco Guerra, así pues, luego de interrumpida la perención, mediante la actuación de la parte demandante, se inició el lapso de un (1) año, lapso en el cual debió cumplir con la obligación de citar personalmente a la mencionada ciudadana heredera conocida del codemandado fallecido, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, independientemente de que cumplió con la publicación y consignación del edicto en el cual se emplazó a los herederos desconocidos del de cujus, cuya obligación de citar personalmente a la heredera conocida, se inició a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó la publicación del edicto. En consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Determinado el lapso que transcurrió desde el día 22 de marzo de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó la publicación del edicto, hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia alegando la falta de citación de la heredera conocida, ciudadana MIRIAN BLANCO GUERRA, observa esta Alzada que transcurrió sobradamente más de un año sin que el demandante hubiere logrado la citación personal de la misma, procediendo así en consecuencia la perención de la instancia conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”(Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la lectura de los párrafos antes transcritos, se evidencia que el juez ad-quem, declaró la perención de la instancia de un año, fundamentando dicha decisión en que no consta en autos que el actor hubiera hecho gestión alguna a los efectos de lograr la citación personal del la ciudadana Miriam Blanco Guerra, dentro del año contado a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, fecha en la cual consignó la publicación del edicto y que esta inactividad se prolongó hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia alegando la falta de citación de la heredera conocida, ciudadana MIRIAM BLANCO GUERRA. Esta fundamentación es acorde con la doctrina de la Sala, anteriormente expresada, según la cual: luego de interrumpida la perención, mediante la actuación de la parte demandante se inicia el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a las herederas conocidas del codemandado fallecido, Nelly, Glenda y Miriam Blanco Guerra.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaraSIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2012.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en  Caracas,  a los catorce (14)  días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000225-14513-2013-12-738.html






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