Acerca del control y contradicción de la prueba trasladada (Sala Constitucional)
Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios.
El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:
“Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.
En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”).
Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de control y contradicción que se le haya dado a la parte -o partes, en caso que los legitimados pasivos lo constituya un litisconsorcio o un tercero con cualidad jurídica autónoma dentro del proceso- contra la cual obre el medio trasladado, en el juicio previo de que se trate. Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 Constitucional.
De tal forma, entiende esta Sala que, el mérito probatorio que se desprende de las documentales hechas valer, demuestran que en el marco del juicio laboral instado por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez contra la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A, por la suma de dos millones treinta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.035.231,76), por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, motivados a la prestación de servicios personales y accidente de trabajo, la demandada en el decurso de los actos orales llevados a cabo en fase de mediación y de juicio, hizo del conocimiento de la trabajadora reclamante que había ejercido una demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, que certificó que la actora tenía una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo por fractura trimaleolar de tobillo izquierdo.
Tal argumento, hecho valer sistemáticamente por la empresa demandada en el presente juicio de amparo constitucional, pretende hacerse sucedáneo de los efectos de la notificación que fuese practicada por el alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fue calificada como ineficaz por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada.
Ello así, esta Sala considera que la actora conocía de la circunstancia antes descrita, lo cual se desprende de la valoración de los documentos antes señalados, y que dichas pruebas fueron consignadas a los autos en el presente amparo constitucional en copias certificadas -en cuyo caso la accionante no las impugnó-, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., pretende darle una interpretación desviada al principio finalista de las formas procesales, que, en el marco del régimen de las nulidades procesales, no se interpreta aisladamente, sino que éste debe alcanzar eficazmente el fin para el cual está diseñada legislativamente la formalidad requerida (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como principio de derecho común).
La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar “[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal” (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).
Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.
La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de “parte” dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, esta Sala precisó que:
“(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:
Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).
Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la nulidad del juicio de que se trate.
De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el Juez Contencioso Administrativo.
El razonamiento anterior, podría pensarse que atenta contra el principio de unidad de jurisdicción, en tanto justificación que admite el traslado de pruebas, sin embargo, considera la Sala, en atención al fin teleológico del proceso, que es la concreción de la justicia en sentido material, mal puede convalidarse un procedimiento que cumple formalmente con sus etapas de juzgamiento pero que, en definitiva, obvia los argumentos y defensas de una parte -que no tercero- afectada directamente por la actividad administrativa o que, por el contrario, pretende aprovechar los efectos de ésta en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos, en tanto sean actuales, -incluidos ahora en la noción más amplia de “interés jurídico actual” al que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Por tal razón, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para juzgar procedente la pretensión de amparo constitucional y la orden de reposición allí decretada que, a diferencia del conveniente argumento que esgrime la apelante, no es “inútil”, pues será en el decurso del juicio de nulidad que se confronten las partes para atacar o defender la legalidad del acto administrativo.
Es por ello que, visto que la notificación efectuada no fue eficaz -por los defectos detectados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- y que el conocimiento incidental del juicio contencioso-administrativo de nulidad por parte de la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez no significó su subsanación a través de su participación procesal oportuna y activa en la causa tramitada y decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., y, en consecuencia, confirma la decisión N° 2012-1874, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2012, y así se decide.
Por último, con el propósito de resguardar la garantía de imparcialidad del Juez Contencioso Administrativo, se ordena remitir el expediente contentivo del juicio primigenio al Juzgado con funciones de Distribución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución a un juez distinto al que decidió el juicio contencioso-administrativo de nulidad que dio origen a las presente actuaciones, y así también se decide.