Sala Constitucional anula sentencia que inobservó criterio jurisprudencial vinculante del "desistimiento tácito de la apelación en el proceso penal"
"Así, mediante la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, hoy accionada, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio.
Ante la situación planteada, estima la Sala preciso traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento, respecto de la audiencia de alzada y lo señalado al respecto con carácter vinculante por esta Sala Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 456 de la norma penal procesal prevé que:
“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.
Por su parte, la Sala estableció con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia de alzada configura el desistimiento tácito de la apelación interpuesta, mediante la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, al señalar lo siguiente:
“(…) las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara”.
Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia N° 01/2000).
Bajo este precepto constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que el criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y 335 de la Constitución.
Advierte la Sala que, por el contrario, la Corte de Apelaciones en el fallo cuestionado declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria que había dictado en Tribunal de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio.
De allí pues, que una vez verificada la falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, por parte de la Corte de Apelaciones antes aludida, queda en evidencia la violación del derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual impone en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes que son de estricta y obligatoria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Mariño, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia, se anula el fallo accionado y las actuaciones procesales subsiguientes en la causa penal seguida contra el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado por la decisión accionada. De igual forma, se declara definitivamente firme la sentencia absolutoriadictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa penal seguida contra el accionante y se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala el 6 de agosto de 2012, mediante la sentencia N° 1162. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública de Mérida, en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ MARIÑO, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia:
1. ANULA la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en la causa penal seguida contra el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado por la decisión accionada.
2. Declara FIRME la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada el 6 de agosto de 2012, mediante la sentencia N° 1162.
4. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación."