Sala Constitucional admite a trámite el recurso de colisión de normas presuntamente existente entre los artículos 26.23 y 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
El 5 de octubre de 2011, el abogado ZDENKO SELIGO MONTERO, titular de la cédula de identidad n.° 10.788.701 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.648, actuando en su propio nombre; interpuso escrito contentivo del recurso de colisión de normas entre el artículo 26.23 y el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencias del 17 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, 9 de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012, el abogado Zdenko Seligo Montero, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
I
DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES
La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para “(…) Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.
Asimismo, expone que el artículo 26.23 de la mencionada Ley establece las competencias de la Sala Político Administrativa dentro de las cuales, se incluye la competencia para conocer “(…) los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”.
Que “(…) el justiciable que venga de cualquier proceso judicial extranjero, una vez dictada esa sentencia extranjera por un juez competente, para proceder a su ejecución (…), y con el fin de materializar la justicia que se aspira, debe saber cuál es la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia para intentar las diversas solicitudes de Exequátur (…)”.
Que al efecto expone que debe determinarse cuál resulta la norma aplicable para la resolución de las solicitudes de exequátur en atención a la colisión denunciada “(…) porque se trata en consecuencia, de disposiciones legales que reglan de igual manera, un mismo supuesto de hecho, visto que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que la vía legal adecuada para solicitar que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela es el Exequátur, ya que constituye el único procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en virtud del cual las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas, y por ello se debe tener total certeza jurídica sobre su interposición”.
En este sentido, expone que debe determinarse “(…) que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance de la otra y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que se utilicen, ya que ese conflicto puede ser susceptible de materializarse a futuro en el que se concreten las situaciones de las normas regulan (sic) el Exequátur establecidas en nuestra ley de Derecho Internacional Privado (artículos 53 y siguientes) y en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 850 y siguientes), permiten la aplicación de los mecanismos de interpretación, atendiendo al fin para el cual fueron implementadas, entendiendo la actual coexistencia o evitar simplemente su confrontación por quien acceda al Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar una sentencia extranjera en nuestro país (…)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de colisión de normas.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:
El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(... omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)”.
Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de normas propuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de colisión de normas y, a tal efecto, observa:
Analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual Sala admite el recurso de colisión de normas entre el artículo 26.23 y el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de colisión de normas y del presente auto de admisión.
Por último, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de normas interpuesto por el abogado ZDENKO SELIGO MONTERO, titular de la cédula de identidad n.° 10.788.701 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.648, actuando en su propio nombre; entre el artículo 26.23 y el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ADMITE el recurso de colisión de normas ejercido.
3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente y a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensoría del Pueblo.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 11-1238
LEML/