Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2007)
(Gaceta Oficial Nº 38.596 del 3
enero de 2007)
Decreto Nº 5.078 22 de diciembre
de 2006
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que
le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la
Administración Pú
blica, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 89 ejúsdem, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
TÍTULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por
objeto desarrollar las normas de la Ley Orgá
nica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo dirigidas a:
1. Promover y mantener el más
alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores y las
trabajadoras en todas las ocupaciones.
2. Prevenir toda causa que pueda
ocasionar daño a la salud de los trabajadores y las trabajadoras, por las
condiciones de trabajo.
3. Proteger a los trabajadores y
las trabajadoras asociados y asociadas en sus ocupaciones, de los riesgos y
procesos peligrosos resultantes de agentes nocivos.
4. Procurar al trabajador y
trabajadora un trabajo digno, adecuado a sus aptitudes y capacidades.
5. Garantizar y proteger los
derechos y. deberes de los trabajadores y las trabajadoras, y de los patronos y
las patronas, en relación con la seguridad, salud, condiciones y medio ambiente
de trabajo, descanso, utilización del tiempo libre, recreaci
ón y el turismo social. Ámbito de
aplicación
Artículo 2
Las disposiciones de este
Reglamento son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de
dependencia por cuenta de un patrono o patrona, cualesquiera sea su naturaleza,
el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean pú
blicos o privados, existentes o
que se establezcan en el territorio de la República y, en general, toda
prestación de servicios personales donde haya patronos y patronas, por una
parte, trabajadores y trabajadoras, por la otra, se
a cual fuere la forma que adopte.
Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento el
trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.
Quienes desempeñen sus labores en
cooperativas u otras formas asociativas o comunitarias, de carácter productivo
o de servicios, estarán amparados por las disposiciones del presente
Reglamento.
Se exceptúan del ámbito de
aplicación de este Reglamento los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El presente Reglamento comprende
también a los trabajadores y las trabajadoras no dependientes cuando sea
compatible con la naturaleza de sus labores.
Orden Público
Artículo 3
Las normas contenidas en el
presente Reglamento son de estricto orden pú
blico. En consecuencia, son
irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en
el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venez
uela, y de conformidad con los
requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este
Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de los derechos y garantí
as de los trabajadores y las
trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.
Información y declaración obligatoria de las enfermedades ocupacionales y
accidentes de trabajo
Artículo 4
Las enfermedades ocupacionales y
los accidentes de trabajo son de informació
n y declaración obligatoria ante
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debido a sus
efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades en el ejercicio
de sus funciones, tendrán acceso a esta informació
n y a los datos personales de
salud de los trabajadores y las trabajadoras.
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales presentará informes periódicos al
Ministerio de Salud sobre las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.
Aspectos a incorporar en la
Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 5
Además de los aspectos
establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Cond
iciones y Medio Ambiente de
Trabajo, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir
lo siguiente:
1. Programas de protección para
garantizar el disfrute y el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los
reglamentos y demá
s normas que se dicten en la
materia, especialmente para aquellas personas que viven con el Virus de
Inmunodeficiencia Humana o el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, las
personas con disca
pacidad, las mujeres embarazadas,
trabajadores y trabajadoras en condiciones de paternidad y maternidad, quienes
presten servicios en trabajo rural, a domicilio, trabajo doméstico y de
conserjería, entre otras.
2. Estrategias que aseguren la
participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras, patronos y
patronas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Normas de origen internacional
Artículo 6
Las normas de la Organización
Internacional del Trabajo contenidas en su Constituci
ón y Convenios, así como las
previstas en tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre
seguridad y salud en el trabajo, ratificados por la República, privarán, sobre
cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren má
s favorables al trabajador o
trabajadora. Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos
Artículo 7
En los procedimientos
administrativos dirigidos a la protecció
n de la salud, seguridad,
condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el
orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Normas Técnicas
Artículo 8
Las normas técnicas dictadas en
desarrollo de la Ley Orgánica de Prevenció
n, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la transacción laboral
Artículo 9
Sólo es posible la transacció
n en materia de salud, seguridad,
condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y
oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar
al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial
realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación
circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella
comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del
Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan
todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá
cerciorarse que el trabajador o
la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y
recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del
Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le
fuere presentada, dentro de los tres (3) días há
biles siguientes al recibo de
informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora
del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión
y, si fuere el caso, precisar los errores
u omisiones en que hubieren
incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que
se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta decisión podrá
ser recurrida ante los Tribunales
Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de
salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente
homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a
tenor de lo previsto en el numeral
2 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción
laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artí
culo, aun cuando el trabajador o
la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este
supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones
para exigir el cumplimiento de las ob
ligaciones derivadas de la
relación de trabajo.
Medio Ambiente de Trabajo
Artículo 10
Se entiende por medio ambiente de
trabajo:
1. Los lugares, locales o sitios,
cerrados o al aire libre, donde personas presten servicios a empresas, centros
de trabajo, explotaciones, faenas y establecimientos, cualquiera sea el sector
de actividad económica; así
como otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio; o de cualquier otra
naturaleza, sean públicas o privadas, con las excepciones que establece la Ley.
2. Las situaciones de orden
socio-cultural, de organización del trabajo y de infraestructura física que de
forma inmediata rodean la relación hombre y mujer-trabajo, condicionando la
calidad de
vida de los trabajadores y las
trabajadoras y la de sus familias.
3. Los espacios aéreos, acuáticos
y terrestres situados alrededor de la empresa, centro de trabajo, explotación,
faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de
cará
cter productivo o de servicio y
que formen parte de las mismas.
Condiciones de Trabajo
Artículo 11
Se entiende por condiciones de
trabajo:
1. Las condiciones generales y
especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.
2. Los aspectos organizativos y
funcionales de las empresas, centro de trabajo, explotación, faena,
establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio en general; los mé
todos, sistemas o procedimientos
empleados en la ejecución de las tareas; los servicios sociales que éstos
prestan a los trabajadores
2.(sic) No asegure a los
trabajadores y las trabajadoras toda la protección y seguridad a la salud y a
la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su
salud física, mental y social.
(sic) y las trabajadoras, y los
factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre
éste.
Condiciones Inseguras e
Insalubres
Artículo 12
Se entiende por condiciones
inseguras e
insalubres, entre otras, todas
aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:
1. No garantice a los
trabajadores y las trabajadoras todos los elementos del saneamiento, básico,
incluida el agua potable, baños, sanitarios, vestuarios y condiciones
necesarias para la alimentación.
3.(sic) No asegure protección a
la maternidad, a los y las adolescentes que trabajan o aprendices y, a las
personas naturales sujetas a protección especial.
4. No asegure el auxilio
inmediato y la atención médica necesaria para el trabajador o la trabajadora,
que padezcan lesiones o daños a la salud.
5. No cumpla con los límites
máximos establecidos en la Constitución, Leyes y reglamentos en materia de
jornada de trabajo o no asegure el disfrute efectivo de los descansos y
vacaciones que corresponda a los trabajadores y las trabajadoras.
6. No cumpla con los trabajadores
y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y
capacitación en seguridad y salud en el trabajo.
7. No cumpla con alguna de las
disposiciones establecidas en el Reglamento de las normas técnicas en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
8. No cumpla con los informes,
observaciones o mandamientos emitidos por las autoridades competentes, para la
corrección de fallas, daños, accidentes o cualquier otra situació
n que afecte la seguridad o salud
de los trabajadores y las trabajadoras.
De la política de créditos en
materia de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 13
A los efectos de impulsar una
política de cré
ditos destinada al financiamiento
de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de trabajo, tal
como lo establece la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órgano
s crediticios del Estado y
aquéllos que por gestión del Estado otorguen créditos destinados al
establecimiento, ampliación o mejoramiento de explotaciones industriales,
comerciales, agrarias, pecuarias y demás explotaciones econó
micas, deberán asignar un
porcentaje de este crédito a inversiones en materia de prevención, seguridad y
salud en el trabajo.
La protección de la maternidad y
la salud y seguridad en el trabajo
Artículo 14
La mujer trabajadora durante el embarazo
y hasta un (1) año después del par
to tiene derecho a no realizar
tareas que pongan en riesgo su vida, salud o seguridad en el trabajo o la de su
hijo o hija, sin que ello implique un menoscabo de sus condiciones de trabajo.
Se dictarán normas té
cnicas con el objeto de asegurar
la efectividad este derecho. En caso de contravención a la presente
disposición, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
dictará
de forma inmediata los
ordenamientos donde se instruya al patrono o patrona las medidas que debe
adoptar para la protecció
n de la vida, salud o seguridad
de la mujer trabajadora o las de su hijo o hija. El incumplimiento de estos
ordenamientos se considerará una desmejora de sus condiciones de trabajo,
además de una violación grave a las normas de protecció
n a la maternidad.
Licencias o Permisos para la
protección de la salud
Artículo 15
Durante el embarazo, la
trabajadora gestante tiene derecho a disfrutar de un (1) dí
a o dos (2) medios días de
licencia o permiso remunerado cada mes a los fines de su atención médica. Al
efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del niño o niña durante su primer
añ
o de vida, se establece el
derecho de la madre o padre incorporado al trabajo, a disfrutar de un (1) día
de licencia o permiso remunerado cada mes para concurrir al centro asistencial
pediátrico.
Para disfrutar de los permisos o
licencias previstos en este artículo, deberá presentarse mensualmente ante el
patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud, expedido por
un centro de salud. Estos permisos
o licencias serán pagados por el
patrono o patrona como si la trabajadora o el trabajador hubiese laborado
efectivamente su jornada de trabajo.
TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Capítulo I Del Instituto Nacional
de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales
Competencias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 16
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las s
iguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación
al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del
componente de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo del
Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, los proyectos de normas técnicas en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de
prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de
inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los
ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violació
n de la normativa vigente, sin
limitar las competencias generales, de las Unidades de Supervisión, adscritas a
las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas
en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8. Asesorar a trabajadores y a
trabajadoras, a patronos y a patronas, a las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así
como a sus organizaciones
representativas, en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
9. Calificar el grado de
peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así
como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de
Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de
investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con
los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, pú
blicos o privados, para el logro
de los objetivos fundamentales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12. Desarrollar programas de
educación y capacitación técnica para los trabajadores y las trabajadoras y los
patronos y las patronas, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar
periódicamente, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la lista de
enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y
las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para
ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen
ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar, conjuntamente con
el Ministerio de Salud, los criterios de evaluación de discapacidad a
consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de
discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar el
Comité de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen
actividades de consultoría y asesoría en el
área de seguridad y salud en el
trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros
organismos del sector público y del sector privado, con competencia en
seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios
para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad
y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a
que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de la Seguridad Social el pago de
las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional segú
n lo establecido en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
22. Prestar apoyo técnico
especializado a los organismos competentes en materia de certificación y
acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado
el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en
coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en
correspondencia con el Sistema de Informació
n del Sistema de Seguridad
Social.
24. Fortalecer los mecanismos de
integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales,
estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo
Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos
internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los
organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias y
demás acciones necesarias para la ejecución de sus ordenamientos y mandato.
27. Realizar peritajes legales, a
través de experticias calificadas o informes técnicos, en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
De la constitución, organización
y funcionamiento del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales
Artículo 17
El Directorio del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estar
á
integrado por siete (07)
miembros, el Presidente o la Presidenta del Instituto, un o una representante
del Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una
repre
sentante del Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, un o una representante de las
organizaciones sindicales más representativas, un o una representante de las
organizaciones empresariales má
s representativas y un o una
representante de las cooperativas, asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio. Cada uno de estos representantes ante el Directorio
tendrá su respectivo suplente.
Los miembros principales y
suplentes del Directorio deben ser venezolanos o venezo
lanas, de comprobada solvencia
moral y experiencia profesional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará
cter productivo o de servicio,
estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia laboral y
trayectoria. Las funciones que ejercen, las personas que integran el Directorio
son de cará
cter no remunerado, sin menoscabo
de la posibilidad de sufragar los gastos de transporte, pernocta y alimentación
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, no
podrá
n cobrar por estas actividades
emolumento, dieta o beneficios patrimoniales o sociales de cualquier especie.
Las sesiones del Directorio
podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán
realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones
ordinarias las establecerá
el Presidente o la Presidenta del
Instituto. Las reuniones extraordinarias se realizará
n a solicitud del Presidente o la
Presidenta del Instituto o de, al menos, dos (2) integrantes del Directorio. La
convocatoria para las reuniones extraordinarias debe ser personal, con tres (3)
días de antelación. De cada sesión se levantará u
n acta que deje constancia de las
personas asistentes, las decisiones adoptadas y los votos salvados.
El quórum para las sesiones del
Directorio será de la mayoría de sus miembros. El Directorio no podrá sesionar
sin la presencia del Presidente o la Presidenta del Instituto. Sus decisiones y
acuerdos se tomarán por mayor
ía de los presentes y, en caso de
empate, el Presidente o la Presidenta tendrá voto calificado. Los proyectos y
propuestas presentados por el Presidente o la Presidenta del Instituto para su
consideración ante el Directorio, deberá
n ser decididos en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su presentación.
Transcurrido este plazo sin respuesta del Directorio, se entenderá como
aprobado lo sometido a su consideración.
Atribuciones del Directorio
Artículo 18
Son atribuciones del Directorio
del Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales
las siguientes:
1. Aprobar los proyectos de
normas y regulaciones técnicas relativas a la salud en el trabajo, seguridad,
condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social.
2. Diseñar y proponer al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el componente de salud, seguridad,
condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Discutir y aprobar el proyecto
de presupuesto anual del Instituto, y conocer los informes y balances
periódicos.
4. Aprobar las guías técnicas de
prevención.
5. Aprobar el Reglamento Interno
del Instituto.
6. Discutir las materias de
interés que presente el Presidente o la Presidenta del Instituto o cualquiera
de; sus miembros.
Atribuciones del Presidente o
Presidenta
Artículo 19
Son atribuciones del Presidente o
Presidenta del Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales
las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad
del Instituto.
2. Ejercer la representación del
Instituto y conferir poderes para representarlo en procesos administrativos y
judiciales.
3. Convocar, presidir y coordinar
las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el
componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del
Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud, a ser propuesto al ministerio
con competencia en materia del trabajo.
5. Recibir y evaluar la cuenta y
gestión de los directores y directoras.
6. Nombrar y destituir al
personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, el Estatuto Especial del Funcionario de la
Seguridad Social, así como ejercer las demá
s competencias en estas materias.
7. Celebrar y rescindir contratos
de trabajo y de honorarios profesionales, así como ejercer las demás
atribuciones que se derivan de la legislación en materia de trabajo.
8. Autorizar y firmar contratos y
otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
9. Elaborar el proyecto de
presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
10. Ejecutar el presupuesto del
Instituto.
11. Velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las
decisiones emanadas del Directorio.
12. Conocer, en última instancia,
los recursos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La decisión del Presidente o
Presidenta agota la vía administrativa.
13. Presentar cuenta y todos los
informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia del
trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
14. Presentar anualmente al
ministerio con competencia en materia del trabajo un informe de las actividades
desarrolladas en el correspondiente período.
15. Conferir poderes para
representar al Instituto para celebrar convenios y contratos, previa
autorización del Directorio.
16. Proponer al ministerio con
competencia en materia del trabajo el nombramiento de comisionados y
comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de cará
cter temporal, con la finalidad
de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad
y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, as
í como ejecutar las instrucciones
que le sean asignadas a tal efecto.
17. Decidir el número de
Delegados y Delegadas de Prevención, así como el número de integrantes del
Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuá
ndo existan dudas acerca de
cuantas personas deben elegirse para ser Delegados y Delegadas de Prevención, y
Cuántas deben conformar el Comité.
18. Elaborar y presentar ante el
Directorio los proyectos de normas técnicas, a ser propuestas al Ministerio con
competencia en materia del trabajo.
19. Elaborar y presentar ante el
Directorio los proyectos para su aprobación, los proyectos de guías técnicas y
demás regulaciones técnicas.
20. Elaborar y presentar ante el
Directorio para su aprobación el proyecto de reglamento interno del Instituto.
21. Designar al secretario o
secretaria del Directorio.
22. Las otras que le asigne la
Ley y sus reglamentos.
Capítulo II De los Servicios de
Seguridad y Saluden el Trabajo
Sección Primera Disposiciones
Generales
Definición y conformación de
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 20
Se definen a los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura or
ganizacional de los patronos,
patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevenció
n y vigilancia en materia de
seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los
derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los
trabajadores y las trabajadoras. Estos servicios estarán conformados por
profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en
el trabajo, así
como por aquellas personas que
por sus conocimientos y experiencias puedan formar parte del equipo
multidisciplinario, quienes gozarán de autonomía e independencia respecto a las
partes.
El registro, acreditación,
organización, funcionamiento y supervisión de los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las
normas técnicas que se dicten al efecto.
Funciones de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 21
Ademá
s de las funciones del Servicio
de Seguridad y Salud en el Trabajo, previstas en el artículo 40 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establecen
las siguientes:
1. Identificar, evaluar y
proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio
ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud fí
sica como mental de los
trabajadores y las trabajadoras en el lugar de trabajo, comedores, alojamientos
o instalaciones sanitarias o que pueden incidir en el ambiente externo del
centro de trabajo o sobre la salud de su familia.
2. Informar, formar, educar y
asesorar a los trabajadores y las trabajadoras, en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
3. Mantener un Sistema de
Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con lo establecido en la Ley, los reglamentos, y las normas
técnicas que se dicten al efecto.
4. Mantener un Sistema de
Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con lo establecido
en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.
5. Reportar los accidentes de
trabajo y las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad laborales, de conformidad con la Ley, los reglamentos y las
normas técnicas qué se dicten al efecto.
6. Reportar al Ministerio de
Salud las enfermedades de notificación obligatoria que no sean de carácter
ocupacional.
7. Realizar el diagnóstico sobre
las enfermedades ocupacionales padecidas por los trabajadores y las
trabajadoras, en coordinación con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales y el Ministerio de Salud.
8. Evaluar y conocer las
condiciones de las nuevas instalaciones, maquinarias y equipos antes de dar
inicio a su funcionamiento, así como formar y capacitar a los trabajadores y
las trabajadoras sobre los mismos.
9. Elaborar la propuesta del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación efectiva de
los trabajadores y las trabajadoras, y someterlo a la consideración del Comité
de Seguridad y Salud Laboral, a
los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales para su aprobación y registro.
10. Implementar el Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
11. Coordinar con el departamento
de recursos humanos o quien haga sus veces, el cumplimiento de sus funciones.
12. Las demás que señalen los
reglamentos y las normas técnicas dictadas por el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social y las guías técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de
Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales.
Organización de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 22
Los patronos, patronas,
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará
cter productivo o de servicios,
deberán organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo propios
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando cuenten con más de
doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o
asociadas, según el caso.
2. Cuando cuenten entre cincuenta
(50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o
asociadas, según el caso, y, desarrollen alguna de las actividades económicas
indicadas en las normas técnicas que se dicten al efecto.
Parágrafo Primero: Las normas
técnicas establecerán el número, título de educació
n superior, requisitos exigidos y
funciones de las personas que deben conformar los Servicios propios o
mancomunados de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los instrumentos,
equipos y medios necesarios para realizar sus funciones. Asimismo, deber
án establecer diferencias en la
organización de los Servicios de Seguridad, y Salud en el Trabajo en función de
las actividades económicas y riesgos específicos de los centros de trabajos,
establecimientos, faenas o unidades de explotaci
ón de las diferentes empresas e
instituciones públicas o privadas.
Parágrafo Segundo: Se entenderá
que los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicios, que no cumplan con lo
establecido en este artí
culo o las normas técnicas
correspondientes, no han organizado los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Servicios Mancomunados de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 23
La creación, conformación,
organización, funcionamiento y supervisió
n de los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo mancomunados se regirá por lo establecido en la Ley, los
reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Los servicios mancomunados se
considerarán como servicios propios de los patrones o las patronas que los
integren. En consecuencia, serán responsables solidariamente en materia de
seguridad y salud en el trabajo. Estos ser
vicios deberán contar con
garantía suficiente que cubra su eventual responsabilidad.
Cuando patronos, patronas,
cooperativas y otras formas asociativas de carácter comunitarias de carácter
productivo o de servicios constituyan los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo mancomunados, deberá
n convenir por escrito la
prestación de sus servicios. Estos convenios deberán incluir:
1. Identificación de la persona
jurídica que presta servicio y Número de Identificación Laboral (NIL).
2. Indicación de los servicios en
seguridad y salud en el trabajo a desarrollar, especificando las actuaciones
concretas, así como los medios para llevarlos a cabo.
3. Indicación de los centros de
trabajo, establecimientos, faenas o unidades de explotación donde se prestarán
dichos servicios.
4. Solvencia Laboral vigente.
5. Duración del contrato.
6. Condiciones económicas.
Obligaciones relativas a los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 24
Los patronos, patronas,
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará
cter productivo o de servicios,
deben cumplir con las siguientes obligaciones, en relación a los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo:
1. Cumplir permanentemente los
requisitos exigidos para su acreditación.
2. No realizar actividades
distintas a las debidamente acreditadas.
3. Prestar la cooperación
necesaria para su supervisión por parte de los funcionarios y funcionarias del
Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Suministrar los datos,
información y medios de prueba que tengan a su disposición, requeridos por los
funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social o del Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales.
5. Comunicar cualquier cambio relativo
a los datos aportados al registro y acreditación al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al mismo.
6. No obstaculizar, impedir o
dificultar la actuación de inspección o supervisión de los funcionarios y
funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
7. Presentar informe trimestral
sobre el ejercicio de sus funciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales en los formatos elaborados al efecto.
8. Las demás que señalen la Ley,
los reglamentos y las normas técnicas.
Ubicación de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 25
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo deberá
n estar ubicados en el centro de
trabajo, establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo
a las normas técnicas que se dicten al efecto. En ambos casos éstos deberán
garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones. El patrono o patrona
informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al inicio de la relació
n laboral o de su puesta en
funcionamiento.
Gratuidad de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 26
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo son gratuitos para los trabajadores y las trabajadoras del
patrono, patrona, o cooperativas y otras formas asociativas de carácter,
comunitario de cará
cter productivo o de servicios.
En consecuencia, no implicarán costo alguno para ellos o ellas. Así mismo, los
exámenes de salud en el trabajo que deban realizarse serán gratuitos.
Las funciones de estos Servicios
que impliquen la presencia de los trabajadores y las trabajadoras deben
realizarse durante su jornada de trabajo ordinaria, salvo cuando ello sea
imposible y sea autorizado expresamente por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
El tiempo utilizado por los
trabajadores y las trabajadoras en el Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo debe ser remunerado con el pago de los salarios y demás beneficios
socioeconómicos correspondientes, com
o si hubiesen laborado
efectivamente la jornada.
De los exámenes de salud de los
trabajadores y las trabajadoras
Artículo 27
Los trabajadores y las
trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Se
guridad y Salud en el Trabajo
toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono,
patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que les sean
realizados, cuyo resultado debe comunicá
rseles dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a su obtención. Asimismo, los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los
cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la
trabajadora; sa
lvo aquella que sea requerida por
los Delegados y Delegadas de Prevención, las autoridades judiciales y de salud,
y por los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevenci
ón, Salud y Seguridad Laborales,
en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.
Se consideran exámenes de salud
periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de
egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos.
Sección Segunda Del registro,
acreditación y supervisión
Registro Nacional de Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 28
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Regis
tro Nacional de Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sólo los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo inscritos en este Registro podrán realizar funciones y
actividades en el área, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el
artículo 120 de la Ley Orgá
nica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.
La inscripción en el Registro
Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá una vigencia de
tres (3) años renovables. El procedimiento de inscripción en
el Registro se rige por lo
previsto en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al
efecto:
Requisitos a cumplir para el
registro de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 29
Los patronos, las patronas, las
cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o
de servicios, deberá
n cumplir con los siguientes
requisitos para inscribir en el Registro, sus Servicios de Seguridad y Salud en
el Trabajo:
1. Presentar solicitud en
formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostá
ticas, presentando a la vista los
respectivos originales:
a. Número de Identificación
Laboral (NIL).
b. Solvencia laboral vigente.
c. Funciones a desarrollar con
servicios propios o con servicios mancomunados.
2. Los demás que establezcan las
normas técnicas.
Acreditación de Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 30
Los patronos, patronas,
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará
cter productivo o de servicios
deberán solicitar la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 120
de la Ley Orgánica de Prevenció
n, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo.
La acreditación tendrá una
vigencia de un (1) año renovable y dará derecho a un Certificado Público de
Acreditación emitido por el Instituto. El procedimiento de acreditació
n se rige por lo previsto en la
Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Requisitos a cumplir por los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo para su acreditación
Artículo 31
Los patronos, patronas,
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de cará
cter productivo o de servicios
deben cumplir con los siguientes requisitos para la acreditación de los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo:
1. Estar inscrito en el Registro
Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar la solicitud en
formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
3. Solvencia Laboral vigente.
4. Disponer dé un equipo
multidisciplinario, conformado de acuerdo a lo previsto en las normas técnicas
que se dicten al efecto, e integrado por profesionales debidamente acreditados
para realizar actividades en el á
rea de seguridad y salud en el
trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Poseer Instrumentos, equipos y
medios para realizar sus actividades, debidamente calibrados y certificados, de
acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto.
6. Cumplir la normativa vigente
en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
7. Presentar informe en el cual
conste:
a. Funciones, y actividades a
desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.
b. Organigrama funcional, con
especificación de los cometidos.
c. Memoria descriptiva de las
actividades y procesos que desarrolla.
d. Descripción de instalaciones y
medios instrumentales para el desarrollo de sus funciones, actividades y
ubicación.
e. Identificación del personal
especializado debidamente inscrito y acreditado en el Registro Nacional de
Empresas, Instituciones y Profesionales en el área de seguridad y salud en el
trabajo, indicando sus funciones y responsabilidades.
8. En caso de tratarse de
servicios mancomunados, disponer de garantía suficiente para cubrir las
responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad
con las normas técnicas que se dicten al efecto.
9. Los demás que establezcan la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, los reglamentos
y las normas técnicas que se dicten al efecto.
El Instituto deberá evaluar los
documentos presentados y podrá realizar visitas de inspección, a los fines de
verificar el cumplimiento de estos requisitos.
Suspensión, revocatoria y
reducción del alcance de la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo
Artículo 32
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá
suspender temporalmente, reducir
o revocar el tipo de acreditación a los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo de los patronos, patronas, o cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicios, cuando:
1. El servicio sea sancionado de
conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
2. El servicio incumpla con los
requisitos de la acreditación.
3. El servicio incumpla con las
obligaciones previstas en este Reglamento o las normas técnicas aplicables.
4. El patrono, patrona o
cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o
de servicios le sea revocada la Solvencia Laboral.
La suspensión y la reducción del
alcance de la acreditación, no implica el cese del funcionamiento del Servicio
de Seguridad y Salud en el Trabajo. En estos casos, el Instituto establecerá un
régimen especial.
Supervisión de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 33
El Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales supervisará
a los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas
jurídicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de los
requisitos exigidos para su acreditación. Esta supervisió
n incluirá visitas de
inspecciones periódicas a estos Servicios, sean propios o mancomunados.
Cualquier ciudadano o ciudadana
podrá denunciar a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de los
patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de
cará
cter productivo o de servicios,
ante el Instituto, por el incumplimiento de las normas y prestación de los
servicios en esta materia, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevenció
n, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Sección Tercera De los Sistemas
de Vigilancia
Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
Artículo 34
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo deberá
n desarrollar y mantener un
Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las
normas té
cnicas. A tales efectos deben
recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, entre otras, la
siguiente información:
1. Accidentes comunes.
2. Accidentes de Trabajo.
3. Enfermedades comunes.
4. Enfermedades ocupacionales.
5. Resultados de los exámenes de
salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.
6. Referencias de los
trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.
7. Reposos por accidentes y
enfermedades comunes.
8. Reposos por accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales.
9. Personas con discapacidad.
10. Factores de riesgo, procesos
peligrosos y principales efectos en la salud.
11. Medidas de control en la
fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.
12. Las demás que establezca las
normas técnicas.
Los Servicios de. Seguridad y
Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemioló
gica de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto.
Historia de salud en el trabajo
de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 35
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo deberán llevar una historia mé
dica, ocupacional y clínica
bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio
de la relación de trabajo. Esta historia deberá
permanecer en el servicio de
seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la
salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de
trabajo. Vencido este lapso la historia deberá
ser consignada ante el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el registro nacional
de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto.
Cuando no existan las historias
médica, ocupacional y clínica bio-psico-social
o no se suministren oportunamente
las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos
realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.
Sistema de Vigilancia de la
Utilización del Tiempo Libre
Artículo 36
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo deberá
n desarrollar y mantener un
Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre, que se rige por lo
establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten. A
tales efectos deberá
n recolectar y registrar, de
forma permanente y sistemática, por cada trabajador y trabajadora, entre otras,
la siguiente información:
1. Jornada de trabajo.
2. Horas extras laboradas.
3. Hora de descanso dentro de la
jornada.
4. Días de descanso obligatorio.
5. Días de descanso obligatorio
disfrutados efectivamente.
6. Días de descanso
convencionales.
7. Días de descanso
convencionales disfrutados efectivamente.
8. Número de días de vacaciones.
9. Número de días de vacaciones
disfrutados efectivamente.
10. Beneficios sociales en
materia de descanso y utilización del tiempo libre, especialmente en materia de
turismo social.
11. Las demás que establezcan las
normas técnicas.
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia de la
utilizació
n del tiempo libre, en los
formatos elaborados al efecto.
Capítulo III Del Registro y la
Acreditació
n de Empresas, Instituciones y
Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sección Primera Del Registro
Registro Nacional de Empresas,
Establecimientos, Instituciones y Profesionales
Artículo 37
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un R
egistro Nacional de Empresas,
Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
Sólo las empresas,
establecimientos, instituciones y profesionales debidamente inscritos en este
Registro Nacional podrán ejercer
actividades en materia de
seguridad y salud en el trabajo, so pena de incurrir en las infracciones
previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.
La inscripción en el Registro
Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el
Área de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años
renovable. El procedimiento de inscripci
ón en el Registro se rige por lo
previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Definiciones
Artículo 38
A los fines del registro y
acreditació
n de las empresas,
establecimientos, instituciones y profesionales que desarrollen actividades en
el área de seguridad y salud se entiende por:
1. Capacitación: Actividades de
educación de manera sistemática y organizada, con el fin de ampliar valores y
conocimientos, así como desarrollar destrezas y habilidades en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. Asesoría: Actividades
dirigidas a orientar, aconsejar y recomendar acciones en materia de seguridad y
salud en el trabajo. Las actividades de asesoría no deben comprender el
ejercicio de una autoridad directa o subordinació
n sobre los trabajadores y las
trabajadoras.
3. Servicios: Actividades que
implican la prestación de un servicio en materia de seguridad y salud en el
trabajo, siempre que no constituyan actividades de capacitación o asesoría.
4. Profesionales: Comprende a
todas aquellas personas que hayan obtenido el título en educación superior,
tanto en universidades como en institutos tecnológicos.
Requisitos a cumplir por las
empresas e instituciones para el registro
Artículo 39
Las empresas, establecimientos e
instituciones que realicen actividades de asesorí
a, capacitación y servicios en
materia de seguridad y salud en el trabajo, deberán cumplir con los siguientes
requisitos para inscribirse en el Registro Nacional de Empresas,
Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el á
rea de seguridad y salud en el
trabajo:
1. Cancelar la tasa por concepto
de inscripción.
2. Presentar solicitud en
formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostá
ticas, presentando a la vista los
respectivos originales:
a. Comprobante de depósito
bancario por concepto de la tasa correspondiente.
b. Acta constitutiva y estatutos
debidamente registrados y actualizados.
c. Acta de Asamblea registrada,
donde conste la designación del representante legal.
d. Cédula de identidad del
representante legal.
e. Inscripción en la
Superintendencia Nacional de Cooperativas y certificación de cumplimiento.
f. Solvencia Laboral vigente.
g. Actividades a desarrollar en
materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
h. Los demás que establezcan las
normas técnicas. Requisitos a cumplir por los y las profesionales para el
registro
Artículo 40
Los profesionales que realicen
actividades de asesoría, capacitació
n y servicios en materia de
seguridad y salud en el trabajo, ya sea de forma dependiente o en el libre
ejercicio de su profesión, deben cumplir con los siguie
ntes requisitos para inscribirse
en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y
Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo:
1. Cancelar la tasa por concepto
de inscripción en el Registro.
2. Presentar solicitud en
formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostá
ticas, presentando a la vista los
respectivos originales:
a. Comprobante de depósito
bancario por concepto de la tasa correspondiente.
b. Cédula de identidad.
c. Resumen curricular con sus
respectivos soportes, los cuales deben avalar estudios y experiencia en el área
en la cual se desea registrar, de ser el caso.
d. Inscripción en el colegio
profesional correspondiente, de ser el caso.
e. Actividades a desarrollar en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
f. Los demás que establezcan las
normas técnicas.
Sección Segunda De la
Acreditación
Acreditación de empresas,
instituciones y profesionales
Artículo 41
Las empresas, establecimientos,
instituciones y profesionales que desarrollen actividades de asesorí
a, capacitación y servicios en el
área de seguridad y salud en el trabajo deberán solicitar su acreditación ante
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, so pena de
incurrir en las infracciones previstas en el art
ículo 121 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La acreditación tendrá una
vigencia de un (1) año renovable y dará derecho a un Certificado Público de
Acreditación emitido por el Instituto. El procedimiento de acreditació
n se rige por lo previsto en la
Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto. Requisitos
a cumplir por las empresas e instituciones para su acreditación
Artículo 42
Las empresas, establecimientos, e
instituciones que desarrollen actividades de asesoría, capacitació
n y servicios en el área de
seguridad y salud en el trabajo deben cumplir con los siguientes requisitos
para su acreditación:
1. Cancelar la tasa por concepto
de acreditación.
2. Estar inscrita en el Registro
Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el
Área de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Presentar la solicitud en
formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
4. Disponer de personal
especializado para realizar las actividades.
5. Poseer instrumentos, equipos y
medios para realizar sus actividades, de acuerdo a las normas técnicas que se
dicten al efecto.
6. Cumplimiento de la normativa
vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
7. Presentar informe en el cual
conste:
a. Actividades a desarrollar en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
b. Organigrama funcional, con
especificación de los cometidos.
c. Memoria descriptiva de las
actividades y procesos que desarrolla.
d. Descripción de instalaciones y
medios instrumentales para el desarrollo de la actividad y su ubicación.
e. Identificación del personal
especializado debidamente inscrito en el Registro Nacional de Empresas,
Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud
en el Trabajo, indicando sus funciones y responsabilidades.
f. Los demás que establezcan las
normas técnicas.
Requisitos a cumplir por los
profesionales para su acreditación
Artículo 43
Los profesionales que desarrollen
actividades de asesoría, capacitación y servicios en el á
rea de seguridad y salud en el
trabajo, de forma dependiente o en el libre ejercicio de su profesión, deben
cumplir con los siguientes requisitos para su acreditación:
1. Cancelar la tasa por concepto
de acreditación.
2. Estar inscritos o inscritas en
el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y
Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo.
3. Presentar la solicitud en
formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
4. Formación y experiencia
profesional en el área específica en la cual desarrolla sus actividades, sea de
asesoría, capacitación o servicios en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
5. Aprobar una evaluación
realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
sobre sus conocimientos, destrezas y habilidades, requeridos para realizar
actividades en el área de su especialidad.
6. No haber sido sancionado en
los tres (3) años precedentes por incumplir las normas en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
7. Las demás que establezcan las
normas técnicas.
Para su acreditación, los
profesionales deben comprometerse a recibir y participar en procesos de
capacitación y formación continua en el área de su especialidad, de manera
particular, aquéllos convoca
dos por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Tipos de acreditación por
actividades
Artículo 44
Las acreditaciones deben indicar
expresamente el área de actividades que desarrolla la empresa, institució
n o profesional, sea de:
1. Capacitación.
2. Asesoría.
3. Servicios.
De la evaluación de conformidad
Artículo 45
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales concederá la correspondiente
acreditació
n a las empresas, instituciones y
profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, los
reglamentos y las normas técnicas que se dicten. A tal efecto, el Instituto
deberá evaluar los documentos presentados y podrá
realizar visitas de inspección, a
los fines de verificar el cumplimiento de estos requisitos.
Las empresas, instituciones y
profesionales que hayan sido acreditados podrán solicitar la ampliación o
modificación del tipo de acreditación, cumpliendo los requisitos y el procedimiento
previsto.
Obligaciones de las empresas,
instituciones y profesionales acreditados
Artículo 46
Las empresas, instituciones y
profesionales acreditados por el Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales
están obligados a:
1. Cumplir permanentemente los
requisitos exigidos para la acreditación.
2. No realizar actividades
distintas a las debidamente acreditadas.
3. Prestar la cooperación
necesaria para su supervisión por parte de los funcionarios y las funcionarias
de inspección del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Suministrar los datos,
información y medios de prueba que tengan a su disposición, solicitados por los
funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
5. Comunicar cualquier cambio
relativo a los datos aportados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo.
6. Cooperar con la actuación de
inspección o supervisión de los funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
7. Las demás que señalen la Ley.
8. Los reglamentos y las normas
técnicas aplicables.
Supervisión del registro y la
acreditación
Artículo 47
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará
a las empresas, instituciones y
profesionales acreditados, con el fin de verificar el cumplimiento de las
normas jurídicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente
de los requisitos exigidos para su registro y acreditació
n. Esta supervisión incluirá
visitas de inspecciones periódicas a las empresas, instituciones y
profesionales.
Cualquier persona podrá denunciar
a las empresas, instituciones y profesionales ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el incumplimiento de las normas
jurí
dicas en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
Suspensión, revocatoria y
reducción del alcance de la acreditación
Artículo 48
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá
suspender temporalmente, revocar
o reducir el tipo de acreditación, de las empresas, instituciones y
profesionales, cuando:
1. Sea sancionado de conformidad
con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medió Ambiente de Trabajo.
2. Incumpla con los requisitos de
la acreditación.
3. Incumpla con las obligaciones
previstas en los reglamentos o las normas técnicas aplicables.
4. Le sea revocada la Solvencia
Laboral. TÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
Capítulo I De los Delegados y
Delegadas de Prevención
Sección Primera Disposiciones
Generales
Delegados o Delegadas de
Prevención
Artículo 49
Los Delegados y Delegadas de
Prevención son representantes de los trabajadores y las trabajadoras en la
promoci
ón y defensa de la seguridad y
salud en el trabajo. Podrán ser elegidos Delegados y Delegadas de Prevención
las personas con catorce (14) o más años de edad.
El ejercicio de sus atribuciones
y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de
los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el
trabajo.
De las atribuciones de los
Delegados y Delegadas de Prevención
Artículo 50
Son atribuciones del Delegado o
Delegada de Prevención:
1. Constituir, conjuntamente con
los representantes de los patronos o patronas, el Comité de Seguridad y Salud
Laboral.
2. Recibir las denuncias
relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e
instalaciones para la recreación, utilizació
n del tiempo libre y descanso que
formulen los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante
el Comité de Seguridad y Salud Laboral o las autoridades competentes.
3. Participar conjuntamente con
el patrono o patrona y sus representantes en la mejora de la acción preventiva
y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la
cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la ejecución de la
normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las
organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia
de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Asistir y participar en los
procesos de formación, capacitación y coordinación convocados por el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional Prevención, Salud y
Seguridad laborales.
7. Recibir las comunicaciones de
los trabajadores y las trabajadoras cuando ejerzan su derecho a rehusarse a
trabajar, a alejarse de una condició
n insegura o a interrumpir una
tarea o actividad de trabajo para proteger su seguridad y salud laboral, de
conformidad con el numeral 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8. Presentar informe sobre las
actividades realizadas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De la solicitud de información
sobre seguridad y salud en el trabajo y condiciones de trabajo
Artículo 51
Los Delegados y Delegadas de
Prevención tienen derecho a solicitar al patrono o patrona, así
como a las personas u órganos
responsables de las actividades de seguridad y salud en el trabajo del centro
de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes
empresas e instituciones pú
blicas o privadas, cualquier
información, documentación e informes relacionados con las condiciones y medio
ambiente de trabajo y la seguridad de los trabajadores y las trabajadoras.
Éstos está
n obligados a suministrarles
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la información requerida,
salvo que se trate de una situación que amenace o viole de forma grave los
derechos humanos, la integridad personal o la vida de los traba
jadores y las trabajadoras o de
un accidente o enfermedad, caso en el cual deberá entregarse la información de
forma inmediata.
Cuando se trate de información,
documentos o informes relacionados con las condiciones de salud de los
trabajadores y las trabajadoras, o de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento, los Delegados y Delegadas de Prevenci
ón deberán guardar la más
estricta confidencialidad o sigilo profesional, sin perjuicio de la obligación
de denunciar ante el Comité de Seguridad y Salu
d Laboral y ante las autoridades
competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que conocieren a los fines
de promover y defender los derechos humanos de los trabajadores y las
trabajadoras. De los informes de actividades de los Delegados y Delegadas de
Prevención
Artículo 52
El informe que deben presentar
los Delegados y Delegadas de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevenci
ón, Salud y Seguridad Laborales,
contendrá:
1. Actividades de promoción y
prevención de la salud y seguridad en el trabajo.
2. Actividades realizadas para
promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la
ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
3. Enfermedades ocupacionales
diagnosticadas y accidentes de trabajo ocurridos.
4. Denuncias recibidas de los
trabajadores y las trabajadoras relativas a las condiciones y medio ambiente de
trabajo, así como sobre los programas e instalaciones para la recreación y
utilización del tiempo libre.
5. Solicitudes de información
realizadas al patrono o la patrona en el ejercicio de sus funciones o sobre los
dañ
os ocurridos en la salud de los
trabajadores y las trabajadoras, indicando si las mismas fueron suministradas
oportunamente.
6. Visitas realizadas para la
vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como a
las áreas destinadas a la recreación y descanso.
7. Demandas y solicitudes de
medidas preventivas, correctivas y mejoras en materia de seguridad y salud en
el trabajo realizadas al patrono o a la patrona, indicando si las mismas fueron
adoptadas o no.
8. Denuncias de obstaculización,
impedimento, dificultad, desmejora, acoso laboral o cualquier acción u omisión
que dificulte el cumplimiento de sus funciones.
9. Cualquier otra observación que
el Delegado o Delegada de Prevención estime pertinente.
Este informe deberá ser remitido
mensualmente a las unidades técnico-administrativas del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con copia al Comité
de Seguridad y Salud Laboral,
utilizando los formularios previstos a tal efecto por el Instituto, de
conformidad con lo establecido en las guías técnicas que se dicten al efecto.
Del sigilo de los Delegados y Delegadas de Prevención
Artículo 53
Al Delegado o Delegada de
Prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgá
nica del Trabajo en lo que se
refiere a la prohibición de revelar secretos de manufactura, fabricación o
procedimientos y, por otra parte, está obligado a guardar sigilo profesio
nal respecto de las informaciones
a que tuviese acceso como consecuencia de su actuación. Se entiende por
secretos de manufactura, fabricación o procedimiento aquella información que só
lo es conocida personalmente por
el patrono o la patrona, sus representantes, empleados y empleadas de
dirección. En consecuencia, cualquier otra información se presume que no
constituye secreto de manufactura, fabricación o procedimiento.
Sin perjuicio a lo previsto en
este artículo, el Delegado o Delegada de Prevención tiene la obligación de
denunciar ante el Comité
de Seguridad y Salud Laboral y
ante las autoridades competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que
conociere a los fines de promover y defender los derechos humanos de los
trabajadores y las trabajadora
s, inclusive cuando se trate de
secretos de manufactura, fabricación y procedimientos o de información sobre la
cual deba guardar sigilo profesional.
Del tiempo utilizado por el
Delegado y Delegada de Prevención en el ejercicio de sus funciones
Artículo 54
El tiempo utilizado por el
Delegado o Delegada de Prevención para el desempeño de sus funciones, así
como para su formación en materia
de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada
de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. En consecuencia:
1. Si las actividades son
realizadas durante la jornada de trabajo se considerará como si hubiere
laborado efectivamente la misma, debiendo pagarse al Delegado o Delegada de
Prevención la remuneración correspondiente, así
como las demás obligaciones
derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y convencionales,
entre ellos, los previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, bonos
de producció
n o calidad, bonos por asistencia
o puntualidad, entre otros.
2. Si las actividades son
realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgará al Delegado o Delegada de
Prevención, dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado
igual al utilizado en las mismas.
De la inamovilidad laboral de los
Delegados y Delegadas de Prevención
Artículo 55
El Delegado o Delegada de
Prevención no podrá
ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección
hasta tres (3) meses después de vencido el té
rmino para el cual fue electo o
electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora
del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
La inamovilidad laboral de los
Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e
indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La violación de este derecho
comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de
trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán
expuestos a dicha violació
n todos los trabajadores y
trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de
explotación.
Se considera nulo el despido,
traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas
de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la
Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrá
n solicitar su reenganche o
restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los
salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se entiende por traslado
cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de la
ubicación o sitio donde el Delegado o Delegada de Prevención presta sus
servicios, así
como el cambio de su cargo o
puesto de trabajo. Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral
por parte del patrono o patrona de las condiciones laborales del Delegado o
Delegada de Prevención que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses.
Sección Segunda Del número,
elecció
n, revocatoria y registro de los
Delegados y Delegadas de Prevención
Del número de Delegados y
Delegadas de Prevención
Artículo 56
En todo centro de trabajo,
establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o
instituciones p
úblicas o privadas se establecerá
el número de Delegados y Delegadas de Prevención, tomando en cuenta la
peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, para lo
cual, se tendrá como referencia, la clasificació
n Internacional de Actividades
Económicas de la Organización Internacional del Trabajo. La autoridad del
trabajo, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, será el encargado de determinar el nú
mero de Delegados y Delegadas de
Prevención que correspondan, tomando en cuenta, además de los criterios
establecidos anteriormente, el número de trabajadores y trabajadoras, la
organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribuci
ón y ubicación de las áreas y
departamentos. Adicionalmente, podrán establecerse normas técnicas por sector
de actividad económica para determinar el número de Delegados y Delegadas de
Prevención.
Parágrafo Primero: A los fines de
determinar el número de Delegados y Delegadas de Prevención, se deberá
incluir a todos los trabajadores
y las trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento, faena
o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condición de empleados u
obreros o el tipo de contrato celebrado con é
stos, sea a tiempo determinado, a
tiempo indeterminado o para una obra determinada. De los trabajadores y las
trabajadoras que pueden elegir y ser electos Delegados o Delegadas de
Prevención
Artículo 57
Todos los trabajadores y las
trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o
unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o
privadas podrán eleg
ir y ser electos Delegados o
Delegadas de Prevención, salvo:
1. Los y las representantes del
patrono o la patrona.
2. Los empleados y empleadas de
dirección.
3. Los trabajadores y las
trabajadoras de confianza.
4. Las personas que tengan
vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ascendente o
colateral, con el patrono o la patrona.
5. La persona que mantenga una
unión estable de hecho con el patrono o patrona.
6. El amigo o amiga íntima del
patrono o patrona.
7. La persona que mantenga
amistad manifiesta con el patrono o la patrona.
No podrá discriminarse en esta
materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados u
obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo
determinado,
a tiempo indeterminado, para una
obra determinada o de aprendiz.
En los casos de empresas
familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio, no le aplicará los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente
artículo.
Notificación de la elección de
los Delegados o Delegadas de Prevención
Artículo 58
Los trabajadores y las
trabajadoras o sus organizaciones deberá
n notificar su voluntad de elegir
a los Delegados o Delegadas de Prevención al Inspector o la Inspectora del
Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo o, quienes legalmente
ejerzan sus competencias y atribuciones. Inamovilidad laboral durante la
elección de los Delegados y Delegadas de Prevención
Artículo 59
A partir que se realice la
notificación prevista en el artí
culo anterior y hasta finalizar
el lapso consagrado en el artículo 60 del presente Reglamento, para realizar
las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, los trabajadores y
las trabajadoras no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgá
nica del Trabajo. El Inspector o
la Inspectora del Trabajo o el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo
notificará al patrono o a la patrona interesada sobre el propó
sito de los trabajadores y las
trabajadoras de elegir sus Delegados y Delegadas de Prevención. La falta de
esta notificación acarreará al funcionario o funcionaria responsabilidad de
conformidad con la Ley, pero no afectará
la inamovilidad laboral de los
trabajadores y las trabajadoras.
La inamovilidad laboral
consagrada para la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención se
otorga, para garantizar la defensa del interé
s colectivo y el libre ejercicio
del derecho a participar. En consecuencia, se considera nulo el despido,
traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las
trabajadoras que disfrutan de esta inamovilidad laboral sin just
a causa debidamente calificada
por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, los trabajadores
y las trabajadoras podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación
jurídica infringida, así
como el pago de los salarios
caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento y en el procedimiento previsto a tal efecto en la Ley
Orgánica del Trabajo. Duración de las elecciones de los Delegados y Delegadas
de Prevención
Artículo 60
Las elecciones de los Delegados y
Delegadas de Prevención deberá
n realizarse en un lapso no mayor
de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación que realice el
Inspector o la Inspectora del Trabajo, el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del
Trabajo o qui
en legalmente ejerza sus
competencias y atribuciones, al patrono o la patrona interesado sobre el
propósito de los trabajadores y las trabajadoras de realizar las mismas.
Si transcurridos los treinta (30)
días arriba señalados, no se hubiesen efectuado las elecciones de los Delegados
o Delegadas de Prevenció
n, los trabajadores y las
trabajadoras, sus organizaciones, representantes o los funcionarios y
funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
deberán notificar al Inspe
ctor o la Inspectora del Trabajo,
al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo, o quien legalmente ejerza sus
competencias y atribuciones, con una exposició
n sucinta de las circunstancias
por las que no se efectuaron las mismas, dando lugar a una prórroga de treinta
(30) días hábiles, para que lleven a cabo las elecciones de los delegados o
delegadas de prevención.
Principios para la elección de
los Delegados o Delegadas de Prevención
Artículo 61
La elección de los Delegados y
Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democrá
ticos de participación de los
trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular,
contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
Ley Orgánica de Prevención, Co
ndiciones y Medio Ambiente de
Trabajo. En consecuencia, los Delegados y Delegadas de Prevención deberán
elegirse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.
El patrono o la patrona se
abstendrá de ejercer cualquier tipo de presión, coacción, intimidació
n o injerencia contra los
trabajadores y las trabajadoras con el objeto de afectar su derecho a ser
elegido o a elegir libremente a los Delegados y Delegadas de Prevención. En caso
de incumplir este deber, se considerará que se han obstacul
izado las elecciones de los
Delegados y Delegadas de Prevención, a los fines de imponer, las sanciones a
que hubiere lugar.
Del proceso de elección de los
Delegados y Delegadas de Prevención
Artículo 62
A los fines de garantizar el
derecho de participación protagó
nica de los trabajadores y las
trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, el proceso de
elección de los Delegados y Delegadas de Prevención, por las siguientes
regulaciones mínimas:
1. Iniciativa para la
convocatoria: Corresponde a los trabajadores y las trabajadoras, sus
organizaciones o al Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales la
convocatoria a elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevención.
2. Convocatoria pública: La
convocatoria al proceso de elección deberá ser pública a los fines de
garantizar la participación de todos los trabajadores y las trabajadoras.
3. Comisión electoral: Los
trabajadores y las trabajadoras podrán elegir en asamblea pública una comisión
electoral para organizar y dirigir el proceso de elección.
4. Postulación: La postulación de
los trabajadores y las trabajadoras para Delegados y Delegadas de Prevención
podrá realizarse mediante manifestación verbal o escrita.
5. Mesas de votación: Los
trabajadores y las trabajadoras deberán establecer mesas de votación tomando en
consideración el número de trabajadores, turnos de trabajo, la organización del
trabajo y á
reas, departamentos o ubicación
de los espacios físicos.
6. Apertura de mesas de votación:
Las personas designadas para las mesas de votación deberá
n asistir a la hora fijada para
tales efectos, dejando constancia en acta, de los siguientes datos: fecha y
hora de apertura de cada mesa de votación, nombres, apellidos y documento
público de identidad de quienes estén pres
entes, y cualquier otro dato que
se considere relevante para el proceso.
7. Cuaderno de votación: Deberá
elaborarse cuaderno de votación que contenga como mínimo la siguiente
información: nombres, apellidos y documento pú
blico de identidad de los
trabajadores y las trabajadoras que tienen derecho a participar, firma de los
trabajadores y las trabajadoras, huella dactilar y un espacio reservado para la
colocación de la palabra "VOTÓ" o "NO ASISTIÓ" seg
ún corresponda.
8. Boletas de votación: Deberá
elaborarse boletas de votación que indiquen como mínimo, el nombre, apellido y
documento público de identidad de los candidatos a ser electos como Delegados o
Delegadas de Prevención.
9. Votación: Los trabajadores y
las trabajadoras al momento de ejercer su derecho al sufragio deberán
identificarse en la mesa de votación, donde se identificará si se encuentran
incluidos en los cuadernos de votació
n, y se les suministrará la
boleta de votación a los fines de que se traslade al lugar destinado a tal
efecto, voten de manera secreta, depositen su boleta en la caja cerrada y
firmen el cuaderno de votació
n como constancia de haber
ejercido el derecho al sufragio.
10. Finalización del acto de
votación: Concluido el acto de votación se procederá a colocar la palabra
"NO ASISTIÓ" en las casillas del cuaderno de votació
n correspondientes a los
trabajadores y las trabajadoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al
sufragio.
11. Escrutinio de votos: El
escrutinio de los votos será público y se realizará
en presencia de los trabajadores
y las trabajadoras, los candidatos y candidatas y, de ser el caso, ante el
funcionario o funcionaria que supervise la realización de las elecciones.
12. Resultados: Serán electos
aquél o aquellos trabajadores y las trabajadoras que obtengan la mayoría de
votos válidos en la elección. En caso que dos o más candidatos obtengan el
mismo número de votos vá
lidos, se realizarán nuevas
elecciones donde sólo participen éstos.
13. Acta de Resultados: Se
levantará un Acta donde conste: lugar, fecha y hora de inicio de la fase de
escrutinio de votos; identificació
n de las personas que realizan el
escrutinio de votos, indicando sus nombres, apellidos, documento público de
identidad y el carácter con que actúan; el número de votos válidos para cada
uno de los candidatos; el nú
mero de votos nulos; la
indicación de los trabajadores y las trabajadoras electos como delegados o
delegadas de prevención, con sus nombres, apellidos y documento público de
identidad; y, cualquier otro dato que se estimare relevante.
14. Supervisión: Los funcionarios
y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social podrán superv
isar el proceso de elección de
los Delegados y Delegadas de Prevención.
De la sustitución de patronos
Artículo 63
La sustitución del patrono o la
patrona no afectará la elección o la condició
n de los Delegados y Delegadas de
Prevención, quienes continuarán ejerciendo sus atribuciones y facultades.
Supuestos para revocar a los
Delegados o Delegadas de Prevención
Artículo 64
Son supuestos taxativos para
revocar a los Delegados o Delegadas de Prevención:
1. La inasistencia injustificada
en tres (3) oportunidades seguidas a las reuniones o demás actividades
convocadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. La omisión de la presentación
de tres (3) informes seguidos al Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3. El incumplimiento de las
convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales en tres (3) oportunidades seguidas.
En caso de incumplimiento de las
convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, éste informará
a los trabajadores y las
trabajadoras representados por el Delegado o Delegada de Prevención, a los
fines de que éstos decidan si ejercen su derecho a revocar al Delegado o
Delegada de Prevención. Requisitos para la revocatoria de los Delegados y
Delegadas de Prevención
Artículo 65
Transcurrido la mitad del período
para el cual fueron electos los Delegados o Delegadas de Prevención, un n
úmero no menor del veinte por
ciento (20%) de los trabajadores y las trabajadoras de los centros de trabajo,
establecimientos, faenas o unidad de explotación de las diferentes empresas o
instituciones pú
blicas o privadas donde fueron
electos, podrán solicitar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, que proceda a realizar un proceso revocatorio para los
Delegados o Delegadas de Prevenció
n que presuntamente hayan
incurrido en alguna de las causales previstas a tal efecto. El Instituto
procederá a organizar y dirigir este proceso, siguiendo los principios y
regulaciones previstas en este Reglamento para la elecció
n de los Delegados y Delegadas de
Prevención.
Registro Nacional de Delegados y
Delegadas de Prevención
Artículo 66
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará
un Registro Nacional de Delegados
y Delegadas de Prevención de carácter gratuito. Los requisitos, procedimientos,
organización y funcionamiento de este Registro será
regulado mediante providencia del
Presidente o la Presidenta del Instituto. El Comité de Seguridad y Salud
laboral o el patrono o la patrona tienen el deber de suministrar periódicamente
al Registro previsto en este artículo, toda la informaci
ón que le sea requerida por el
Instituto.
El Delegado o Delegada de
Prevención que se inscriba en este Registro tendrá derecho a una constancia que
pruebe dicha condición.
Capítulo II Del Comité de
Seguridad y Salud Laboral
Creación del comité de Seguridad
y salud laboral
Artículo 67
En todo centro de trabajo,
establecimiento o unidad de explotació
n de las diferentes empresas o de
instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y
Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la
consulta y deliberación, de forma regular y peri
ódica, de las políticas,
programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. El
comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una
parte, y por el patrono o patrona, o Sus representantes, en número igual al de
los delegados o delegadas de prevenció
n, de la otra, de conformidad con
lo establecido en la siguiente tabla:
Número de trabajadores y
trabajadoras
Número de delegados y delegadas
de prevenciónNúmero de representantes del patrono o patrona
Hasta diez (10) trabajadores y
trabajadorasUno (1)Uno (1)
De once (11) hasta cincuenta (50)
trabajadores y trabajadorasDos (2)Dos (2)
De cincuenta (50) hasta
doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadorasTres (3)Tres (3)
De doscientos cincuenta (250)
hasta quinientos (500) trabajadores y trabajadorasCuatro (4)Cuatro (4)
De quinientos y un (501)
trabajadores y trabajadoras en adelanteCinco (5)Cinco (5)
Parágrafo Primero: Cuando se
elijan los Delegados y Delegadas de Prevención, deberán elegirse
simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y
salud laboral.
Parágrafo Segundo: A los fines de
determinar la cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el número
de integrantes del Comité de Seguridad y
Salud Laboral se deben incluir
cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboren en el centro de
trabajo, establecimiento o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su
condició
n de empleados u obreros o, el
tipo de contrato celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo
indeterminado, para una obra determinada y aprendices.
Parágrafo Tercero: La
constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral en las sucursales del
patrono o patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marí
tima, fluvial y lacustre, y
aeronaves será regulado mediante las normas técnicas que se dicten al efecto,
previa consulta con los órganos competentes en la materia.
Parágrafo Cuarto: En los
polígonos industriales, edificios comerciales o d
e oficina, centros comerciales y
espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas realicen
actividades en un mismo espacio geográfico, podrá crearse adicionalmente un
comité
mancomunado de seguridad y salud
laboral, que ejerza las facultades y atribuciones de los comités de seguridad y
salud laboral en los riesgos comunes y coordine las acciones de los distintos
comités. La organización y funcionamiento de los comit
és mancomunados se regulará
mediante la norma técnica dictada a tal efecto.
Creación del Comité de Seguridad
y Salud Laboral en los intermediarios y contratistas
Artículo 68
En los intermediarios y
contratistas, los Delegados y Delegadas de Prevención decidirán, en
representació
n de los trabajadores y las
trabajadoras, si crean un Comité de Seguridad y Salud Laboral o si se
incorporan al existente en la beneficiaria. Los Delegados y Delegadas de
Prevención deberán adoptar la decisió
n previa consulta realizada en
asamblea de trabajadores y trabajadoras. La decisión deberá constar en formato
elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y remitirlo dentro de los tres (3) dí
as siguientes a la misma.
En caso que los trabajadores y
las trabajadoras decidan incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral de
la beneficiaria, el intermediario o contratista continú
a obligado a cumplir con el resto
de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, en
lo relacionado con los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como
con la ejecució
n del Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
Cuando se trate de un
intermediario o contratista que realice actividades para la beneficiaria en
cumplimiento de un contrato a obra determinada, el Comité de Seguridad y Salud
Laboral cesará
en sus funciones cuando culmine
la obra. En estos casos, corresponde al intermediario o contratista notificar
la cesación de funciones del Comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, dentro de los diez (10) días h
ábiles siguientes a la
culminación de la obra. De la constitución del Comité de Seguridad y Salud
Laboral
Artículo 69
La constitución del Comité de
Seguridad y Salud Laboral se realizará, por primera y ú
nica vez, mediante un acuerdo
formal celebrado en una reunión de los Delegados o Delegadas de Prevención y
los representantes del patrono o patrona. De este acto se dejará
constancia mediante formato
elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales. Para este acuerdo formal de constitución se requiere la presencia de
todas las personas que integran el Comité.
Se entenderá que no se ha
constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral si no se ha celebrado este
acuerdo formal o no se ha dejado constancia de ello de conformidad con lo
previsto en este artículo.
De la sustitución de patronos
Artículo 70
El nuevo patrono o patrona podrá
designar sus representantes o
ratificar los representantes existentes ante el Comité de Seguridad y Salud
Laboral, no afectando su funcionamiento.
De la representación del patrono
o patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 71
El patrono o la patrona sólo
podrá designar como sus representantes ante el Comité
de Seguridad y Salud Laboral a
las siguientes personas:
1. Empleados y empleadas que
actúen como representantes del patrono o patrona.
2. Los empleados y empleadas de
dirección.
3. Los trabajadores y las
trabajadoras de confianza, siempre que participen en la administración del
negocio o en la supervisión de otros trabajadores y trabajadoras.
4. Cualquier otra persona ajena a
la empresa, establecimiento, explotación o faena que represente al patrono o
patrona.
La designación de los
representantes del patrono o la patrona ante el Comité de Seguridad y Salud
Laboral deberá hacerse por escrito, al igual que la aceptación de la misma.
Del Registro Nacional de Comité
de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 72
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Comité
de Seguridad y Salud Laboral. El
Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá inscribirse ante este Registro
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su constitución. La
inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años renovable
. En el caso de los Comités de
Seguridad y Salud Laborales de intermediarios y contratistas la vigencia será
por el tiempo que dure la obra, siempre que no exceda de los dos (2) años
indicados anteriormente.
El procedimiento de inscripción
en el Registro se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el presente reglamento y las normas
técnicas que se dicten al efecto.
Se entenderá que no se ha
registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando no se encuentre
debidamente inscrito dentro del plazo previsto en este artículo.
Requisitos a cumplir para el
registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 73
El patrono o patrona una vez
constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá
inscribirlo ante el Registro
Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral, debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud en
formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
2. Carta suscrita por todas las
personas que integran el Comité, anexando los siguientes documentos en copias
fotostáticas, presentando a la vista los respectivos originales:
a. Número de Identificación
Laboral (NIL) del patrono o patrona.
b. Carta de aceptación de los
representantes del patrono o patrona para integrar el Comité de Seguridad y
Salud Laboral.
c. Formato de acuerdo formal de
constitución o de decisión de incorporación al comité de la beneficiaria, de
ser el caso.
d. Estatutos internos del Comité
de Seguridad y Salud Laboral.
3. Presentación de los libros de
actas del comité, debidamente foliados, para ser sellados por el Instituto.
4. Los demás que establezcan las
normas técnicas. Actualización de la información del registro del Comité de
Seguridad y Salud Laboral
Artículo 74
Los patronos y las patronas deben
presentar ante el Registro Nacional de Comité
de Seguridad y Salud Laboral
cualquier cambio que se produzca en los requisitos exigidos para su
inscripción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los mismos.
De la organización del Comité de
Seguridad y Salud Laboral
Artículo 75
El Comité de Seguridad y Salud
Laboral se organizará de forma democrá
tica, teniendo todos sus
integrantes los mismos derechos y jerarquía, independientemente de su condición
de trabajadores o trabajadoras, por una parte, y representantes del patrono o
patrona, por la otra. Cada Comité debe aprobar por mayorí
a de dos tercios (2/3) de sus
integrantes sus estatutos internos, donde se regule su organización y
funcionamiento.
La organización y funcionamiento
del Comité se rige por lo dispuesto en la Ley, los reglamentos, las normas
técnicas que se dicten al efecto y sus estatutos internos.
De las reuniones del Comité de
Seguridad y Salud Laboral
Artículo 76
Las reuniones del Comité de
Seguridad y Salud Laboral podrá
n ser ordinarias o
extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una
vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se
establecerá
por acuerdo entre sus
integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los
Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la
patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por
escrito, con tres (3) días de
antelación.
El quórum para las reuniones del
Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de
las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de
dos tercios (2/3) de sus i
ntegrantes. De cada reunión se
levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será
transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y
hora de la reunión, identificació
n de los presentes, los temas
abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra
observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras, o
enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá
colocarse "VALE LO
ENMENDADO" y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y
Salud Laboral presentes.
De los informes de actividades
del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 77
El Comité de Seguridad y Salud
Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrol
ladas en ejercicio de sus
atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:
1. Resumen de las reuniones del
comité, indicando personas asistentes, solicitudes presentadas y decisiones
adoptadas.
2. Actividades de Evaluación del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social y dotación,
mantenimiento y protección de la infraes
tructura de las áreas destinadas
para esos fines.
3. Medidas propuestas y acordadas
para la mejora de los controles existentes y, los mecanismos para la evaluación
y seguimiento en la aplicación de estos acuerdos.
4. Denuncias presentadas por los
trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Medidas demandadas por los
Delegados o Delegadas de Prevención y, los mecanismos para la evaluación y
seguimiento en la aplicación de estas medidas.
6. Información escrita recibida
de parte del patrono o la patrona en cuanto a los análisis de riesgos de los
puestos de trabajo.
7. Información sobre los
trabajadores y las trabajadoras contratados por intermediarios y contratistas.
8. Las demás que establezcan las
normas técnicas. Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto
por el Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales.
Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentado aquellos informes
que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.
Supervisión del Comité de
Seguridad y Salud Laboral
Artículo 78
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará a los Comité
s de Seguridad y Salud Laboral,
con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de
seguridad y salud en el trabajo, especialmente los referidos a su organización
y funcionamiento. Esta supervisión incluirá
visitas e inspecciones periódicas
a los centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación de las
diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas.
Cualquier persona podrá denunciar
ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el
incumplimiento de las normas jurídicas relativas al Comité de Seguridad y Salud
Laboral.
Revocatoria de inscripción en el
registro
Artículo 79
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá revocar el registro del Comité
de Seguridad y Salud Laboral,
cuando:
1. No realicen tres (3) reuniones
ordinarias consecutivas, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor.
2. No presenten tres (3) informes
de actividades ante el Instituto.
3. No presenten oportunamente los
informes de actividades ante el Instituto en tres ocasiones en el transcurso de
seis (6) meses.
4. No presenten ante el Registro
Nacional de Comités de Seguridad y Salud Laboral, cualquier cambio que se
produzca en los requisitos exigidos para su inscripción, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a los mismos.
5. Incumpla de forma grave y
reiterada con el ejercicio de sus atribuciones y facultades. TÍTULO IV DE LA
POLÍTICA Y PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
La Política y Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 80
Toda empresa, establecimiento,
explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de car
ácter productivo o de servicios,
deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad
y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de Prevenci
ón, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Elaboración de la Política y
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 81
El Proyecto de Política y
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá
ser elaborado por el Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al
Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El Servicio de Seguridad y Salud
en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y
Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá
ser motivada, indicando aquellos
aspectos que deben ser modificados.
En caso de ser aprobado, el
patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo deberán presentarlo a consideració
n del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta
negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser
modificados.
Contenido del Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 82
El Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologí
as en materia de promoción,
prevención y vigilancia de la seguridad y salud, en el trabajo. Este programa
debe contener:
1. Descripción del proceso de
trabajo (producción o servicios).
2. Identificación y evaluación de
los riesgos y procesos peligrosos existentes.
3. Planes de trabajo para abordar
los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como
mínimo:
a. Información y capacitación
permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.
b. Procesos de inspección y
evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c. Monitoreo y vigilancia
epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.
d. Monitoreo y vigilancia
epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
e. Reglas, normas y
procedimientos de trabajo seguro y saludable.
f. Dotación de equipos de
protección personal y colectiva.
g. Atención preventiva en salud
ocupacional.
h. Planes de contingencia y
atención de emergencias.
i. Personal y recursos necesarios
para ejecutar el plan.
j. Recursos económicos precisos
para la consecución de los objetivos propuestos.
k. Las demás que establezcan las
normas técnicas.
4. Identificación del patrono o
patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.
TÍTULO V DE LA DECLARACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES
Del deber de informar
inmediatamente de los accidentes de trabajo
Artículo 83
El patrono, patrona, cooperativa
u otras formas asociativas comunitarias de cará
cter productivo o de servicios,
debe informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma
inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el sindicato.
La notificación al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá realizarse dentro de
los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del
comité
de seguridad y salud laboral y el
sindicato deberá realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La
notificación al Instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal
Web, vía telefónica o fax.
Esta notificación debe cumplir
los siguientes requisitos:
1. Identificación y dirección del
patrono o patrona.
2. Identificación, dirección,
número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter con
que actúa.
3. Identificación del trabajador
o trabajadora víctima del accidente.
4. Lugar, dirección, hora y fecha
del accidente de trabajo.
5. Descripción sucinta de los
hechos.
6. Los demás que establezcan las
normas técnicas.
Se entenderá como no realizada la
notificación que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.
De la declaración formal de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales
Artículo 84
Adicionalmente a lo previsto en
el artí
culo anterior, el patrono,
patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicios, debe realizar la declaració
n formal de los accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales por ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral
y al sindicato, dentro
de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. A
tal efecto, deberán efectuar la declaración en los formatos elaborados por el
Instituto.
Se entenderá como no realizada la
declaración formal que no cumpla con los requisitos previstos en el formato.
Otros sujetos que podrán
notificar
Artículo 85
También podrán notificar al
Instituto Nacional de Prevenció
n, Salud y Seguridad Laborales la
ocurrencia de un accidente o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o
la trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el
Delegado o Delegada de Prevenció
n, cualquier otro trabajador o la
trabajadora, o el sindicato. De acuerdo al formulario elaborado a tal efecto
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El
Instituto también podrá iniciar de oficio la investigació
n de los mismos.
De la suspensión de la relación
de trabajo por discapacidad temporal
Artículo 86
En caso de suspensión de la
relació
n de trabajo a consecuencias de
un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la
discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de
antigüedad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En las entidades federales donde
no se encuentren ubicadas las unidades té
cnicos-administrativas del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las
declaraciones formales de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, así como los demá
s informes y reportes que deban
suministrar los patronos y las patronas, los Delegados y Delegadas de
Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán ser
presentados ante las Unidades de Supervisión de las Inspectorí
as del Trabajo. Estas Unidades
deberán remitir inmediatamente al Instituto las notificaciones y declaraciones
formales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mientras que
los demás informes y reportes deberá
n remitirlos mensualmente.
Segunda
Hasta tanto se dicte la norma té
cnica, los patronos, patronas,
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio que desarrollen actividades económicas en los sectores de
construcción, manufactura, petróleo, eléctrico, salud, d
e servicios y agroindustrial,
deberán organizar un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del presente
Reglamento.
Tercera
A partir de la vigencia del
presente Reglamento, el p
atrono, patrona, cooperativas y
otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que
haya constituido Comité de Higiene y Seguridad, deberá constituir y registrar
el Comité
de Seguridad y Salud Laboral,
adaptado a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en un período
no mayor a ciento veinte (120) días continuos.
Cuarta
A partir de la vigencia del
presente Reglamento, el patrono, patrona, coop
erativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya
conformado Servicios Médicos deberá
organizar y mantener un Servicio
de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a los requisitos establecidos en
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del
presente Reglamento en un perí
odo no mayor a ciento veinte
(120) días continuos. Quinta
A partir de la vigencia del
presente Reglamento, el patrono, patrona, cooperativas y otras formas asoci
ativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio que haya elaborado el Programa de Higiene y Seguridad
deberá elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
adaptado a los requisitos establecidos en la Ley Orgá
nica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en un período no mayor a
ciento veinte (120) días continuos.
Sexta
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo, las empresas, instituciones y profesionales, que se
desempeñ
en en el área de Seguridad y
Salud en el Trabajo, deberán inscribirse en los registros correspondientes
llevados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
transcurridos noventa (90) dí
as siguientes a la vigencia del
presente Reglamento.
Séptima
Los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo, las empresas, instituciones y profesionales, que se
desempeñ
en en el área de Seguridad y
Salud en el Trabajo, deberán solicitar la acreditación correspondiente ante el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, transcurridos
noventa (90) dí
as siguientes a la vigencia del
presente Reglamento.
Octava
Hasta tanto no se dicten las
normas técnicas que desarrollen la Ley Orgánica de Prevenció
n, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, y el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas, siempre y cuando no las contravengan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Se derogan todas las
disposiciones reglamentarias que contravengan el presente Reglamento. El
Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, mantendrá
su vigencia en todo lo que no sea
incompatible con el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Este Reglamento entrará en
vigencia el primero de enero de dos mil siete.
Dado en Caracas, a los veintidós
días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º
de la Federación. Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ
VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y
Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON
JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de Industrias Básicas
y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Turismo, WILMAR
CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y
Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO
ARMADA
El Ministro del Trabajo y
Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, JOSÉ
DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Ambiente,
JACKELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y
Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro para la Economía
Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO
La Ministra para la Alimentación,
ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y
Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Participación
Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro del Despacho de la
Presidencia, ADAN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Estado para la
Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN