Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Originalmente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 9 de abril de 2008.
Reforma: Gaceta Oficial Nº 5.940
Extraordinaria del 7 de diciembre de 2009.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA DEL DECRETO Nº
5.895, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL
CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
Primero
Se modifica la denominación del
Decreto Nº 5.895, con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional de la forma siguiente:
"LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO
DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA"
Segundo
De conformidad con lo previsto en
el artículo 5 de la Ley de Publicaciones oficiales, imprímase en un solo texto
el Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de
abril de 2008, con la reforma aquí sancionada, y en el correspondiente texto
íntegro, corríjase e incorpórese, donde sea necesario "Policía
Nacional" por "Policía Nacional Bolivariana, el título de la ley, la
numeración, el lenguaje de género" los nombres de los Ministerios, entes u
órganos y sustitúyase las firmas y demás datos de sanción y promulgación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
del Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio
de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de
la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular
para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular
para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular
para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular
para Energía Eléctrica, ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ GAMBOA
El Ministro de Estado, EUGENIO
VÁSQUEZ ORELLANA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para las venezolanas y
venezolanos, la seguridad constituye uno de los valores superiores de la
calidad de vida.
El objeto de la seguridad
ciudadana, como función a cargo del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana, radica en la protección de las personas frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Garantizar la seguridad ciudadana
es una función del Estado que se ejerce en los ámbitos Nacional, Estadal y
Municipal. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se propone, tiene su
origen en el artículo 332, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, donde se responsabiliza al Ejecutivo Nacional de la
organización de un Cuerpo Uniformado de Policía Nacional Bolivariana, así como
en los artículos 164, numeral 6 y 178, numeral 7 de nuestra carta magna, donde
se regulan las competencias estadales y municipales, en lo concerniente a la
actividad policial.
La preocupación demostrada por el
Estado por erradicar diversas causas y condiciones generadoras de delitos y de
otras manifestaciones de conductas delictuales, se expresan de forma clara y
palpable en la Implementación de un conjunto de políticas y misiones sociales
aplicadas en estos últimos años. La nueva visión del modelo policial que se
propone viene a complementar y reforzar el compromiso del Ejecutivo Nacional,
con un marcado interés en el trabajo preventivo en las comunidades,
especialmente promoviendo la participación activa de las personas a través de
los Consejos Comunales, a tono con la nueva geometría del poder.
A partir del análisis global de
diferentes asuntos como son, la situación de la seguridad ciudadana del país,
el diagnóstico realizado sobre los Cuerpos de Policía, los resultados obtenidos
en las encuestas de victimización, el conocimiento de las demandas de la
sociedad en este tema, así como de otros requerimientos percibidos, el Estado
venezolano consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del
Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el
servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación.
De igual forma precede a esta
reorientación del Sistema Policial Venezolano, un conjunto de cambios operados
en el país en las esferas sociales, políticas y económicas, una inconformidad
mantenida por la sociedad sobre el tema de la inseguridad, la aparición en los
últimos años de nuevas modalidades delictivas, un inicio precoz de jóvenes
implicados en la delincuencia y una tendencia creciente de la sociedad a la
privatización de la seguridad en busca de sus propias formas de protección, en
las que algunas de ellas han venido generando un incremento de la violencia.
Estas y otras causas no enunciadas, fundamentaron la estrategia policial que
hoy se construye.
Históricamente, uno de los
factores de mayor incidencia en la percepción de inseguridad presentada por los
ciudadanos y ciudadanas, ha estado relacionado con la presencia, actuación y
funcionamiento en general, de diversos órganos policiales. El Gobierno
Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, como Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana y
razonando la existencia objetiva de elementos indispensables para realizar una
adecuada propuesta, se permite considerar que la regulación que se proyecta,
prevé la formulación y articulación coherente de cuatro aspectos claves que dan
respuesta a los principales problemas identificados en el sistema de policía
que hoy posee la República Bolivariana de Venezuela y que contribuirán a
alcanzar un impacto progresivo en los niveles de seguridad del país.
La creación del Cuerpo de Policía
Nacional, permitirá la integración en un mismo órgano, de diferentes
competencias relacionadas con la alta criminalidad y con una mayor especialización
en la ejecución de sus funciones. La organización de la policía comunal, como
estrategia para fortalecer el trabajo entre la policía y la comunidad, dará
paso a un servicio policial esencialmente preventivo, apegado a los derechos
humanos y trabajando en conjunto con la población y las instituciones locales
en la solución de los problemas en materia de seguridad. La designación de un
Órgano Rector del servicio de policía, proporcionará un mejor ordenamiento,
control y proyección de la función policial en los diferentes ámbitos político
territoriales y finalmente, la homogenización de los diversos Cuerpos de
Policía en aspectos claves para su funcionamiento, como son, principios de
trabajo, capacitación, respeto a los derechos humanos, rendición de cuentas,
indicadores del desempeño, uso de la fuerza, entre otros, contribuirán a elevar
su efectividad y eficiencia en el cumplimiento de sus misiones.
El planteamiento que hoy hacemos,
constituye un paso significativamente superior al que actualmente se posee y
que como conocemos requerirá sistemáticamente de diversos ajustes, atendiendo
al dinamismo con que la delincuencia modifica y perfecciona sus actuaciones,
así como por otros factores de índole económico, político, social, cultural y
comunal, con impacto en la seguridad del país. Por otra parte es importante
destacar, que el problema de la seguridad ciudadana en Venezuela, no se
soluciona de forma definitiva con reformas de carácter policial. El problema de
la seguridad constituye un asunto de interés común para sus ciudadanos y
ciudadanas, comunidades e instituciones en general, que necesita de soluciones
conjuntas.
Debe ser precisamente la
comunidad, quien coopere de forma importante y directa, en la implementación de
estas propuestas y se convierta en el principal colaborador y controlador del
desempeño de los Cuerpos de Policía.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE
POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto
regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos político-territoriales
y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y
valores establecidos en la Constitución de la República.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de la presente
Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de
la República.
Las normas y principios contenidos
en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los
particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos
ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o
sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí
establecidos. Capítulo II
Definición, Funciones y Carácter
del Servicio de Policía
Artículo 3
Del Servicio de Policía
El Servicio de Policía es el
conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los
cuerpos de policía en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y
directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por
el Órgano Rector, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las
personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o
daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos,
el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de
la ley.
Artículo 4
De los Fines del Servicio de
Policía
Son fines del Servicio de
Policía:
1. Proteger el libre ejercicio de
los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social.
2. Prevenir la comisión de
delitos.
3. Apoyar el cumplimiento de las
decisiones de la autoridad competente.
4. Controlar y vigilar las vías
de circulación y el tránsito.
5. Facilitar la resolución de
conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Artículo 5
De la Naturaleza del Servicio de
Policía
El Servicio de Policía es
predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o
promueven el delito y se prestará de manera continua e ininterrumpida.
Artículo 6
Del Carácter del Servicio de
Policía
El Servicio de Policía es de
carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta funcionalmente en su mando,
personal, dirección, estructura, cultura, estrategias, tácticas, equipamiento y
dotación.
Artículo 7
De la Responsabilidad del
Servicio de Policía
El Servicio de Policía es
responsabilidad exclusiva del Estado, bajo la rectoría del Poder Nacional. En
ningún concepto se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones
policiales a particulares. Capítulo III
Principios Generales del Servicio
de Policía
Artículo 8
Principio de celeridad
Los cuerpos de policía darán una
respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las
comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad,
riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.
Artículo 9
Principio de Información
Los cuerpos de policías
informarán de manera oportuna, veraz e imparcial a las personas, comunidades,
consejos comunales y organizaciones comunitarias, sobre su actuación y
desempeño, e intercambiarán la información que a solicitud de los demás órganos
y entes de seguridad ciudadana les sea requerida.
Artículo 10
Principio de Eficiencia
Los cuerpos de policía
propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y
presupuestarios. La asignación de los recursos a los cuerpos de policías se
adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro
de sus metas y objetivos.
Artículo 11
Principio de Cooperación
Los cuerpos de policía
desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del
servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos
y entes de seguridad ciudadana.
Artículo 12
Principio de Respeto a los Derechos
Humanos
Los cuerpos de policía actuarán
con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre
los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes
que los desarrollen.
Artículo 13
Principio de Universalidad e
Igualdad
Los cuerpos de policía prestarán
su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna
fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión,
nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los
pueblos y las comunidades indígenas contarán con un servicio de policía que
tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y
tradiciones.
Artículo 14
Principio de Imparcialidad
Los cuerpos de policía actuarán
con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15
Principio de Actuación
Proporcional
Los cuerpos de policía actuarán
en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se
persiga, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Artículo 16
Principio de la Participación
Ciudadana
Los cuerpos de policía atenderán
las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las
organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del servicio de
policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los
principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Capítulo IV
Del Órgano Rector y del Sistema Integrado
de Policía
Artículo 17
Órgano Rector
El Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía.
Artículo 18
De las Atribuciones del Órgano Rector
Son atribuciones del Órgano
Rector:
1. Dictar políticas públicas en
materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
2. Diseñar y formular políticas
integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de
policía.
3. Regular, coordinar, supervisar
y controlar la correcta prestación del servicio de policía.
4. Establecer los lineamientos
administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan
los cuerpos de policía.
5. Proceder a la intervención y
suspensión de los cuerpos de policía de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar,
controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades
relacionadas con la prestación del Servicio de Policía.
7. Adoptar las medidas que
considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el
Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
8. Velar por la correcta
actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar,
en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación,
capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias
policiales.
10. Establecer un sistema único
de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos
de policía.
11. Mantener un registro
actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del
arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.
12. Acopiar y procesar la
información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales
y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas
por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos
político territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado
cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de
desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con los estándares
que defina el Órgano Rector.
14. Establecer y supervisar
planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias
extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva
situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz
social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y
temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
15. Crear Oficinas Técnicas para
ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la
prestación del servicio de policía, de la aplicación de los estándares y
programas de asistencia técnica.
16. Otorgar la habilitación
requerida para formar cuerpos de policía. 17. Dictar las Resoluciones necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
18. Cualquier otra que le
atribuyan los reglamentos de esta Ley.
Artículo 19
De las Oficinas Técnicas
El Órgano Rector contará con
Oficinas Técnicas encargadas de la supervisión y fiscalización de la prestación
del servicio de policía, de la aplicación de los estándares y programas de
asistencia técnica. Las Oficinas Técnicas estarán conformadas por un equipo
multidisciplinario de profesionales designados por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 20
Del Control Sobre el Desempeño
Operativo
Los cuerpos de policía deberán
informar al Órgano Rector sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento que rija la materia.
Artículo 21
Del Sistema Integrado de Policía
El Sistema Integrado de Policía
comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de
policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una
estructura que asegure la gestión y eficiencia de los cuerpos de policía,
mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la
formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de
actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y
control.
Artículo 22
De la Conformación del Sistema
Integrado de Policía
El Sistema Integrado de Policía
estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:
1. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. El cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana.
3. Los cuerpos de policía
estadales.
4. Los cuerpos de policía
municipales.
5. La institución académica
nacional especializada en seguridad.
6. El Fondo Nacional
Intergubernamental del Servicio de Policía.
7. Los demás órganos y entes que
excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía.
8. Cualquier órgano o ente que
determine el Ejecutivo Nacional. Artículo 23
Del Consejo General de Policía
El Consejo General de Policía es
una instancia de participación y asesoría para coadyuvar a la definición,
planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio
de policía, así como del desempeño profesional del policía. Es presidido por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana, e integrado por una representación de los gobernadores o
gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, Ministerio Público y la Defensoría del
Pueblo, el cual se conformará y reunirá en los términos que se establezcan en
el Reglamento Interno dictado mediante Resolución. Se podrá incorporar de forma
excepcional a cualquier persona que estime pertinente el Presidente o
Presidenta del Consejo. Este Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva.
Artículo 24
De la Secretaría Ejecutiva del
Consejo General de Policía
La Secretaría Ejecutiva del
Consejo General de Policía servirá como enlace y dará seguimiento a sus
recomendaciones, facilitando la comunicación con las instancias que conforman
el Sistema Integrado de Policía, así como cualquier otra comisión o grupo de
trabajo que se considere pertinente para la consideración de un tema
especializado.
Artículo 25
De las atribuciones del Consejo
General de Policía
Son atribuciones del Consejo
General de Policía:
1. Proponer las políticas
públicas y los planes en el ámbito policial a nivel nacional.
2. Proponer la adopción de los
estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de
procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía,
programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de
uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco
previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de
asistencia técnica policial.
3. Recomendar al Órgano Rector la
aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los
correctivos correspondientes. Artículo 26
Del Fondo Intergubernamental del
Servicio de Policía
Se crea el Fondo
Intergubernamental del Servicio de Policía, con la finalidad de coadyuvar y
contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación a
los diversos cuerpos de policía que conforman el Sistema Integrado de Policía.
El Fondo dependerá administrativamente y financieramente del Órgano Rector. Su
organización y régimen será desarrollado a través del instrumento que dicte el
Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De las Autoridades y Competencias
de Dirección Policial
Artículo 27
Competencia para Organizar
Cuerpos de Policía
Son competentes para organizar
cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados y
municipios a través de las instancias correspondientes, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación nacional
y los lineamientos dictados por el Órgano Rector. Para organizar cuerpos de
policía, los estados y municipios, deberán presentar al Ministerio con
competencia en materia de seguridad ciudadana el respectivo proyecto a efectos
de la verificación del cumplimiento de los estándares y la habilitación
correspondiente.
Artículo 28
De las Competencias en Materia de
Servicio de Policía
En materia de servicio de policía
corresponde a los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, en la
presente Ley, las siguientes funciones:
1. Promover la prevención y el
control del delito, la participación de la comunidad y de otras instituciones
públicas con responsabilidad en la materia para la definición de planes y
supervisión.
2. Ajustar los indicadores del
desempeño policial al cumplimiento de metas y a la adecuación de normas
generales de actuación y respeto a los derechos humanos en su correspondiente
ámbito político territorial, conforme a los programas y políticas generales
dictadas por el Órgano Rector.
3. Designar a los directivos de
los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial,
cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos, previa aprobación
del Órgano Rector. 4. Las demás señaladas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Artículo 29
De las Autoridades de Dirección
Policial
Son autoridades de dirección
policial en cada uno de los órganos correspondientes, los directores o
directoras de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o
funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus
subordinadas o subordinados.
Artículo 30
De las Competencias de las
Autoridades de Dirección Policial
Corresponde a las autoridades de
dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:
1. Ejecutar las políticas
dictadas por el Órgano Rector, los principios y programas generales para la
prevención y el control del delito, cumplir las metas establecidas y garantizar
el respeto de los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.
2. Aplicar las normas
establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado,
régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
3. Aplicar los estándares y las
normas establecidas en las leyes, reglamentos y la habilitación respectiva.
4. Las demás que establezcan los
reglamentos de la presente Ley.
Artículo 31
De la Designación de los
Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía
Los Directores y Directoras de
los cuerpos de policía son de libre nombramiento y remoción por el Ministro o
Ministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, por los
gobernadores o gobernadoras y por las alcaldesas o alcaldes, en los respectivos
ámbitos político-territoriales, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 32
De los Requisitos del Director o
Directora
El Director o Directora de los
cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento.
2. Ser profesional de carrera
policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo
de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios
aprobados de cuarto nivel.
3. Ser de reconocida solvencia
moral y no haber sido destituido o destituida de ningún otro cuerpo de policía.
4. No poseer antecedentes
penales.
5. Las demás que fije el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 33
De la Autoridad en la
Investigación Penal
Los cuerpos de policía en sus
distintos ámbitos político-territoriales, estarán subordinados al Ministerio
Público en materia de investigación penal.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I
De las Atribuciones Comunes de
los Cuerpos de Policía
Artículo 34
De las Atribuciones Comunes
Son atribuciones comunes de los
cuerpos de policía:
1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás
disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a
las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad,
riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.
3. Ejercer el servicio de policía
en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.
4. Ejecutar las políticas
emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo
tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción,
antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de
medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia
organizada, turismo, ambiente y orden público.
5. Promover, desarrollar e
implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la
comunidad organizada en el servicio de policía comunal.
6. Proteger a las personas que
participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.
7. Cooperar con los demás órganos
y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.
8. Resguardar el lugar donde haya
ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas
vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las
investigaciones correspondientes.
9. Propender a la solución de
conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos
alternativos, a fin de garantizar la paz social.
10. Recabar, procesar y evaluar
la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía.
11. Colaborar con los demás
órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres,
catástrofes o calamidades públicas.
12. Ejercer funciones auxiliares
de investigación penal de conformidad con las leyes especiales.
13. Practicar detenciones en
virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes.
14. Proteger a los testigos y
víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la
autoridad competente.
15. Controlar, vigilar y
resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito
terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación
penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley.
16. Las demás que le establezca
el reglamento de la presente ley.
Capítulo II
Del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana
Artículo 35
Creación
Se crea el Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana,
dependiente administrativa y funcional mente del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 36
Naturaleza
El Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana tiene carácter civil, público, permanente, profesional y organizado.
Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio
de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley.
Artículo 37
De las Áreas del Servicio
El Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes
áreas del servicio de policía: orden público, tránsito, fiscalización y
aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática y protección de
personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada,
antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquéllas que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes otorguen
al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del
delito.
Artículo 38
Organización y Funcionamiento
La estructura organizativa y
funcional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se definirá en el
Reglamento Orgánico respectivo.
Artículo 39
De las Atribuciones Exclusivas
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Son atribuciones exclusivas del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
1. Ejecutar las políticas
emanadas del Órgano Rector en las siguientes áreas del servicio de policía:
fiscalización y aduanas, custodia diplomática y protección de personalidades,
penitenciaria, migración, marítima, fronteras, antisecuestro y las demás que
determinen las leyes y reglamentos.
2. Brindar a las policías
extranjeras la colaboración y el auxilio de conformidad con lo establecido en
los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República.
3. Proteger y brindar seguridad a
los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, de conformidad con
el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia.
4. La creación de grupos o
unidades tácticas de conformidad con el Reglamento que rija la materia.
5. Las demás que le confiere el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 40
Del Director o la Directora del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
El Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana estará a cargo de un Director o Directora designado o designada por
el Ministro o Ministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, y
será de libre nombramiento y remoción.
Artículo 41
Atribuciones del Director o
Directora
Son atribuciones de la Directora
o Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
1. Instrumentar y ejecutar las
políticas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, y
las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.
2. Planificar, organizar,
dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana.
3. Asesorar al Órgano Rector en
materia de seguridad ciudadana, en la adopción de estrategias y medidas que
contribuyan a proteger a las personas y a las comunidades.
4. Procurar la coordinación y
cooperación con otros cuerpos de policía, a los fines de garantizar la
seguridad, la convivencia y la paz social.
5. Promover la formación,
adiestramiento y capacitación de los y las integrantes del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana.
6. Asegurar, que el talento
humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, sean empleados en actividades propias del
servicio de policía, de conformidad con las disposiciones legales.
7. Vigilar el cumplimiento de la
normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.
8. Velar por el estricto respeto
de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.
9. Promover medidas que
favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
al desarrollo nacional.
10. Crear y fortalecer mecanismos
institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el
mejor desempeño del servicio de policía.
11. Articular mecanismos internos
y externos de seguimiento y control sobre el servicio de policía.
12. Promover los valores de
solidaridad y paz social en el ejercicio del servicio de policía.
13. Las demás que le asigne el
ordenamiento jurídico.
Capítulo III
De los Cuerpos de Policía Estadal
Artículo 42
Naturaleza
Los cuerpos de policía estadal
son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de
policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente
orientados hacia actividades preventivas y control del. delito, con estricta
sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus
reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.
Artículo 43
Atribuciones
Los cuerpos de policía estadal
tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas
en esta Ley, la facultad de organizar personal entrenado y equipado para el
control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz
social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices dictados por
el Órgano Rector.
Capítulo IV
De los Cuerpos de Policía
Municipal
Artículo 44
Naturaleza
Los cuerpos de policía municipal
son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de
policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente
orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta
sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus
reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.
Artículo 45
De la Mancomunidad
Los municipios podrán asociarse
en mancomunidades para la prestación del servicio de policía. Los Distritos
Metropolitanos y Distritos Especiales no podrán organizar cuerpos de policía ni
ejercer el servicio de policía.
Artículo 46
Atribuciones
Los cuerpos de policía municipal
tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas
en esta Ley, competencia exclusiva en materia administrativa propia del
municipio y protección vecinal.
Capítulo V
Del Servicio de Policía Comunal
Artículo 47
De la Naturaleza del Servicio de
Policía Comunal
El servicio de policía comunal es
profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de
proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la
cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los
cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de
policía comunal. Artículo 48
Propósito del Servicio de la
Policía Comunal
Los cuerpos de policía comunal, en
el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de
proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales
circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación
e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de
garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de la ley.
Artículo 49
Promoción del Servicio de Policía
Comunal
Los gobernadores o gobernadoras,
alcaldes o alcaldesas promoverán el establecimiento del servicio de policía
comunal, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre
los cuerpos de policía y la comunidad. El Órgano Rector, a través de las
Oficinas Técnicas, auxiliará en el diseño, organización y perfeccionamiento del
Servicio de Policía Comunal.
Capítulo VI
De los Niveles y Criterios de
Actuación de los Cuerpos de Policía
Artículo 50
De los Niveles de Actuación
Los cuerpos de policía trabajarán
de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y
los medios necesarios para enfrentar y solucionar las situaciones que se
presenten. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad,
intensidad y especificidad. En caso de no estar disponible un cuerpo de policía
determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano,
preferentemente en orden ascendente.
Artículo 51
Criterio de Territorialidad
Corresponden a los cuerpos de
policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local,
a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito
territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la
actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio
nacional. Artículo 52
Criterio de Complejidad
Corresponden a los cuerpos de
policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía
estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana las situaciones de alta complejidad. Son indicadores de complejidad
las redes y coaliciones grupales, la sofisticación de la modalidad delictiva y
cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 53
Criterio de Intensidad
Corresponden a los cuerpos de
policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja
intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran
intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son
indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza
empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento
respectivo.
Artículo 54
Criterio de Especificidad
Corresponden a los cuerpos de
policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de policía estadal
las situaciones con mayor nivel de especificidad, y al Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de
especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la
modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier
otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN Y
PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA
Artículo 55
Del Régimen de la Función
Policial
El Estatuto de la Función
Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado,
disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones
laborales y administrativas de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos
de policía en los distintos ámbitos político territoriales.
Artículo 56
Organización Jerárquica y
Distribución de Responsabilidades
La Organización Jerárquica será
única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de
tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función
Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección,
planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El
segundo nivel tendrá responsabilidades de dirección media, diseño de
operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía.
El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de
contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.
Artículo 57
Ingreso a los Cuerpos de Policía
Son requisitos de ingreso a los
cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de
edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni
haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier
organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media
diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución
académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento
respectivo.
Artículo 58
De la Formación Policial
Los funcionarios y funcionarias
policiales serán formados en la institución académica nacional, con un
currículum común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas
del servicio. El Órgano Rector en conjunto con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Educación Superior determinará el diseño
curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de
formación y el desarrollo profesional permanente, que debe aplicar la
institución académica responsable del sistema único de formación policial.
Artículo 59
Formación Continua
Los funcionarios y funcionarias
policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y
actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.
Artículo 60
Calificación de Servicio
Los fundamentos para asignación
de cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de los
funcionarios y funcionarias serán el resultado de un proceso de evaluación y
calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales,
técnicas, físicas y psicológicas.
Artículo 61
Del Régimen de Ascenso
El Estatuto de la Función
Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes
parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de
acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una
evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.
Artículo 62
Derechos Laborales y de Seguridad
Social
Los cuerpos de policía adoptarán
el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas
asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el
principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Artículo 63
Prohibición de Interrupción de
Servicio
Los funcionarios y funcionarias
policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción,
alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se
permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.
Artículo 64
Régimen Disciplinario y
Responsabilidad Penal
El régimen disciplinario
aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales favorecerá la adhesión
normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con
oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema de Defensa Pública del
Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada para los funcionarios y
funcionarias policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la
comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia
judicial. TÍTULO IV
DEL DESEMPEÑO POLICIAL
Capítulo I
De las Normas de Actuación de los
Funcionarios y Funcionarias Policiales
Artículo 65
De las Normas Básicas de
Actuación Policial
Son normas básicas de actuación
de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y
entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
1. Respetar y proteger la
dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las
personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad,
idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y
proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo
los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás leyes.
3. Ejercer el servicio de policía
con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y
humanidad.
4. Valorar e incentivar la
honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan
en la prestación del servicio de policía.
5. Observar en toda actuación un
trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes
procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del
derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme
a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación,
intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física
de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar
ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física,
psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la
integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el servicio de policía
utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela para la preservación de la paz y la
garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones,
cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y
adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con
discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y
moral.
10. Abstenerse de ejecutar
órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean
lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la
materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los
derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van
a producir.
12. Asegurar plena protección de
la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas
inmediatas para proporcionar atención médica.
Artículo 66
De la Identificación
Los funcionarios y funcionarias
policiales están obligados u obligadas, durante el ejercicio de sus funciones,
a utilizar los uniformes, insignias policiales y equipos autorizados, así como
portar los documentos de identificación que los acrediten como funcionarios y
funcionarias. El uniforme, insignia policial y equipo autorizado deberá
encontrarse debidamente identificado de modo visible, con mención expresa al
funcionario o funcionaria y cuerpo de policía al cual pertenece, estando
obligados a identificarse a solicitud de las personas. Quedan a salvo las
normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial.
Artículo 67
Del Respeto, Obediencia y
Subordinación
Los funcionarios y funcionarias
policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y
obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y
cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones
y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en
la presente Ley. Capítulo II
Del uso de la Fuerza y el
Registro de Armas
Artículo 68
Principios Generales
El uso de la fuerza por parte de
los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la
vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas
progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y
oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y
supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de
instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en
esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado
para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un
tercero.
Artículo 69
Medios para el uso de la Fuerza
Los cuerpos de policía dispondrán
de medios que permitan a los funcionarios y funcionarias policiales un uso
diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso.
Artículo 70
Criterios para graduar el uso de
la Fuerza
Los funcionarios y funcionarias
policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza
a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la
predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la
fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente
mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la
progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por
parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria
policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el
logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber
daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la
acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo. Artículo
71
De las Armas y Equipos para el
uso de la Fuerza
Forman parte de la política sobre
el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y
equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio
de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y
control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización
exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y
homologados por el cuerpo de policía.
Artículo 72
Del Registro del Parque de Armas
Los cuerpos de policía deben
llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos
en el Reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben
realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos
parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe
ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano
Rector.
Capítulo III
De la Habilitación y Asistencia
Técnica de los Cuerpos de Policía
Artículo 73
Habilitación
El Órgano Rector será el
encargado de otorgar la habilitación para formar los cuerpos de policía.
Evaluará de forma continua a los cuerpos de policía conforme a estándares de
dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño, y tomará las acciones
necesarias para garantizar su cumplimiento. Este proceso estará sometido a
reglas generales que eleven la calidad del servicio y la tutela de los derechos
fundamentales de las personas. Corresponde al Órgano Rector, fijar los
parámetros y estándares de obligatorio cumplimiento de los cuerpos de policía
en los distintos ámbitos político territoriales. El reglamento desarrollará lo
concerniente al proceso de habilitación.
Artículo 74
Asistencia Técnica
El Órgano Rector implementará
programas de asistencia técnica a los cuerpos de policía para el mejoramiento
de su desempeño policial. Esta medida será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 75
Intervención
El Órgano Rector podrá intervenir
los cuerpos de policía cuando se determine la participación masiva y continuada
de sus funcionarias y funcionarios en violación de los derechos humanos, en
redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional, o
a solicitud del Ministerio Público, del Gobernador o Gobernadora, alcalde o
alcaldesa correspondiente. El cuerpo de policía objeto de intervención procederá
a ajustar el desempeño policial a los estándares a los que se refiere la
presente Ley a. Esta disposición no excluye la responsabilidad individual que
pudiera corresponder a los funcionarios o funcionarias incursos en hechos
ilícitos.
Artículo 76
Suspensión
Corresponde al Órgano Rector
disponer la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en aquellos
cuerpos que de forma reiterada incumplan con los estándares y programas de
asistencia técnica que se hubiesen adoptado. El Órgano Rector determinará las
medidas conducentes para garantizar el servicio de policía.
Capítulo IV
Del Control de Gestión y la
Participación Ciudadana
Artículo 77
De la Rendición de Cuentas
El proceso de rendición de
cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño
policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia,
periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la
adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la
participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del
desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas
sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la
rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan
la función policial conforme a esta Ley. Artículo 78
De las Formas de Participación
Los ciudadanos y ciudadanas de
forma individual o colectiva, especialmente a través de los Consejos Comunales,
podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y
programas referidos a la seguridad ciudadana, en los respectivos ámbitos
político territoriales, con base en los valores de la democracia participativa
y protagónica, y en el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la
comunidad para la seguridad ciudadana. Podrán elevar ante el Órgano Rector, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, o a los cuerpos de
policía las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio
de policía.
Artículo 79
Funciones de Contraloría Social
Corresponde a la comunidad, a
través de los Consejos Comunales o de cualquier otra forma de participación
popular, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de
policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos
cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.
Artículo 80
Mecanismos Internos de
Supervisión
Los cuerpos de policía contarán
con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección,
sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones,
con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad
que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que
realice la investigación.
Artículo 81
Mecanismos Externos de
Supervisión
Los cuerpos de policía contarán
con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los
Consejos Comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de
los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.
Artículo 82
Atención a las Víctimas
Los cuerpos de policía contarán
con una oficina de atención a las víctimas del delito o del abuso de poder,
constituida por un equipo interdisciplinario, la cual funcionará conforme a
mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto,
reciban la asistencia material, legal, médica, psicológica y social necesaria,
conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales
o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la
decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad,
la de sus familiares, de las y los testigos en su favor, contra todo acto de
intimidación y represalia.
Artículo 83
De la Defensoría Delegada
Especial de Asuntos Policiales
La Defensoría Delegada Especial
de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender
investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos
cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales, proponiendo las
recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las
víctimas y mejorar el desempeño policial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las
disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales u ordenanzas
municipales contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En un término no mayor de seis
meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictarán los
reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.
Segunda
En un término no mayor de seis
meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el
Estatuto de la Función Policial.
Tercera
En un término no mayor de un año,
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los mecanismos
necesarios para la estructuración, organización y funcionamiento del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana. Cuarta
En un término no mayor de dos
años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las policías estadales y
municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las
disposiciones establecidas en la Ley y los estándares dictados por el Órgano
Rector.
Quinta
En un término no mayor de un año,
a partir de la publicación de esta Ley, el Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros dictará el
instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la
integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte
Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Sexta
Los Institutos Universitarios,
Escuelas y Academias de Formación y Capacitación Policial de los cuerpos de
policía en los distintos ámbitos político territoriales, ejercerán
transitoriamente sus actividades académicas conforme a las políticas educativas
de formación que sobre seguridad ciudadana dicte el Órgano Rector, hasta que se
creen los núcleos regionales de la institución académica nacional especializada
en seguridad, la cual asumirá las funciones de formación.
Séptima
Los grupos o unidades tácticas
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la
Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y de los demás cuerpos
de policía continuarán operando, hasta tanto el Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana conforme sus propias unidades.
Octava
El proceso de transferencia al
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del material tecnológico, parque de
armas de los grupos o unidades tácticas de los cuerpos a que se refiere la
disposición transitoria séptima, se realizará al entrar en funcionamiento el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Novena
En un término no mayor de un año
el órgano rector procederá a instrumentar lo previsto en el artículo 18 numeral
10. Las credenciales expedidas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos
de policía tendrán vigencia hasta que el Órgano Rector dé cumplimiento a lo
previsto en esta Ley.
Décima
En atención a lo previsto en el
artículo 45 de la presente Ley, deberá efectuarse la supresión y liquidación de
la Policía Metropolitana del Distrito Capital y el pago de los pasivos
laborales correspondientes. El proceso de liquidación se ejecutará de forma
progresiva de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia,
150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica
del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de
la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular
para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para
el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular
para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para
la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La inistra del Poder Popular para
la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular
para Energía Eléctrica, ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ GAMBOA
El Ministro de Estado, EUGENIO
VÁSQUEZ ORELLANA