Ley Especial contra los Delitos Informáticos (2001)
(Gaceta Oficial Nº 37.313 del 30
de octubre de 2001)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS
INFORMÁTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información,
así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas
o cualesquiera de sus componentes, o de los cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Ley, y
cumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se entiende por:
a. Tecnología de Información:
rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de
datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento,
administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización,
transmisión o recepción de información en forma automática, así como el
desarrollo y uso del "hardware", "firmware",
"software", cualesquiera de sus componentes y todos los
procedimientos asociados con el procesamiento de datos.
b. Sistema: cualquier arreglo
organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de
información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir
una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más
componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera
que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c. Data (datos): hechos,
conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada
para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por
medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un
significado.
d. Información: significado que
el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y
generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado
en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que
contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos
jurídicos.
f. Computador: dispositivo o
unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa
guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o
dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o
función, que conforman un computador o sus componentes periféricos, de manera
que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones,
ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento
de programa incorporado de manera permanente en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada
en forma de programas de computación, procedimientos y documentación asociados,
concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda
proveer de instrucciones a los computadores así como de data expresada en
cualquier forma, con el objeto de que los computadores realicen funciones
específicas.
j. Programa: plan, rutina o
secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o
resolver un problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de Datos o de
Información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre
información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.
l. Seguridad: condición que
resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que
garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no
autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de
computación.
m. Virus: programa o segmento de
programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos
destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta Inteligente: rótulo,
cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación; de acceso a
un sistema; de pago o de crédito, y que contiene data, información o ambas, de
uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla. ñ. Contraseña
(password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida
por reglas de confidencialidad, utilizada para verificar la autenticidad de la
autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información
contenidas en un sistema.
o. Mensaje de Datos: cualquier
pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje
conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de
un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3
Extraterritorialidad
Cuando alguno de los delitos
previstos en la presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el
sujeto activo quedará sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de
la República se hubieren producido efectos del hecho punible, y el responsable
no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena
por tribunales extranjeros.
Artículo 4
Sanciones
Las sanciones por los delitos
previstos en esta Ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales
concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí,
de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en
los términos indicados en la presente Ley.
Artículo 5
Responsabilidad de las Personas
Jurídicas
Cuando los delitos previstos en
esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación,
éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada
en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible
haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad,
con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente. TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Contra los
Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información
Artículo 6
Acceso Indebido
Toda persona que sin la debida
autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte,
interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado
con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades
tributarias.
Artículo 7
Sabotaje o Daño a Sistemas
Todo aquel que con intención
destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento
o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de
los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años
y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien
destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en
cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de
sus componentes.
La pena será de cinco a diez años
de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos
indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación,
introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa
análogo.
Artículo 8
Favorecimiento Culposo del
Sabotaje o Daño
Si el delito previsto en el
artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente
según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9
Acceso Indebido o Sabotaje a
Sistemas Protegidos
Las penas previstas en los
artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, cuando
los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los
componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por
medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga
información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas. Artículo
10
Posesión de Equipos o Prestación
de Servicios de Sabotaje
Quien importe, fabrique,
distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; con el propósito
de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que
utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios
destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis
años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 11
Espionaje Informático
Toda persona que indebidamente
obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que
utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será
penada con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio
a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el
fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos
tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de
la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las
personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las
informaciones de carácter reservado.
Artículo 12
Falsificación de Documentos
Quien, a través de cualquier medio,
cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un
sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine
datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado
con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se
aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento será de la mitad a dos
tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro. Capítulo II
De los Delitos Contra la
Propiedad
Artículo 13
Hurto
Quien a través del uso de
tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de
cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o
valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su
tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro,
será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14
Fraude
Todo aquel que, a través del uso
indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en
sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos
contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan
un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será
penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas
unidades tributarias.
Artículo 15
Obtención Indebida de Bienes o
Servicios
Quien, sin autorización para
portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los
mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para
requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su
pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida,
será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias. Artículo 16
Manejo Fraudulento de Tarjetas
Inteligentes o Instrumentos Análogos
Toda persona que por cualquier
medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o
información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento
destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido
de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o
información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada
con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades
tributarias.
En la misma pena incurrirá quien,
sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea,
distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas
inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información
contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17
Apropiación de Tarjetas
Inteligentes o Instrumentos Análogos
Quien se apropie de una tarjeta
inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido,
extraviado o que haya sido entregado por equivocación, con el fin de retenerlo,
usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o
entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a
cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien
adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 18
Provisión Indebida de Bienes o
Servicios
Todo aquel que, a sabiendas de
que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se
encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido,
falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o
servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19
Posesión de Equipo para
Falsificaciones
Todo aquel que sin estar
debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes
o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice,
distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas
inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier
equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información
de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años
y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los Delitos Contra la
Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20
Violación de la Privacidad de la
Data o Información de Carácter Personal
Toda persona que intencionalmente
se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el
consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre
las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o
sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un
tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un
perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 21
Violación de la Privacidad de las
Comunicaciones
Toda persona que mediante el uso
de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera,
reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de
transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 22
Revelación Indebida de Data o
Información de Carácter Personal
Quien revele, difunda o ceda, en
todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general,
la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los
artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o
cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún
perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los Delitos Contra Niños,
Niñas o Adolescentes
Artículo 23
Difusión o Exhibición de Material
Pornográfico
Todo aquel que, por cualquier
medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda,
transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin
realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el
acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24
Exhibición Pornográfica de Niños
o Adolescentes
Toda persona que por cualquier
medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona
o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o
pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo V
De los Delitos Contra el Orden
Económico
Artículo 25
Apropiación de Propiedad
Intelectual
Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto
que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías
de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien
a quinientas unidades tributarias. Artículo 26
Oferta Engañosa
Toda persona que ofrezca,
comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de
información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a
cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio
para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa
de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un
delito más grave.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27
Agravantes
La pena correspondiente a los
delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la
mitad:
1. Si para la realización del
hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida,
quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2. Si el hecho hubiere sido
cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada,
o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un
cargo o función.
Artículo 28
Agravante Especial
La sanción aplicable a las
personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el
artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto
establecido para el referido delito.
Artículo 29
Penas Accesorias
Además de las penas principales
previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin
perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las penas accesorias
siguientes:
1. El comiso de equipos,
dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro
objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en
los artículos 10 y 19 de la presente Ley.
2. El trabajo comunitario por el
término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los
artículos 6 y 8 de esta Ley.
3. La inhabilitación para el
ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión,
arte o industria; o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un
período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción
principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso
a data o información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas,
en razón del ejercicio de un cargo o función públicas, del ejercicio privado de
una profesión u oficio, o del desempeño en una institución o empresa privada,
respectivamente.
4. La suspensión del permiso,
registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y
de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de
información, hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o
conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere
valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
Artículo 30
Divulgación de la Sentencia
Condenatoria
El Tribunal podrá además,
disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio
que considere más idóneo.
Artículo 31
Indemnización Civil
En los casos de condena por
cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el
Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un
monto equivalente al daño causado.
Para la determinación del monto
de la indemnización acordada, el juez requerirá del auxilio de expertos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Vigencia
La presente Ley entrará en
vigencia, treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33
Derogatoria
Se deroga cualquier disposición
que colida con la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes
de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente GERARDO
SAER
Segundo Vicepresidente EUSTOQUIO
CONTRERAS
Secretario VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno.
Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva,
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y
Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones
Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON
JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y el
Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura
y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo
Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo,
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura,
ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO
SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los
Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y
Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de
la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN