Inadmisibilidad del recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirme una decisión de inadmisibilidad de querella (Sala de Casación Penal)
Ahora bien, la decisión recurrida en casación fue dictada el veintiuno (21) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Control del mismo Circuito Judicial Penal el veintisiete (27) de abril de 2010, que declaró inadmisible la querella presentada contra los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ y JESÚS JOSÉ CAPOTE, en atención a lo dispuesto en el artículo 294 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (actual 276).
Al respecto es necesario particularizar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como causal de inadmisibilidad la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado Código Orgánico o de la ley.
Y a su vez, obligante es señalar en relación con el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica:
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Por ello, y con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.
En efecto, la decisión que se impugna en casación no es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso ni hagan imposible su continuación, debido a que el proceso penal en el presente caso no llegó a iniciarse, por cuanto la querella interpuesta por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO yRICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN contra los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ y JESÚS JOSÉ CAPOTE, no fue admitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en decisión dictada el veintisiete (27) de abril de 2010. Ello de conformidad al artículo 294 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (actual 276).
En tal sentido, el rechazo de la querella hecha por el tribunal de control es una decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, y declarándolo sin lugar la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el veintiuno (21) de octubre de 2011.
Por consiguiente, en el caso bajo análisis no se dio inicio a la persecución penal, y en todo caso será una vez admitida la querella por parte del Tribunal de Control y remitida al despacho fiscal, cuando el Ministerio Público decretará el inicio de la investigación y por ende del proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.
En mérito a lo argumentado, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogadosHÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 426, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden, y en cuanto al escrito presentado por los prenombrados abogados el trece (13) de diciembre de 2012 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, solicitando la destitución de los ciudadanos EVELYN OSUNA y FRANCISCO CABRERA, Jueces Primero y Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (por presuntas irregularidades en el ejercicio de la administración de justicia), corresponde a la competencia disciplinaria judicial y no a esta Sala de Casación Penal, sancionar en definitiva a los representantes jurisdiccionales que actúen contrario a los principios éticos del Poder Judicial conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones legales contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, promulgado en la Gaceta Oficial No. 39236 del 6 de agosto de 2009 y reformado en la Gaceta Oficial No. 39493 de fecha 23 de agosto de 2010.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, apoderados judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (8) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación