Inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra el candidato presidencial Henrique Capriles Radonsky y otros (Sala Electoral)


Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, la parte accionante expuso que “…en fecha 05 de Marzo de 2013, murió de hecho y derecho el Candidato Electo que había suceder el Cargo Presidente de la República, virtud de ello y siendo las 12 ,18 minutos del día 6/03/2013, desde Ciudad Bolívar se remitió un Fax ante la Sala Constitucional, solicitando Amparo Constitucional: contra el Consejo Nacional Electoral, a favor dictara Resolución VACANTE EL CARGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y convocara a elecciones para el período constitucional 2013-2019, dicho faz de amparo se ratificó en fecha 07/03/2013…” (SIC).
Adujo que “…asombrosamente el Vicepresidente Provisorio Nicolás Maduro Moros que gozaba del Principio de Continuidad Administrativa, sin esperar se declare la citada vacante de presidente, se autoproclamó Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela bajo Decreto número 9.339 de fecha 05 de Marzo de 2013 cual circulo Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número de fecha 6 de marzo de 2013 a las 4 pm Bajo el número 140.123” (SIC) (subrayado del original).
Indicó que “….posteriormente el auto presidente encargado de la República, en fecha 08 de Marzo de 2013 se apersonó ante la Asamblea Nacional y bajo zendo error de hecho y derecho la citada Institución lo constitucionalmente solemne mente lo Juramento, es entender la Carta Magna Vigente establece sin mas, tres supuestos de juramento a Presidente de la República ante la Asamblea Nacional…” (SIC) (resaltado del original).


Señaló que “…el Presidente encargado Nicolás Maduro Moros, no encuadra para recibir Juramentación Soléenme Constitucional en ninguno de los dos textos 231 y 233 de la constitución vigente, dicho error de hecho y derecho aun persiste salvo sea derogado o anulado por ilegal e inconstitucional el Decreto arriba señalado…” (SIC).
Manifestó que “…el ratificado autoproclamado Presidente Nicolás Maduro Moros ordenó al Consejo Nacional Electoral convocar elecciones presidenciales para el período constitucional 2013-2019 con dicho acto irregular de hecho y derecho, esta siendo convalidado por los candidatos ENRIQUE CAPRILES RANDOSKI, MARIA BOLIVAR, EUSEBIO MENDEZ, REINA SEQUERA JULIO MORA Y FREDY TABARQUINO (…) es aquí donde dichos candidatos haciendo campaña electoral e incitando al voto harán que la voluntad popular inocentemente lesione junto con ello mi derecho humano Democrático Social de derecho y Justicia que me garantiza artículo 2 y 19 de la Constitución Vigente y artículo 1, 2, 3 y 4 Carta Democrática Interamericana, así como derecho a la defensa, debido proceso y especialmente el Amparo Exp 2013-00197 arriba señalado en estado aguantado ante la Sala Constitucional, por ello y el debido respeto le solicito, ordene a estos candidatos detener su campaña electoral y por vía constitucional haga del conocimiento al Consejo Nacional Electoral señalándole, que por vía de amparo constitucional que retira la inscripción, programa de gobierno y postulación para participar en elecciones 14 de Abril de 2013 al Candidato Presidente HENRIQUE CAPRILES RANDOSKI (…), Candidata a Presidente MARÍA BOLÍVAR (…), Candidato a Presidente EUSEBIO MENDEZ (…), Candidata a Presidenta REINA SEQUERA (…), Candidato a Presidente JULIO MORA (…) y al Candidato a Presidente FREDY TABARQUINO(…) admita esta acción al trámite y en la definitiva declárela a lugar…” (SIC) (subrayado y resaltado del original).
Por otra parte solicitó como medida cautelar innominada “…de conformidad con artículo 48 de la Ley de Amparo Garantías y Derechos Constitucionales, en común con artículo 588, segundo aparte, en comunión con artículo 1, 2, 3, y 4 Carta Democrática Interamericana…” (SIC), que ordene a los referidos candidatos presidenciales “…abstenerse continuar haciendo campaña electoral en elecciones a presidente 14 de Abril de 2013, b) haga del conocimiento al Consejo Nacional Electoral que por vía de Amparo Constitucional retira las inscripciones, postulaciones, programa de gobierno (…) y las demás que crea conducentes para preservar el buen derecho…” (SIC) (resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional” (resaltado de la Sala).
Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
En este sentido, observa esta Sala por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra los candidatos a las elecciones presidenciales ciudadanos Enrique Capriles Radonski, María Bolívar, Eusebio Méndez, Reina Sequera Julio Mora Y Fredy Tabarquino, para que le “…ordene a estos candidatos detener su campaña electoral y por vía constitucional haga del conocimiento al Consejo Nacional Electoral señalándole, que por vía de amparo constitucional que retira la inscripción, programa de gobierno y postulación...” y por otra que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.
Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es inadmisible si la amenaza de violación denunciada no es “…inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
 Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia número 374 del 24 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción  interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable’ (...).
La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro: 326, del 09 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual expresamente estableció lo siguiente:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).
A la par, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia Nro: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: ‘Josefa Otilia Carrasquel Díaz’, en la cual a la letra se señaló lo siguiente:
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).
De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante…

En ese orden, se observa que la parte actora alegó que los candidatos a las elecciones presidenciales ciudadanos Enrique Capriles Radonski, María Bolívar, Eusebio Méndez, Reina Sequera Julio Mora y Fredy Tabarquino, haciendo campaña electoral e incitando al voto están “…convalidando agresión contra [su] Estado Democrático Social de Derecho y Justicia…”, el derecho a la defensa y al debido proceso, efectuada por el Presidente encargado Nicolás Maduro Moros, por cuanto “se auto proclamó Presidente encargado”, “...no encuadra para recibir Juramento Soléenme Constitucional…” y “…ordenó al Consejo Nacional Electoral convocar elecciones presidenciales para el período constitucional 2013-2019…”.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la actuación imputada no es posible ni realizable por los referidos candidatos presidenciales, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud del carácter accesorio de esta pretensión cautelar.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado GILBERTO RUA, actuando en su propio nombre, contra “…El Candidato a Presidente ENRIQUE CAPRILES RANDOSKI, de la Organización Política MUD, Candidata a Presidenta MARÍA BOLÍVAR de la Organización Política PDPL, Candidato a Presidente EUSEBIO MENDEZ de la Organización Política NUVIPA, Candidata a Presidenta REINA SEQUERA de la Organización Política PODER LABORAL, Candidato a Presidente JULIO MORA de la Organización Política UDEMO y Candidato a Presidente FREDY TABARQUINO de la Organización Política JOVEN, a favor de reitérales sus respectivas inscripciones de postulación ante el Consejo Nacional Electoral, para elecciones presidenciales 14 de Abril 2013 por estar convalidando agresión contra mi Estado Democrático Social de Derecho y Justicia y usurpación cargo Presidente…” (SIC).
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




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