En los supuestos de audiencias de presentación de aprehendidos, no resulta ajustada a derecho la declinatoria de competencia realizada por el Juez Municipal de Control sin previamente oír a las partes y decidir sobre la calificación jurídica del hecho imputado (Sala de Casación Penal)


Revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano NELSON AYALA fue aprehendido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, según acta policial suscrita por el Oficial (PNB) ROMERO LUIS, dejándose constancia que el día nueve (9) de enero de 2013, la Comisión de la Policía Nacional se encontraba en la mezzanina de la estación del metro de la Rinconada, cuando avistaron a un ciudadano “quien iba a veloz carrera en dicho lugar, motivo por el cual…[se procedió] a abordarlo [para] pedirle la documentación respectiva…tornándose de manera agresiva contra la comisión [policial] agrediendo con golpe de puño en el hombro izquierdo a la OFICIAL JEFE (CPNB) IRKA PIÑUELA. Posteriormente…[lograda] la aprehensión definitiva y siendo trasladado a la parte interna de la estación, específicamente [en] el desahogo, [se]…[indicó] a dicho ciudadano que si dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera, el mismo contestó que no”. (Folio seis -6- de la pieza única del expediente).

Por tales hechos, el Ministerio Público solicitó que se fijara la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, y sin que ello hubiese ocurrido ni realizada la misma, el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió la causa por distribución, se declaró incompetente para conocer de la misma, considerando que de la revisión de las actas se evidenciaba la presunta comisión de un delito de violencia de género como lo era la lesión a una mujer. Declinándose en esta misma oportunidad el conocimiento de la causa en un tribunal de control de la competencia especial.

Recibida la causa por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a  fijar la fecha de celebración de la audiencia de presentación en flagrancia, llevándose a cabo el referido acto procesal.

Y en tal sentido, el representante del Ministerio Público al presentar los hechos objeto de la investigación penal, los precalificó como un delito de acción pública, cuyo conocimiento corresponde a la competencia penal ordinaria, haciendo consideraciones sobre la inexistencia de un delito de violencia contra la mujer e indicando que la actuación del imputado respondía a una oposición o rechazo a la autoridad que lo había aprehendido y le exigía su documentación, procediendo a su revisión corporal. Motivo por el cual encuadró los hechos en el artículo 218 del Código Penal, consistente en el tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


Compartiendo el criterio del Ministerio Público el referido Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer, acogiendo la calificación jurídica dada por la fiscalía, a la que igualmente se acogió la defensa del imputado al señalar en la audiencia de presentación: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que el delito calificado no guarda ninguna relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica dada a los hechos fue lo que motivó al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  a declararse incompetente para conocer la causa y plantear el conflicto de no conocer, remitiendo en consecuencia las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa la Sala, que en forma anticipada y prematura el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente causa, sin haber oído al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para poder analizar y corroborar si estaba conforme o no con la calificación jurídica dada a los hechos por el encargado de la investigación penal, lo que sin lugar a dudas era determinante considerar previo a cualquier pronunciamiento sobre su competencia o no en el caso sometido a su conocimiento.

De ahí que, el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció in limine litis una calificación jurídica propia, con una actuación fiscal limitada a señalar la aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión de un “hecho punible de acción pública, contemplado como delito contra la Cosa Pública” y donde se señala como presunta víctima “El Estado Venezolano”, tal y como se dejó constancia en la orden de inicio de la investigación penal emanada del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el folio catorce (14) de la pieza única del expediente. Señalamientos con los cuales no era dable declinar la competencia.

Derivando ello que el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió prima facie con la solicitud fiscal de fijación de audiencia de presentación en flagrancia, y sin esperar oír a las partes en la correspondiente audiencia, indicando una calificación jurídica propia que consideró a bien adoptar.

Dejándose de observar una actuación debida y oportuna producto de la audiencia de presentación, donde este órgano jurisdiccional pudo haber acogido la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, consistente en un tipo penal cuyo conocimiento le hubiera correspondido conocer, evitando el retardo injustificado que se ha ocasionado en la causa con el presente conflicto de competencia, y comprometiendo los derechos del imputado al no fijar la audiencia de presentación para determinar el mantenimiento o no de la detención preventiva.

Siendo preciso a su vez destacar que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público calificó los hechos sobre la base de un delito contemplado en el Código Penal, como lo es laRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desarrollado en el artículo 218.

Por ende, todas las circunstancias referidas, resultarían suficientes para considerar al tribunal penal ordinario competente para conocer del presente asunto, puesto que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en todo momento correspondía a esa competencia, y las consideraciones realizadas por el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la competencia especial de violencia de género, no se corresponden con los preceptos legales ni jurisprudenciales establecidos al respecto, no existiendo para el ciudadano NELSON AYALA imputación por un delito de violencia contra la mujer.

En mérito de lo descrito, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano NELSON AYALA por la presunta comisión del delito deRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.




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