Resolución Nº 027-13, mediante la cual se establecen las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos Objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario (Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario)
(Gaceta Oficial N° 40.130 del 18
de marzo de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
NÚMERO: 027-13
CARACAS, 14 DE MARZO DE 2013
RESOLUCIÓN
Visto que el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector
Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.627 del 02 de marzo de 2011, confiere en su artículo 153 a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la competencia de
efectuar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción
de las Instituciones Bancarias con el objeto de proteger los intereses del
público.
Visto que el sector agrícola es
una actividad económica de interés nacional y de utilidad pública para el país
en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable de la Nación; y
que para promover esta actividad se requiere de una política crediticia
destinada a incentivar y estimular la inversión de capitales públicos y
privados en este sector.
Visto que el Ejecutivo Nacional
considera necesario atender integralmente a los productores y productoras,
campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras que resultaron afectados por
las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010
y primer trimestre del año 2011 que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los
recursos otorgados por parte de la Banca Universal así como de la Banca
Comercial en proceso de transformación tanto Pública o Privada, con la
finalidad de que puedan reactivar su actividad productiva. Visto que la
Presidencia de la República emitió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Atención al Sector Agrario, con el objetivo de establecer las normas que
regularán los beneficios, facilidades de pago, reestructuración o condonación
total o parcial de financiamientos agrarios, a ser concedidos a deudores y
deudoras de créditos otorgados para la producción de rubros estratégicos para
la seguridad y soberanía alimentaria, los cuales han sido afectados por los
factores climáticos adversos sucedidos desde el año 2007, a fin de contribuir a
la recuperación, ampliación y diversificación de la producción agrícola,
pecuaria y pesquera nacional, e impulsar el desarrollo endógeno del país; el
cual tiene vigencia de un (1) año, contado a partir del 15 de junio de 2012.
Visto que el Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, establecieron los
términos y condiciones especiales que aplicará la Banca Universal así como la
Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública
como Privada, para la reestructuración y condonación de deudas agrarias, así
como, el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de
respuestas de las solicitudes correspondientes.
Visto que el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, anteriormente mencionado,
en su artículo 14 señala que la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario mantendrá el régimen flexible de constitución de provisiones
para cobertura de riesgo de la cartera de crédito agrario que presente
problemas de pago y aquellas en condiciones de reestructuración o condonación.
Visto que las Instituciones
Bancarias requieren registros y controles especiales y de amplio alcance, sobre
los créditos agrícolas a los que se aplicará la reestructuración y condonación
prevista en las normativas citadas. En virtud de lo anterior, este Órgano
Regulador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 y en el numeral 14
del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve adoptar las
siguientes medidas de carácter temporal:
"CONDICIONES DE
ADMINISTRACIÓN DE RIESGO PARA LOS CRÉDITOS OBJETO DE REESTRUCTURACIÓN CONFORME
AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRARIO"
Artículo 1: La presente
Resolución está dirigida a las Instituciones de la Banca Universal así como la
Banca Comercial que se encuentren en proceso de transformación, tanto Pública
como Privada, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que
otorgaron créditos agrícolas a las personas naturales y jurídicas que
enfrentaron contingencias naturales o eventualidades ajenas a su voluntad desde
el año 2007, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para
satisfacer las deudas contraídas.
Artículo 2: La presente Norma
tiene como objeto establecer las condiciones de administración de riesgo y
constitución gradual de provisiones para los créditos objeto de
reestructuración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario en concordancia con la Resolución
conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nº
055/2012 y del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nº 3235
de fecha 20 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.956 de fecha 2 de julio de 2012.
Artículo 3: A los efectos de esta
norma los términos indicados en este artículo, tanto en mayúscula como en
minúscula, singular o plural, masculino o femenino, tendrán los siguientes
significados:
a) Cartera Agrícola: Es el monto
mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada una de las Instituciones de la
Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentren en proceso de
transformación, tanto Pública como Privada debe destinar al financiamiento de
las distintas fases del proceso de producción de los subsectores
agrícola-vegetal, agrícola-animal, agrícola-pesquero, acuícola y agrícola
forestal; así como, para impulsar activamente programas de desarrollo rural, su
transformación primaria y/o comercialización.
b) Condonación: Es la renuncia
voluntaria por parte de la Banca Universal así como la Banca Comercial en
proceso de transformación, tanto Pública como Privada, a los derechos de
crédito que poseen en contra de un deudor o deudora, liberando a este último, total
o parcialmente de la obligación contraída, la cual procederá por la gravedad
del daño que a consecuencia de las contingencias o eventualidades ajenas a la
voluntad del deudor o deudora, hubieren provocado la pérdida total de los
bienes, insumos o equipos que le impidan de tal manera reactivar su capacidad
productiva.
A los efectos de esta Resolución
solo serán beneficiarios y beneficiarias de condonación los productores y
productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras, que resultaron
afectados por las contingencias naturales acaecidas en el último trimestre del
año 2010 y primer trimestre del año 2011, y cuya solicitud original de crédito,
no supere las 10.000 Unidades Tributarias (10.000 UT), en cada una de las
instituciones bancarias que posean créditos agrícolas.
c) Desvío del Crédito: Es la
utilización total de los fondos obtenidos para un fin distinto al que fue
otorgado, o aun habiendo utilizado parcialmente los recursos para la
adquisición de los bienes y servicios descritos en la solicitud de crédito, se
adquieran menor cantidad a la declarada o se utilicen estos bienes o servicios
en circunstancias distintas a las señaladas en la aprobación del crédito.
d) Instituciones Bancarias: Todos
los Bancos Universales, tanto Públicos como Privados, que se encuentran bajo la
supervisión de este Organismo. Igualmente, se incluye a los Bancos Comerciales
en proceso de transformación a la entrada en vigencia de la presente norma.
e) Reestructuración:
Procedimiento mediante el cual el acreedor o acreedora de un crédito agrario y
su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del
crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago
de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más
favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que
pueda reactivar su actividad productiva.
f) Riesgo Crediticio: Es la
posibilidad que se produzcan pérdidas como resultado del incumplimiento de pago
de clientes y/o contrapartes, con el contrato estipulado. Este riesgo se
encuentra no sólo en préstamos sino también en otras exposiciones fuera del
balance como las garantías otorgadas.
Artículo 4: Las Instituciones
Bancarias deberán solicitar a los beneficiarios de reestructuración o
condonación de deudas una carta explicativa de las razones que motivaron el
atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos.
Artículo 5: La deuda objeto de
reestructuración que deberán tomar en cuenta para dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Resolución comprende:
a) Créditos Vigentes: El capital
adeudado más los intereses ordinarios para los créditos vigentes a la fecha de
publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector
Agrario.
b) Créditos Vencidos: El capital
adeudado más los intereses ordinarios y los intereses de mora causados y no
cancelados para los créditos vencidos al 2 de julio de 2012.
Artículo 6: Los créditos a que
hace referencia el artículo anterior deberán ser previamente evaluados por el
Comité de Seguimiento de Cartera Agraria, el cual está conformado de acuerdo
con lo señalado en el artículo 19 del Decreto N° 6.219, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, del 15 de julio de 2008,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008; quien autorizará a la Institución
Bancaria la tramitación de la correspondiente solicitud.
Artículo 7: Los créditos objeto
de reestructuración durante el período de gracia, cancelarán sólo los intereses
en cuotas mensuales iguales y consecutivas. Finalizado dicho período, se
iniciará el pago de las cuotas compuesta por el capital y sus respectivos intereses.
Artículo 8: No forman parte de
las deudas objeto de reestructuración o condonación de deudas agrarias conforme
a la presente Resolución los honorarios profesionales por servicios judiciales
y extrajudiciales de cobranzas.
Artículo 9: Para la reestructuración
y condonación de estos créditos las Instituciones Bancarias considerarán las
condiciones y requisitos establecidos en la Resolución conjunta emitida por el
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que se encuentre vigente.
Artículo 10: La reestructuración
de los montos adeudados debe establecer la necesaria distinción entre capitales
e intereses, a objeto de evitar la práctica legalmente prohibida de calcular intereses
sobre intereses.
Artículo 11: A los fines de la
clasificación de riesgo específica de cada uno de los créditos agrícolas por
cuotas efectivamente reestructurados, se realizará de acuerdo con lo
establecido en la siguiente tabla: Categoría de Riesgo Cuotas no Pagadas
(después de vencido el período de
gracia establecido por c/crédito) Porcentaje mínimo de provisión específica
individual A (Normal) 1 0% B (Potencial) 2 5% C (Real) 3 a 5 35% D (Alto
Riesgo) 6 a 11 50% E (Irrecuperable) 12 o más 95% Para los efectos de la
presente Resolución, se considera que el número de días de vencida la cuota se
contará a los treinta (30) días siguientes en la fecha en la cual debió haber
sido cancelada la misma.
En el caso de créditos agrícolas
distintos a los anteriores, se aplicarán los siguientes parámetros:
Categoría A. Créditos de Riesgo
Normal: Se asigna esta clasificación a los prestatarios que hayan cumplido a
cabalidad con los términos de la obligación, y cuyos flujos ordinarios de caja
y de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variará
desfavorablemente, o que dispongan de garantías adecuadas y que su expediente
esté conforme y actualizado de acuerdo a las presentes Normas.
Para los créditos otorgados a
prestatarios clasificados bajo esta categoría no será necesaria la constitución
de provisiones individuales.
Categoría B. Créditos de Riesgo
Potencial: Esta categoría comprende a los prestatarios que presentan por lo
menos alguna de las siguientes características:
a) Incumplimiento ocasional con
los términos de la obligación que originalmente fueron pactados, causado por
situaciones financieras u otras que afecten al deudor o al proyecto financiado
en forma transitoria.
b) Reflejen alguna dificultad
para generar los recursos propios que le permitan pagar sus créditos, con
debilidades en los flujos de caja, pérdidas en el último ejercicio económico e
índices de liquidez y solvencia desfavorables.
c) Falta de alguna información
financiera y/o legal requerida en los expedientes de crédito, o que ésta se
encuentre desactualizada, la cual se considere necesaria para evaluar el
crédito. A los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta
categoría se les debe constituir una provisión individual que oscile entre el
uno por ciento (1%) y el quince por ciento (15%).
Categoría C. Créditos de Riesgo
Real: En esta categoría se incluyen a los prestatarios que aparte de manifestar
alguna de las deficiencias indicadas en la Categoría "B" de Riesgo
Potencial, adicionalmente presenten por lo menos alguna de las siguientes
características:
a) Créditos vencidos.
b) Señales claras de que existen
dificultades para dar cumplimiento al pago de capital o intereses, determinadas
por:
- Insuficiencias en los flujos de
ingresos o de utilidad operacional.
- Patrimonio no cónsono respecto
a la cuantía del crédito, con excepción de las personas naturales.
- Pérdidas acumuladas o del
ejercicio que ubiquen al deudor en los supuestos previstos en el artículo 264
del Código de Comercio.
- Causas internas o externas que
afectan el buen funcionamiento de la empresa o el sector económico en el que se
desenvuelve.
c) Desvío de fondos; así como,
ausencia de documentación que demuestre que el destino del crédito fue aplicado
conforme lo establecido por el deudor en la solicitud del crédito.
d) Ausencia de análisis del
crédito o el mismo no es concluyente o no contiene un estudio adecuado sobre la
situación del deudor por haberse efectuado sin considerar, entre otros
aspectos, lo siguiente: Documentación accionaria o ésta es de difícil
comprobación, información que demuestre la experiencia financiera y económica
del deudor; así como, aquella relacionada con sus proveedores y/o clientes.
e) Ausencia de informes y
estudios de los proyectos de inversión con el detalle de las operaciones o
actividades a desarrollar que permitan determinar la viabilidad del proyecto a
financiar, de ser el caso.
f) Que exista aprobación de
créditos sin considerar los resultados determinados en el análisis de crédito.
g) Que no cuenten con garantías o que éstas no sean suficientes, o que
presenten dificultad para hacerse líquidas o su valor esperado en caso de
ejecución sea menor que los montos de los créditos garantizados.
A los créditos otorgados a
prestatarios clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una
provisión individual que oscile entre el dieciséis por ciento (16%) y el
treinta y nueve por ciento (39%).
Categoría D. Créditos de Alto
Riesgo: En esta categoría se incluye a los clientes que aparte de manifestar
alguna de las deficiencias indicadas en las anteriores Categorías de Riesgo,
presenten por lo menos alguna de las siguientes características:
a) Difícil situación financiera
demostrada por la falta de generación de ingresos, produciéndose prórrogas de
los vencimientos o capitalizaciones de todo o parte de los montos adeudados,
sin que existan posibilidades de revertir el continuo deterioro en sus flujos
de Ingresos y en su patrimonio.
b) Clientes respecto de los
cuales el instituto bancario haya iniciado la cobranza extrajudicial o judicial
y se espera que de la liquidación de sus activos y/o de las garantías
constituidas, quedará un importante remanente sin cobrar.
c) Clientes sobre los que se
comprobare que la documentación suministrada sea de dudosa confiabilidad o
falsa.
d) Inconsistencias entre los
ingresos declarados en los estados financieros y el flujo de caja, con relación
a los indicados en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, de ser el caso.
e) Sin evidencia del origen de
los fondos con los que se cancelan los créditos, o que los pagos provengan de
terceros sin que el deudor demuestre suficientemente la relación económica
existente con las personas naturales y/o jurídicas que realizan los pagos por
su cuenta.
Se incluyen en esta categoría
aquellos prestatarios que hayan utilizado los recursos otorgados por el banco
para cancelar, total o parcialmente, capital o intereses, de créditos de otros
clientes, relacionados o no con él. A los créditos otorgados a prestatarios
clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión
individual entre el cuarenta por ciento (40%) y el setenta por ciento (70%).
Categoría E. Créditos
Irrecuperables: Esta categoría agrupa a los prestatarios cuyos créditos se
consideran irrecuperables o de tan escaso valor de recuperación que su
mantenimiento como activo en el balance no se justifica.
Corresponden a esta categoría los
prestatarios de reconocida insolvencia que:
a) Presenten graves problemas
operacionales y financieros.
b) En situación de quiebra o de
liquidación.
c) Que enfrenten cobros
judiciales por parte de sus acreedores o que su actividad productiva esté
paralizada o muy limitada.
d) No poseen garantías o éstas
sean insuficientes, de difícil liquidación o existen acreedores preferenciales
que las limitan.
A los créditos otorgados a
prestatario clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una
provisión individual entre el setenta y un por ciento (71%) y el noventa y
cinco por ciento (95%).
Una vez terminado el plazo de
vigencia establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención
al Sector Agrario, anteriormente mencionado, las Instituciones Bancarias dentro
de los seis (6) meses siguientes deberán adecuarse a lo indicado en la
Resolución que se encuentre vigente a esa fecha contentiva de las "Normas
relativas al régimen especial de requisitos de información y constitución de
provisiones para la cobertura de riesgo de la cartera agrícola", que se
encuentre vigente.
Artículo 12: El registro contable
de los ingresos relacionados con los créditos agrícolas reestructurados de
acuerdo con las referencias contenidas en la presente Resolución, deberá
cumplir las siguientes instrucciones:
a) Intereses por cobrar de
créditos agrícolas vigentes al momento de la reestructuración: Se seguirá
aplicando el método del devengado durante el plazo de amortización de capital
y/o intereses.
b) Intereses por cobrar de créditos
agrícolas vencidos al momento de la reestructuración e intereses de mora por
créditos agrícolas: Se registrarán como ingresos una vez que sean efectivamente
recaudados.
c) Los ingresos capitalizados de
los créditos agrícolas refinanciados por disposiciones del Ejecutivo Nacional,
deben registrarse en la cuenta 278.00 "Ingresos devengados por
créditos".
En caso que durante el proceso de
análisis de factibilidad del otorgamiento de la reestructuración a los créditos
agrícolas, no se produzca el pago de intereses adeudados, éstos deberán
registrarse como ingresos sólo en el momento en que sean efectivamente líquidos
y cobrados.
Artículo 13: Los nuevos
desembolsos otorgados a los productores o productoras agrarios, con motivo del
otorgamiento del beneficio de la reestructuración, no estarán sujetos a nuevos
requerimientos de provisión para la cobertura de riesgo, mientras el crédito no
haya alcanzado el perfil de vencido. En estos casos el banco podrá solicitar
garantías adicionales, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de tales
obligaciones.
Artículo 14: En el caso de los
créditos condonados, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución,
esta Superintendencia permitirá el diferimiento de la pérdida originada por
tales operaciones, por lo cual podrá desincorporar el saldo pendiente de estos
créditos; así como, sus respectivos intereses, con cargo a la cuenta 181.06
"Otros gastos diferidos", y su amortización se realizará de
conformidad con lo establecido en el Manual de Contabilidad, en un plazo que no
deberá ser superior a cuatro (4) años.
Artículo 15: Las Instituciones
Bancarias deberán llevar un registro auxiliar de los créditos reestructurados
de acuerdo con la presente Resolución, el cual contendrá como mínimo la
siguiente información:
a) Cliente beneficiario.
b) Saldo de capital crédito.
c) Estatus del crédito.
d) Rubro al cual se destinó el
crédito.
e) Cuenta contable donde está
registrado.
El registro auxiliar y la
documentación soporte, estarán a disposición de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario cuando ésta así lo requiera.
Artículo 16: La Infracción a las
presentes normas podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario; sin perjuicio de las medidas administrativas
e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus
competencias, así como de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Artículo 17: Se deroga la
Resolución Nº 098.11 de fecha 31 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.847 del 1º de abril de
2011, contentiva de las "Condiciones de administración de riesgo para los
créditos objeto de reestructuración conforme al Decreto Nº 8.012 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola".
Artículo 18: La presente
Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
Edgar Hernández Behrens
Superintendente