Requisitos concurrentes para la procedencia de la solicitud de radicación fundamentada en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal)
"...En este contexto, revisadas las circunstancias del caso y los argumentos anteriores, se constató que los hechos objeto del presente proceso versan sobre un delito grave, como lo configura el sicariato, ilícito penal que guarda concordancia con la delincuencia organizada, e involucra como víctima al ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, quien en vida se desempeñaba como concejal del municipio Veroes del estado Yaracuy, personalidad de reconocida trayectoria política en la localidad.
Sin embargo, la Sala observa que las notas de prensa datan del año 2011, a excepción de dos (2) que son del 2012, denotando también que existió una perturbación comprensible en los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida en la comunidad, al ocurrir el fallecimiento atroz y sorpresivo del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO el veinticuatro (24) de diciembre de 2011, lo que indudablemente impactó en el ánimo de la población en su momento; sin embargo esta perturbación debe ser permanente y vigente para que constituya realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente. Reiterando que el solicitante debe hacer énfasis en los requisitos exigidos por el legislador.
Precisando que los supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado que es objeto del proceso en curso, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados a diario y habitualmente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor discernimiento y con ausencia de la debida prudencia, originando daños irreparables a las partes en litigio, a la verdad y en sacrificio de la justicia.
En este orden de ideas, la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que lasensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social.
Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas.
Destacando también que los titulares y reseñas periodísticas acompañadas a la pretensión, deben ser consistentes con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ha verificado en el caso bajo análisis; ya que en su texto relatan el sentimiento de reproche de la sociedad yaracuyana, que seguramente permanece en sus ciudadanos y es harto explicable, entendible y justificable, pues pretende la atención de la sociedad ante el acaecimiento de un hecho repudiable.
Siendo necesario distinguir que los titulares y reseñas periodísticas referidas, no reflejan en la actualidad, categóricamente la magnitud de sensación, alarma y escándalo público, capaz de desconcertar, desestabilizar en el presente la tranquilidad y la paz de la localidad, al punto de incidir y enervar la mente de los operadores de justicia, parcializándolos y obligándolos a pensar y decidir de manera sesgada como se apuntó en la solicitud de radicación.
Es el sentimiento de reproche, la crítica, murmuración, diatriba, sátira abierta o cerrada que se hace a una persona o institución pública o privada por algo que ha expresado o hecho, que subyace y se presenta en la sociedad ante la comisión del hecho punible; que no puede ni es admisible confundirlo con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de alarma, sensación y escándalo público, que instituyen un estado superior al sentimiento de reproche, por su consecuencia traumática en el proceso penal.
De estas circunstancias supuestamente apremiantes relatadas por el solicitante, debe percibirse objetivamente (y así le correspondía comprobar con acompañamiento de los elementos probatorios pertinentes y necesarios), la manera negativa que las mismas efectivamente ejercen en el desarrollo normal del proceso y en el cónsono desenvolvimiento de la causa, cuestión que no se ha demostrado más allá de la simple enunciación.
Por otro lado, el peticionante alegó a la par, la presunta intromisión y participación del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy JULIO LEÓN HEREDIA, sin precisar ni demostrar concretamente los elementos que servirían para patentizarla y acreditarla. Además, no se encuentra comprometida la imagen del sistema de administración de justicia, ni está comprometida su probidad y ecuanimidad por la sola razón que un ciudadano (investido o no de autoridad) se refiera públicamente al caso o exija justicia.
Vistos y analizados los alegatos esgrimidos, que se limitaron exclusivamente a exponer las circunstancias que caracterizan el caso (delito, víctima y acusado), en medio de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o amenazador a la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio oral y público pendiente, como tampoco se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra, obligante es concluir que en el caso sub iúdice no existe alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra en el presente ofuscada la armonía y el equilibrio del estado Yaracuy.
Haciéndose énfasis en la pretensión radicatoria lo estipulado en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos concurrentes en una causa para su evaluación, así:
a) La gravedad de los hechos delictivos contenidos en la causa penal, tomando en cuenta las aristas intrínsecas de los mismos.
b) La cualidad de los sujetos activos o pasivos, determinando su calificación y participación activa como funcionarios en la consumación del hecho delictivo y su trascendencia en la comunidad y en los cuerpos de seguridad con los cuales se relacionaron permanentemente.
c) El impacto del caso concreto y real en la comunidad, inaplazable, imperioso o amenazador, tomando para ello, sin ser la única evidencia, las muestras periodísticas y demás elementos reseñados por diversos medios de comunicación, inclusive vía internet.
d) El grado de ascendencia de los funcionarios en la comunidad y su vinculación personal y social con el medio que los circunda.
e) Las probables irregularidades cometidas por los operadores de justicia, vale decir los órganos judiciales que revisan y conocen el caso en el marco procedimental, que vulneran los derechos y garantías constitucionales y comprometen la imagen del Poder Judicial.
f) La actuación o intromisión concreta, identificable e incuestionable de personas, instituciones o funcionarios, con el propósito de influir sobre los operadores de justicia.
En mérito de todo lo referido, se concluye que lo ajusto a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, defensor privado del ciudadano JÓVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO. Así se decide..."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Marzo/072-12313-2013-R13-53.html