Obligación de reordenar el proceso en caso de formalización del recurso de casación ante Sala distinta de la competente (Revisión Con Lugar, Sala Constitucional)
Al respecto, el solicitante de
autos sostiene que la señalada decisión viola los derechos al debido proceso, a
la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva de su
representado, por cuanto la parte demandante en la causa contentiva del juicio
de partición, por error, dirigió y presentó el escrito de formalización del
recurso de casación que ejerció a la Sala de Casación Civil, a partir de lo
cual se generó un desorden procesal, pues la Sala de Casación Social a quien
correspondía el conocimiento del mismo, una vez recibida la aludida
formalización proveniente de la Sala de Casación Civil, no ordenó la reapertura
de los lapsos procesales correspondientes a los fines de la impugnación y
eventual contrarréplica, todo lo cual le impidió presentar el escrito de
impugnación a que se refiere el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil,
motivo por el cual consideró que se incurrió en un error grotesco de
interpretación.
Ahora, en la sentencia n.º 93,
del 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala señaló que la
facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional” (…); por ello, “en lo que respecta a la
admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee
una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.
De igual modo, la referida decisión sostiene que: (…) “la Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su
criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).
En ese sentido, la
discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la acción en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando efectivamente
se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre
facultativo de ésta su procedencia.
Así, la Sala ha señalado en reiteradas
sentencias, entre otras, en las números 2943, del 14 de diciembre de 2004,
caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.” y 935, del 28 de junio de 2012, caso:
“Daniel Gerardo López Rodríguez”, que:
(…) la revisión no constituye una
tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de
defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad
extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es
la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el
mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo
de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…).
Ahora, en el caso de autos, la Sala
observa de las actas cursantes al expediente contentivo de la presente
solicitud que, tal como lo señaló el solicitante de la revisión constitucional,
la parte demandante en el juicio de partición ejerció el recurso de casación
contra la antes referida sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo que,
una vez admitido dicho recurso, fue remitido, el 03 de noviembre de 2009, a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido el 20 del
mismo mes y año, siendo que el recurrente en casación dirigió y presentó el
escrito contentivo de la formalización de dicho recurso a la Sala de Casación
Civil, el cual fue remitido el 23 de febrero de 2010, a la Sala de Casación
Social por la referida Sala.
De igual modo, se observa que la
sentencia objeto de revisión constitucional señaló que el escrito de
formalización fue recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, después de vencido el lapso para formalizar, y presentado
oportunamente ante la Sala de Casación Civil, ante lo cual, luego de referirse
-entre otros- al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 18 de la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, y a sentencias de esta Sala
Constitucional referentes al principio pro actione, y de la Sala de Casación
Civil, indicó lo siguiente:
En el caso concreto, tomando en
cuenta que el Juzgado Superior que dictó la sentencia recurrida fue el Juzgado
Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira;
que la materia del juicio es civil por su naturaleza (partición de bienes); que
el escrito de formalización fue presentado oportunamente en el Tribunal Supremo
de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil; que el recurrente
fue diligente en advertir en forma oportuna su error y solicitar que el mismo
fuera remitido a esta Sala de Casación Social; y, que no se ha declarado su
perecimiento, en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione, considera la Sala
que el mismo debe tenerse como tempestivo. Así se decide.
En tal sentido resulta oportuno
citar la sentencia n.° RC-0035, del 30 de mayo de 2006, caso: “Aura Elena
Rincón Pérez de Moreno contra Heriz Moreno Toro” dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo
siguiente:
Del cómputo se desprende, que efectivamente durante el lapso establecido
para formalizar el recurso, no se recibió el escrito de formalización en la
Secretaría de esta Sala. Sin embargo, consta del sello de recibido del escrito
agregado posteriormente al expediente, que el mismo fue presentado por ante la
Secretaría de la Sala de Casación Social en fecha 8 de julio de 2005, es decir,
dentro del lapso legal establecido.
Siendo así, corresponde a esta
Sala determinar la validez de la presentación del escrito de formalización en
otra Sala, a los efectos de considerarlo como oportunamente presentado, para lo
cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional
a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del
principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho
a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la
obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los
requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión
de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290,
de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Por otro lado, esta Sala estima
prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha
consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte
garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco
normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En idéntico sentido se ha
consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos
que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, establece:
“…El proceso establecido en la
presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la
justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad,
economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia
por la omisión de formalidad en lo esencial…”
De igual manera, debe tomarse en
cuenta los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
respecto a aquellos casos en los cuales los justiciables presenten sus demandas
o solicitudes ante este Máximo Tribunal y omitan o indiquen incorrectamente la
Sala a la cual van dirigidos, y en su artículo 18 párrafo 8 se destaca:
“…En las demandas o solicitudes
que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la
que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este
requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la
Sala competente…” (Negritas del fallo).
Ahora bien, esta Sala considera
necesario analizar el presente caso de conformidad a la jurisprudencia y demás
disposiciones constitucionales y legales anteriormente expuestas, con la
finalidad de garantizar y preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se
observa, que en el encabezamiento del escrito de formalización, los apoderados
del recurrente indicaron que la Sala Civil era la destinataria de la
presentación, a la cual iba dirigido el mismo, por lo que no hay dudas de que
la intención del formalizante era que ésta Sala conociera y decidiera dicho
recurso, siendo clara la pretensión del recurrente de proteger legítimamente
sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima Jurisdicción a los fines de que se
produzca un pronunciamiento contra la sentencia emanada del juzgado superior.
En tal sentido, en aplicación de lo expresado en las Jurisprudencias antes
transcritas interpretadas en conjunto con la normativa contenida en la propia
ley orgánica que rige este máximo tribunal, sería contradictorio sancionar al
recurrente declarando perecido el recurso de casación, cuando es deber de este
Máximo Tribunal en cualesquiera de sus Salas cumplir con lo establecido en el
artículo 18 párrafos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
normativa que es cónsona al principio constitucional de la tutela judicial
efectiva.
Es claro pues, que en el sub
iudice, habiéndose presentado el escrito de formalización, dentro del lapso correspondiente,
es decir, el 8 de julio de 2005, y habiéndose indicado en el encabezamiento del
mismo, que el destinatario de dicha presentación es la Sala de Casación Civil,
resulta forzoso concluir que debe tenerse como presentado ya que es esencial
garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías
constitucionales, con el fin de asegurar el mandato justiciero consagrado en la
Constitución Nacional, a los fines de que prevalezca la verdad como instrumento
fundamental de la justicia, en virtud del principio pro actione, todo con la
finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la
justicia.
En razón de ello, y en base a las
consideraciones precedentes, el escrito de formalización del recurrente SE
TIENE COMO PRESENTADO OPORTUNAMENTE, y en aras de garantizar el derecho a la
defensa de la parte demandante se ordena su notificación a los fines de que
ejerza su derecho de impugnación consagrado en el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil. Por ello una vez que conste en autos la última de las
notificaciones, se comenzará a contar el lapso previsto para el ejercicio de
tal derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE TIENE COMO PRESENTADO OPORTUNAMENTE,
el escrito de formalización del recurso de casación propuesto por el recurrente
en fecha 8 de julio de 2005, ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 23 de
mayo de 2005. SEGUNDO: SE DECLARA la reapertura del lapso procesal de
impugnación, y de réplica y contrarréplica si fuera el caso. TERCERO: SE ORDENA
la notificación de las partes.
Asimismo, esta Sala Constitucional en
sentencia n.° 994, del 27 de junio de 2008, caso: “Milton Felce Salcedo”,
estableció lo siguiente:
Los derechos a la tutela judicial
eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las
normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos,
por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su
trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso
a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal de Justicia interpretó las normas de los artículos 317 y
325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del
Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización
sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término
de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro
tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia,
concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación
como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257
constitucional.
La razón subyacente en la
asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil
radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según
se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la
formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación,
efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación
Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra.
Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub
examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente
rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis
En conclusión, esta Sala aprecia
que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento
Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub
examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257
constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de
la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto
con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una
argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer
por imperativo de la Ley.
En otro orden de ideas, la
sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el
hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la
Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario
es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un
principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede
perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y
1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo
Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).
En todo caso, esta juzgadora
considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los
escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en
atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante
el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala
de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda
a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la
formalización.
5.Por todas las anteriores
consideraciones, esta Sala Constitucional anula la sentencia n.° 000676 que
expidió, el 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil, en el expediente
n.° AA20-C-2007-000086, ya que es contraria a la correcta interpretación que,
de las normas legales, imponen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental
y, en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes
a la declaratoria de perecimiento del citado recurso de casación y repone el
proceso al estado de que la Sala de Casación Civil -luego de la recepción del expediente
correspondiente- inicie nuevamente la sustanciación del recurso de casación que
se formalizó contra la sentencia que emitió, el 31 de octubre de 2006, el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del
Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre. Así se decide.
Por otra parte, como se esbozó
supra, el ingreso del escrito de formalización cuando ya ha transcurrido el
lapso de cuarenta días más el término de la distancia genera un menoscabo al
derecho a la defensa de la contraparte, pues el lapso para la impugnación
comenzaría a computarse de forma sucesiva a la preclusión del que corresponde
para la formalización. En ese caso, el impugnante contaría sólo con los días
que hipotéticamente restasen después del recibo del escrito de formalización en
la Sala para el ejercicio de la impugnación.
El remedio para esta situación se
alcanza a través de la reordenación del proceso y de sus lapsos. Así, la Sala
de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá ordenar la notificación de
quien funja como contraparte en el recurso de casación para el ejercicio de la
impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la
constancia en autos de haberse practicado la notificación en referencia. Así se
decide.
En razón de la decisión que
antecede, se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la
medida cautelar innominada que requirió el solicitante de revisión. Así se
decide (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a la jurisprudencia
citada, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión violó los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la
igualdad y a la defensa de la parte solicitante de la revisión constitucional,
a que se refieren los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que el escrito de formalización
del recurso de casación fue recibido por la Sala de Casación Social después de
vencido el lapso para formalizar, pero que fue presentado oportunamente en el
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil; que
el recurrente fue diligente en advertir en forma oportuna su error y solicitar
que el mismo fuera remitido a la Sala de Casación Social; y que no se había
declarado su perecimiento; motivos por los cuales la Sala de Casación Social
debió, en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, reordenar el proceso y sus lapsos, y ordenar la notificación de las
partes para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste en el
proceso judicial, y para garantizar, en el caso de autos, a la contraparte en
el recurso de casación interpuesto, el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso
procesal se iniciaría a partir del día siguiente a la constancia en autos de
haberse practicado la notificación de la contraparte en el recurso.
Es importante para esta Sala
destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, que en sus artículos 489-D, 489-E y 489-F, regula lo relativo a
la formalización, contestación del recurso de casación en esta materia
especial, y prevé una audiencia para la formulación de alegatos y defensas, de
manera oral, pública y contradictoria; actuaciones procesales estas, que fueron
obviadas por la Sala de Casación Social, en la oportunidad en que conoció y
decidió el recurso de casación en referencia, y que comporta una infracción al
debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto se
declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.°
0421, dictada, el 12 de abril de 2011, por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, por ser contraria a los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la Jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República y de esta
Sala; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones
procesales subsiguientes a la declaratoria con lugar del citado recurso de
casación; se repone la causa al estado de que una Sala Accidental de Casación
Social, una vez recibido el expediente correspondiente, inicie nuevamente la
sustanciación del recurso de casación, reordene el proceso y sus lapsos, así
como ordene la notificación de las partes y, de esta manera, se garantice a la contraparte en el recurso de
casación el ejercicio de la impugnación, lapso procesal que comenzará a
contarse una vez que conste en autos su notificación. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala considera
inoficioso emitir un pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar
innominada que requirió el solicitante de revisión, visto el pronunciamiento
anterior. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a
la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado José Marcelino
Sánchez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano
CLEDY ARMANDO GÓMEZ ALBARRACÍN contra la sentencia n.° 0421, dictada, el 12 de
abril de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia:
1.- Se ANULA la sentencia n.°
0421, dictada, el 12 de abril de 2011, por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia que casó, sin reenvío, la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 19 de octubre de 2009, y
declaró con lugar la demanda de partición. En consecuencia, se declara la
NULIDAD de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante la misma,
luego de la recepción de la formalización del recurso de casación anunciado
contra la referida sentencia.
2.- Se REPONE el proceso al
estado de que una Sala Accidental de Casación Social -luego de la recepción del
expediente correspondiente- inicie nuevamente la sustanciación del recurso de
casación que se formalizó contra la sentencia que emitió, el 19 de octubre de
2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira; por este motivo, esa Sala Accidental deberá
ordenar la notificación de las partes y garantizar, a quien funja como
contraparte en el recurso de casación, el ejercicio de la impugnación, cuyo
lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la constancia en autos
de haberse practicado la notificación en referencia, así como garantizar el
cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 489-E y 489-F de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el
expediente contentivo de la demanda de partición interpuesta por la ciudadana
María Natividad Rosales Arellano y otros, contra los ciudadanos Dilia del
Socorro Albarracín, Cledy Armando Gómez Albarracín, entre otros, en el cual se
ejerció el recurso de casación, a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, y de ser el caso lo recabe del Juzgado donde se encuentre.
Publíquese, regístrese, notifíquese y
archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente
pronunciamiento a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia; al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira; y, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Transición de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 28 días del mes de
febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero
López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N.° 11-1275
JJMJ