Obligación de reordenar el proceso en caso de formalización del recurso de casación ante Sala distinta de la competente (Revisión Con Lugar, Sala Constitucional)

Al respecto, el solicitante de autos sostiene que la señalada decisión viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva de su representado, por cuanto la parte demandante en la causa contentiva del juicio de partición, por error, dirigió y presentó el escrito de formalización del recurso de casación que ejerció a la Sala de Casación Civil, a partir de lo cual se generó un desorden procesal, pues la Sala de Casación Social a quien correspondía el conocimiento del mismo, una vez recibida la aludida formalización proveniente de la Sala de Casación Civil, no ordenó la reapertura de los lapsos procesales correspondientes a los fines de la impugnación y eventual contrarréplica, todo lo cual le impidió presentar el escrito de impugnación a que se refiere el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual consideró que se incurrió en un error grotesco de interpretación.

Ahora, en la sentencia n.º 93, del 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…); por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De igual modo, la referida decisión sostiene que: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).

En ese sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la acción en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando efectivamente se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

        Así, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, entre otras, en las números 2943, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.” y 935, del 28 de junio de 2012, caso: “Daniel Gerardo López Rodríguez”, que:


 
(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…).

         Ahora, en el caso de autos, la Sala observa de las actas cursantes al expediente contentivo de la presente solicitud que, tal como lo señaló el solicitante de la revisión constitucional, la parte demandante en el juicio de partición ejerció el recurso de casación contra la antes referida sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo que, una vez admitido dicho recurso, fue remitido, el 03 de noviembre de 2009, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido el 20 del mismo mes y año, siendo que el recurrente en casación dirigió y presentó el escrito contentivo de la formalización de dicho recurso a la Sala de Casación Civil, el cual fue remitido el 23 de febrero de 2010, a la Sala de Casación Social por la referida Sala.

         De igual modo, se observa que la sentencia objeto de revisión constitucional señaló que el escrito de formalización fue recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, después de vencido el lapso para formalizar, y presentado oportunamente ante la Sala de Casación Civil, ante lo cual, luego de referirse -entre otros- al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, y a sentencias de esta Sala Constitucional referentes al principio pro actione, y de la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:


En el caso concreto, tomando en cuenta que el Juzgado Superior que dictó la sentencia recurrida fue el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que la materia del juicio es civil por su naturaleza (partición de bienes); que el escrito de formalización fue presentado oportunamente en el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil; que el recurrente fue diligente en advertir en forma oportuna su error y solicitar que el mismo fuera remitido a esta Sala de Casación Social; y, que no se ha declarado su perecimiento, en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione, considera la Sala que el mismo debe tenerse como tempestivo. Así se decide.


En tal sentido resulta oportuno citar la sentencia n.° RC-0035, del 30 de mayo de 2006, caso: “Aura Elena Rincón Pérez de Moreno contra Heriz Moreno Toro” dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

 Del cómputo se desprende, que efectivamente durante el lapso establecido para formalizar el recurso, no se recibió el escrito de formalización en la Secretaría de esta Sala. Sin embargo, consta del sello de recibido del escrito agregado posteriormente al expediente, que el mismo fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social en fecha 8 de julio de 2005, es decir, dentro del lapso legal establecido.

Siendo así, corresponde a esta Sala determinar la validez de la presentación del escrito de formalización en otra Sala, a los efectos de considerarlo como oportunamente presentado, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”

De igual manera, debe tomarse en cuenta los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia respecto a aquellos casos en los cuales los justiciables presenten sus demandas o solicitudes ante este Máximo Tribunal y omitan o indiquen incorrectamente la Sala a la cual van dirigidos, y en su artículo 18 párrafo 8 se destaca:

“…En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala competente…” (Negritas del fallo).

Ahora bien, esta Sala considera necesario analizar el presente caso de conformidad a la jurisprudencia y demás disposiciones constitucionales y legales anteriormente expuestas, con la finalidad de garantizar y preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se observa, que en el encabezamiento del escrito de formalización, los apoderados del recurrente indicaron que la Sala Civil era la destinataria de la presentación, a la cual iba dirigido el mismo, por lo que no hay dudas de que la intención del formalizante era que ésta Sala conociera y decidiera dicho recurso, siendo clara la pretensión del recurrente de proteger legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima Jurisdicción a los fines de que se produzca un pronunciamiento contra la sentencia emanada del juzgado superior. En tal sentido, en aplicación de lo expresado en las Jurisprudencias antes transcritas interpretadas en conjunto con la normativa contenida en la propia ley orgánica que rige este máximo tribunal, sería contradictorio sancionar al recurrente declarando perecido el recurso de casación, cuando es deber de este Máximo Tribunal en cualesquiera de sus Salas cumplir con lo establecido en el artículo 18 párrafos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa que es cónsona al principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Es claro pues, que en el sub iudice, habiéndose presentado el escrito de formalización, dentro del lapso correspondiente, es decir, el 8 de julio de 2005, y habiéndose indicado en el encabezamiento del mismo, que el destinatario de dicha presentación es la Sala de Casación Civil, resulta forzoso concluir que debe tenerse como presentado ya que es esencial garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el mandato justiciero consagrado en la Constitución Nacional, a los fines de que prevalezca la verdad como instrumento fundamental de la justicia, en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En razón de ello, y en base a las consideraciones precedentes, el escrito de formalización del recurrente SE TIENE COMO PRESENTADO OPORTUNAMENTE, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante se ordena su notificación a los fines de que ejerza su derecho de impugnación consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por ello una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se comenzará a contar el lapso previsto para el ejercicio de tal derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE TIENE COMO PRESENTADO OPORTUNAMENTE, el escrito de formalización del recurso de casación propuesto por el recurrente en fecha 8 de julio de 2005, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 23 de mayo de 2005. SEGUNDO: SE DECLARA la reapertura del lapso procesal de impugnación, y de réplica y contrarréplica si fuera el caso. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes.


       
          Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 994, del 27 de junio de 2008, caso: “Milton Felce Salcedo”, estableció lo siguiente:


Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.
La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis
En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.
En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).
En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización.
5.Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional anula la sentencia n.° 000676 que expidió, el 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil, en el expediente n.° AA20-C-2007-000086, ya que es contraria a la correcta interpretación que, de las normas legales, imponen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental y, en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la declaratoria de perecimiento del citado recurso de casación y repone el proceso al estado de que la Sala de Casación Civil         -luego de la recepción del expediente correspondiente- inicie nuevamente la sustanciación del recurso de casación que se formalizó contra la sentencia que emitió, el 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Por otra parte, como se esbozó supra, el ingreso del escrito de formalización cuando ya ha transcurrido el lapso de cuarenta días más el término de la distancia genera un menoscabo al derecho a la defensa de la contraparte, pues el lapso para la impugnación comenzaría a computarse de forma sucesiva a la preclusión del que corresponde para la formalización. En ese caso, el impugnante contaría sólo con los días que hipotéticamente restasen después del recibo del escrito de formalización en la Sala para el ejercicio de la impugnación.
El remedio para esta situación se alcanza a través de la reordenación del proceso y de sus lapsos. Así, la Sala de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá ordenar la notificación de quien funja como contraparte en el recurso de casación para el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación en referencia. Así se decide.

En razón de la decisión que antecede, se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió el solicitante de revisión. Así se decide (Negrillas de esta Sala).

          Atendiendo a la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte solicitante de la revisión constitucional, a que se refieren los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que el escrito de formalización del recurso de casación fue recibido por la Sala de Casación Social después de vencido el lapso para formalizar, pero que fue presentado oportunamente en el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil; que el recurrente fue diligente en advertir en forma oportuna su error y solicitar que el mismo fuera remitido a la Sala de Casación Social; y que no se había declarado su perecimiento; motivos por los cuales la Sala de Casación Social debió, en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reordenar el proceso y sus lapsos, y ordenar la notificación de las partes para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste en el proceso judicial, y para garantizar, en el caso de autos, a la contraparte en el recurso de casación interpuesto, el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciaría a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la contraparte en el recurso.

            Es importante para esta Sala destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en sus artículos 489-D, 489-E y 489-F, regula lo relativo a la formalización, contestación del recurso de casación en esta materia especial, y prevé una audiencia para la formulación de alegatos y defensas, de manera oral, pública y contradictoria; actuaciones procesales estas, que fueron obviadas por la Sala de Casación Social, en la oportunidad en que conoció y decidió el recurso de casación en referencia, y que comporta una infracción al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

           En virtud de lo antes expuesto se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 0421, dictada, el 12 de abril de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, por ser contraria a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República y de esta Sala; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la declaratoria con lugar del citado recurso de casación; se repone la causa al estado de que una Sala Accidental de Casación Social, una vez recibido el expediente correspondiente, inicie nuevamente la sustanciación del recurso de casación, reordene el proceso y sus lapsos, así como ordene la notificación de las partes y, de esta manera, se  garantice a la contraparte en el recurso de casación el ejercicio de la impugnación, lapso procesal que comenzará a contarse una vez que conste en autos su notificación. Así se declara.

            Por otra parte, esta Sala considera inoficioso emitir un pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió el solicitante de revisión, visto el pronunciamiento anterior.  Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEDY ARMANDO GÓMEZ ALBARRACÍN contra la sentencia n.° 0421, dictada, el 12 de abril de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:

1.- Se ANULA la sentencia n.° 0421, dictada, el 12 de abril de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que casó, sin reenvío, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2009,   y declaró con lugar la demanda de partición. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante la misma, luego de la recepción de la formalización del recurso de casación anunciado contra la referida sentencia.

2.- Se REPONE el proceso al estado de que una Sala Accidental de Casación Social -luego de la recepción del expediente correspondiente- inicie nuevamente la sustanciación del recurso de casación que se formalizó contra la sentencia que emitió, el 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por este motivo, esa Sala Accidental deberá ordenar la notificación de las partes y garantizar, a quien funja como contraparte en el recurso de casación, el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación en referencia, así como garantizar el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 489-E y 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      3- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente contentivo de la demanda de partición interpuesta por la ciudadana María Natividad Rosales Arellano y otros, contra los ciudadanos Dilia del Socorro Albarracín, Cledy Armando Gómez Albarracín, entre otros, en el cual se ejerció el recurso de casación, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser el caso lo recabe del Juzgado donde se encuentre.

          Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a   los 28 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

                                                                                                
La Presidenta de la Sala,                                             




Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,



Francisco Antonio Carrasquero López



Los Magistrados,





Marcos Tulio Dugarte Padrón





                                                                             Carmen Zuleta de Merchán




Arcadio Delgado Rosales




                                                                              Juan José Mendoza Jover
                                                                                              Ponente






Gladys María Gutiérrez Alvarado


El Secretario,




José Leonardo Requena Cabello



EXP. N.° 11-1275
JJMJ

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