Ley sobre el Delito de Contrabando (2010)
(Gaceta Oficial Nº 6.017
Extraordinario del 30 de diciembre de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL DELITO DE
CONTRABANDO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto
tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o
administrativos en materia de contrabando.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a las
personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren
en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o
tránsito aduanero de mercancías o bienes.
A los efectos de esta Ley, el
conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones
penales o administrativas respectivas.
Artículo 3
Definición
A los efectos de esta Ley se
entiende por:
Contrabando: los actos u
omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el
objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de
mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones
administrativas.
Artículo 4
Principios fundamentales
Son principios fundamentales de
esta Ley:
1. Las medidas aplicadas por el
Estado para el combate del contrabando. Se fundamentan en la seguridad, defensa
y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela.
2. Las políticas públicas
diseñadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y
autoridades con competencia en materia de contrabando. Deben promover la
defensa y protección de la soberanía económica, seguridad alimentaria y
recursos naturales; así como la conservación del ambiente y la diversidad
biológica.
3. La participación del pueblo a
través del Poder Popular organizado. Serán corresponsables en la seguridad y
defensa integral de la Nación, en consecuencia, se involucra en la promoción de
las políticas diseñadas por el Estado para la prevención del contrabando.
Artículo 5
Órganos competentes
El Ministerio Público es el
órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la
perpetración del delito de contrabando.
De igual manera tienen
competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones establecidas
en esta Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), la fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la
Guardia Nacional Bolivariana y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad
marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana: el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades del Estado que la
ley les atribuya el carácter de órganos auxiliares de investigación penal.
Artículo 6
Autoridades de prevención
Los cuerpos de policía
integrantes del servicio de policía, en todos sus niveles, son autoridades
competentes para la ejecución de las políticas de prevención del contrabando.
Capítulo II
Del contrabando, sus modalidades,
faltas e infracciones administrativas
Sección Primera
Del delito de contrabando y sus
modalidades
Artículo 7
Contrabando simple
Quien por cualquier vía
introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República
Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o
privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin
cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles
aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será
sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 8
Auxiliares de la administración
Los auxiliares de la
administración aduanera responsables de la tenencia, depósito o almacenamiento
de mercancías serán sancionados con prisión de cuatro a cinco años, cuando
estas actividades se realicen en:
1. La zona primaria de la aduana
pero en lugares distintos a los autorizados.
2. La zona primaria de la aduana
sin la autorización correspondiente.
3. Lugares autorizados pero
incumpliendo los requisitos establecidos por la administración aduanera para su
almacenamiento.
Artículo 9
Despacho o entrega de mercancías
sin autorización
Cuando los auxiliares de la
administración aduanera encargados del almacenamiento o depósito despachen o
entreguen mercancías sin autorización de la aduana, serán sancionados con
prisión de cuatro a seis años.
Artículo 10
Contrabando de mercancías
incautadas
Cuando los funcionarios o
funcionarias Actuantes o depositarios se apropien, dispongan, consuman o
distribuyan las mercancías retenidas o incautadas por razones de contrabando o
alteren su entrega a la autoridad competente, serán sancionados o sancionadas
con prisión de cinco a nueve años.
Artículo 11
Seguridad para el resguardo
Quien sin estar autorizado,
rompa, altere o destruya precintos, sellos, marcas, puertas, envases u otros
medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites
aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinados al país y extraiga
las mercancías o bienes resguardados, será sancionado o sancionada con prisión
de cuatro a seis años.
Artículo 12
Regímenes aduaneros especiales
Quien introduzca al territorio
aduanero mercancías procedentes de zonas francas, zonas libres, zonas fronterizas,
puertos libres, depósitos aduaneros, almacenes libres de impuesto y otros
regímenes aduaneros especiales previstos en las leyes y demás Convenios,
Tratados o Acuerdos Internacionales, sin haber cumplido los controles aduaneros
respectivos, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 13
Mercancías extranjeras
Quien tenga, deposite, almacene,
comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente
introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o
provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis
años.
Artículo 14
Mercancías extranjeras en
vehículos de cabotaje
Quien transporte, deposite o
tenga mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados por la
autoridad competente para el tráfico mixto, será sancionado con prisión de
cinco a siete años.
Artículo 15
Transporte, depósito o tenencia
Quien transporte, deposite o
tenga mercancías nacionales o nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin
cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido, será sancionado
con prisión de cinco a siete años.
Artículo 16
Transporte o desembarque
Quien por cualquier medio,
transporte o desembarque mercancías extranjeras no destinadas al tráfico o
comercio legítimo con la República Bolivariana de Venezuela u otra nación, será
sancionado o sancionada con prisión de cinco a siete años.
Artículo 17
Trasbordo
Quien trasborde mercancías
extranjeras en el territorio nacional y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela sin estar autorizado por la autoridad
aduanera de la jurisdicción respectiva, será sancionado o sancionada con
prisión de cinco a siete años.
Artículo 18
Abandono de mercancía
Quien abandone mercancías
ilícitamente introducidas al territorio nacional y demás espacios geográficos
de la República Bolivariana de Venezuela, será sancionado o sancionada con
prisión de cuatro a seis años.
Artículo 19
Ocultamiento
Quien por cualquier medio, oculte
mercancías para impedir o dificultar el control de la autoridad aduanera dentro
de la zona primaria y demás recintos o lugares habilitados, será sancionado o
sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 20
Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas
con pena de prisión de seis a diez años, quienes
1. Carguen, descarguen o
dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o
consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades
legales.
2. Consuman, dispongan o
sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de
almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria
competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales
del interesado.
3. Declaren o presenten ante la
aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor,
facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el
proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o
registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen
declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano
o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en
complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o
preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas
informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de
aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la
caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten
registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes
de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u
otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el
órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en
forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la
circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de
mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o
electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en
tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio
nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la
nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con
competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del
territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la
autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el
ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al
país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la
aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante
la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a
través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es
detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las
mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no
declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a
través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el
reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen,
depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás
derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la
República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás
disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan
especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos
desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana
de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás
disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan
objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las
formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la
materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 21
Introducción de petróleo o
minerales
Quien introduzca al territorio
nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás
derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y
disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión
de diez a doce años. Artículo 22
Extracción de petróleo o
minerales
Quien extraiga del territorio
nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás
derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones
que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a
catorce años.
Sección Segunda
De las faltas en materia de
contrabando
Artículo 23
Multa para mercancías sujetas a
restricciones
Cuando los supuestos de hecho
previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando
mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones,
reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros
requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de
estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en
materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para
los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se
sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Multa equivalente a tres veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.).
3. Multa equivalente a cuatro
veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
4. Multa equivalente a cinco
veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta
Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic).
5. Multa equivalente a seis veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic), y no exceda de
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Sección Tercera
De las infracciones
administrativas en materia de contrabando
Artículo 24
Multa para mercancía no sujetas a
restricciones
Cuando los supuestos de hecho
previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando
mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones,
reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos
aduaneros y su valor en aduana sea menor a quinientas Unidades Tributarias (500
U.T.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de
esta causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria quien
sancionará de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Multa equivalente a tres veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).
3. Multa equivalente a cuatro
veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
4. Multa equivalente a cinco
veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta
Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), y no exceda de quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.).
6. Multa equivalente a siete
veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y no exceda de ochocientas Unidades
Tributarias (800 U.T.).
Para estos supuestos se aplicará
como sanción accesoria el comiso de la mercancía. Capítulo III
De las sanciones accesorias del
contrabando
Artículo 25
Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del
contrabando:
1. El comiso de las mercancías
objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres,
utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o
disimular el delito.
La pena de comiso de una nave,
aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se
aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o
encubridor.
2. El cierre del establecimiento
y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar
cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer
actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en
los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no
menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.
Capítulo IV
De los agravantes y atenuantes
del contrabando
Artículo 26
Circunstancias agravantes
Las sanciones previstas en el
capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:
1. El autor o autora, coautor o
coautora o cómplice sea un funcionario público o funcionaria pública,
contratado o contratada u obrero al servicio de la Administración Pública,
auxiliar de la administración aduanera y tributaria o empleado o empleada de
entidad aseguradora o bancaria.
2. En la perpetración del delito
de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o
modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el
control aduanero.
3. En la perpetración del delito
de contrabando se haya hecho figurar como consignatario, exportador o remitente
a personas naturales o jurídicas inexistentes.
4. Los efectos del contrabando
sean mercancías que lesionen los derechos de propiedad intelectual, ya sea en
materia de propiedad industrial o derecho de autor.
5. Sean objeto de contrabando,
mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado. Artículo 27
Circunstancias atenuantes
La sanción prevista para los
supuestos establecidos en el capítulo II de la presente Ley, será disminuida en
su mitad cuando:
1. Facilite el descubrimiento o
la aprehensión de los efectos objeto del delito de contrabando.
2. Entregue voluntariamente no
menos del cincuenta por ciento del total de los efectos no aprehendidos.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Artículo 28
Mercancías sujetas a
restricciones arancelarias
Cuando los delitos previstos en
el capítulo II de la presente Ley involucren como objeto de contrabando
mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones,
reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros
requisitos aduaneros y Su valor en aduana exceda las quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.), serán sancionados como delito conforme a lo establecido
con la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible.
Artículo 29
Mercancías no sujetas a
restricciones arancelarias
Cuando los delitos previstos en
el capítulo II de la presente Ley, involucren como objeto de contrabando mercancías
no sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión,
registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y
cuyo valor en aduana exceda de ochocientas unidades tributarias, serán
sancionados conforme a las penas previstas para cada hecho punible.
Artículo 30
Pago de tributos causados
En cualquiera de los supuestos
establecidos en el capítulo anterior, al momento de verificarse el
incumplimiento de la obligación tributaria por parte de la persona involucrada,
no impide a la administración aduanera y tributaria exigir el pago de los tributos
causados por el ingreso de las mercancías o bienes al territorio nacional y
demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 31
Mercancías no retenidas
Si las mercancías objeto de
contrabando no pudieren ser retenidas se aplicará al contraventor multa
equivalente al valor en aduanas de las mismas, sin perjuicio de la aplicación
de las demás sanciones que sean procedentes. Capítulo VI
De los procedimientos
Artículo 32
Declinatoria de competencia
Una ves determinada la
inexistencia del delito de contrabando a razón del valor en aduana de la
mercancía o bienes objeto de contrabando, los tribunales penales especializados
en materia de contrabando declinará el conocimiento de la causa a la autoridad
administrativa competente. La oficina aduanera de la jurisdicción aplicará los
procedimientos administrativos a que hubiere lugar y las sanciones establecidas
en esta Ley.
Artículo 33
Modos de proceder
Los órganos con competencia en
materia de contrabando conocerán de los supuestos previstos en esta Ley: de
oficio o por denuncia de cualquier funcionario o funcionaria o particular, sin
menoscabo de los casos de flagrancia, la cual se regirá conforme a lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 34
Verificaciones aduaneras
A los efectos de prevenir el
contrabando, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de los
funcionarios o funcionarias del componente Guardia Nacional Bolivariana con
competencia en materia de resguardo nacional, podrán realizar verificaciones
aduaneras de establecimientos comerciales o industriales, vehículos, libros o
documentos, que estén sujetos al control aduanero.
Artículo 35
Notificación de actuación
Cuando los supuestos establecidos
en esta Ley, sean conocidos por funcionarios o funcionarias que no formen parte
de los órganos competentes, deberán notificar y remitir de manera inmediata las
actuaciones realizadas al Ministerio Público.
Las mercancías o bienes retenidos
quedarán a disposición del Ministerio Público o de la administración aduanera y
tributaria, según sea el caso.
Artículo 36
Retención preventiva
Cuando se presuma la comisión del
contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener
preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina
aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control,
valoración y depósito temporal. El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes,
ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen
legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del
mismo lapso al Ministerio Público.
Los gastos que se generen por el
traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas
procesales.
Artículo 37
Mercancías perecederas
Cuando las mercancías o bienes
retenidos preventivamente estén conformados por productos de carácter
perecedero o estén expuestos al deterioro, descomposición o depreciación, el
reconocimiento, inspección o experticia, solicitados como pruebas anticipadas a
que tengan lugar, deben ser acordados el mismo día de la solicitud y practicados
en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas continuas.
Una vez practicadas las pruebas
anticipadas, las mercancías o bienes retenidos preventivamente serán objeto de
remate. El remate establecido en este artículo se regirá de acuerdo a lo previsto
en la ley que rige la materia de aduanas, para los casos de abandono de
mercancías.
Artículo 38
Mercancías de alto riesgo
Cuando las mercancías retenidas
sean armas, municiones o explosivos quedarán a disposición del Ministerio del
Poder Popular para la defensa, a través de la dirección con competencia en
materia de armas y explosivos, para su traslado al Parque Nacional de Armas en
un lapso no mayor a veinticuatro horas.
Por razones de seguridad, el
reconocimiento, experticia y clasificación de este material se realizará
conforme a los reglamentos que regulan la materia.
Artículo 39
Químicos o desechos tóxicos
Cuando las mercancías retenidas
sean químicos o desechos tóxicos, los funcionarios o funcionarias actuantes
notificarán esta retención al órgano o autoridad competente, conforme al
régimen legal aplicable en un lapso no mayor a veinticuatro horas. Artículo 40
Valor de las mercancías
El valor en aduana de las
mercancías será determinado según las normas de valoración aplicables para las
mercancías objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del
presunto contrabando o cuando las autoridades tengan conocimiento del mismo.
Artículo 41
Disposición de mercancías o
bienes
Una vez declarado el contrabando
mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, las mercancías
o bienes objeto de comiso serán rematadas, siguiendo el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para el remate de mercancía
abandonada.
Artículo 42
Comiso de armas, municiones o
explosivos
Cuando las mercancías o bienes
objeto de contrabando sean armas, municiones o explosivos y se haya declarado
su comiso mediante sentencia definitivamente firme, estos no serán objeto de
remate ni de destrucción y se adjudicarán a la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 43
Producto del remate
El producto del remate
establecido en la presente Ley será depositado en una cuenta exclusiva e
independiente que debe crear el órgano encargado de practicar el remate,
conforme con lo establecido en el procedimiento de remate para mercancías
abandonadas previsto en las leyes que regulan la materia aduanera y sus
reglamentos.
Artículo 44
Destino final de mercancías o
bienes
Las mercancías o bienes objeto de
comiso, mediante sentencia definitivamente firme que afecten la seguridad, la
salud pública, la moral y las buenas costumbres o aquellas que violen los
derechos de propiedad intelectual, deben ser destruidas o incineradas en un
lapso no mayor a seis meses prorrogables por una sola vez y por el mismo lapso,
por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en
acto público. En el acto de destrucción o incineración deberán estar presentes
el juez o jueza que conoce la causa y un o una representante del Ministerio
Público. Cuando las mercancías o bienes objeto de destrucción afecten la
propiedad intelectual pero que por su naturaleza o características sean de
interés social, éstas podrán ser donadas a instituciones, asociaciones o
fundaciones sin fines de lucro, previo retiro de cualquier identificación con
derechos reconocidos.
Artículo 45
Confidencialidad
La identidad del o la denunciante
y las informaciones proporcionadas por él a los órganos competentes en materia
de contrabando serán confidenciales, en consecuencia estarán sujetas a reserva
total del Ministerio Público, tribunales penales especializados y órganos
competentes en materia de contrabando, los cuales, de ser necesario,
garantizarán la protección personal del o la denunciante.
Cuando los funcionarios o
funcionarias que conozcan de la confidencialidad prevista en este artículo
difundan la información sujeta a reserva total, serán sancionados con prisión
de uno a dos años.
Capítulo VII
De las obvenciones
Artículo 46
Obvenciones
El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez efectuado el remate de
las mercancías o bienes comisados producto del contrabando, previa deducción
del monto de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima
introducción, producción o circulación en el país y costas procesales,
distribuirá obvenciones del cuarenta por ciento (40%), del remanente entre los
y las denunciantes, funcionarios o funcionarias y órganos a los cuales estos
están adscritos; el sesenta por ciento (70%) (Sic) será distribuido
equitativamente entre los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de salud, educación y deporte.
Artículo 47
Distribución
Las obvenciones serán
distribuidas de la manera siguiente:
1. Denunciantes: cinco por ciento
(5%).
2. Funcionarios o funcionarias
que realizan la retención: veinticinco por ciento (25%).
3. Órganos a los cuales están
adscritos los funcionarios o funcionarias que realizan la retención: diez por
ciento (10%).
Cuando no existiera denunciante,
el porcentaje destinado a éste será prorrateado en partes iguales entre los
órganos y funcionarios o funcionarias que realizaron la retención.
Disposiciones Derogatorias
Primera
Se deroga la Ley sobre el Delito
de Contrabando, sancionada el quince de noviembre de 2005 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del dos de
diciembre de 2005.
Segunda
Se derogan los artículos que
conforman el Capítulo I, del Título VI, así como el artículo 129 del Decreto N°
5.879, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica
de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.875 del veintiún de febrero de 2008.
Tercera
Se deroga el artículo 143 de la
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.358, del primero de febrero de 2010.
Disposición Transitoria
Única
Los tribunales de la Jurisdicción
Penal Ordinaria conocerán el delito contemplado en esta Ley, hasta tanto se
creen los tribunales penales especializados.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la
Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Sobre el
Delito de Contrabando, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de
la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANAN
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder opular para
la Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS