Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010)
Originalmente publicada en la GO Ext. número 5889 del 31/08/2008, modificada conforme a las GO 39.165 del 24/04/2009 y 39.358 del 1
de febrero de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
PRIMERO: Se modifica el artículo
5, en la forma siguiente:
Artículo 5
Bienes y Servicios de Primera
Necesidad
Se consideran bienes y servicios
de primera necesidad aquéllos que por esenciales e indispensables para la
población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado,
determinados expresamente mediante Decreto por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las
circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población,
podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte
del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios,
acaparamiento y boicot de productos o servicio declarados de primera necesidad
o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios
declarados de primera necesidad.
SEGUNDO: Se incorpora un nuevo
artículo, que pasa a ser el artículo 6, en la forma siguiente:
Artículo 6
Declaratoria de Utilidad Pública
Se declaran, y por lo tanto son
de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para
desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá
iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a
la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa
de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Igualmente
el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se
hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos
administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la
presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá
adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras
dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la
posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento
del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y
servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a
objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de
la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de
producción y distribución del consumo que corresponda.
Parágrafo Único: En los casos de
expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar u
disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones
y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
TERCERO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 15, en la forma siguiente:
Artículo 16
Protección de Intereses
Se prohíbe y se sancionará
conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por
las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que
impongan condiciones abusivas a las personas:
1. La aplicación injustificada de
condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a
las personas en situación de desventaja frente a otros.
2. La aplicación injustificada de
condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al
medio de pago.
3. La subordinación o el
condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de
prestaciones suplementarias; que por su naturaleza o de conformidad con el uso
correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
4. La negativa injustificada de
satisfacer la demanda de las personas.
5. La imposición de precios y
otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie
justificación económica.
6. Las conductas
discriminatorias.
7. El cobro a las personas de
recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través
de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta
electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.
8. La modificación o alteración
del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios.
9. La negativa a expender, con o
sin ocultamiento, productos o prestar servicios.
10. La restricción, con o sin
ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o
servicios.
Se prohíbe y se sancionará a
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo,
que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que
tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos
o servicios.
CUARTO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 64, en la forma siguiente:
Artículo 65
De la Especulación
Quienes vendan bienes a precios
superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o
condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
QUINTO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 66, en la forma siguiente:
Artículo 67
Del acaparamiento
Quienes restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, serán sancionados
de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
SEXTO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 67, en la forma siguiente: Artículo 68
Del Boicot
Quienes, conjunta o
separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que
impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados
conforme a lo previsto en la presente Ley.
SÉPTIMO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 68, en la forma siguiente:
Artículo 69
Prohibición de expendio de
alimentos o bienes vencidos o en mal estado
Las proveedoras o proveedores no
deberán vender productos alimenticios y bienes sometidos a control de precios,
vencidos o en mal estado. Quien incurra en la violación de este artículo será
sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
OCTAVO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 110, en la forma siguiente:
Artículo 111
Supuestos para la procedencia de
medidas preventivas
A los efectos de la presente ley,
el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene
dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en
la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna
especialmente aquéllos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la
vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a
la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias
o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para
proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las
disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando él o los sujetos de la
cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o
terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a
expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas
de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio
establecidas en el artículo 7 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido
realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en
cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización.
2. Cuando el requerido conforme a
la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la fiscalización.
3. Cuando la declaración de los
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, de los prestadores
de servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas por los documentos,
contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el
monto de las operaciones que deban servir para la determinación de su
contabilidad.
4. Se opongan u obstaculicen el
acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse
las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento
cierto de las operaciones que allí se realicen.
5. Lleven dos o más sistemas de
contabilidad con distinto contenido.
6. No presenten los libros y
registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen
las informaciones relativas a las operaciones registradas.
7. Omisión del registro de
operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y deducciones.
8. Registro de compras, que no
cuenten con los soportes respectivos.
9. Omisión o presunta alteración
en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.
10. No cumplan con las
obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de
control de los mismos.
11. Se adviertan presuntas
irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
12. Se advierta riesgo de
destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que
se exija conforme a las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en
medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio
relevante para la determinación de los hechos investigados.
13. En el caso que el infractor
persista en vender los alimentos o productos a precios especulativos.
14. Cuando se verifique la
presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y cualquiera de
los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66,
67, 68 y 69 de la presente Ley.
NOVENO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 111, en la forma siguiente:
Artículo 112
Tipos de medidas preventivas
Las medidas preventivas que
podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad
temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en
operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local,
bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional,
a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de
la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de
producción y distribución del consumo que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y
utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se
trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a
disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren
pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y
de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha
cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en
los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento
del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se
trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las
personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se
considere pertinentes.
4. Cierre temporal del
establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los
supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá
extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
5. La retención preventiva del
medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta
comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a
la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del
Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el
ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean
necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna
e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera
de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los
derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada
surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona
afectada.
DÉCIMO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 137, en la forma siguiente:
Artículo 138
Especulación
Quienes vendan bienes declarados
a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la
calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán
sancionados con prisión de dos a seis años.
DÉCIMO PRIMERO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 138, en la forma siguiente:
Artículo 139
Acaparamiento
Quienes restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes, o retengan los mismos, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el
delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años.
DÉCIMO SEGUNDO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 139, en la forma siguiente: Artículo
140
Del Boicot
Quienes, conjunta o
separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que
impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán
sancionados con prisión de seis a diez años.
DÉCIMO TERCERO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 140, en la forma siguiente:
Artículo 141
Alteración fraudulenta de precio
Quien difunda noticias falsas,
emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los
precios de los bienes, será sancionado con prisión de dos a seis años.
DÉCIMO CUARTO: Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 141, en la forma siguiente:
Artículo 142
Alteración fraudulenta de
condiciones de oferta y demanda
Quien con la finalidad de alterar
las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o hagan
desaparecer los bienes, o los instrumentos necesarios para su producción o
distribución, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
DÉCIMO CUARTO. De conformidad con
lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase
en un sólo texto la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, con las reformas aquí
sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la numeración de
los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y
promulgación.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veintiún días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y
150º de la Federación. CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la
Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministerio del Poder Popular
para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro Encargado del
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular
para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado, EUGENIO
VÁSQUEZ ORELLANA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS
PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto
la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y
colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos,
sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento
de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder
Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en
resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del
pueblo.
Artículo 2
Materia de Orden Público
Las disposiciones de la presente
Ley son de orden público e irrenunciable por las partes.
Las operaciones económicas entre
los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y
en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones
o arreglos amistosos. Artículo 3
Ámbito de aplicación
Quedan sujetos a las
disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre
proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o
no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes,
a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y
cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o
conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el
acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte
de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución,
producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el
importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o
el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la
comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
Artículo 4
Sujetos
Para los efectos de la presente
Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o
jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice
o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle
actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean éstos
importadora o importador, productoras o productores, fabricantes,
distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores,
mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
Cadena de distribución,
producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la
importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o
productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o
comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.
Importadora o Importador: Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente
a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o
productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de
distribución, producción y consumo.
Productora o Productor: Las
personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen
materia prima bienes intermedios o finales.
Fabricante: Toda persona natural
o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga,
industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de
distribución, producción y consumo.
Distribuidora o Distribuidor:
Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la
distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de
distribución, producción y consumo.
Comercializadora o
Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o
jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o
prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las
personas.
Artículo 5
Bienes y Servicios de Primera
Necesidad
Se consideran bienes y servicios
de primera necesidad aquéllos que por esenciales e indispensables para la
población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado,
determinados expresamente mediante Decreto por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las
circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población,
podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte
del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios,
acaparamiento y boicot de productos o servicio declarados de primera necesidad
o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios
declarados de primera necesidad.
Artículo 6
Declaratoria de Utilidad Pública
Se declaran, y por lo tanto son
de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para
desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá
iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a
la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa
de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio
cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos
administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la
presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá
adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras
dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la
posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento
del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y
servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a
objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de
la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de
producción y distribución del consumo que corresponda.
Parágrafo Único: En los casos de
expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y
disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones
y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Artículo 7
De los servicios públicos
esenciales
Por cuanto satisfacen necesidades
del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del
Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio público declarado
esencial en esta Ley, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz,
eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades
colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o
ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para
garantizar la efectiva prestación del servicio. TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Capítulo I
De los Derechos
Artículo 8
Derecho
Son derechos de las personas en
relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
1. La protección de su salud y
seguridad en el acceso a los bienes y servicios,
2. La adquisición en las mejores
condiciones de calidad y precios sin condicionamientos, tomando en cuenta las
previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y
extranjeros.
3. La información suficiente,
oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios
puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso,
características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su
elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita
tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4. La promoción y protección
jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones
realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.
5. El conocimiento de los
aspectos políticos, económicos sociales y culturales de los procesos de
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios
para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de
defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.
6. La reposición del bien o
resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.
7. La protección de los intereses
individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.
8. La protección contra la
publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo,
los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o
cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que
contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la
presente Ley.
9. A no recibir un trato
discriminatorio por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser
lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de
los alimentos o productos o el uso de servicios.
10. Organizarse para la
representación y defensa de sus derechos e intereses.
11. El ejercicio de la acción
ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos
e intereses.
12. El disfrute de bienes y
servicios producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos
y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13. La protección en los
contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e
intereses y a retractarse por justa causa.
14. La protección en las
operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
15. La protección ante
proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con
las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.
16. El retiro o desistimiento de
la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se
afecten intereses colectivos.
17. La disposición y disfrute de
los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e
ininterrumpida.
18. Los demás derechos que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente
establezcan o aquéllos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y
servicios.
Cualquiera de los sujetos de la
cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán
sancionados conforme lo previsto en el Título VI de esta Ley, sin menoscabo de
las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que
correspondan.
Capítulo II
De la Protección de la Salud y
Seguridad
Artículo 9
Protección y seguridad
Los bienes y servicios puestos a
disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o
seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones
normales y previsibles de utilización. Las personas deberán disponer por los
medios apropiados de conformidad con la presente Ley y la demás normativa que
trate la materia de la información suficiente con respecto a los riesgos
susceptibles de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón
de su naturaleza y de las personas a las cuales van destinados.
Artículo 10
Deber de Informar
Las y los responsables de la
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes o prestadores de servicios, que con posterioridad al
momento de ponerlos a la disposición de las personas se percate de la existencia
de peligros o riesgos imprevistos para la salud, deberán comunicar
inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar a la población
sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera y deberá hacerse
por los medios de comunicación adecuados y demás alternativas informativas, de
manera que se aseguren una veraz, completa y oportuna información.
Los avisos a la población serán a
cargo de las y los responsables señalados en el párrafo anterior, quienes serán
sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar,
debido a los daños ocasionados.
Artículo 11
Deber de Retirar o Sustituir
En caso de constatarse que un
bien o servicio constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se
utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena de
distribución, producción y consumo deberá o deberán, proceder a retirarlo del
lugar donde se encuentre, sustituirlo o reemplazarlo a su costo, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere
lugar.
Artículo 12
Peligro de Contaminación
Ambiental
Comprobada por cualquier medio
idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de
un producto, considerado como nocivo y dañino para la salud, la autoridad
competente, realizará lo conducente para el retiro inmediato de dicho producto
y la prohibición de ponerlo a disposición de las personas. Sin perjuicio de la
competencia del organismo de salud correspondiente y las medidas preventivas
que pueden adoptarse.
Los daños y perjuicios producidos
por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.
Artículo 13
Bienes nocivos para la salud
Se prohíbe la importación, fabricación
y comercialización de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la
salud por las autoridades nacionales o de su país de origen.
Serán sancionados de acuerdo con
la presente Ley y demás leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones,
quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o los funcionarios que
las hayan autorizado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que
hubiere lugar.
Artículo 14
Responsabilidad por riesgos a la
salud de la población
Las patentes, autorizaciones,
licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores o
productoras de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o
comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos
o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de
responsabilidad a las productoras o productores, proveedoras o proveedores,
importadoras o importadores, distribuidoras o distribuidores o quienes hayan
participado en la cadena de distribución, producción y consumo de estos bienes,
por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y la demás normativas que trate la materia.
Artículo 15
Derecho de Reclamo
Lo dispuesto en el artículo
anterior es sin perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de la
cadena de distribución, producción y consumo del bien nocivo o peligroso, de
reclamar en contra de aquél que a su juicio resulte ser efectivamente
responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones
pagadas de ser el caso. Capítulo III
De la Protección de los Intereses
Económicos y Sociales
Artículo 16
Protección de Intereses
Se prohíbe y se sancionará
conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por
las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que
impongan condiciones abusivas a las personas:
1. La aplicación injustificada de
condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a
las personas en situación de desventaja frente a otros.
2. La aplicación injustificada de
condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al
medio de pago.
3. La subordinación o el
condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de
prestaciones suplementarias; que por su naturaleza o de conformidad con el uso
correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
4. La negativa injustificada de
satisfacer la demanda de las personas.
5. La imposición de precios y
otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie
justificación económica.
6. Las conductas
discriminatorias.
7. El cobro a las personas de
recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través
de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta
electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.
8. La modificación o alteración
del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios.
9. La negativa a expender, con o
sin ocultamiento, productos o prestar servicios.
10. La restricción, con o sin
ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o
servicios.
Se prohíbe y se sancionará a
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo,
que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que
tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos
o servicios. Artículo 17
Defensa de Intereses Legítimos
Sin perjuicio de lo establecido
en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras
disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio,
deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos,
económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 18
Obligación de cumplir condiciones
Todo proveedor o proveedora de
bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los
términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o
convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio.
Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes
mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo
ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el
proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 19
Defensa de las personas en
ocasión a los servicios financieros
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará,
sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la
defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las
personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los
bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de
tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están
obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 20
Denuncias Inmobiliarias
Cualquier persona perjudicada en
sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando
se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le
arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción,
construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e
inmuebles cuando violen las disposiciones de esta Ley. Artículo 21
Obligación de Suministro
Los fabricantes, importadoras o
importadores y distribuidoras o distribuidores de bienes deberán asegurar el
suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos durante diez años a
partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen
otro lapso, que nunca podrá ser menor a siete años.
Artículo 22
Condicionamiento en la
comercialización de bienes y servicios
Salvo que por disposición legal
se le exija a las personas a cumplir con determinado requisito, no podrá
negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en
existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la
contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una
oferta en la cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las
cantidades en existencia, el número máximo de unidades que puede adquirir y
demás condiciones de la misma.
En los establecimientos donde se
exhiba el producto ofertado debe ponerse la información en un lugar visible al
público. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que
aquél con que el producto se publicita.
Se presumirá la existencia de
productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o estantes de un local
comercial.
Artículo 23
Regulación específica
La utilización de concursos,
sorteos, regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la
oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será
objeto de regulación específica por parte del ministerio del poder popular con
competencia en la materia, fijando los casos, formas, garantías y efectos
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Capítulo IV
De los Servicios
Artículo 24
Constancia Escrita y del deber de
información
Las proveedoras o proveedores de
servicios deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones
de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes.
Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el
cumplimiento efectivo de servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán
mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en
todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, éstas
deberán ser informadas de igual manera.
Los servicios regulados en otras
disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que
ella contemplen, serán regidos por dichas normas, sin menoscabo de aplicar la
presente Ley cuando se transgredan sus disposiciones, como derecho prioritario
que tienen las personas en la protección de los mismos.
Artículo 25
Trato Recíproco
Las proveedoras o proveedores de
servicios deben otorgar a las personas un trato recíproco, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los
intereses de mora, los cuales deberán ser ajustados o abonados en un plazo no
mayor de treinta (30) días continuos y en la siguiente factura de cobro por el
servicio prestado.
Artículo 26
Registro de Reclamos
Las proveedoras o proveedores de
servicios, deberán tener una oficina de reclamos donde se asentarán en un
registro y se procesarán los mismos; estos reclamos deberán ser atendidos en un
plazo no mayor de quince (15) días continuos siguientes a la interposición del
reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante el
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
a formular la denuncia para que sea procesada de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 27
Condiciones de Seguridad
Las personas usuarios o usuarias
de servicios que requieran instalaciones específicas o especiales, deberán ser
debidamente informados por escrito, sobre las condiciones de seguridad,
mantenimiento y demás características de los mismos. Artículo 28
Constancia por escrito de
suspensión del servicio
Cuando la proveedora o el
proveedor comunique suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no
cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la persona de esta
situación por cualquier medio idóneo, dentro de los diez (10) días hábiles
continuos al vencimiento de la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes
señalado, deberá otorgar un mínimo de cinco (5) días hábiles siguientes a la
información dada por escrito, antes mencionada, para que el suscriptor pueda
subsanar su morosidad, en caso de no haber subsanado la misma, podrá procederse
al corte o suspensión.
Artículo 29
Causa Imputable
Cuando la prestación del servicio
se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable al
prestador o prestadora del servicio, quien deberá restituir el servicio de
inmediato. Efectuado el reclamo este dispondrá de un plazo máximo de quince
días continuos para demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable, si ese fuere el caso. De lo contrario, deberá reintegrar el pago
proporcional o deducir de la facturación siguiente el importe total del
servicio no prestado. Las personas podrán interponer el reclamo ante la
autoridad competente, desde el momento en que se produce la interrupción o
alteración del servicio y hasta quince días continuos al vencimiento de la
factura. Artículo 30
Presunción de errores de
facturación
Cuando un prestador o prestadora
de servicio facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por
ciento (50%) del promedio del consumo del usuario o usuaria en los doce meses
anteriores, luego de aplicados los respectivos cálculos de inflación según las
tablas o estimaciones de las autoridades competentes, pueda presumir errores en
la facturación, las personas cancelarán una suma equivalente al promedio de los
últimos doce meses, mientras se hagan las investigaciones que comprueben el
verdadero monto a pagar, cuyo tiempo de investigación no podrá exceder de
quince días una vez interpuesto el reclamo.
En el caso que se compruebe que
la usuaria o usuario canceló una suma en exceso, la proveedora o proveedor del
servicio deberá indemnizar al mismo con un reintegro de idéntico monto al
cancelado en exceso más los intereses correspondientes, el cual deberá hacerse
efectivo en la factura inmediatamente siguiente.
Capítulo V
De la Protección en el Comercio
Electrónico
Artículo 31
Concepto de Comercio Electrónico
A los fines de esta Ley, se
entenderá como comercio electrónico, cualquier forma de negocio, transacción
comercial o intercambio de información con fines comerciales, bancarios,
seguros o cualquier otra relacionada, que sea ejecutada a través del uso de
tecnologías de información y comunicación de cualquier naturaleza. Los alcances
de la presente Ley, son aplicables al comercio electrónico entre la proveedora
o proveedor y las personas, sin prejuicio de las leyes especiales.
Artículo 32
Deberes del Proveedor
Los proveedores de bienes y
servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar la debida atención
a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con prácticas equitativas
de comercio y la publicidad. Los proveedores no deberán hacer ninguna
declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que
resulte falsa engañosa, fraudulenta y discriminatoria. Las proveedoras o
proveedores dedicados al comercio electrónico deberán llevar y conservar un
completo y preciso registro de las transacciones que realicen por un período de
cinco (5) años.
Los deberes comprendidos en este
artículo serán de estricto cumplimiento, sin menoscabo a las obligaciones que
determinen otra normativa legal.
Artículo 33
Información confiable
Las proveedoras o proveedores
asociados al comercio electrónico que difundan información de los bienes y
servicios que provean, deberán presentar la información en idioma oficial, de
manera veraz, clara, precisa y accesible, a fin de evitar ambigüedad o
confusión a la consumidora o al consumidor y a la usuaria o usuario, para que
éste pueda tener la posibilidad de expresar su consentimiento en la adquisición
del bien o servicio ofrecido.
Artículo 34
Mensajes no solicitados
Cuando la persona haya indicado
que no desea recibir mensajes comerciales electrónicos, el proveedor de
servicio debe suspenderlos en un lapso no mayor de veinticuatro horas, de lo
contrario se le podrá aplicar las medidas correctivas dispuestas en la presente
Ley.
Artículo 35
Prevención en la Publicidad
Las proveedoras y proveedores
deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños,
ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de
entender plenamente la información que se les esté presentando.
Artículo 36
Información sobre la Proveedora o
Proveedor
Cuando una proveedora o un
proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de
autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de controversias
o conflictos, o algún órgano de certificación, el proveedor deberá suministrar
a la persona la información adecuada y suficiente para hacer contacto con
ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y
tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de
certificación o afiliación correspondiente. Artículo 37
Privacidad y confidencialidad
En las negociaciones
electrónicas, la proveedora o el proveedor deberán garantizar a las personas la
privacidad y la confidencialidad de los datos e información implicada en las
transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea
accesible para terceros no autorizados.
Sin menoscabo de la privacidad y
confidencialidad aquí establecida, la autoridad competente, podrá solicitar en
el ejercicio de sus funciones, la información que considere necesaria y
practicar las investigaciones correspondientes. La negativa al cumplimiento de
lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
Artículo 38
Selección de información
En el comercio electrónico la
proveedora o el proveedor deberá otorgar a la consumidora o consumidor o la
usuaria o usuario, la posibilidad de que pueda escoger, entre la información
recolectada, aquélla que no podrá ser suministrada a terceras personas, indicar
si el suministro de información sobre las personas es parte integrante del
modelo de negocios de la proveedora o proveedor, señalar si las personas
tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y cómo la
podrán limitar.
Artículo 39
Confiabilidad de pago
A las personas se les deberá
proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca
del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las
limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados
o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor
y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de
pago.
Los pagos por concepto de compras
efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte de la
proveedora o proveedor mediante facturas que se enviarán a la persona que
compró, para su debido control por el mismo medio de la venta de manera
inmediata. Las proveedoras o proveedores estarán obligados a mantener un
registro electrónico con su respaldo de seguridad respectivo, por un lapso de
cinco años o en su defecto durante el tiempo que establezcan las leyes
respectivas, una vez realizada la compra.
Artículo 40
Garantías y Reembolso
La proveedora o proveedor de los
servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la
relación que surja entre éste y la persona.
El certificado de garantía debe
estar expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la
que se establecerá todas las características y condiciones de la negociación,
de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso, de ser el caso, éste no
podrá ser mayor de treinta días.
Capítulo VI
De la Información y Publicidad
Artículo 41
Características de la Información
Los bienes y servicios puestos a
disposición de las personas en el territorio nacional deberán tener, incorporar
o llevar consigo, información en idioma oficial, veraz, preciso, comprensible y
suficiente sobre sus características esenciales, en los siguientes aspectos;
sin perjuicio de las que establezcan sobre la materia las normativas
especiales:
1. Origen o procedencia
geográfica, naturaleza, composición y finalidad.
2. Los porcentajes de sus
componentes o ingredientes.
3. Calidad, cantidad, categoría o
denominación usual si la tiene.
4. Fecha de producción o
suministro, plazo recomendado para el uso o consumo y fecha de vencimiento o
caducidad de ser el caso, en un lugar visible de la presentación del bien.
5. Presupuesto de ser el caso,
indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y
el importe de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por
servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares, expresado en
la moneda de curso legal.
6. Instrucciones o indicaciones
para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.
7. Los términos de garantías, en
los bienes y servicios que lo ofrezcan.
8. Los resultados, beneficios,
consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de
la contratación del servicio.
9. No se permitirá el uso de
declaración, impresión o etiquetas autoadhesivas, en los bienes o productos,
relacionado con fecha de vencimiento o tiempo de duración de los mismos.
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), podrá autorizar
de manera temporal; por vía de excepción, por causas debidamente justificadas,
el empleo de una etiqueta complementaria que contenga la información
obligatoria, que se debe suministrar al consumidor. En ese caso dicha etiqueta
complementaria no podrá ser colocada sobre la información original que tiene
que ver con la fecha de vencimiento o el tiempo de duración de los mismos.
Artículo 42
Cumplimiento de la Normativa Vigente
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con los
Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, así como cualquier otra
asociación u organización de participación popular en pro de la defensa,
protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas, exigirán
el estricto cumplimiento de la normativa vigente de los bienes y servicios
puestos a disposición de la población.
Artículo 43
Información especial sobre los
alimentos
Sin perjuicio de lo que dispongan
las normas técnicas al respecto, las proveedoras o proveedores de productos
alimenticios de consumo humano deberán incorporar en el rotulado, la siguiente
información:
1. Nombre del producto.
2. Marca comercial.
3. Identificación del lote.
4. Razón social de la empresa.
5. Contenido neto.
6. Número de registro sanitario.
7. Valor nutricional.
8. Fecha de expiración o tiempo
máximo de consumo.
9. Lista de ingredientes, con sus
respectivas especificaciones.
10. Precio de venta al público.
11. País de origen. Artículo 44
Comprobantes de negociación
La proveedora o el proveedor de
bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar
facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.
Cuando al momento de facturarse
la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la
fecha en que se hará la entrega.
Toda factura emitida por las
proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a
las leyes especiales que rigen la materia.
Artículo 45
La autorización del marcaje
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, autorizará el tipo de
marcaje que se empleará de acuerdo con la característica del bien, pudiéndose
autorizar un marcaje distinto a petición de parte interesada si no fuese
posible realizarlo de la manera señalada en esta Ley.
La impresión o marcaje se
efectuará mediante estampa debidamente adheridas al bien por troquelado,
sellado o tinta indeleble y de fácil lectura. No se permitirá el marcaje por
medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien.
Las proveedoras y proveedores de
bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática que les permita la
identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y
supervisión de la autoridad competente incorporar estos elementos en el proceso
de identificación de los referidos bienes o servicios.
Artículo 46
Prohibición de doble marcaje de
precio
No se podrá imprimir o marcar más
de un precio de venta al público en un mismo bien, remover las estampas, tachar
o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas, precios
superiores a los marcados. Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de
un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se haya fijado en
listas para el público precios de venta superiores a los marcados, la persona
pagará el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el
bien por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 47
Prohibición de incremento de
precio de bienes de existencia ya marcada
Al producirse un aumento en el
precio de venta de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio
anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para todos los
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Quien incurra en la
violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la
presente Ley.
Artículo 48
Exhibición con preferencia de
ofertas o promociones
Cuando se hagan ofertas o
promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a
los marcados o anunciados en las listas correspondientes, serán exhibidos con
preferencia a sus semejantes de mayor precio.
La venta de las existencias de
bienes cuyos precios hayan sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia
de los que estén en oferta.
Quien incurra en la violación de
este artículo será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 49
Condiciones de marcaje de los
bienes y servicios declarados de primera necesidad
En los bienes declarados de
primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público,
establecido por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador, productor
y fabricante según sea el caso.
El precio de los servicios
declarados de primera necesidad, deberá ser anunciado mediante listas o
carteles redactados en idioma oficial y en caracteres fácilmente legibles y
visibles las cuales serán colocadas en el interior o en la entrada del
establecimiento y sus variaciones publicadas en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Artículo 50
Marcaje PDF y PDI
El Ejecutivo Nacional establecerá
la obligación de los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el
Precio de Venta de Fábrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la
fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que
considere conveniente hacerlo para la defensa de las personas.
Artículo 51
Condiciones de marcaje de los
bienes y servicios no declarados de primera necesidad
En los bienes o servicios no
declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien haga
la venta al destinatario final, salvo aquellos bienes o servicios que el
ministerio del poder popular con competencia en la materia autorice que el marcaje
pueda ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.
Cuando se marque sobre el
producto un Precio de Venta Sugerido (PVS), éste se entenderá como su Precio de
Venta al Público (PVP).
El marcaje del precio se hará
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 52
Requerimiento sobre la estructura
de costos
El Ministerio que tenga asignada
la competencia en materia de precios y tarifas podrá requerir de cualquiera de
los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo de las
prestadoras o prestadores de servicio, cuando lo considere necesario,
información exhaustiva sobre la producción y estructura de costos, así como de
las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca, importe o
comercialice o la prestación de servicios, sean o no de primera necesidad.
Artículo 53
Del precio
En el precio de los bienes y
servicios se deberá incluir toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar
la persona.
El monto del precio deberá
indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se
expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios.
Ningún bien podrá ser expuesto a
la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la
fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe marcar conforme
a lo previsto en la presente Ley, la fecha de expiración del lapso durante el
cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta
aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.
En caso de productos de
procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento al
marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 54
Idioma, Precios, Medidas y Peso
Los datos que contengan los
productos o sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad,
información o anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en
idioma oficial, moneda nacional y unidades de medida correspondientes conforme
al sistema de metrología nacional. Todo esto sin perjuicio de la facultad del
oferente de indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma,
unidad monetaria o de medida.
En caso de productos de
procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento a lo
previsto en el presente artículo, especificándose, además, el origen del bien,
sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que disponga el organismo correspondiente,
sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en la normativa vigente.
Artículo 55
Limitación de Texto
Las leyendas que incluyan las
palabras "garantizado", "garantía" o cualquier otro
sinónimo o equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen en qué consiste
la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el
lugar en que las personas puedan hacerla efectiva.
Artículo 56
Condiciones Especiales
Las condiciones especiales en las
cuales deba ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen, apoyándose en
conceptos, expresiones o cualquier calificativo de uso notorio en su promoción
comercial, serán establecidas por el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 57
Especificación de uso
Cuando se expenda al público
productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse de
manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose constancia de ello en
las facturas, comprobantes o remitido correspondientes. Artículo 58
Publicidad falsa o engañosa
Se entenderá por publicidad falsa
o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el
que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa
o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o
confusión de las personas en relación con:
1. El origen geográfico,
comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del
servicio pactado o la tecnología empleada.
2. Los beneficios o implicaciones
del uso de éste o de la contratación del servicio.
3. Las características básicas
del producto a vender o el servicio a prestar.
4. La fecha de elaboración o de
vida útil del bien.
5. Los términos de las garantías
que se ofrezcan.
6. Los reconocimientos,
aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras,
tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
7. El precio del bien o servicio
ofrecido, formas de pago y costos del crédito.
8. Cualquier otro dato sobre el
producto o servicio.
El que incurra en publicidad
falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley,
sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere
lugar.
Artículo 59
Limitación de publicidad
Se prohíbe la publicidad abusiva,
en la que se discrimine, se incite a la violencia, al miedo, se aproveche de la
falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o morales o sea capaz de
inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la
salud o seguridad de las personas.
Artículo 60
Concepto de Anunciante
Para todos los efectos legales se
entenderá por anunciante a la proveedora o proveedor de bienes o prestador de
servicios que ha encargado la difusión del mensaje publicitario. En las
controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo dispuesto en los
artículos precedentes, el anunciante deberá probar la veracidad de las
afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario. Artículo 61
Obligación de difundir la
rectificación
Cuando la gravedad de las
afirmaciones hechas en un mensaje publicitario considerado falso o engañoso
afecte a la colectividad, la autoridad correspondiente ordenará, sin perjuicio
de las acciones civiles, penales o administrativa a que haya lugar, la difusión
de la rectificación de su contenido, a costa del anunciante y por los mismos
medios en que se difundió el mensaje, como medida correctiva, sin perjuicio de
las sanciones previstas en la presente Ley, y en leyes especiales que regule la
materia.
Artículo 62
De las promociones y su
publicidad
En caso de ventas o servicios
promociónales, liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la
publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y la cantidad de las
mercaderías que se ofrezcan, así como las condiciones generales de la oferta.
Cuando no se haya fijado término de duración o la cantidad de las mercaderías,
se entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo
mínimo de treinta días, contados a partir del último anuncio. Cuando se
anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o
servicio que excedan de los tres meses continuos, se entenderá que el precio
descontado constituye un nuevo Precio de Venta al Público (PVP) y cesará toda
campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho descuento.
De proseguir pronunciándose del
bien o servicio con el mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público
(PVP) inicial, la campaña publicitaria, por el mismo que fuere, será entendida
como publicidad engañosa con las consecuencias que ello acarrea.
La proveedora o el proveedor de
bienes y servicios está obligado a notificar sobre las condiciones, términos,
plazos y demás modalidades de las promociones a la Autoridad, en un plazo no
menor de diez días antes de la publicación, para su estudio y autorización, la
autoridad competente decidirá en un plazo que no excederá de cinco días
hábiles. Artículo 63
De las opciones
Si la proveedora o el proveedor
de bienes o servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no diere
cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre:
1. Exigir el cumplimiento de la
obligación en los términos ofertados.
2. Rescindir el contrato si
hubiere existido pago anticipado por parte de las personas.
En todos estos casos las personas
tendrán derecho a reclamar la restitución del daño a cargo del oferente, la que
no podrá ser inferior a la diferencia económica entre el precio del bien o del
servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente.
Artículo 64
Divulgación Gratuita
Las emisoras de radio y
televisión estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos
publicados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
referentes a los análisis y resultados de las investigaciones oficiales
realizadas sobre bienes y servicios.
Capítulo VII
De la Especulación, el
Acaparamiento, el Boicot y Otros como Ilícitos Administrativos
Artículo 65
De la Especulación
Quienes vendan bienes a precios
superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o
condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
Artículo 66
De quien Especule comprando
Quien compre productos declarados
de primera necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar o personal,
será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 67
Del acaparamiento
Quienes restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, serán sancionados
de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 68
Del Boicot
Quienes, conjunta o
separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que
impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán
sancionados conforme a lo previsto en la presente Ley. Artículo 69
Prohibición de expendio de
alimentos o bienes vencidos o en mal estado
Las proveedoras o proveedores no
deberán vender productos alimenticios y bienes sometidos a control de precios,
vencidos o en mal estado. Quien incurra en la violación de este artículo será
sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
Capítulo VIII
De la Protección en los Contratos
de Adhesión
Artículo 70
Concepto de Contrato de Adhesión
Se entenderá como contrato de
adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquéllos cuyas
cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o
establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios,
sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido
al momento de contratar.
En aquellos casos en que la
proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las
cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular
aquéllas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas,
mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la
proveedora o proveedores.
Artículo 71
Claridad de los Contratos
Todo contrato de adhesión deberá
estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado
de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin
ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión
celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los
términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de
adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o
consumidor y a la usuaria y usuario.
Artículo 72
Prohibición de modificaciones
Queda prohibida la modificación
unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o
servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes. En
el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo
plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la
facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad de
los servicios ofrecidos, la proveedora o el proveedor deberá informar a la
persona contratante, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en
las condiciones y términos de suministro del servicio. La persona contratante
tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato.
De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte de la persona
contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el
retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el
contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y
se hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo cambio de las
condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el
párrafo anterior, la proveedora o el proveedor debe suministrarle a la persona
contratante información perfectamente verificable sobre las condiciones que,
para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres
competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición
monopólico en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones
en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación
documentada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios. En los casos en que la persona contratante esté
condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un
servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con
carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los
contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.
Artículo 73
Derecho de retractarse
Las personas tendrán derecho a
retractarse del contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de
siete días contados a partir de la firma del mismo o desde la recepción del
producto o servicio. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será
restituido el precio cancelado dentro de los siete días siguientes, a partir de
la manifestación de la usuaria o usuario.
En aquellos casos en que el bien
entregado o servicio prestado tenga características idénticas a las que fueron
pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado del monto a ser
restituido, los gastos en que haya incurrido a la proveedora o proveedor en su
entrega o instalación, que consten en presupuesto o factura.
Artículo 74
Nulidad de las cláusulas en los
Contratos de Adhesión
Se considerarán nulas las
cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la
responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los
bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los
derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su
ejercicio.
3. Inviertan la carga de la
prueba en perjuicio a las personas.
4. Impongan la utilización
obligatoria del arbitraje.
5. Permitan a la proveedora o el
proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del
contrato.
6. Autoricen a la proveedora o
proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.
7. Establezcan condiciones
injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o
sean contrarias al orden público y la buena fe.
8. Establezcan como domicilio
especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía
administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró
el contrato, o de las personas.
9. Fijen el precio en cualquier
moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como
mecanismos para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes
reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo
del bien público o del interés social.
10. Así como cualquier otra
cláusula que contravengan las disposiciones de la presente Ley.
El acto administrativo que
declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá
ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IX
De las Operaciones a Crédito de
Bienes o Prestaciones de Servicios
Artículo 75
Obligación de informar
Cuando se efectúen compraventas
de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos
a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará
obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien
o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a
cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por
cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los
gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el
referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de
las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de
incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del
contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco días hábiles de
anticipación al otorgamiento.
Artículo 76
Del pago anticipado y abono al
capital
En toda venta o prestación de un
servicio a crédito, las personas tendrán el derecho a pagar anticipadamente el
total de lo adeudado o a realizar abonos a capital para disminuir el monto de
la deuda. En este último caso, las personas tendrán la opción de escoger entre
la reducción del monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción del
plazo del contrato.
No será objeto de cláusula penal,
ni cobro de comisión, los pagos anticipados efectuados por las personas.
Artículo 77
Fijación de intereses
En las operaciones de venta a
crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas
operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o
recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos
por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen
dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse
en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de
interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará
delito de usura.
Capítulo X
De la Responsabilidad de la
Proveedora o Proveedor
Artículo 78
Responsabilidad de la proveedora
o proveedor
Los proveedores de bienes o
servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y
concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus
dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan
con los mismos una relación laboral.
Artículo 79
Responsabilidad solidaria
En materia de protección de las
personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción
de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes,
ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores,
expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de
distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se
compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada
por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y
Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Artículo 80
Reposición del bien y del daño
sufrido
Las personas tendrán derecho,
además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación
gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días
siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del
bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes
casos:
1. Cuando los productos sujetos a
normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones
correspondientes.
2. Cuando los materiales, elementos,
sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no
correspondan a las especificaciones que ostentan.
3. Cuando el producto se hubiera
adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de
manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera
destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su
naturaleza.
4. Cuando cualquier producto, por
sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones
sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
5. Cuando el proveedor y la
persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran
reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.
6. Cuando, considerados los
límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior
al que debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o
empaque.
7. Cuando el instrumento empleado
en la medición del contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante,
haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de
tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.
8. Cuando la reparación efectuada
con anterioridad no fuere satisfactoria.
En caso de negativa por parte de
los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente,
podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa
correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las
personas afectadas. Artículo 81
Consecuencia de la mora por parte
de la Proveedora o Proveedor
La mora en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la proveedora o proveedor de bienes o de la prestadora
o prestador de servicio permitirá a la persona pedir la resolución del contrato
sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.
Artículo 82
Garantía por Escrito
Los fabricantes e importadores de
bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios
deberán ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los
desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de
acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores y
las expendedoras o expendedores serán solidariamente responsables de dar
cumplimiento a tales garantías.
Dichas garantías deberán ser
emitidas en idioma oficial y tomarán la forma de certificados, los cuales
incluirán, por lo menos, los siguientes datos:
1. El producto o servicio
garantizado.
2. La identidad del garante y de
la persona beneficiaria de la garantía.
3. Las obligaciones del garante
en relación con lo previsto en el encabezamiento de este artículo.
4. Los derechos de la
beneficiaria o beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir
por el garante.
5. La fecha de expedición, la
duración de la garantía y sus condiciones.
6. La obligación del garante de
reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar el precio a
la persona.
La proveedora o el proveedor y el
fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el
plazo establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta días.
Las personas tendrán derecho,
cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera, a un servicio
técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez años a
partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen
otro lapso, el cual no podrá ser menor de siete años. La inexistencia del
certificado de garantía será suplida por la factura que demuestre la
adquisición del bien o pago del servicio.
Artículo 83
Norma de Certificación de Calidad
Los fabricantes de bienes y las
prestadoras o prestadores de servicios, sobre los cuales existe una
reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y
certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la
reglamentación correspondiente, durante la existencia del bien, aún, posterior
a la venta del mismo. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de
cumplimiento en los casos de los productores artesanales.
Artículo 84
Reparación Gratuita
Cuando un bien sea objeto de
reparación y presente defectos relacionados con el servicio realizado e
imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro del lapso de la
garantía otorgada por el servicio prestado, la persona tendrá derecho a que se
le repare el bien, en el plazo que no podrá ser mayor de quince días y sin
costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que
hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán los días que
haya durado la reparación o las reparaciones, efectuadas dentro de la
mencionada garantía.
Artículo 85
Restitución del valor del bien
Cuando el bien u objeto de un
servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera
tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o
parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, la prestadora
o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida
ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio.
Artículo 86
Reparación con repuestos nuevos
En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se
entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador del servicio, de
emplear en tal reparación componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de
que se trate, sin perjuicio de la libertad de las partes para convenir
expresamente lo contrario. El incumplimiento de esta obligación dará lugar,
además de las sanciones dispuestas en la presente Ley y a las indemnizaciones
que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin
cargo adicional alguno, los componentes o repuestos respectivos.
Artículo 87
Reparación con piezas
reconstruidas
Cuando en la reparación de un
bien se hayan utilizado piezas reconstruidas, previa autorización de la
persona, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa días,
a partir de la recepción del bien por parte de la persona. En caso que las
personas suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe
garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.
TÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA
PARTICIPACIÓN POPULAR
Capítulo I
De la Formación y el
Adiestramiento
Artículo 88
Formación desde la educación
básica
Las personas tienen derecho a
recibir desde la educación básica, la enseñanza de materias relacionadas con el
acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y el
ejercicio de los derechos, especialmente a:
1. Favorecer el desarrollo de la
formación integral de la persona promoviendo la mayor libertad y
racionalización en la escogencia de los bienes y servicios en cuanto a
necesidad, calidad y precio.
2. Facilitar la mejor comprensión
de los derechos y deberes de las personas y las formas más adecuadas para
ejercerlos.
3. Facilitar la divulgación de
conocimientos sobre la prevención de riesgos y daños que tanto a las personas
como al medio ambiente pudiese originar el consumo de productos o la utilización
de bienes o prestación de servicios en forma inadecuada.
4. Promover patrones de consumos
sustentables orientados a impulsar cambios en aquellos modelos de producción
que sean dañinos al ser humano y al medio ambiente.
Los Consejos Comunales y demás
asociaciones u organizaciones de participación popular coadyuvarán en la
formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias inherentes a la
adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y los
derechos de las personas, en sus respectivas comunidades.
Artículo 89
Colaboración Institucional
Los organismos públicos y
privados en materia de educación adoptarán las medidas necesarias para hacer
efectivo el derecho a la educación en materias relacionadas con el acceso a los
bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, fomentando de
manera prioritaria:
1. Su inclusión en todos los
niveles y modalidades de la educación formal, y en la medida de lo posible, en
los de educación no formal.
2. La formación permanente de
esta materia al personal docente.
3. La elaboración y publicación
de métodos pedagógicos y materiales didácticos de apoyo a la educación y
formación de las personas en materia relacionadas con el acceso a los bienes y
servicios para la satisfacción de las necesidades.
4. La creación y difusión de
programas educativos en los medios de comunicación.
Artículo 90
Adiestramiento
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, capacitará adecuadamente al
personal a su cargo y demás Instituciones Públicas, Privadas y Comunidades,
dándoles adecuado adiestramiento en todas las materias relacionadas con la
presente Ley y su Reglamento. Artículo 91
Divulgación de Normas Técnicas
La existencia de normas técnicas
obligatorias sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las instancias
competentes, deberán ser del conocimiento de las personas a través de campañas
de educación diseñadas para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Así mismo la
divulgación de la importancia que tiene la observación de estas normas para la
salud y seguridad de las personas, así como la relevancia que tiene la
certificación de un bien o servicio con la marca NORVEN.
Capítulo II
De la Organización y
Participación Popular
Artículo 92
Derecho a organizarse para la
defensa
Las personas tienen derecho a
constituirse en asociaciones u organizaciones de participación popular, que
ostenten la vocería de sus asociados para contribuir con la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de conformidad con lo previsto en la presente
Ley.
Los Consejos Comunales a través
de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una
instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa
de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ello lograr la
felicidad social dentro del estado democrático y social de derecho y de
justicia, siendo la instancia para velar por el control, monitoreo,
verificación, vigilancia relativa al abastecimiento de bienes y servicios de
primera necesidad y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda
la cadena de distribución, producción y consumo.
Artículo 93
Actuaciones del Comité de
Contraloría Social para el Abastecimiento
Una vez realizada la
fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos
tres de los cinco miembros del Comité dejando fiel constancia de los hechos,
que deberá ser remitida de inmediato al Órgano o Ente competente del Ejecutivo
Nacional, a objeto de que analice el caso, y de ser procedente imponga las
medidas preventivas y se inicie el procedimiento administrativo, conforme a
esta Ley. Artículo 94
Obligación de rendir cuenta
Los miembros del Comité de
Contraloría Social para el abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al
Consejo Comunal y a la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 95
Derecho de queja
Cualquier persona natural o
jurídica que se sienta irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el
Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus
resultados en la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la cual, de ser el caso
deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité
de la Contraloría Social para el Abastecimiento, según lo decida la Asamblea de
ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 96
Concepto de Asociación
Se entenderá por Asociación de
Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, toda
organización constituida por un mínimo de veinticinco personas naturales, y
tendrá como finalidad la defensa de los derechos e intereses de las personas,
lo cual incluye, la información y educación de las personas, bien sea con
carácter general, o en relación con productos o servicios determinados,
percibir ayudas y subvenciones, y ejercer las correspondientes acciones de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 97
Requisitos
Para poder actuar como
Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios,
deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
1. Estar completamente
desinteresados en la promoción de causas comerciales.
2. No tener fines de lucro.
3. No aceptar anuncios de
carácter comercial en sus publicaciones.
4. Inscribirse ante la autoridad
competente.
Artículo 98
Finalidad
Será finalidad de las
Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios:
1. Promover y proteger los
derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
2. Representar los intereses
individuales o colectivos de las personas ante las autoridades jurisdiccionales
o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o
gestiones que procedan.
3. Recopilar, elaborar, procesar
y divulgar información objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en
el territorio nacional.
4. Recopilar, elaborar, procesar
y divulgar información objetiva acerca de las necesidades, demandas y
requerimientos de las personas.
Artículo 99
Patrimonio
El patrimonio de las Asociaciones
de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios estará
integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que perciban del Estado
o de particulares y las que provengan de actividades que éstas realicen para su
sostenimiento. En ningún caso podrán:
1. Incluir como asociados a
personas jurídicas.
2. Percibir ayudas o subvenciones
de empresas o agrupaciones empresariales.
3. Realizar publicidad comercial
sobre bienes y servicios.
El Estado podrá tomar las
previsiones que crea conveniente para asistir a aquellas Asociaciones que hayan
presentado programas, proyectos o planes de acción y defensa de los derechos e
intereses de las personas debidamente sustentados.
TÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Capítulo I
Del Órgano Rector
Artículo 100
De la Ministra o Ministro
Corresponderá a la Ministra o
Ministro del Poder Popular con competencia en la materia:
1. El establecimiento de las
políticas de defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios
para el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1 de esta Ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
3. Conocer en alzada de las
decisiones que emita el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a Bienes y Servicios de conformidad con la Ley que rige de manera general los
procedimientos administrativos.
4. Llevar a cabo estudios, sobre
canales de distribución y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer
al público información sobre costos relativos del proceso de la cadena de
distribución, producción y consumo, y que sirva de base para la promoción de
políticas que incentiven el respeto a los derechos consagrados en esta Ley.
5. Aprobar los operativos o
campañas que proponga la Presidenta o el Presidente del Instituto como
prioridades para la Defensa de los Derechos consagrados en esta Ley.
6. Designar y remover los
integrantes del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas
en el acceso a los Bienes y Servicios y los demás Directores y personal de
confianza adscrito a dicho Instituto.
7. Otorgar credenciales a
funcionarios o comisionados especiales con carácter permanente o temporal para
realizar actividades de vigilancia, inspección, fiscalización y monitoreo de
los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo a los efectos
del cumplimiento de esta Ley.
8. Designar al miembro del
Consejo Directivo que suplirá las faltas temporales de la Presidenta o
Presidente del Consejo Directivo.
9. Las demás atribuciones que le
sean asignadas conforme al ordenamiento jurídico.
Capítulo II
Del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Artículo 101
Del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Se crea el Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
El Instituto contará con una Sala
de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y
Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y
demás dependencias administrativas establecidas en Reglamento Interno, para la
defensa de los derechos e intereses de las personas.
Artículo 102
De las competencias del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Son competencias del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de
verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por
parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones
que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa
prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir
los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte,
de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos
violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución
y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas
correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la
Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer
efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios
prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas
Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes
financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados
conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición
de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o
circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar
las normas en materia de la Defensa de los Derechos de las Personas en el
acceso a los Bienes y Servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en
los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en
la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que
lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y
de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los
tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como
delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de
información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres
y marítimos. Capítulo III
Del Consejo Directivo
Artículo 103
La integración del Consejo
Directivo
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un Consejo Directivo
integrado por una Presidenta o Presidente designado por la Presidenta o
Presidente de la República y cuatro Directores, designados por la Ministra o
Ministro del Poder Popular con competencia en la materia.
Artículo 104
De la no elegibilidad
No podrán integrar el Consejo
Directivo:
1. Los declarados en quiebra
culpable o fraudulenta y los condenados por delitos contra la propiedad, la fe
pública o el patrimonio público, así como por los delitos tipificados en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley Penal del
Ambiente, y los delitos tipificados en la presente Ley.
2. Los que tengan con la
Presidenta o Presidente de la República o la Ministra o Ministro de
adscripción, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de
afinidad, o sean cónyuge de alguno de ellos; y
3. Los miembros de las
direcciones de las organizaciones empresariales.
Artículo 105
De las Atribuciones del Consejo
Directivo
Son atribuciones del Consejo
Directivo:
1. Asesorar a la Presidenta o
Presidente del Instituto en materia de Defensa de los Derechos de las Personas
en el acceso a los bienes y servicios.
2. Aprobar cuando así lo
considere, los planes y programas que presente la Presidenta o Presidente del
Instituto anualmente de los Proyectos de gestión.
3. Presentar propuestas de
operativos o campañas para la Defensa de las Personas en el marco de la
presente Ley, a la Presidenta o Presidente del Instituto, para que sea elevado
ante el órgano rector.
4. Las demás que le sean
atribuidas por el órgano rector.
Artículo 106
Atribuciones de la Presidenta o
Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios
La Presidenta o Presidente del
Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las políticas e
instrucciones que le sean impartidas por el órgano rector.
2. Convocar y presidir las
reuniones del Consejo Directivo.
3. Ordenar las investigaciones
administrativas, ordenar las medidas correctivas, preventivas y
fiscalizaciones, y todas aquéllas que se consideren necesarias a los fines de
determinar las infracciones de la presente Ley.
4. Dictar las Providencias
Administrativas y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
5. Impartir órdenes e
instrucciones a las funcionarias o los funcionarios del Instituto.
6. Delegar la aplicación
administrativa de la presente Ley y sus Reglamentos en las Coordinaciones
Regionales del Instituto, y demás funcionarios y comisionados.
7. El régimen de personal, salvo
aquéllos que expresamente se encuentran sujetos al órgano rector, de
conformidad con la presente Ley.
8. Proporcionar el adiestramiento
correspondiente a las funcionarias o los funcionarios del Instituto, incluso a
aquellos designados de conformidad con el numeral 7 del artículo 100 de la
presente Ley.
9. Las demás que le señalen esta
Ley y otras que le atribuya el Órgano rector.
Artículo 107
Inhibición del Funcionario
Toda funcionaria o funcionario
del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios deberá inhibirse del conocimiento de aquellos asuntos cuya
competencia le esté legalmente atribuida, en caso de existir cualquier causal
que pueda afectar la imparcialidad e independencia de su juicio.
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
Principios de los Procedimientos
Artículo 108
Principios Generales
Los procedimientos contemplados
en la presente Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:
1. Publicidad: Las interesadas o
interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o
fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar
certificación del mismo.
2. Dirección e impulso de oficio:
La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
3. Primacía de la realidad: La
funcionaria o el funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad
e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá
la realidad sobre las formas y apariencias.
4. Libertad probatoria: En el
procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente.
5. Notificación única: Realizada
la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de
nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
Artículo 109
Legislación Supletoria
Para todo lo no previsto en la
presente Ley se aplicará en forma supletoria las normas de la Ley que rige de
manera general los procedimientos administrativos.
Capítulo II
De la Fiscalización
Artículo 110
Facultades de fiscalización
Las funcionarias o los
funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de
fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y
obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en
los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo,
así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales
y almacenes privados de acopios de bienes, sean éstas de oficio o por denuncia.
2. Exigir a cualquiera de los
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición de su
contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que
proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general.
3. Requerir a los sujetos de la
cadena de producción distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante
sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a
reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso.
4. Practicar avalúo, para lo
cual, el Instituto, contará con un equipo de expertos para realizar tal
actividad, de conformidad con la normativa que regula la materia.
5. Practicar la verificación
física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar
del territorio de la República.
6. Solicitar a las funcionarias o
los funcionarios o empleadas o empleados públicos, los informes y datos que
posean con motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos
relacionados con la presente Ley, salvo lo previsto en leyes especiales.
7. Requerir copia de la totalidad
o parte de los soportes magnéticos, así como de la información de los
documentos revisados durante la fiscalización sin importar que el procesamiento
de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el
servicio sea prestado por un tercero.
8. Requerir informaciones de
terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.
9. Practicar fiscalizaciones en
los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier título, por
cualquiera de los sujetos de la cadena de producción o consumo a cualquier hora
habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
10. Requerir el auxilio de
cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus
funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de
fiscalización.
11. Dejar constancia de los
documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en
medios magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere
necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.
12. Adoptar las medidas
necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la
documentación que se exija, incluidos los registrados en medio magnéticos, o
similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se
encuentre éste en poder del fiscalizado. Artículo 111
Supuestos para la procedencia de
medidas preventivas
A los efectos de la presente ley,
el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene
dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en
la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna
especialmente aquéllos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la
vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a
la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias
o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para
proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las
disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando él o los sujetos de la
cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o
terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a
expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas
de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio
establecidas en el artículo 7 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido
realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en
cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización.
2. Cuando el requerido conforme a
la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la fiscalización.
3. Cuando la declaración de los
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, de los prestadores
de servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas por los documentos,
contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el
monto de las operaciones que deban servir para la determinación de su
contabilidad.
4. Se opongan u obstaculicen el
acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse
las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento
cierto de las operaciones que allí se realicen.
5. Lleven dos o más sistemas de
contabilidad con distinto contenido.
6. No presenten los libros y
registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen
las informaciones relativas a las operaciones registradas.
7. Omisión del registro de
operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y deducciones.
8. Registro de compras, que no
cuenten con los soportes respectivos.
9. Omisión o presunta alteración
en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.
10. No cumplan con las
obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de
control de los mismos.
11. Se adviertan presuntas
irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
12. Se advierta riesgo de
destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que
se exija conforme a las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en
medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio
relevante para la determinación de los hechos investigados.
13. En el caso que el infractor
persista en vender los alimentos o productos a precios especulativos.
14. Cuando se verifique la
presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y cualquiera de
los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66,
67, 68 y 69 de la presente Ley.
Artículo 112
Tipos de medidas preventivas
Las medidas preventivas que
podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad
temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en
operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local,
bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional,
a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de
la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de
producción y distribución del consumo que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y
utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se
trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a
disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren
pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y
de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha
cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en
los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento
del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se
trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las
personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se
considere pertinentes.
4. Cierre temporal del
establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los
supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá
extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
5. La retención preventiva del
medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta
comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a
la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del
Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el
ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean
necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna
e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera
de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los
derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada
surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona
afectada. Artículo 113
Oposición a la medida preventiva
Luego de dictada la medida
preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de
manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del
Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la
persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique
o revoque la medida preventiva adoptada.
Si la persona afectada se
encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida
preventiva adoptada dentro de los tres días siguientes, acompañando para ello
las pruebas que considere pertinentes.
Cuando la notificación personal
del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un
diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el
sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados a partir de la
publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los
cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.
En caso de oposición se abrirá
una articulación probatoria de ocho días. La Presidenta o Presidente del
Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días
hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el
lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las
diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad.
Capítulo III
Mecanismos Alternos de Resolución
de Conflictos
Artículo 114
Conciliación antes del inicio del
procedimiento
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del
denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las
Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de
lograr los acuerdos siguientes:
1. La reposición del producto o
servicio al valor actual.
2. La reparación de producto o
servicio al valor actual.
3. La devolución del precio o la
contra prestación pagada por la persona.
4. Que la proveedora o proveedor
cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la
misma conste por escrito.
5. Que la proveedora o proveedor
cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona,
siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o
servicio contratado.
6. Que la proveedora o proveedor
pague las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los
contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza
semejante.
7. La elección por parte de la
persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades
ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.
8. La entrega de facturas en las
ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según
el caso.
9. Cualquier otro acuerdo que
restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la presente Ley.
Lograda la conciliación, la funcionaria
o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se
hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez
homologada por la Sala de Sustanciación.
El incumplimiento del acuerdo
conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y
consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la
falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto
en la presente Ley.
En ningún caso procederá la
conciliación en los supuestos previstos en el Título II Capítulo II de esta
Ley.
Capítulo IV
Del Inicio del Procedimiento
Administrativo
Artículo 115
Del Inicio del Procedimiento
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, iniciará el procedimiento
de oficio o a solicitud de persona interesada. Los Órganos y Entes del Estado
que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en
la presente Ley, sus reglamentos, informará inmediatamente al Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a fines que se
inicie el procedimiento correspondiente, remitiendo las actuaciones que hubiere
realizado, si fuere el caso.
Las solicitudes podrán ser
presentadas de manera escrita u oral, caso en el cual, será reducida a un acta
sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma.
Artículo 116
Diligencias iniciales
Las funcionarias o los
funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, practicarán todas las diligencias tendentes a
investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas
las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la
responsabilidad del presunto infractor o infractora, así como al aseguramiento
de los objetos relacionados con la comisión del hecho.
Artículo 117
Acta de inicio
Cuando se inicie un procedimiento
por la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en la
presente Ley, las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, deberán
iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la
cual contendrá la siguiente información:
1. La identificación del o la
denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia y demás
datos que faciliten su ubicación.
2. Identificación de las
presuntas infractoras o presuntos infractores; así como del respectivo
establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, o de
servicio, que corresponda, así como el transporte.
3. Presunto domicilio del
establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, que
corresponda, y ubicación geográfica del transporte.
5 (Sic). Narración de los hechos
y formulación previa de los cargos que dieron origen al procedimiento.
6. Señalamiento de testigos que
hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.
7. Identificación de las
funcionarias o funcionarios autorizados para sustanciar el procedimiento.
Artículo 118
De la sustanciación del
expediente
Al día siguiente del inicio del
procedimiento se ordenará la notificación de la presunta infractora o presunto
infractor. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su
notificación, se fijará mediante auto expreso día y hora para que tenga lugar
la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor
de diez días.
Adicionalmente, la funcionaria o
el funcionario podrá ordenar la práctica de un informe técnico, asimismo podrá
dictar todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas
de sustanciación que considere conveniente.
Artículo 119
Medidas preventivas en el
procedimiento sancionatorio
Las medidas preventivas pueden
dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del
procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual
o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En
los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.
En este sentido, podrán dictarse,
entre otras, las siguientes medidas preventivas:
1. La clausura temporal de
almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o cualquier otro de las
fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación
de servicios.
2. La ocupación temporal con
intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de
bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como
los destinados a la prestación de servicios.
3. El comiso de los bienes en
cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva.
4. Prohibición de enajenar y
gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los
productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 20 de esta
Ley.
Dictada la medida de Prohibición
de Enajenar y Gravar, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador
Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de
alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el
oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.
5. Cualquier otra medida que
resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas
al acceso a los bienes y servicios.
Artículo 120
De la oposición a la medida
Dentro de los tres días
siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, el
interesado podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante
la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco
días siguientes a dicha solicitud.
Artículo 121
De la notificación
La notificación indicará la
oportunidad para que comparezca la presunta infractora o presunto infractor
ante el Órgano competente a los fines de conocer la oportunidad para la
audiencia de formulación de cargos. La notificación se entregará a la presunta
infractora o presunto infractor, o a quien se encuentre en su morada,
habitación u oficina y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina
receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y
apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su
recibo, el cual será agregado al expediente del procedimiento. También puede practicarse
la notificación por los medios electrónicos de los cuales disponga la autoridad
competente, o aquéllos que estén adscritos a éste. A efectos de la
certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo
dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su
reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios
procesales de la presente Ley.
Cuando resulte impracticable la
notificación de conformidad con lo previsto en este artículo, se procederá a
realizar la misma mediante cartel en el que se indicará el día y hora en que
deberá comparecer, la presunta infractora o presunto infractor, acompañado de
copia certificada de la denuncia, el cual será fijado a la puerta del local,
empresa o establecimiento relacionado con la cadena de distribución, producción
y consumo, o de servicio. Al día siguiente que conste en el expediente el
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, por parte del Jefe de la
Sala de Sustanciación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del
denunciado.
Artículo 122
Audiencia de descargos
En la audiencia de descargos la
presunta infractora o presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar
sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral,
caso en el cual se levantará acta sucinta.
De producirse la admisión total
de los hechos imputados, la Jefa o Jefe de Sala, procederá a plasmar los
acuerdos alcanzados y levantar el acta respectiva. Si se produce la admisión
parcial de los hechos atribuidos o su rechazo, se continuará el procedimiento.
En caso que la presunta infractora o presunto infractor no comparezca a la
audiencia de descargos se valorará como indicio de los hechos que se le
atribuyen.
En la audiencia de descargos, la
funcionaria o el funcionario de la Sala de Sustanciación, deberá mediar y
conciliar las posiciones instando a las partes a la conciliación, dándoles un
lapso prudencial no mayor a treinta (30) minutos, para que éstos realicen las
deliberaciones y diligencias pertinentes sobre el caso; vencido este término,
deberán de manera oral y pública expresar si concilian o no. De lograrse la
conciliación, las partes firmarán el acuerdo, el cual podrá ser homologado por
la funcionaria o el funcionario competente, con lo cual culminará el
procedimiento.
De no lograrse la conciliación
continúa el procedimiento.
Artículo 123
Del lapso probatorio
Al día siguiente de la
celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce
días, que comprenden tres días para la promoción de pruebas, dos días para la
oposición, dos días para su admisión y cinco días para su evacuación.
Artículo 124
De la terminación del
procedimiento
Al día siguiente del vencimiento
del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente
del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de
los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en
términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en
que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del
Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación
o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los
fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá
intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia
en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la
Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo
ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de
los noventa días continuos. TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De los Tipos de Sanciones
Artículo 125
De la aplicación
Para la aplicación de las
sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la
gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a
recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones
de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán
exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo
disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de
almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta
noventa días.
4. La ocupación temporal con
intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de
bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de
almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por
parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el
numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de
cien unidades tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados
motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor,
plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o
infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las
pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a
su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de
cinco días hábiles, prorrogables por el mismo período. Para la imposición de
las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad,
racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la
dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última
declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no
eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la
respectiva responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre
temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando
los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y
de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral
competente.
Artículo 126
Sanciones por incumplimiento a
los derechos de las personas
Quien viole o menoscabe los
derechos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con
multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 127
Sanciones por Incumplimiento a la
Protección de la Salud y Seguridad
Quien incumpla las obligaciones
establecidas en el Título II, Capítulo II referido a la protección de la salud
y seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado con multa de
cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT)
y clausura temporal hasta por noventa días o cierre definitivo.
Artículo 128
Sanciones por Incumplimiento de
la protección de los Intereses económicos y sociales
Quien incumpla las estipulaciones
previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22,
serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 129
Sanciones por Incumplimiento a
los deberes correspondientes a la prestación de los servicios
Quien incumpla las estipulaciones
previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30,
serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 130
Sanciones por Incumplimiento a la
protección en el comercio electrónico
Quien incumpla las estipulaciones
previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39 y 40 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por
noventa días.
Artículo 131
Sanciones por incumplimiento a la
información y publicidad
Quien incumpla las estipulaciones
previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con
multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 132
Sanciones por especulación,
acaparamiento y por boicot
Quien esté incurso en los
supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII, en sus artículos 65, 66, 67,
68 y 69, serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa días, multa
de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000
UT) o cierre definitivo.
Parágrafo Único
Cuando el funcionario bajo fe
pública constate la comisión in fraganti del ilícito de especulación, deberá
abrir de inmediato el procedimiento administrativo sancionatorio, notificando
en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano competente al
tercer día hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para la
audiencia de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 121 de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el monto de la multa,
tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad,
racionalidad y progresividad, apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción.
2. La dimensión del daño.
3. El monto de la patente de
industria y comercio del ejercicio en curso.
4. El monto indicado en la última
declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos brutos.
5. La reincidencia.
Cuando la notificación personal
no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de
circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el
término de cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que se
advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a computarse el
término para que comparezca al tercer día hábil ante el órgano competente, a
los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.
Artículo 133
Sanciones por incumplimiento a
las obligaciones inherentes a los contratos de adhesión
Quien esté incurso en los
supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 70, 71, 72,
73 y 74 será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco
mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa
días.
Artículo 134
Sanciones por incumplimiento a
las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios
Quien esté incurso en los
supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77,
serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil
unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 135
Sanciones por incumplimiento a
las responsabilidades del proveedor
Quien esté incurso en los
supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura
temporal hasta por noventa días.
Capítulo II
De las Multas
Artículo 136
Destino de las Multas y de la
Liquidación de los Bienes Comisados
Los montos enterados por concepto
de las multas así como los generados por concepto de la venta de los bienes
comisados deberán ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un
plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que la Autoridad
competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto
de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de que el infractor e infractora no
cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se
iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de
Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 137
Acumulación de Sanciones de
Multas
Cuando el mismo sujeto de la
cadena de producción o consumo estuviere incurso en dos o más supuestos de
infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que
corresponda a cada infracción.
TÍTULO VII
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I
De la Especulación, el
Acaparamiento, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración
Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, y el Contrabando de Extracción
Artículo 138
Especulación
Quienes vendan bienes declarados
a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la
calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán
sancionados con prisión de dos a seis años. Artículo 139
Acaparamiento
Quienes restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes, o retengan los mismos, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el
delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años.
Artículo 140
Del Boicot
Quienes, conjunta o separadamente,
desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan de
manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de bienes, declarados de primera
necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.
Artículo 141
Alteración fraudulenta de precio
Quien difunda noticias falsas,
emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los
precios de los bienes, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Artículo 142
Alteración fraudulenta de
condiciones de oferta y demanda
Quien con la finalidad de alterar
las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o hagan
desaparecer los bienes, o los instrumentos necesarios para su producción o
distribución, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Artículo 143
Contrabando de extracción
Incurre en delito de contrabando
de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años,
quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o
autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino
original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente
extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se
haya circunscrito al territorio nacional.
Parágrafo Único
El delito de contrabando de
extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera
necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un
lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la
presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido
con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de
dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al
comiso del medio de transporte utilizado.
Capítulo II
De Otros Delitos
Artículo 144
De la usura genérica
Quien por medio de un acuerdo o
convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la
operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa
o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente
desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en
delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien
en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas
respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 145
De la usura en las operaciones de
financiamiento
Quien en las operaciones de venta
a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones,
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por
encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de
Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero
nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión
de dos a cinco años.
Igualmente, será sancionado con
la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76
de la presente Ley.
Artículo 146
De la importación de bienes
nocivos para la salud
Quien importe o comercialice
bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado
con prisión de tres a cinco años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o
funcionario que autorice tal importación o comercialización.
Quien venda o exhiba para su
venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero
sí nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será
penado con prisión de uno a tres años. Artículo 147
Alteración de calidad, cantidad,
peso o medida de bienes y servicios
La proveedora o el proveedor que
modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y
servicios, en perjuicio de la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario,
será sancionado con prisión de seis meses a un año.
Artículo 148
Circunstancia agravante
Serán aumentadas en el doble, las
penas establecías (Sic) para las conductas tipificadas en el presente Capítulo,
cuando éstas tengan por objeto la seguridad integral de la nación,
desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarmas que amenacen la
paz social.
Artículo 149
Remisión Legal
El conocimiento de los delitos
previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo no previsto en este Título, se
regirá por lo establecido en el Código Penal.
Artículo 150
De la Inhabilitación en el
ejercicio del Comercio
Se podrá establecer como pena
accesoria para la persona que haya sido condenada mediante Sentencia
definitivamente firme por los Delitos señalados en el Capítulo I de este
Título, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de
hasta diez años contados a partir del momento en que tenga lugar el
cumplimiento de la pena corporal impuesta.
Artículo 151
De las Responsabilidades
Sin perjuicio de la imposición de
las penas y sanciones establecidas en la presente Ley, las personas no estarán eximidas
de su responsabilidad civil, penal y administrativa contenidas en las leyes
correspondientes.
Disposiciones Transitorias
Primera
El Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley, en un lapso de ciento ochenta días, contados a
partir de la entrada en vigencia de la reforma de la presente Ley. Segunda
Las actuaciones procedimentales
verificadas durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conservan
plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los
procedimientos en curso con lo establecido en esta Ley.
Tercera
Hasta tanto se agote de manera
definitiva toda la papelería del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tendrá plena validez la que se
encuentre distinguida con la antigua denominación del Instituto.
Disposición Derogatoria
Única
Se Deroga la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, así como el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la
Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los
Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.629 de fecha 21 de
febrero de 2007, y su posterior reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Quedan exentos de todos los impuestos de papel
sellado, estampillas y derechos registrales, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen en ocasión de la
aplicación de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veintiún días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y
150º de la Federación. CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad
con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la
Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado