Ley Orgánica de Drogas (2010)
Originalmente publicada en la GO 39510 del 15/09/2010, Primera Reimpresión G.O. 39.535; artículos 3, 134 y Disposición Transitoria Cuarta)
Segunda reimpresión, Gaceta Oficial Nº 39.546 del 05
de noviembre de 2010.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, y en
concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones
Oficiales, reimprímase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, sancionada en sesión del día 18 de agosto
de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.535 de fecha 21 de octubre de 2010, por incurrirse en el
siguiente error material:
EN EL ARTÍCULO 3:
DONDE SE LEE:
26. Sustancia química controlada.
Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley;
las mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación, preparación o
extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como
aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular
competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización
establecido en esta Ley.
ANEXO I
LISTA I LISTA II Ácido
N-acetilantranilico Acetona Ácido Lisérgico Ácido antranílico Efedrina Ácido
clorhídrico Ergometrina Ácido fenilacético Ergotamina Acido Sulfúrico 1
-Fenil-2-Propanona Éter etílico Isosafrol Metiletilcelona 3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona
Piperidina Piperonal Tolueno Safrol Amoníaco Anhídrido Seudoefedrina Amoníaco
en disolución acuosa Norefedrina Carbonato de sodio Senilpropanolamina
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio Perganmanato de potasio
Sesquicarbonato de sodio 4-metilpentán-2-ona Anhídrido acético
(metilisobutilcetona) Acetato de etilo Las sales de las sustancias enumeradas
en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
DEBE DECIR:
26. Sustancia química controlada.
Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley;
las mezclas lícitas incluidas en los convenios, tratados internacionales y
ratificados por la República, utilizables en la producción, fabricación,
preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder
Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización
establecido en esta Ley.
ANEXO I
LISTA I LISTA II Ácido
N-acetilantranilico Acetona Ácido Lisérgico Ácido antranílico Efedrina Ácido
clorhídrico Ergometrina Ácido fenilacético Ergotamina Acido Sulfúrico 1
-Fenil-2-Propanona Éter etílico Isosafrol Metiletilcelona 3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona
Piperidina Piperonal Tolueno Safrol Amoníaco Anhídro Seudoefedrina Amoníaco en
disolución acuosa Norefedrina (fenil propanolamina) Carbonato de sodio
Perganmanato de potasio Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio Anhídrido acético
Sesquicarbonato de sodio 4-metilpentán-2-ona (metilisobutilcetona) Acetato de
etilo Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre
que la existencia de dichas sales sea posible.
DONDE SE LEE:
Artículo 134
Seguimiento
El seguimiento es el proceso que
consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles
recaídas en el consumo de las sustancias a las que hace referencia el Capítulo
II del Título IV de esta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más
especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la
posible recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico
mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas
forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en
la materia.
DEBE DECIR: Artículo 134
Seguimiento
El seguimiento es el proceso que
consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles
recaídas en el consumo de las sustancias a las que hace referencia el Capítulo
I del Título V de esta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más
especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la
posible recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico
mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas
forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en
la materia.
EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DONDE SE LEE:
Cuarta
Dentro de un plazo no mayor de un
año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación
y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas.
DEBE DECIR:
Cuarta
Dentro de un plazo no mayor de un
año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación
y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, mientras tanto, se seguirán aplicando los controles
vigentes relacionados al control y fiscalización de las sustancias químicas
controladas.
Acto legislativo realizado en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
cinco días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y
151º de la Federación
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario de la Asamblea Nacional
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DROGAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto
establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en
el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales,
susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar
los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo,
las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones;
identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha
contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a
las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el
consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo
atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del
tráfico ilícito de las mismas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de control,
vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al
conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y
tratados suscritos y ratificados por la República contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas,
materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que
determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la
aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo
previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su
consumo. Los aportes y contribuciones especiales establecidos en esta Ley,
comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de
coadyuvar en los planes del Estado en materia de prevención integral y prevención
del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta Ley,
serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la
interpretación de esta Ley, se entenderá por:
1. Almacenamiento ilícito.
Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley,
cuando se verifique cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Excedan del cupo otorgado al
operador debidamente autorizado por la autoridad competente.
b) Cuando se trate de sustancias
químicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la
autoridad competente.
c) Cuando se coloquen sustancias
químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no
declaradas a la autoridad competente.
d) Cuando la persona natural o
jurídica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licencia o
autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias.
2. Aseguramiento preventivo o
incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por
mandato de un tribunal o autoridad competente.
3. Bienes Abandonados. Son
aquéllos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado
dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley.
4. Centinela. Se entiende los
militares que integran la guardia de prevención; soldados para el servicio de
centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de la
guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de
guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del
servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del
buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de
órdenes y demás comunicaciones militares.
5. Confiscación. Es una pena
accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo
de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
6. Consorcio. Son agrupaciones
empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto
realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
7. Consumo. Es el acto mediante
el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio,
produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por
los efectos de aquélla.
8. Control de sustancias
químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones
comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas
susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
9. Decomiso. Es la privación
definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido
abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o
jueza de control a favor del Estado.
10. Desvío. Acto de desviar o
transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a
fines ilícitos.
11. Droga. Toda sustancia que
introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar
de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible
de crear dependencia.
12. Estupefacientes. Se entiende
cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista
I o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes,
Enmendada por el Protocolo de 1972.
13. Fabricación. A los efectos de
esta Ley, se entenderá como todos los procesos, incluida la producción y la
refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros
estupefacientes y psicotrópicos.
14. Ganancia o utilidad en
operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como
ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad
bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad
con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la República.
15. Industrias Farmacopólicas. Es
el sector empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de
medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las sustancias a las
que se refiere esta Ley.
16. Insumos químicos. Es toda
sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de
extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos,
bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.
17. Investigador científico o
investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al
estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o
reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se
encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente.
18. Ocultación. Toda acción
vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que
hace referencia esta Ley.
19. Operador de sustancias
químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que
se dedique a cualquier operación con estas sustancias.
20. Persona consumidora.
Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera
otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o
especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica
debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las
disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o
físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.
21. Precursor químico. Sustancia
química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al
producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga.
22. Prevención integral. Conjunto
de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la
familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgo y
el fortalecimiento de los factores de protección.
23. Prevención del tráfico
ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y
organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o vulneren los
controles establecidos para detectar y combatir el tráfico ilícito de estas
sustancias.
24. Químicos esenciales.
Sustancias químicas en cualquier estado físico que se emplean en la elaboración
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de
sustituir por sus propiedades o por la función que cumplen dentro del proceso.
Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura
molecular en el producto final.
25. Sustancias químicas. Químicos
esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita
del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para
producir dichas sustancias.
26. Sustancia química controlada.
Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley;
las mezclas lícitas incluidas en los convenios, tratados internacionales y
ratificados por la República, utilizables en la producción, fabricación,
preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder
Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización
establecido en esta Ley. ANEXO I
LISTA I LISTA II Ácido
N-acetilantranilico Acetona Ácido Lisérgico Ácido antranílico Efedrina Ácido
clorhídrico Ergometrina Ácido fenilacético Ergotamina Acido Sulfúrico 1
-Fenil-2-Propanona Éter etílico Isosafrol Metiletilcelona
3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperidina Piperonal Tolueno Safrol Amoníaco
Anhídro Seudoefedrina Amoníaco en disolución acuosa Norefedrina (fenil
propanolamina) Carbonato de sodio Perganmanato de potasio Hidrogenocarbonato
(bicarbonato) de sodio Anhídrido acético Sesquicarbonato de sodio
4-metilpentán-2-ona (metilisobutilcetona) Acetato de etilo Las sales de las
sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas
sales sea posible.
27. Tráfico ilícito de drogas.
Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta,
distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío,
transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o
sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o
sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades
anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos,
materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el
cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de
alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
28. Transferencia de sustancias
químicas controladas. Transferir cualquier sustancia química controlada,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre operadores de
sustancias químicas entre sí, a los fines del orden administrativo establecido
en el Título IV de la presente Ley.
29. Sustancia psicotrópica. Cualquier
sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las
listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971,
aprobado por las Naciones Unidas.
30. Uso indebido. Cualquier
empleo distinto a los fines médicos, terapéuticos o científicos que se le dé a
los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
31. Usuario final. Persona
natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de
comercialización interna, adquiera las sustancias químicas controladas por esta
Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR
Artículo 4
Oficina Nacional Antidrogas
La Oficina Nacional Antidrogas es
una oficina nacional con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de interior y justicia.
La Oficina Nacional Antidrogas es
el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y
ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra el tráfico
ilícito y el uso indebido de drogas, así como de la organización, dirección,
control, coordinación, fiscalización y supervisión, en el ámbito nacional, en
las áreas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de la persona consumidora, el combate al tráfico ilícito de
drogas y el área operativa de las relaciones internacionales en la materia.
El tratamiento y rehabilitación
de la persona consumidora, se hará en coordinación con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud.
Artículo 5
Atribuciones
Para su organización y funcionamiento,
el órgano rector tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, planificar,
estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del
Ejecutivo Nacional contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.
2. Organizar, dirigir, controlar,
coordinar, fiscalizar y supervisar, en el ámbito nacional, la prevención del
consumo de drogas; el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la
persona consumidora en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud; el combate al tráfico ilícito de drogas y el
área operativa de las relaciones internacionales en la materia.
3. Estudiar los problemas
derivados del tráfico ilícito de drogas y el desvío de sustancias químicas
controladas.
4. Estudiar los problemas
originados por el uso indebido y consumo de drogas en la comisión de delitos.
5. Diseñar, planificar,
estructurar, formular y ejecutar programas de prevención del consumo de drogas;
así como de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona
consumidora.
6. Desarrollar investigaciones
que apoyen las labores de inteligencia, control y fiscalización de las
sustancias químicas controladas, de conformidad con esta Ley.
7. Desarrollar estudios
estadísticos sobre el consumo de drogas en el país.
8. Centralizar, compilar y
unificar las estadísticas, disponibles en el país, sobre tráfico ilícito y uso
indebido de drogas.
9. Crear, dirigir y coordinar la
Red Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, la Red Contra el Uso Indebido
y Consumo de Drogas, la Red contra el Desvío de Sustancias Químicas
Controladas, la Red de Telecomunicaciones Contra Operaciones del Tráfico
Ilícito en las Zonas Fronterizas y la Red Contra la Legitimación de Capitales.
10. Impulsar la creación, dirigir
y coordinar las redes comunitarias de prevención del consumo de drogas,
fomentando la participación activa de los consejos comunales, consejos
estudiantiles y cualquier otra forma de organización popular.
11. Promover y asesorar el
desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación de personal
especializado en esta materia.
12. Concertar con los organismos
de representación empresarial, sindical e iglesias de cualquier culto,
programas de prevención del consumo de drogas.
13. Conformar los grupos de
trabajo interinstitucionales que estime conveniente para cumplir sus objetivos.
Estos grupos de trabajo funcionarán bajo la dirección y supervisión del órgano
rector, el cual podrá solicitar el concurso de los sectores públicos y privados
o de especialistas en la materia que estime necesarios.
14. Desarrollar conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación
universitaria, los planes y programas de prevención contra el tráfico ilícito y
el consumo de drogas, en los centros de educación universitaria, públicos o
privados.
15. Fomentar el desarrollo de
planes y programas de prevención contra el tráfico ilícito y el consumo de
drogas, en los institutos encargados de fomentar la cultura, el deporte, la
protección del niño, niña y adolescente, la familia y cualesquiera otras
instituciones de promoción social.
16. Asesorar técnicamente al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
17. Promover, conjuntamente con
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de
cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Ejecutivo Nacional para prevenir
el uso indebido, el tráfico ilícito y en general aquéllos que propendan a
combatir el problema mundial de las drogas.
18. Representar, conjuntamente
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores, al Ejecutivo Nacional en el exterior en materia de lucha
antidrogas.
19. Promover los acuerdos
interinstitucionales con sus organismos homólogos en el exterior, en materia de
intercambio de información y capacitación, previo conocimiento del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.
20. Mantener intercambio de
información y de trabajo con los órganos y entes competentes de las
organizaciones internacionales, en las áreas de prevención del tráfico ilícito
y el uso indebido de drogas.
21. Coordinar en el ámbito
estratégico, con los órganos y entes competentes, las áreas de salud, aduanas y
prevención de legitimación de capitales.
22. Establecer el criterio
técnico, así como las normas y directrices a emplear en el diseño,
planificación, estructuración, formulación y ejecución de programas de
prevención contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, así como de la
legitimación de capitales en la materia de su competencia.
23. Establecer e imponer las
sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con
esta Ley.
24. Establecer el criterio
técnico al que deben ajustarse las publicaciones y divulgaciones impresas o
audiovisuales de material informativo, formativo y educativo, de entes públicos
o privados, en las materias de su competencia, pudiendo, conforme a ese
criterio técnico, aprobar o desaprobar su publicación o divulgación.
25. Propiciar la creación de
centros de atención y orientación para los familiares de las personas
consumidoras.
26. Coordinar, en el ámbito
estratégico, con la unidad de análisis financiero, el Ministerio Público, los
cuerpos policiales y militares a los cuales competa la inteligencia,
investigación penal y represión del tráfico ilícito de drogas y la legitimación
de capitales en el área de su competencia.
27. Divulgación de los planes,
programas y proyectos, en materia de prevención integral, tratamiento,
rehabilitación y reinserción social.
28. Las demás que le sean
atribuidas en razón de la materia, en las leyes, decretos y reglamentos, así
como en las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de interior y justicia.
Artículo 6
Obligación de suministrar
información al órgano rector
Los órganos y entes de
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social, públicos y
privados, así como los de represión, control y fiscalización, deberán
suministrar la información y datos estadísticos solicitados por el órgano
rector, en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 7
Dependencias u oficinas
antidrogas
El órgano rector, establecerá en
los estados y municipios del país dependencias u oficinas estadales,
municipales, parroquiales o comunales antidrogas. La creación de estas
dependencias podrá realizarse en coordinación con los órganos y entes, y con
organizaciones sociales debidamente constituidas de los estados y municipios.
Artículo 8
Control y fiscalización de los
centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social
Los órganos, entes,
instituciones, fundaciones, centros públicos y privados dedicados al
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora,
deberán someterse a lo establecido en las resoluciones emanadas del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud y directrices que dicte
el órgano rector, así como suministrar toda la información, datos y apoyo
necesario para su inspección.
El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a una multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T), la cual será impuesta por el órgano
rector, ingresará al Fondo Nacional Antidrogas y será destinada a la ejecución
de planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción,
restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros para el tratamiento de adicciones.
Artículo 9
Gratuidad a favor del órgano
rector
Los registros y notarías deberán
prestar gratuitamente sus oficios legales a favor del órgano rector, a
requerimiento de un o una representante, apoderado o apoderada de éste
debidamente autorizado o autorizada, para cualquier acto o diligencia en que
deban intervenir por razón de sus funciones.
Las solicitudes, actuaciones,
documentos y copias que sean necesarias en estos casos, se extenderán en papel
común, sin estampillas y estarán exentos del pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 10
Interés público
Se declara de interés público la
prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas. El Estado
implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para
prevenir el tráfico ilícito y uso indebido de drogas en coordinación con el
órgano rector, dando prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 11
Sistema público de atención y
tratamiento de las adicciones
El Ejecutivo Nacional
implementará un sistema público de atención y tratamiento de las adicciones, para
el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio
nacional, que contempla un modelo único de atención y de intervención
profesional sobre la base de la diversidad, características de la adicción y
evolución individual del paciente, su familia y su entorno social a fin de
garantizar desde su desintoxicación hasta su reinserción social definitiva.
Artículo 12
Obligaciones del Estado
Sin perjuicio de otras
obligaciones establecidas en esta Ley, el Estado deberá:
1. Proveer educación y
capacitación para el trabajo, otorgando prioridad absoluta a los planes,
programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con el fin de prevenir el
tráfico ilícito y el consumo de drogas, con especial atención a niños, niñas y
adolescentes.
2. Garantizar la prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, con
especial atención a niños, niñas y adolescentes.
3. Fomentar el desarrollo de las
redes comunitarias de prevención del uso indebido y el consumo de drogas.
Artículo 13
Materia de estudio en los
institutos militares y policiales
La Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, los cuerpos de policía, los órganos de investigación penal y los
servicios aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas
escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de
conocimiento, formación, capacitación y entrenamiento sobre prevención
integral, así como en materia de prevención y represión del tráfico ilícito de
drogas y del desvío de sustancias químicas controladas. Artículo 14
Cooperación internacional
El Estado, a través de sus
órganos competentes, promoverá y fomentará la colaboración, cooperación y
coordinación internacional para la lucha contra el problema mundial de las
drogas, en sus diferentes manifestaciones, así como los delitos conexos al
tráfico ilícito de drogas, propiciando la suscripción de acuerdos
interinstitucionales e intergubernamentales de cooperación y fomentando la
participación de la República en foros bilaterales, regionales, birregionales y
multilaterales que atiendan esta materia. El órgano rector y el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores, dará prioridad a este propósito.
Artículo 15
Centros de rehabilitación en los
establecimientos penitenciarios
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, creará
centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para consumidores
y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Se crearán núcleos de desarrollo
endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que los internos
e internas puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de interior y justicia, realizará en forma anual
censos que permitan conocer el número y la realidad de la persona consumidora
que se encuentre interno o interna en los centros penitenciarios, con el fin de
aplicar las medidas pertinentes.
En los centros de rehabilitación
se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones
educativas, con el fin de que los internos e internas puedan realizar o
continuar sus estudios. Artículo 16
Creación de centros regionales de
rehabilitación de terapia especializada
El Ministerio del Poder Popular
Con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector,
creará centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada para
la persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley, con
especial atención a niños, niñas y adolescentes.
En cada estado de la República,
deberá existir como mínimo, un centro de tratamiento o de rehabilitación de
terapia especializada para la persona consumidora de las sustancias a que se
refiere esta Ley.
Capítulo II
Prevención integral
Artículo 17
Obligación de colaborar
Toda persona natural o jurídica
está obligada a colaborar en la prevención integral del consumo de drogas, con
especial atención de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 18
Unidades administrativas de
prevención integral
Los órganos y entes de la
Administración Pública deben crear mediante el respectivo reglamento, una
unidad administrativa cuya función consista en la prevención integral contra el
consumo de drogas, orientada a atender al personal funcionarial, laboral y obrero,
así como su entorno familiar, de acuerdo a las políticas, lineamientos y
directrices, dictadas a tal efecto por el órgano rector.
Artículo 19
Creación de comités de prevención
integral y comités laborales de prevención integral de consumo de drogas
Los órganos y entes de la
Administración Pública deben conformar comités de prevención integral del
consumo de drogas, integrados por funcionarios y funcionarias, personal
contratado y obrero, de conformidad con las políticas y directrices del órgano
rector. Estas instituciones deberán prever en sus respectivos presupuestos de
gastos los recursos necesarios para el funcionamiento de estos comités.
Las personas jurídicas privadas,
consorcios y entes públicos con fines empresariales, podrán crear comités laborales
de prevención de consumo de drogas, integrados por trabajadores y trabajadoras,
personal contratado y obrero, a fin de elaborar proyectos de prevención en el
ámbito laboral. Artículo 20
Donaciones deducibles del
Impuesto Sobre la Renta
Las donaciones de personas
naturales o jurídicas a favor de los planes, programas y proyectos para la
prevención integral, podrán ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta, previa
aprobación del órgano rector. Se dará preferencia a los planes, programas y
proyectos, destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 21
Otros recursos para los programas
de prevención integral
De toda donación que reciba el
Estado a favor de cualquiera de sus órganos se destinará al menos un
veinticinco por ciento (25%) del monto total a la prevención integral, y de ese
porcentaje se apartará exclusivamente no menos de la mitad para los programas
dirigidos a niños, niñas y adolescentes. Estas sumas deberán ingresar al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, a fin de
dar cumplimiento a los programas previstos en esta Ley. El Estado en función
del desarrollo de base, tomará en cuenta los indicadores oficiales o de
instituciones, órganos o entes competentes de investigación social, para la
distribución por municipios de estos ingresos.
Artículo 22
Personas rehabilitadas
Las instituciones del Estado y
las empresas públicas y privadas, con un número mayor de cincuenta trabajadores
o trabajadoras, están obligadas a proporcionar ubicación laboral a las personas
rehabilitadas, en el marco de los programas de reinserción social. El órgano
rector, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo garantizará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 23
Protección y auxilio del Estado
El Estado a través de sus
instituciones se obliga a garantizar la protección, auxilio y anonimato a la
persona consumidora en los centros de rehabilitación y que se someta a
tratamiento, brindando protección integral a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 24
Servicio a favor de la
colectividad
En razón del interés público que
rige esta materia, se considerará servicio a favor de la colectividad la
constitución de sociedades civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones
sin fines de lucro que tengan por objeto social la prevención del consumo de
drogas, el tratamiento y la rehabilitación de la persona consumidora y la
investigación científica sobre el consumo de drogas. Las mismas deberán
registrarse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, el cual informará al órgano rector del correspondiente registro.
Artículo 25
Programas de educación
Los ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de educación primaria, secundaria y universitaria,
diseñarán y desarrollarán programas educativos dirigidos a la capacitación de
educadores y educadoras, orientadores y orientadoras en materia de prevención
integral contra el uso indebido de drogas.
Los ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de educación y salud, en coordinación con el órgano
rector, incluirán dentro de los pensa académicos lo relacionado a la prevención
del consumo de drogas y deberán diseñar, promover y ejecutar campañas
institucionales relacionadas con la prevención del consumo de drogas, dirigidas
a la población en general, en particular a los consejos comunales, y a los que
no puedan asistir a los programas formales de educación, así como a los padres
y representantes de los educandos.
Artículo 26
Programas públicos obligatorios
El Estado dispondrá, con carácter
obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información,
coordinados por el órgano rector, sobre prevención integral, para el personal
de los órganos y entes del Estado, centralizado y descentralizado, con especial
atención a niños, niñas y adolescentes. El Estado, a través de sus órganos
competentes, y bajo la coordinación del órgano rector, dispondrá la práctica
anual de exámenes toxicológicos aplicando un método aleatorio a los
funcionarios públicos y funcionarias públicas, empleados y empleadas, obreros y
obreras, contratados y contratadas de los órganos que integran el Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas del Estado, institutos autónomos
y demás entes descentralizados funcionalmente.
Los y las profesionales de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo los y las aspirantes de las
instituciones de formación militar, alumnos y alumnas, tropa alistada,
empleados y empleadas, obreros y obreras, así como cualquier otro personal
civil contratado o ad honorem, deberán someterse a la aplicación anual de un
examen toxicológico imprevisto de acuerdo a un programa de inspección
controlada, efectuado por el órgano rector.
Capítulo III
Prevención del Tráfico Ilícito
Artículo 27
Obligación especial de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros
Los componentes de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros deberán contar con
unidades administrativas encargadas de la prevención y represión del tráfico
ilícito de drogas, de acuerdo a su competencia, con particular atención cuando
se encuentren en las zonas fronterizas.
Artículo 28
Programas especiales
El órgano rector, diseñará y
aplicará un plan operativo de seguridad y defensa, e igualmente creará un
sistema integral de inteligencia, prevención y combate contra el tráfico ilícito
de drogas, integrado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Policía Nacional
Bolivariana y el Ministerio Público, los cuales constituirán una fuerza de
tarea especial para el control y vigilancia en las zonas que resulten
vulnerables.
El Ejecutivo Nacional, en
coordinación con los gobernadores y gobernadoras, creará en los estados de
mayor actividad aduanera, los sistemas de seguridad especiales para prevenir,
detectar y reprimir el tráfico ilícito de drogas. Artículo 29
Programas de desarrollo
alternativo preventivo
En zonas fronterizas el órgano
rector, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia
en materia de agricultura y ambiente, así como los consejos comunales de la
zona, desarrollará programas alternativos, preventivos y subprogramas
agroindustriales para preservar la ecología de la zona y evitar la aparición de
cultivos ilícitos en la región.
Capítulo IV
De los aportes y de las
contribuciones
Artículo 30
Proyectos de prevención integral
Los proyectos de prevención en el
ámbito laboral contra el consumo de drogas lícitas e ilícitas, podrán ser
elaborados por personas jurídicas especializadas o personas naturales de
comprobada experiencia en la materia, o por los comités laborales de
prevención, conformados por los trabajadores y trabajadoras, debidamente
capacitados o capacitadas los cuales deberán estar inscritos en el registro
único de personas y programas que llevará el órgano rector a tal efecto.
Ninguna persona natural o
jurídica podrá ejecutar programas o proyectos en materia de prevención
integral, sin la debida inscripción en el mencionado registro. Los requisitos
para la inscripción en el registro de personas y programas serán reglamentados por
el órgano rector.
Iguales requisitos serán exigidos
para el registro único, para las personas naturales o jurídicas que impartan
programas de entrenamiento y capacitación en materia de prevención, control y
represión de la legitimación de capitales al personal de los sujetos obligados
de todos los entes de tutela.
Artículo 31
Proyectos
Los proyectos de prevención
integral social presentados por el órgano rector serán financiados por el Fondo
Nacional Antidrogas. Las comunidades organizadas, debidamente capacitadas por
el órgano rector podrán elaborar proyectos de prevención integral social los
cuales deberán ser presentados a éste para su revisión y aprobación, a objeto
que opten al financiamiento del Fondo Nacional Antidrogas.
Los proyectos de prevención del
tráfico ilícito de drogas, serán elaborados exclusivamente por el órgano rector
y financiados por el Fondo Nacional Antidrogas. Artículo 32
Aporte
Las personas jurídicas privadas,
consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que ocupen cincuenta
trabajadores o trabajadoras, o más, están obligados a liquidar el equivalente
al uno por ciento (1%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio
ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta días continuos
contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.
Las personas jurídicas
pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con
esta previsión.
El Fondo Nacional Antidrogas
destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas
de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas.
El incumplimiento de esta
obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte
correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la
multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal
correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 33
Distribución del aporte
El aporte para planes, programas
y proyectos de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de
drogas se distribuirá en cuarenta por ciento (40%) destinado a proyectos de
prevención en el ámbito laboral del aportante a favor de sus trabajadores y trabajadoras,
y el entorno familiar de éstos y éstas; veinticinco por ciento (25%) destinado
a programas de prevención integral, con especial atención a niños, niñas y
adolescentes; veinticinco por ciento (25%) destinado a programas contra el
tráfico ilícito de drogas; y diez por ciento (10%) destinado a los costos
operativos del Fondo Nacional Antidrogas. Artículo 34
Contribución especial
Las personas jurídicas
fabricantes o importadores de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, están
obligados en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al
dos por ciento (2%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio,
destinado a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la
creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros
de tratamiento de las adicciones, así como para apoyar planes, programas y
proyectos de prevención integral elaborados por el Ejecutivo Nacional.
Dicha contribución especial
deberá ser declarada y liquidada ante el Fondo Nacional Antidrogas dentro de
los sesenta días continuos contados a partir del cierre del correspondiente
ejercicio fiscal.
El incumplimiento de esta
obligación será sancionado con una multa equivalente al doble de la
contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y
en caso de reincidencia, la multa será tres veces la contribución especial, de
conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de la multa
se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 35
Distribución de la contribución
especial
La contribución especial será
distribuida en un noventa por ciento (90%) destinado para la ejecución de
planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción,
restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de
adicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención
integral elaborados por el Ejecutivo Nacional; y un diez por ciento (10%) será
destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas. TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 36
Medidas de prevención, control y
fiscalización
Los órganos competentes
establecerán las medidas de prevención, control, vigilancia y fiscalización al
que deben someterse la producción, fabricación, preparación, transformación,
almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación,
transporte, tránsito, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en
la que se encuentren involucrados estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
las sustancias químicas controladas a las que se refiere esta Ley.
Los ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de salud y en industrias ligeras, deberán informar
al órgano rector de las medidas de fiscalización y control a que se refiere
este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir
de su puesta en vigencia.
Artículo 37
Actividades lícitas
A los efectos de esta Ley, se
considera lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación,
transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación,
corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución,
transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo,
así como cualesquiera otros tipos de transacción en las que se encuentren
involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias
químicas controladas que realizan las personas naturales o jurídicas
debidamente autorizadas por los órganos y entes competentes.
La existencia y uso de los
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas
empleadas por la industria farmacopólica, así como sus derivados, sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a
las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de
medicamentos o investigaciones científicas.
Se declara ilícita cualquier
actividad, uso o destino, distinto al autorizado por los órganos y entes
competentes, dado a estas sustancias. Artículo 38
Obligación de informar
Las autoridades competentes en
materia de control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias
químicas controladas por esta Ley, informarán, a solicitud del órgano rector
todo lo referente a las operaciones realizadas con tales sustancias, en los
lapsos que éste determine.
Artículo 39
Identificación de las sustancias
Los estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y sustancias químicas controladas, deben identificarse con los
nombres y códigos numéricos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 40
Exoneración de aranceles
Las instituciones de
investigación científica y las instituciones públicas hospitalarias, que
requieran utilizar cualquiera de las sustancias a las que hace referencia esta
Ley, podrán ser exoneradas del pago de aranceles, por concepto de la obtención
de las correspondientes licencias y permisos.
Artículo 41
Permisos y licencias
intransferibles
Los permisos y licencias a los
que hace referencia esta Ley, son intransferibles.
Artículo 42
Sanciones de orden administrativo
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, tendrá a su cargo la aplicación de las
sanciones de orden administrativo para los infractores de las disposiciones
correspondientes a estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de industrias intermedias, tendrá a su cargo la
aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de las
disposiciones correspondientes a sustancias químicas controladas.
Capítulo II
De los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas
Sección Primera
De la Importación y Exportación
Artículo 43
Importación y Exportación
La importación y exportación de
las sustancias a que se refiere este capítulo, están sometidas al régimen legal
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Las sustancias antes mencionadas
no podrán ser objeto de operación alguna de tránsito aduanero. La violación a
esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en los términos
establecidos en la legislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales
contempladas en esta Ley.
La administración aduanera y
tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de finanzas, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones
aduaneras, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud.
Artículo 44
Sujetos autorizados para las
operaciones aduaneras
Las operaciones aduaneras de
importación y exportación de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, las casas de
representación para productos terminados y las casas de representación
exclusivamente para materias primas, previa obtención de la licencia y el
permiso correspondiente, solicitado por el farmacéutico o farmacéutica regente
y otorgados a su nombre.
A los efectos del otorgamiento o
de la cancelación de la licencia y el permiso, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, ordenará la inspección y fiscalización que
juzgue conveniente.
Artículo 45
Licencia
El farmacéutico o farmacéutica
regente de la industria farmacopólica que pretenda obtener la licencia señalada
en el artículo anterior deberá en cada caso, dirigir una solicitud al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual se
expresará:
1. La identificación del
farmacéutico o farmacéutica regente.
2. La identificación del establecimiento.
3. El registro donde conste la
personalidad jurídica del establecimiento.
4. La cantidad de las sustancias
que pretenda importar o exportar durante el año.
5. El nombre y dirección del
importador o exportador.
6. El nombre de la sustancia que
se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud.
7. La declaración firmada por el
o la representante legal del establecimiento, donde certifique que el o la
solicitante es el farmacéutico o farmacéutica regente.
8. La aduana habilitada para la
importación o exportación que corresponda.
9. El registro nacional del
producto farmacéutico que comercializa.
10. Cualesquiera otros datos que
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud considere
necesario.
Queda facultado el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud para otorgar, negar o anular
la licencia mediante resolución motivada.
A los fines del otorgamiento de
la licencia a que se refiere este artículo, el solicitante debe cancelar al
Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad
que mediante resolución fije el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud.
Artículo 46
Operar sin la Debida Licencia
El establecimiento que opere sin
tener la licencia o que teniéndola esté vencida, será sancionado con multa
entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100
U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y la
responsabilidad individual del farmacéutico o farmacéutica regente.
Artículo 47
Solicitud y validez de la
licencia
La licencia se solicitará durante
los primeros quince días del mes de noviembre y tendrá una validez a partir del
primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre.
Artículo 48
Permiso previo de importación o
exportación
El farmacéutico o farmacéutica
regente que pretenda importar o exportar los estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y sus especialidades farmacéuticas, debe obtener el
correspondiente permiso de importación o exportación, en cada caso, por ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previo a la
llegada o salida de la mercancía al país.
La contravención de esta norma
dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica
de Aduanas. Artículo 49
Normas Aplicables para el
Otorgamiento del Permiso
Para el otorgamiento del permiso
de importación o exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo,
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, se regirá
conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Aprobatoria
de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de fecha 16 de diciembre
de 1968, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23
de la misma ley y el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 21 de
junio de 1991.
Queda facultado el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, para negar el permiso de
importación y limitar el pedido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
así como las solicitudes de cambio de aduana, cuando así lo juzgue conveniente.
Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deben
ser motivados.
Artículo 50
Lapsos de Caducidad del Permiso
Los permisos de importación y
exportación caducarán a los ciento ochenta días continuos, contados a partir de
la fecha de su emisión y su vigencia no excederá la fecha de la licencia que le
ha sido expedida.
Artículo 51
Exportación de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas
Los laboratorios farmacopólicos
podrán exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus
especialidades farmacéuticas con fines médicos y científicos, de conformidad
con el porcentaje del cupo nacional que determine mediante resolución el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. Artículo 52
Declaración de las Sustancias
Importadas
Las sustancias deben ser
declaradas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su llegada
a la aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlas dentro de los treinta
días continuos siguientes a la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador o administradora de la
aduana habilitada para la operación, levantará un acta por triplicado y deberá
notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, dejando constancia en el acta de reconocimiento de lo
siguiente:
1. Clase y peso de la sustancia,
según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del
país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y
marca del mismo.
3. La motivación de dicha acta
por el funcionario o funcionaria actuante.
4. Fecha de llegada.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, levantará un acta de recepción donde
dejará constancia de que las sustancias remitidas están conformes con las
especificadas en el acta de envío.
Artículo 53
Decomiso de las sustancias
importadas por medios prohibidos
El que importe o exporte los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o contenidas en
especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos postales o
correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana,
almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos
libres, será sancionado con el decomiso y se procederá de acuerdo con lo
establecido en la legislación aduanera.
Sección Segunda
De la Producción, Fabricación,
Refinación, Transformación, Extracción y Preparación
Artículo 54
Régimen de Autorización y
Fiscalización
La producción, fabricación,
refinación, transformación, extracción, preparación o cualesquiera otras
operaciones de manipulación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus
especialidades farmacéuticas a que puede dar lugar la industria farmacopólica,
estarán sometidos al régimen de autorización, vigilancia y fiscalización
previstos en esta Ley. Artículo 55
Autorización para la Elaboración
de Especialidades Farmacéuticas
Los laboratorios farmacopólicos
debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar,
transformar o refinar los estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas
a la elaboración de especialidades farmacéuticas, deberán solicitar por
escrito, la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de
sus preparados. Una vez elaborados deberán ser fiscalizados por la autoridad
sanitaria correspondiente.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, mediante resolución, establecerá los
requisitos necesarios para otorgar el permiso de elaboración de especialidades
farmacéuticas. El permiso de elaboración de cada lote será válido hasta el treinta
y uno de diciembre del año de expedición.
La infracción de lo dispuesto en
este artículo será sancionada con multa entre cien Unidades Tributarias (100
U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 56
Traspaso de Materia Prima y Traslado
de Especialidades Farmacéuticas
Los laboratorios farmacopólicos y
las casas de representación, exclusivamente de materias primas debidamente
autorizadas, que pretendan realizar traspaso y traslado de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas que las contengan,
deberán solicitar por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de salud, la autorización correspondiente. La infracción de lo
dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente entre cien
Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 57
Autorización para la
Investigación con Plantas que Contengan principios Psicoactivos
Las personas debidamente
autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de salud, podrán cultivar con fines de investigación científica,
plantas con principios psicoactivos que produzcan dependencia o alucinación.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, deberá crear el registro de las personas
autorizadas para ejercer tal actividad y establecerá los requisitos
correspondientes. Las personas debidamente autorizadas que transgredan los
límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente entre
ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
el decomiso de las plantas.
Sección Tercera
Del Expendio, Comercio,
Distribución y Publicidad
Artículo 58
Prohibición de Promoción,
Publicidad y Distribución de Muestras Médicas
Los laboratorios farmacopólicos,
droguerías, casas de representación y farmacias no realizarán promoción,
publicidad ni distribuirán muestras de medicamentos que contengan
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Los infractores serán sancionados
con el decomiso de las muestras médicas y multa equivalente entre cien Unidades
Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
Artículo 59
Régimen de Autorización Previa
El expendio, comercio y
distribución de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus derivados,
sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley,
serán sometidos al régimen de autorización previa, la cual se concederá sólo a
las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de
representación de productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos
correspondientes, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, y podrá ser anulada mediante resolución motivada.
La publicidad de estas
sustancias, sin la autorización correspondiente, será sancionada con la pena
establecida al delito de inducción al consumo, para los directivos de dicha
persona jurídica, por denuncia ante el o la fiscal del Ministerio Público.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, sancionará a la empresa con multa
equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada. Artículo
60
Publicidad
Cuando por cualquier medio de
comunicación audiovisual, radioeléctrico, telemático o impreso, se publique,
publicite, realicen propagandas o programas que contengan estímulos y mensajes
subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, o se permita que los
productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer el consumo o
el tráfico ilícito de drogas, dichos medios serán sancionados por el órgano
rector, con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas
Unidades Tributarias (300 U.T.) y se decomisará el material utilizado para la
comisión de la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la pena por el
delito de inducción.
Igual sanción será aplicable a
aquellas personas naturales o jurídicas que elaboren, distribuyan o comercien
productos que directa o indirectamente publiciten o favorezcan el consumo de
drogas.
Las publicaciones y propagandas
referidas al uso o consumo de alcohol, tabaco y sus mezclas, deberán ser
revisadas y aprobadas por los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de comunicaciones y de salud, así como por el órgano rector. El
incumplimiento de esta normativa será sancionada por el órgano rector con multa
entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T.).
El producto de estas multas será
destinado a los planes y programas de prevención que ejecuta el órgano rector.
Artículo 61
Requisitos para la Enajenación de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
La enajenación por cualquier
título de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sólo podrá efectuarse
mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y de
conformidad con el cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 62
Venta al Público de los
Medicamentos La venta al público de los medicamentos que contengan
estupefacientes y sustancias psicotrópicas la harán únicamente las farmacias,
mediante lo establecido en el talonario oficial previsto en esta Ley. El
talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá
ser utilizado por otro facultativo. Las especialidades farmacéuticas que lleven
en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria
del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, así como otras
especialidades farmacéuticas que el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, mediante resolución, considere conveniente
incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe de uso particular del
facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus servicios. Los
infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.).
Artículo 63
Talonario Oficial
Toda prescripción de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para ser despachada, constará en
formulario especial numerado, de color específico que distribuirá el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud, y deberá contener en
forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:
1. Nombres y apellidos, dirección
del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del
facultativo o facultativa.
2. Denominación del medicamento.
3. Cantidad de cada medicamento
expresada en números y letras, sin enmendaduras.
4. Nombres, apellidos, dirección
y cédula de identidad del o la paciente e identificación del comprador o
compradora.
5. Firma del facultativo o
facultativa, y fecha de expedición.
6. Sello húmedo del facultativo o
facultativa en récipe corriente membreteado del mismo.
El valor de los talonarios de
récipes especiales será establecido por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, mediante resolución.
Para hacer una nueva solicitud,
el facultativo o facultativa deberá remitir, anexo a la solicitud, el talonario
agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá
presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, el cual está obligado a recibir la denuncia y
expedir la referida constancia indispensable para que el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud entregue el nuevo talonario. Los
infractores o infractoras de lo dispuesto, en este artículo serán sancionados o
sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.)
y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud queda facultado para negar la entrega de un
nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte
del o la profesional solicitante, previo procedimiento administrativo.
Artículo 64
Niños, Niñas y Adolescentes
A los niños, niñas y
adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que
contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La inobservancia de esta
disposición será sancionada con multa equivalente entre cien Unidades
Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
En caso de reincidencia, el o la
profesional farmacéutico o farmacéutica será sancionado o sancionada con la
suspensión de la licencia del ejercicio profesional por un lapso de un año, sin
perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos
comunes.
Artículo 65
Permiso Especial para Prescribir
Medicamentos en Dosis Mayores a la Posología Oficial
Los facultativos no prescribirán
los medicamentos que contengan estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus
preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con
la posología oficial.
Sin embargo, cuando a su juicio
fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología
oficial, lo participará por escrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, podrá otorgar un permiso especial,
limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado
pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para
cada caso. En casos de emergencia, el facultativo o facultativa podría indicar
la dosis de estos medicamentos que considere necesaria para superar la
situación de emergencia, estando obligado u obligada a dejar constancia
motivada de todas las actuaciones relacionadas en el correspondiente registro
clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante
la autoridad sanitaria competente, dentro de los siete días hábiles siguientes
al acto terapéutico a que se refiere esta disposición. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, podrá anular este permiso cuando
lo juzgue conveniente.
La posología oficial será la
establecida por resolución de dicho Ministerio. El facultativo o facultativa
que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en
la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de los
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aun cuando aquéllas contengan las
dosis de posología oficiales, será sancionado o sancionada con multa
equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado o sancionada
con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional, con la invalidación
del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario de récipe
especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción.
Para el caso del o la profesional
farmacéutico o farmacéutica que expenda estas sustancias o sus preparados, que
contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la posología
oficial, será sancionado o sancionada con la suspensión de la matrícula del
ejercicio profesional por un lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Artículo 66
Prescripción de Medicamentos por
Odontólogos u Odontólogas, Veterinarios o Veterinarias
Los odontólogos u odontólogas
sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan estupefacientes y
sustancias psicotrópicas que, mediante resolución, determine el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud como de uso odontológico.
Para el caso de médicos
veterinarios o médicas veterinarias, éstos o éstas podrán prescribir los
medicamentos que contengan las sustancias a que se refiere este capítulo, que
sólo son utilizados en medicina veterinaria y para ello deberá figurar en los
récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el talonario oficial,
el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación de éste,
fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal.
La infracción del presente
artículo será sancionado con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). En caso de
reincidencia, se suspenderá la matrícula del ejercicio profesional por el lapso
de un año, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para
los delitos comunes.
Sección Cuarta
Del Control y Fiscalización
Artículo 67
Sistema de Control y
Fiscalización para las Instituciones Hospitalarias
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, mediante resolución, diseñará los
mecanismos para vigilar, controlar y fiscalizar el uso de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, en las instituciones hospitalarias, tanto del sector
público como del privado.
Artículo 68
Custodia y Control Contable de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
La custodia y control contable de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad del farmacéutico
o farmacéutica regente del establecimiento.
La custodia y control contable de
materias primas para la fabricación de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, es responsabilidad de los laboratorios farmacopólicos que deben
llevar un registro de acuerdo con las normas que establezca, por resolución, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. La infracción
de las responsabilidades a las que se refieren los párrafos anteriores, será
sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y en caso de reincidencia, se
duplicará la multa impuesta, sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 69
Libro Especial, Sellado y Foliado
Los farmacéuticos o farmacéuticas
regentes de los establecimientos señalados en esta Ley, llevarán un libro
especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, hasta tanto el mismo no
provea de los programas a los fines de su automatización, donde se deje
constancia de la existencia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el
cual debe abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En el libro se
registra, diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas. El farmacéutico o farmacéutica regente deberá enviar
mensualmente un resumen del control contable del referido libro al Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez
primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos
especiales para prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial,
debiendo ser archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso
no menor de dos años, así como los récipes requeridos para la venta al público
de medicamentos. Los controles contables deben estar sin enmendaduras ni
tachaduras. Los infractores o infractoras de esta disposición serán sancionados
con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas
Unidades Tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Artículo 70
Inventario de la Existencia de
los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
En el libro especial sellado y
foliado, el o la profesional de la farmacia al asumir las funciones de regente
de un establecimiento farmacéutico o laboratorio farmacopólico, deberá hacer un
inventario de la existencia de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas
que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las
irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el o la
regente entrante y por el o la saliente, deberá remitirse al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, en el plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de cambio de regencia.
Los infractores o infractoras de
esta disposición serán sancionados o sancionadas con multa equivalente entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los
delitos comunes.
Artículo 71
Medida Judicial Precautelativa
Civil o Mercantil
Cuando se produzca el cierre de
un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden
civil o mercantil, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de salud, quedará en posesión provisoria de las sustancias a que se refiere
esta Ley, hasta tanto el tribunal competente emita pronunciamiento al respecto.
Capítulo III
De las Sustancias Químicas
Sección Primera
Del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas
Artículo 72
Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es un servicio desconcentrado,
sin personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y
presupuestaria, constituye un órgano administrativo de carácter técnico
especial, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias intermedias; y actúa como órgano
centralizador del control administrativo y fiscalización de todo lo relacionado
con los operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley. Artículo 73
Objeto
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tiene por objeto el control
administrativo de la producción, fabricación, preparación, transformación,
almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación,
transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la que se
encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley,
incluso cuando estas sustancias se hallen en modalidad de desecho.
Artículo 74
Registrador o registradora
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, estará a cargo de un Registrador
o Registradora, quien debe ser de nacionalidad venezolana, de reconocida
solvencia moral, con conocimientos técnicos en la materia y será designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de industrias intermedias.
Artículo 75
Atribuciones
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Crear el sistema de registro
de los operadores de sustancias químicas controladas.
2. Otorgar las licencias de
inscripción de operadores de sustancias químicas controladas y su renovación
anual.
3. Otorgar los permisos de
importación y exportación de las sustancias químicas controladas.
4. Crear oficinas subalternas en
aquellos estados donde el volumen de las transacciones así lo justifiquen.
5. Notificar cualquier cambio en
las medidas de control a las que se someten las sustancias químicas
controladas.
6. Sancionar administrativamente
de conformidad con lo previsto en esta Ley.
7. Informar a los órganos,
dependencias o entidades competentes, según el caso, el otorgamiento,
revocatoria o suspensión de la licencia de operador de sustancias químicas
controladas.
8. Llevar un registro actualizado
de las licencias otorgadas, suspendidas, rechazadas o revocadas.
9. Notificar a los operadores de sustancias
químicas sobre el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia.
10. Cualquier otra atribución que
se especifique en el Reglamento de esta Ley, en el Reglamento Orgánico del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias
intermedias o en resolución dictada a tal efecto. Sección Segunda
De la Inscripción
Artículo 76
Obligación de Inscripción
Las personas naturales o
jurídicas y en general todos aquéllos que bajo cualquier forma y organización
jurídica tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, desechar, comercializar, almacenar, importar, exportar,
transportar o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje con las
sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán con carácter previo al
inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y obtener la
respectiva licencia de operador. Las personas naturales o jurídicas inscritas
ante cualquiera de los organismos y entes públicos que regulaban esta materia
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir a
cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este capítulo.
Artículo 77
Responsable de Comercio del
Operador
El operador de sustancias
químicas controladas a que se refiere esta Ley, deberá al momento de requerir
la inscripción a la que se contrae el artículo anterior, presentar por escrito
la designación del o la responsable de comercio del operador y a su respectivo
o respectiva suplente, quienes tienen la responsabilidad, una vez que se
obtengan las licencias y permisos respectivos, de vigilar que toda actividad
realizada por el operador con dichas sustancias controladas, se efectúe bajo la
estricta observancia de las disposiciones contenidas en esta Ley. Dependiendo
de la forma jurídica del operador, deberá designarse como responsable de
comercio y a su respectivo o respectiva suplente, a los miembros de la junta
directiva o a gerentes, empleados o empleadas que tengan la capacidad de
cumplir o hacer cumplir dentro de la empresa todos y cada uno de los requisitos
y obligaciones en materia de control y fiscalización de sustancias químicas.
Esta designación del o la responsable de comercio del operador, no exime de
responsabilidad al resto de los miembros de la junta directiva, socios o
gerentes pertenecientes a la empresa. Para aquellos casos en que el operador de
sustancias químicas sea una persona natural, la designación del o la responsable
de comercio recae sobre el mismo operador.
Toda comunicación que deba ser
presentada ante el Registro Nacional de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas debe ser suscrita por el o la responsable de comercio.
Será ilícita la intervención de
gestores o gestoras, intermediarios o intermediarias para la realización de los
trámites ante el registro.
Artículo 78
Requisitos de Inscripción de
Sociedades
Las sociedades constituidas en el
territorio nacional, deberán consignar en el expediente respectivo:
1. Copia certificada del
documento constitutivo, debidamente registrado, así como de la última
modificación del mismo, si la hubiere.
2. Copia de las tres últimas
declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo que desde la constitución de la
empresa no hubiere transcurrido el lapso pertinente para tal número de
declaraciones de impuesto.
3. La dirección de su sede social
y el asiento efectivo de la administración de sus negocios si lo tuviere; de
igual forma, establecerá la dirección de sus agencias, sucursales,
representaciones en el país y en el extranjero.
4. Nóminas actualizadas de los
administradores o administradoras, acompañadas de copias certificadas de las
asambleas generales de socios o accionistas que acrediten sus respectivos
nombramientos.
5. Lista de socios o accionistas,
acompañada de copias certificadas de las asambleas generales de socios o
accionistas que acrediten la adquisición de sus respectivas cuotas de
participación o acciones.
6. Constancia de inscripción de
la sociedad en el Registro de Información Fiscal.
7. Designación del o la
responsable de comercio y el o la suplente respectivo o respectiva, con la
descripción del cargo que desempeñan dentro de la empresa.
8. Notificación expresa sobre el
lugar destinado para el almacenaje de las sustancias químicas controladas, con
la descripción de las medidas de seguridad adoptadas.
9. Estimación programada por
parte del solicitante, debidamente sustentada, sobre el tipo y cantidad de
sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la
actividad lícita a la que se dedique.
10. Reseña fotográfica de la
fachada, lugar de almacenaje de la sede y las agencias o sucursales del
operador de sustancias químicas controladas.
11. Declaración jurada del
solicitante sobre el uso y destino de las sustancias.
12. Patente de industria y
comercio.
13. Constancia de inscripción
ante la Superintendencia de Inversión Extranjera, en caso de ser parte de
sociedades extranjeras.
14. Cualquier otro requisito que
establezca el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas.
Artículo 79
Personas Naturales
Para las personas naturales que
requieran operar con sustancias químicas controladas, el Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas fijará los requisitos análogos
a los establecidos en el artículo anterior, adecuándolos a la naturaleza de la
petición y al uso previsto.
Artículo 80
Otorgamiento y Vigencia de la
Licencia
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, previa satisfacción de los
requisitos pertinentes, entregará una licencia a nombre del operador en el cual
deberá identificar las sustancias, químicas controladas, las cantidades, las
operaciones o transacciones que se autorizan y la ubicación de los
establecimientos donde se realizarán tales operaciones. Esta licencia será
válida por doce meses, contados desde la fecha de su emisión. La solicitud de
renovación deberá realizarse con al menos sesenta días continuos antes de su
vencimiento
Artículo 81
Información Actualizada
La información y constancias
previstas en los artículos precedentes deberán mantenerse actualizadas. La
renovación de la licencia no será acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha
actualización no se hallare satisfecha. A los efectos de la renovación o de la
cancelación de la licencia, el Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas podrá solicitar que a través de funcionarios o
funcionarias de los organismos competentes se practiquen las inspecciones y
fiscalizaciones que se juzguen convenientes.
Artículo 82
Rechazo de la Inscripción o
Renovación de la Licencia
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, rechazará la inscripción o la
renovación de la licencia, según corresponda, por incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 78, 79 y 81 de esta Ley.
Rechazada la inscripción o su
renovación, deberá transcurrir un lapso de noventa días continuos, para que los
interesados puedan consignar nuevamente los recaudos pertinentes a la
tramitación respectiva.
Artículo 83
Sanciones Administrativas
Sin perjuicio de otras sanciones
que sean aplicables conforme a la legislación vigente, el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de oficio, podrá
revocar o suspender las licencias de operadores de sustancias químicas, de
conformidad con las siguientes causales:
1. Causales de revocatoria
definitiva.
a. Por sentencia definitivamente
firme mediante la cual el operador de sustancias químicas hubiere sido
condenado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley.
b. Falsedad, parcial o total, de
la información y documentos suministrados.
c. Cuando se determine el cese de
las funciones del operador registrado por causa de quiebra, disolución o
liquidación.
2. Causales de suspensión de tres
meses a seis años.
a. Por incumplimiento de la
obligación de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme a
esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
b. Ocultamiento de información y
documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte
del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas u otros
órganos y entes que actúen en colaboración o coordinación, en la fiscalización
a cargo de la autoridad competente.
c. Por el incumplimiento de la
obligación contenida en los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 121 y 126
de esta Ley.
El término de la suspensión de la
inscripción se impondrá, según la gravedad del incumplimiento, falta o
infracción, de su reiteración y el perjuicio real que se verificare o el
potencial que pudiese causarse, de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos
por esta Ley.
En todo caso de revocación o
suspensión de la licencia o certificado de operador de sustancias químicas, el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas a
través de los funcionarios o funcionarias competentes, establecerá mediante los
procedimientos de fiscalización e inspección a que se refiere esta Ley, la
existencia física de las sustancias químicas controladas.
Las sustancias químicas que se
encuentren en posesión del operador de sustancias químicas que haya sido
sometido a la sanción de revocación, serán objeto de decomiso. Las sustancias
químicas que se hallen en posesión del operador de sustancia químicas que haya
sido sometido a la sanción de suspensión, que excedan del término de doce
meses, podrán ser objeto de enajenación a otro operador químico, previa
aprobación del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, el cual supervisará la transferencia de las sustancias de que se
trate. Transcurridos sesenta días hábiles sin que se realice la enajenación, el
registro declarará bajo pena de decomiso las respectivas sustancias.
En los casos de suspensión de la
licencia respectiva, se impondrá una multa entre cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.) y setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
Artículo 84
Notificaciones Pertinentes
Cancelada o suspendida la
licencia, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, deberá informar al órgano rector. Sección Tercera
De la Importación y Exportación
Artículo 85
Solicitud de Permiso de
Importación o Exportación
Los operadores de sustancias
químicas controladas deberán solicitar al Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, el permiso de importación o exportación de
las sustancias químicas controladas, por lo menos con veinte días hábiles antes
de la respectiva operación de embarque.
La contravención de esta norma,
dará lugar a las sanciones establecidas con respecto a las infracciones
administrativas aduaneras, contempladas en la ley que regule la materia.
Artículo 86
Requisitos para Importar o
Exportar
El operador de sustancias
químicas controladas a los fines de tramitar el permiso de importación o
exportación, deberá consignar los requisitos siguientes:
1. Identificación del operador de
sustancias químicas controladas y el número de inscripción en el Registro Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
2. Designación de la sustancia
química por nombre y código numérico con que figure en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
3. Peso neto de la sustancia
química controlada a importar o exportar, expresado en kilogramos o fracciones.
4. Peso bruto, forma de
presentación y cantidad de bultos o envases de la sustancia química controlada.
5. Cantidad de contenedores, en
su caso.
6. Información sobre el envío,
respecto a la fecha prevista de entrada o salida del país, designación de la
oficina de aduanas ante la cual se cumplirán con los trámites aduaneros de
importación o exportación, modalidades de transporte e itinerario previsto, a
fin de que se pueda verificar el mismo.
7. Nombre, dirección, número de
teléfono, número de fax, correo electrónico del proveedor o cliente, según el
caso. Artículo 87
Otorgamiento de los Permisos
Los permisos para importar o
exportar, serán otorgados o negados, por el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante acto motivado, dentro
de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva
solicitud. Estos permisos serán otorgados por la cantidad de sustancia,
previamente estimada.
Artículo 88
Forma de Importación
Las operaciones aduaneras de las
sustancias químicas controladas, deberán ser realizadas en una sola expedición,
separadas de cualquier otra mercancía.
Artículo 89
Potestad para Negar o Limitar el
Permiso
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas podrá negar un permiso de
importación o exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley,
cuando reglamentariamente no se encuentren reunidas las condiciones
establecidas para proceder a dicha autorización; e igualmente, podrá limitar el
pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o negar las solicitudes
de cambio de aduanas, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 90
Caducidad o Revocatoria
Los permisos de importación o
exportación, caducarán a los ciento ochenta días continuos a partir de su fecha
de emisión y podrán ser utilizados una sola vez, para una sola sustancia
química. En ningún caso, podrá exceder de la vigencia de la licencia otorgada
al operador.
En caso de anulación o
revocatoria de la licencia del operador, se entenderán revocados o anulados los
permisos de exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.
Artículo 91
Notificación de Comercio Exterior
El responsable de comercio del
operador químico deberá notificar al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas, el tipo, cantidad e identificación de las
sustancias que serán objeto de la operación de importación o exportación, así
como el tipo de transporte y presentación, en un lapso no menor de siete días
hábiles antes de la fecha estimada, a la entrada o salida de dichas sustancias
del país. Artículo 92
Notificaciones Previas de
Exportación
El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es el órgano competente tanto
para realizar las notificaciones previas de exportación a las autoridades
competentes del país que realiza la correlativa importación, como para
responder las notificaciones previas de exportación que realicen las
autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias químicas
controladas por esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.
Artículo 93
Documentación para la Declaración
de las Sustancias Importadas
A los fines de la declaración de
las sustancias importadas, los funcionarios aduaneros o funcionarias aduaneras,
deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley
Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así como
copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las
especificaciones que figuren en el permiso de importación correspondiente, las
sustancias serán decomisadas por la autoridad aduanera y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente a los fines de la entrega
de dichas sustancias a la autoridad competente.
Artículo 94
Declaración de Las Sustancias
Químicas Controladas Importadas
Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas
las sustancias químicas controladas importadas, debiendo retirarlas el operador
dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración.
En caso que el operador no
declare o no retire dichas sustancias en los términos indicados, las mismas
adquirirán cualidad de nacionalizadas y serán decomisadas. El administrador o
administradora de la aduana habilitada notificará al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de los cinco días hábiles
siguientes contados a partir del decomiso. El Registro dispondrá de dichas
sustancias, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de
su notificación. Artículo 95
Acta de Remisión
A los fines de cumplir con lo
previsto en el artículo anterior, el administrador o administradora de la
aduana levantará un acta donde constará lo siguiente:
1. Identificación de la sustancia
y peso de la misma, según permiso de exportación o conocimiento de embarque del
país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y
marca del mismo.
3. La motivación de la
nacionalización o decomiso por parte del funcionario o funcionaria actuante.
La custodia en sitio, antes y
después de la nacionalización, y su traslado desde la sede de la aduana hasta
el lugar que se designe, será realizada por la autoridad aduanera.
Artículo 96
Acta de Recepción
El Registrador o Registradora
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el
funcionario o funcionaria competente designado o designada por éste o ésta,
levantará un acta de recepción donde dejará constancia que las sustancias
remitidas están conformes con las especificadas en el acta de remisión.
Artículo 97
Documentación para la Declaración
de las Sustancias a ser Exportadas
A los fines de la procedencia de
la exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, los
funcionarios o funcionarias de aduana deberán exigir la presentación de todos
los documentos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de
Aduanas, los permisos de exportación previstos en esta Ley, así como copia de
la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las
especificaciones que figuren en el permiso de exportación, las sustancias serán
decomisadas y se procederá a la remisión de las mismas al Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de acuerdo a lo
establecido en esta Ley. Artículo 98
Efectos de la Falta de Permiso
Si para la fecha de llegada o
salida de las sustancias químicas controladas, se hubiere vencido, anulado, o
no se hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo,
salvo casos de comprobada fuerza mayor, se procederá al decomiso y se exigirá
al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se
hubieren causado, si no fueren presentados con la declaración. Se notificará al
Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que
disponga de las sustancias decomisadas, de conformidad con la declaración de
las sustancias químicas controladas importadas, sin perjuicio de las sanciones
penales a las que haya lugar.
Artículo 99
Medios Prohibidos
Se prohíbe realizar operaciones
de importación o exportación de sustancias químicas controladas, en
encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco,
dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, aduanas generales de
depósito, zonas francas o puertos libres. Los infractores serán sancionados con
el decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de
la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que
hubiere lugar.
Artículo 100
Aduanas Habilitadas
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de finanzas, por requerimiento que efectúe el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
mediante resolución motivada, establecerá las aduanas habilitadas para las
operaciones aduaneras relacionadas con sustancias químicas controladas.
Artículo 101
Consignación final ante el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas
Los importadores y exportadores
de sustancias químicas controladas deberán consignar en el expediente llevado
al efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles de haberse
concretado la operación aduanera, copia del documento de importación,
exportación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de
dicha sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa
equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.).
La autoridad de aduanas remitirá
al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, en
los primeros diez días de cada mes, un informe detallado de las exportaciones e
importaciones de las sustancias controladas, especificando:
1. Nombre de la sustancia
química.
2. Peso neto, expresado en
kilogramos.
3. País de origen y destino.
4. Número del despacho de
importación o exportación.
5. Aduana de entrada o salida.
6. Nombre del importador o
exportador.
Artículo 102
Tránsito aduanero
No podrán ser objeto de la
operación aduanera de tránsito, por el territorio nacional, las sustancias
químicas controladas. La contravención de esta norma acarreará el decomiso de
estas sustancias, en los términos previstos en la legislación aduanera, sin perjuicio
de las sanciones penales contempladas en esta Ley.
Artículo 103
Trasbordo
La operación de trasbordo de
sustancias químicas controladas, queda sujeta a la Ley Orgánica de Aduanas, su
reglamento y a la notificación de comercio exterior establecido en esta Ley.
Sección Cuarta
Del Comercio, Expendio y
Distribución
Artículo 104
Medidas de control al usuario
final
En la cadena de comercialización,
queda exceptuado de inscripción y autorización ante el Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el usuario final de las
sustancias químicas controladas. Artículo 105
Precinto y etiquetado
Los envases que contengan las
sustancias químicas controladas en cualquiera de sus formas y sean destinadas
al mercado interno, sin perjuicio de lo establecido en las normas para el
etiquetado y control de productos envasados dictados a tal efecto por los órganos
competentes, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados
indicando la identificación del producto, contenido, porcentaje de
concentración de la sustancia química controlada, unidad de medida, peso neto,
peso bruto, número de inscripción en el Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, así como el nombre y razón social del
envasador o del reenvasador, en caso de que se hubiere realizado tal operación.
Artículo 106
Notificación de comercio interno
El operador de sustancias
químicas controladas que pretenda movilizar sustancias químicas controladas
dentro del territorio Nacional, deberá informar al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, sobre estas operaciones por los
medios disponibles, previamente a su movilización. Los datos a ser
suministrados serán establecidos por el Registro y cada movilización generará
un número de control.
Durante el traslado, el
transportista deberá informar a la autoridad competente que así lo solicite, el
número de control y la ruta a seguir.
Artículo 107
Prohibición de despacho a niños,
niñas y adolescentes
Quien despache a niños, niñas y
adolescentes las sustancias químicas controladas, será sancionado con multa
equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
La reiteración será sancionada
con la suspensión de la licencia del operador, por un lapso comprendido entre
tres meses y un año, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas en esta Ley, para los delitos comunes.
Sección Quinta
De los Registros Internos
llevados por los Operadores
Artículo 108
Inventario
Los operadores de sustancias
químicas controladas deberán mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las sustancias químicas controladas que opere.
Artículo 109
Registro interno de transacciones
Todo operador de sustancias
químicas controladas, deberá mantener un registro completo, fidedigno y
actualizado en el que se registren los movimientos de estas sustancias, el cual
deberá contener la información siguiente:
1. Identificación y nombre de la sustancia.
2. Cantidades recibidas.
3. Cantidad producida, fabricada,
preparada, elaborada o extraída.
4. Cantidades importadas.
5. Cantidad utilizada en la
fabricación o preparación de otros productos.
6. Cantidad vendida o distribuida
internamente.
7. Cantidad exportada.
8. Cantidad en existencia.
9. Cantidad perdida a causa de
accidentes, sustracciones, desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas,
debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad competente.
10. Cantidad vencida.
11. Cantidades transferidas entre
depósitos o almacenes.
12. Cantidad desechada.
13. Cualquier otra información
que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas
establezca oportunamente, por sí o en coordinación con el órgano rector.
14. Fecha de la transacción.
15. Nombre, dirección y número de
inscripción ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, de cada una de las partes que realiza la transacción.
16. Presentación y uso de la
sustancia química controlada.
El inventario y registro a que se
refiere esta sección, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el
Código de Comercio.
Artículo 110
Obligación del informe mensual
Los operadores de sustancias
químicas controladas deberán informar mensualmente al Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con carácter de declaración
jurada, los movimientos de las sustancias químicas controladas que figuren en
el correspondiente registro interno de transacciones. Esta información deberá
presentarse durante los primeros siete días hábiles de cada mes. La información
referida deberá ser firmada por él o la responsable de comercio del operador
nombrado, conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 111
Obligación de guardar inventarios
y registros
Los inventarios y registros
internos de transacciones deberán encontrarse a disposición del Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, del órgano rector
y de los órganos de investigación penal, por un plazo de cinco años.
Artículo 112
Ubicación física de los registros
y documentos
El operador de sustancias
químicas controladas deberá informar al Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, el lugar donde se encuentren los registros
e inventarios previstos en esta sección, así como los restantes de carácter
societario, contable o de cualquier otra actividad que se trate.
Se informará al Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, de todo traslado de los mencionados libros o
documentos y el nuevo lugar donde han de encontrarse, así como su extravío,
sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que
obstaculice su normal utilización.
Artículo 113
Lugar físico para el inventario
de sustancias químicas controladas
Los operadores de sustancias
químicas controladas por esta Ley, deberán informar en el momento de la
inscripción ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, los lugares físicos de operaciones y almacenamiento donde
se pueda inspeccionar, fiscalizar o constatar la existencia de las mismas.
Cualquier modificación del lugar
físico de ubicación de las sustancias deberá ser informada, antes de ocurrir el
cambio.
Sección Sexta
Medidas de Control Operativo
Artículo 114
Competencia
Para la aplicación de medidas de
control de carácter operativo, con el fin de evitar que las sustancias químicas
controladas sean desviadas de sus actividades lícitas hacia la producción,
fabricación o elaboración ilícitas de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, de acuerdo a las disposiciones de esta sección, son competentes:
1. La Oficina Nacional
Antidrogas.
2. La Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
3. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. El Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana.
5. La autoridad nacional con
competencia en materia de control aduanero y tributario.
Artículo 115
Fiscalización a los
establecimientos
Son competentes para instruir la
práctica de este tipo de fiscalizaciones:
1. El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, por si o por requerimiento del
órgano rector.
2. El Ministerio Público, en el
marco del desarrollo de las investigaciones penales relacionadas con esta
materia.
Quedan facultados o facultadas
los funcionarios acreditados o funcionarias acreditadas por la Guardia Nacional
Bolivariana, el Cuerpo de Policía Nacional y el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de sus unidades especializadas
en materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, para realizar
fiscalizaciones a los establecimientos de los operadores de sustancias químicas
controladas, cuando la inspección haya sido instruida por los órganos
competentes, a los fines de cotejar la información suministrada por éstos, con
relación al movimiento de su inventario, así como verificar el uso y destino de
este tipo de sustancias. En el ejercicio de tales funciones, los funcionarios o
funcionarias tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento,
cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando
unas y otras se encuentren en lugares diferentes.
Artículo 116
Acta final
Terminada la fiscalización se
levantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y hora,
señalándose en ella lo observado, pudiendo el o la responsable de comercio del
operador, o en su defecto el propietario o propietaria del establecimiento, su
representante legal debidamente acreditado o acreditada o la persona que se encontrare
a cargo del mismo, hacer constar los alegatos que considere conveniente. Si
fuere necesario agregar cualquier documento al acta deberá hacerse en el mismo
acto, pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser
consignado por el operador de sustancias químicas controladas, en copia, en un
plazo no mayor de tres días contados a partir del levantamiento de la
correspondiente acta, en la cual se deberá dejar constancia de este hecho. El
acta deberá ser firmada por todos los participantes.
Cuando la persona que asistió al
procedimiento se negare a firmar, el funcionario o funcionaria recurrirá a
personas que testifiquen la lectura de la misma y de la negativa a firmarla.
Una copia del acta será entregada
al operador de sustancias químicas controladas, la otra copia se enviará al
órgano rector y la original irá al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas. Sin perjuicio de las sanciones administrativas
a las que hubiere lugar; si se hallaren elementos de convicción suficientes,
las autoridades competentes notificarán al Ministerio Público con el objeto de
que se inicie la investigación penal correspondiente.
Artículo 117
Inspecciones al transporte en
territorio nacional
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana
y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana podrán inspeccionar, en todo el
territorio nacional, los medios de transporte empleados por los operadores y
usuarios finales para el movimiento de las sustancias químicas controladas, así
como también las respectivas mercancías. Estas inspecciones podrán ejecutarse
de forma documental, física o ambas en caso de ser necesario.
Artículo 118
Inspecciones en aduanas
La autoridad nacional en materia
de aduanas, por si misma o por intermedio de sus auxiliares en el resguardo
aduanero, inspeccionarán las operaciones de comercio exterior de las sustancias
químicas controladas, según esta Ley. Estas inspecciones podrán ejecutarse de
forma documental, física o ambas en caso de ser necesario. Artículo 119
Comisión de un hecho punible
Cuando del resultado de las
inspecciones realizadas pudiere acreditarse la comisión de un hecho punible,
los funcionarios o funcionarias actuantes elaborarán un informe circunstanciado
al cual acompañarán copia del acta respectiva y lo remitirán al Ministerio
Público. Copias del informe serán remitidas al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector.
Artículo 120
Muestras
Los funcionarios o funcionarias
competentes que realicen las fiscalizaciones e inspecciones podrán tomar
muestras. Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de
elaboración o terminados. Las muestras deberán ser identificadas y
representativas del lote y serán recogidas en número de tres y precintadas por
medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. Los empaques o
envoltorios de las muestras deberán ser firmados por los funcionarios o
funcionarias actuantes y los o las testigos, si los hubiere. De estas tres
muestras, una considerada original, se empleará para el análisis de
laboratorio, el cual se realizará con la participación del interesado si éste
así lo solicitare; la segunda, considerada duplicado, se reservará por los
funcionarios o funcionarias para una eventual experticia judicial; y la
tercera, o triplicado, quedará en poder del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que se analice
conjuntamente con el duplicado en la experticia o para contra verificación. En
el acta que se levante, se individualizará el o los productos objeto de la
muestra, con los detalles relativos a rotulación o etiquetas, naturaleza de la
mercancía y denominación exacta del material en cuestión, a fin de establecer
la autenticidad de las muestras.
Artículo 121
Notificación de los resultados
del análisis de muestras
El órgano competente que haya
practicado el análisis de las muestras, deberá informar dentro de los cinco
días de realizado el análisis, al organismo requirente los resultados
obtenidos, una vez culminadas las pruebas correspondientes. El original de
éstos se agregará al expediente respectivo, y si fuere pertinente se enviará a
las autoridades competentes a los fines de iniciar el correspondiente
procedimiento.
El órgano requirente deberá informar
al operador de sustancias químicas controladas, del resultado del análisis a
las muestras tomadas.
Sección Séptima
Informes Especiales
Artículo 122
Reporte de actividades
sospechosas
Los operadores de sustancias
químicas controladas deben informar de inmediato y de manera simultánea al
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al
órgano rector, las operaciones o transacciones que pudieran dar motivos
razonables para considerar que aquellas sustancias podrían estarse desviando a
usos ilícitos, mediante los mecanismos establecidos para tal efecto.
El reporte de actividades
sospechosas no acarreará para el operador de sustancias químicas que lo
presente, responsabilidad civil ni administrativa.
Artículo 123
Supuestos
Se considerará que existen
supuestos razonables para reportar actividades irregulares cuando:
1. El suministro se haya de
efectuar por medios de transporte y rutas en circunstancias distintas a las
utilizadas habitualmente de acuerdo al tipo de operaciones.
2. El suministro solicitado se
deba realizar de forma inmediata a cambio de sobreprecio que exceda
significativamente el valor normal de la mercancía.
3. El pago de la transacción
comercial se realice en papel moneda, con medios de pago diferentes a los
establecidos habitualmente o que no generen registros en el sistema bancario
nacional.
4. Exista una petición para
cargar las sustancias químicas dentro de contenedores, cuando no se justifique.
5. Exista petición de entrega o
de envío de una cantidad inusual o exorbitante de sustancia química controlada.
6. El transportista no exhiba al
operador de sustancias químicas controladas su licencia correspondiente
debidamente otorgada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas.
7. La orden de compra sea
presentada por personas naturales o jurídicas que no posean la correspondiente
licencia de operador de sustancias químicas controladas.
8. Las sustancias químicas
controladas no se encuentren debidamente identificadas o no cumplan con las
disposiciones de etiquetado establecidas en esta Ley.
9. Cualquier otra determinada
oportunamente por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas o el órgano rector.
Artículo 124
Notificación sobre las pérdidas o
desapariciones
Los operadores deberán notificar
de inmediato al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares de aquellas
sustancias que se encuentren bajo su control.
La no declaración inmediata de la
pérdida de sustancias por parte de los operadores de sustancias químicas
controladas, acarreará la aplicación de multas entre cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y en caso de
reincidencia, se podrá suspender la licencia por el lapso de seis meses, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 125
Informes exhaustivos
Los informes y notificaciones a
que refiere esta sección, deben contener toda la información disponible y ser proporcionados
al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
por el medio más expedito y, si corresponde, con la mayor antelación posible a
la finalización de la transacción. Verificada la información, el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, notificará lo
pertinente al órgano rector.
Artículo 126
Confidencialidad
Las informaciones proporcionadas
al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
por los operadores de sustancias químicas, están sujetas al principio de
confidencialidad y no podrán ser divulgadas, salvo al Ministerio Público, a los
órganos de investigación penal cuando actúen instruidos por aquél, al órgano
rector, así como a los tribunales penales en que se sigan causas contra el
respectivo operador de sustancias químicas. Artículo 127
Obligación especial para
corretaje
El operador de sustancias
químicas controladas que se dedique a la actividad de corretaje de sustancias
químicas controladas deberán informar, con carácter de obligatoriedad, al
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de
todas las actividades de corretaje en las que sea parte, ya sea que las
transacciones llevadas a cabo tengan como destino el territorio nacional o no,
dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, contadas desde el momento
en que se cerró la negociación.
Si el operador registrado como
corredor realiza directamente operaciones de adquisición, transporte,
importación, exportación o trasbordo de las sustancias químicas controladas,
deberá observar, además, cada una de las disposiciones que rigen la materia.
TÍTULO V
DEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Consumo
Artículo 128
Persona consumidora dependiente y
consumidora compulsiva
Se entiende por persona
consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado,
que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente
motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular,
escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se
convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga
integrado a la comunidad.
El consumidor o consumidora de
tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia
e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el
funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.
Artículo 129
Persona consumidora experimental,
ocasional o circunstancial
Se entiende por persona
consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la
curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia.
El consumidor o consumidora de
tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la
escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como
dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza
por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar
una situación o condición de tipo personal o vocacional. Artículo 130
Medidas de seguridad social
El juez o jueza competente
ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un
centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá
aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Reinserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario.
Artículo 131
Sujetos o sujetas de medidas de
seguridad social
Quedan sujetos o sujetas a las
medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora
civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora
que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su
consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de
dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del
individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya
una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza
apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis
personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o
expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora
para práctica de experticias.
Artículo 132
Tratamiento de la persona
consumidora
El tratamiento de la persona
consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que
se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de
servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el
proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de
funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.
Durante el proceso de
tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro
especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas
sustancias.
El tratamiento de la persona
consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha
consumido. Artículo 133
Reinserción social y servicio
comunitario
La reinserción social consiste en
lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social
que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la
comunidad.
El proceso de reinserción social
incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo
requieren, y el servicio comunitario para facilitar su reinserción mediante la
responsabilidad y solidaridad social.
Se entiende por servicio
comunitario, la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir
la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad.
Artículo 134
Seguimiento
El seguimiento es el proceso que
consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles
recaídas en el consumo de las sustancias a las que hace referencia el Capítulo
I del Título V de esta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más
especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la
posible recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico
mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas
forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en
la materia.
Artículo 135
Vigilancia y control de las
instituciones
El órgano rector, el Ministerio
Público y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
vigilarán y controlarán, coordinados por el primero de ellos, en el área de su
competencia, el funcionamiento de los centros de orientación familiar, de los
centros de rehabilitación, desintoxicación y de reinserción social, para
garantizar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 136
Sometimiento de padres,
representantes o la familia de la persona consumidora
El juez o jueza, visto el informe
que presenten los expertos o expertas, impondrá a los padres, representantes o
a la familia de la persona consumidora, la obligación de someterse a las
medidas de orientación relativas al tratamiento y rehabilitación de la persona
consumidora. El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, dará
lugar al cumplimiento de un servicio a favor de la comunidad.
Artículo 137
Privación de la patria potestad
El padre o la madre, podrá ser
privado o privada de la patria potestad, en los casos siguientes:
1. Por el consumo habitual que
pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas.
2. Utilicen a sus hijos o hijas
para cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley.
3. Incurran en las conductas
delictivas previstas en el Capítulo I del Título VI de esta Ley.
4. Las demás previstas en la ley
que regula la materia de niños, niñas y adolescentes.
El procedimiento para privar de
la patria potestad al padre o a la madre, deberá aplicarse según lo dispuesto
en la ley que regule la materia.
Artículo 138
Interdicción o inhabilitación
El juez o jueza penal, en el caso
que la persona consumidora tenga perturbaciones mentales que le impidan la
administración de sus intereses según el informe de los expertos o expertas,
remitirá al juez o jueza civil las actuaciones relativas a los fines de su
interdicción o inhabilitación, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación
civil pertinente. Artículo 139
Suspensión de la licencia o
permiso para conducir
Quien fuere sorprendido o
sorprendida conduciendo vehículos automotores terrestres y vehículos no
motorizados, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado o sancionada, sin
perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión de la licencia
o el permiso de conducir por un tiempo no menor de seis meses, y la obligación
de acudir a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y
reinserción social, por el tiempo que le establezca el juez o jueza, tomando en
cuenta la información suministrada por los especialistas en la materia, lo cual
se notificará a la autoridad competente que otorga el permiso o licencia para
conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves. Para obtener la
revocatoria, el consumidor o consumidora deberá demostrar su rehabilitación por
ante el juez o jueza competente, previo dictamen de los médicos o médicas
forenses que establece esta Ley.
Tampoco podrán conducir vehículos
automotores terrestres, naves o aeronaves, los y las que se encuentren sometidos
o sometidas a las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo 140
Falta grave a las obligaciones en
el trabajo
El trabajador o trabajadora,
funcionario público o funcionaria pública, que por ley, convención colectiva
del trabajo o por convenio internacional, tenga prohibido por razones de
seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan
alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los
efectos de estos medicamentos, se considerará incurso en falta grave y se le
seguirá el procedimiento establecido en la ley que rige la materia. Cuando
estuviere obligado u obligada a consumir estos medicamentos por prescripción médica,
deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre. Capítulo II
Procedimiento
Artículo 141
Procedimiento por consumo
La persona que fuere encontrada
consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y/o que se declare
consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la
dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de
esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del
Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que
se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos
orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada.
Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará
ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al
cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de
rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le
practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato,
desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o
consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para
hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas
forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una
persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que
recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el
cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público
ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad
aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza
podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas
acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos
exámenes. Artículo 142
Medidas complementarias a las de
seguridad social
Cuando a la persona se le aplique
el procedimiento por consumo, el juez o jueza de control, conjuntamente con la
medida de seguridad social aplicada, le ordenará la suspensión de la licencia
de conducir vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves
o aeronaves y de la Licencia de porte de armas, si fuere el caso.
Artículo 143
Procedimiento para el niño, niña
o adolescente consumidor o consumidora
Cuando el consumidor o
consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y
será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los
padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la
persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o
vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección
correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no
podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas,
sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.
Artículo 144
Reiteración en el consumo de
sustancias
Cuando se compruebe el consumo
reiterado de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por parte de la
persona consumidora que haya sido sometido o sometida a este procedimiento, el
juez o jueza de control indicará su ingreso en un centro especializado de
rehabilitación, por un término no mayor de un año para aplicarle el tratamiento
que recomienden los o las especialistas del centro especializado de
rehabilitación, para su desintoxicación en caso de requerirlo, tratamiento y
reinserción social, y seguimiento donde fue atendido anteriormente por orden
del tribunal que conoció la causa. Cuando eluda o se sustraiga por cualquier
medio al tratamiento de rehabilitación, reinserción social o seguimiento al que
ha sido sometido o sometida por el juez o jueza de control, será internado o
internada en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis meses
ni mayor de un año.
Artículo 145
Consumidor imputado o consumidora
imputada por un hecho punible
El enjuiciamiento por hechos
punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o
imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes
o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se
decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el
proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o
consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un
niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el
procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este procedimiento sólo se
aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban
voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación.
Artículo 146
Prohibición de publicación de
nombres y fotografías
Se prohíbe la publicación de los
nombres y fotografías por cualquier medio de las personas sometidas al
procedimiento por el consumo de drogas.
La violación de esta disposición
se sancionará con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Cuando dicha violación se cometa
en perjuicio de un niño, niña o adolescente, se sancionará con el doble de la
multa. Artículo 147
Retención de la persona
consumidora
La persona consumidora sometida a
este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o
sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías
preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos
punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este
procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier
oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de
policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos
o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas
o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos
especiales, para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición,
serán enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad.
Artículo 148
Decomiso y destrucción de las
sustancias
El o la fiscal del Ministerio
Público solicitará en su informe, el decomiso y destrucción de las sustancias
incautadas y el juez o jueza de control lo autorizará, de acuerdo con lo
pautado en el procedimiento para la destrucción de drogas.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Delitos cometidos por la
Delincuencia Organizada y de las Penas
Artículo 149
Tráfico
Él o la que ilícitamente
trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por
cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias
o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales
desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la
producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada
con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere
de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana
genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o
sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de
derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena
será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere
de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera
quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de
marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de
derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será
de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las
operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas,
precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se
refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será
penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 150
Fabricación y producción ilícita
Él o la que ilícitamente
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las
sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con
prisión de quince a veinte años.
Él o la que dirija o financie
estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta
años.
Artículo 151
Tráfico ilícito de semillas,
resinas y plantas
Él o la que ilícitamente siembre,
cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de
corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y
plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se
refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si
la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos gramos (300 grs) o
las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10)
unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas
de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
Él o la que dirija o financie
estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta
años.
Artículo 152
Sustracción y sustitución
Los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de
los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas,
policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o
posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique,
altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o
penada con prisión de doce a dieciocho años.
Él o la que durante el proceso de
incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya
o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a
que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Capítulo II
Delitos Comunes
Artículo 153
Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades
farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades
lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el
Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los
efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos
gramos (2 grs) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados,
compuestos o mezclas; hasta veinte gramos (20 grs) para los casos de marihuana,
o hasta cinco gramos (5 grs) de marihuana genéticamente modificada y hasta un
gramo (1 gr) de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control
para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza
determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos
o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la
sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna
circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas
cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que
sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Artículo 154
Desvío de sustancias químicas
La persona que desvíe o
transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será
penada con prisión de ocho a diez años.
Artículo 155
Reetiquetamiento ilícito
Toda persona natural o jurídica,
incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya
obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las
sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para
evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión
de seis a ocho años.
Artículo 156
Operaciones con licencia o
permisos revocados, suspendidos o vencidos
Cualquier operador químico con
licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido
que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore,
refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore,
financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las
sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a
doce años. Artículo 157
Corretaje ilícito
La persona que sin estar
debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o
intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias
químicas, será penada con prisión de seis a ocho años.
La misma pena se aplicará a los
directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de
la persona jurídica que incurran en los mismos hechos.
Artículo 158
Obtención de licencia mediante
datos falsos
Él o la que a fin de obtener la
licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y
documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años;
además de las penas establecidas para los delitos concurrentes.
Artículo 159
Alteración de la composición en
la mezcla no controlada
Toda persona natural, socios,
directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que
haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no
controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente
determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o
penada con prisión de cuatro a seis años. Artículo 160
Obstaculización de la inspección
Toda persona natural, socios,
directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que
haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o
funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de
control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la
práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros
internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen,
al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen
cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias
químicas controladas, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Artículo 161
Utilización de locales, lugares o
vehículos
Él o la que sin incurrir en los
delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de
semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión
de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta
Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Si el lugar o local es público,
abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está
destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a
ocho años.
Si se permite la concurrencia de
menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será
penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Artículo 162
Instigación
Él o la que instigare
públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos
previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la
instigación:
1. Con prisión de diez a treinta
meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de
prisión de diez años en su límite máximo.
2. Con prisión de diez a veinte
meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión
inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.
3. Con prisión de ocho a diez
meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión
inferior a seis años en su límite máximo.
4. Con prisión de tres a seis
meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta
Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del
Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.
Artículo 163
Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias
agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y
producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea
cometido:
1. Utilizando niños, niñas o
adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle,
adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos
en esta Ley.
2. Utilizando animales de
cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o
funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin
serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas
instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas,
obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la
Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o
más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una
profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de
salud pública.
7. En el seno del hogar,
institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier
credo.
8. En expendios de comidas o
alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o
diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen
penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente.
10. En zonas adyacentes que
disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos,
establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte,
públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o
instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u
oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel
nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los
numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en
los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Artículo 164
Incitación e inducción al consumo
Él o la que con amenaza, engaño o
violencia, logre que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Él o la que incite o induzca a
alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que
produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada con prisión de
cuatro a seis años.
Artículo 165
Suministro de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas a animales
Él o la que ilícita o
indebidamente suministre o aplique a cualquier animal estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a cuatro
años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.
Quedan excluidos de esta
disposición los y las especialistas, científicos y científicas debidamente
facultados o facultadas por la autoridad competente, que las emplearen con
fines de investigación. Artículo 166
Incitación o inducción al consumo
en actividades deportivas
Quien para obtener ventajas de
cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia
deportiva, incite o induzca a un o una deportista al consumo de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que altere las condiciones
naturales del o la deportista al consumo de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o que altere las condiciones naturales del o la deportista para
obtener condiciones superiores de éste o ésta, será penado o penada con prisión
de tres a cinco años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral,
engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.
Capítulo III
Delitos Militares
Artículo 167
Centinela militar y el consumo de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas
Él o la centinela militar que
consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los
efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años,
salvo las siguientes circunstancias:
1. Si el hecho se comete en
campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años. Si de
sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión
de seis a diez años.
2. Si el hecho se ejecuta frente
al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si
de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con
prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 168
Consumo durante el cumplimiento
de un acto de servicio
Los y las integrantes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su
grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o
se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se
comete en campaña, la pena se duplicará.
El enjuiciamiento de estos hechos
punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad
social en los casos de consumo de drogas.
En caso de no estar de servicio,
le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del
consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras
dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o
suspendida de su servicio en el respectivo componente.
Artículo 169
Contaminación de aguas, líquidos
o víveres
El o la que contamine los
depósitos de agua potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias
químicas controladas, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho
años.
Él o la que contamine con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, el
agua potable de uso público o los artículos destinados a la alimentación
pública, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años. En este
último caso, será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 170
Jurisdicción militar
Es competencia de la jurisdicción
militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo
contemplado en el segundo aparte del artículo 169, que será competencia de la
jurisdicción ordinaria.
Capítulo IV
Delitos contra la Administración
de Justicia
Artículo 171
Denegación de justicia
El juez o jueza que omita o
rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o
silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez o jueza que viole esta
Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o imputada, será
penado o penada con prisión de seis a ocho años. Artículo 172
Destino distinto de bienes
El juez o jueza que dé a los
bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en
esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en
beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
Artículo 173
Fiscales del Ministerio Público
Los o las fiscales del Ministerio
Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las
diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los
procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección
debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas,
serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para
el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena.
Artículo 174
Peritos, expertos o expertas
forenses
Los peritos, expertos o expertas
forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los
exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que
deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la
materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Si el falso peritaje o informe ha
sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de
prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta.
Artículo 175
Funcionarios o funcionarias, y
auxiliares judiciales
Los funcionarios o funcionarias
de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o
directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios,
correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial
que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y
provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del
tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos,
a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de
enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o
reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o
abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con
prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo.
En caso de que la conducta sea
dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por
un lapso de seis años.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 176
Reglas para la aplicación de las
penas
Las penas previstas en este
Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el
procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de
procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias
incautadas.
Artículo 177
Requisitos para la suspensión
condicional de la pena
El tribunal para otorgar la
suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los
siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o
extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido
merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite
máximo.
Artículo 178
Penas accesorias
Serán penas accesorias a las
señaladas en este Título:
1. La pérdida de la nacionalidad
de venezolano o venezolana por naturalización, cuando se demuestre su
participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los
artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
2. La expulsión del territorio
nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena.
3. La inhabilitación para ejercer
la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se
refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que
comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un
periódico de circulación nacional.
4. La confiscación de los bienes
muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en
esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los
mismos.
5. Las previstas en los artículos
405 y 407 del Código Orgánico de justicia Militar para los delitos militares.
Artículo 179
Incautación y clausura de establecimientos
Durante el curso de una
investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el
o la fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de
control, ejecutará de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones
respectivas, el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o
cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal, en materia de incautación, con el objetivo de preservar la
disponibilidad de los bienes producto de actividades ilícitas o instrumentos
utilizados para su comisión.
Igualmente podrá solicitar la
clausura preventiva de todo establecimiento comercial, y anexos o cualquier
lugar abierto al público donde se haya infringido esta ley.
Artículo 180
Reglas de responsabilidad penal
para el consumidor o consumidora
Si bajo los efectos de alguna
sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se
aplicarán las reglas siguientes:
1. Si se probare que el sujeto o
sujeta ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de
facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas
correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.
2. Si se probare que el sujeto o
sujeta ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de
dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de
pena.
3. Si no fuere probada ninguna de
las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada
la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este
artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho
punible cometido.
4. No es punible la persona
consumidora cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de
una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de
querer.
5. Cuando el estado mental sea
tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la
pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas
establecidas en el Código Penal.
Artículo 181
Competencia y procedimiento para
niños, niñas y adolescentes
Quien incurra en cualesquiera de
los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes,
se le seguirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de
protección si es niño o niña, o el procedimiento del Sistema Penal de
Responsabilidad, si es adolescente, de conformidad con la ley que regula la
materia. Artículo 182
Servicio especializado para la
administración y enajenación de bienes
El Ejecutivo Nacional mediante
decreto creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del
órgano rector para la administración y enajenación de los bienes asegurados,
incautados, decomisados y confiscados, que se emplearen en la comisión de los
delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan
elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Artículo 183
Bienes asegurados, incautados y
confiscados
El juez o jueza de control,
previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la
incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la
comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales
existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el
servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes
señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia,
mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar
para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos
públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en
esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona
consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando
concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será
resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos,
bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados
preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o
jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control,
previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros
interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente,
su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o
pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que
exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia
condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los
bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los
planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión
de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria
definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos
a sus legítimos propietarios o propietarias.
Artículo 184
Administradores o administradoras
especiales
El órgano rector podrá designar
depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin
de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan,
deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan,
quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle
informes periódicos de su gestión. Estas personas adquieren el carácter de
funcionarios públicos o funcionarias públicas a los fines de la guarda,
custodia, uso y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil
y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Artículo 185
Procedimiento especial en
decomiso de bienes
Transcurrido un año desde que se
practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la
identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha
abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de
control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano
rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación
Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a
consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el
cartel.
Dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán
consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y
promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado.
Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho
oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o
jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco
días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha
presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o
jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá
el proceso penal.
En caso de haberse promovido
medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se
celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto
respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo
interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al
término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La
decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los
cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se
presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente
justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del
bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal
de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente
firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a
los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que
acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector.
Artículo 186
Devolución de bienes
El tribunal de control a los
efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo
anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite
debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún
tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el
bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a
concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible
incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo
lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a
criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a
tales fines.
Artículo 187
Bienes en abandono
Transcurridos seis meses de
finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del
bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al
tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control
ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado, en un
diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación
y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere
aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos
treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes
tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el
abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso a la orden del órgano
rector.
En caso de devolución, los gastos
ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo del
titular del bien. Artículo 188
Estupefacientes y sustancias
psicotrópicas sin valor de cambio
Los estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere
esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal, o los que fueren
confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio
cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el
destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo
192 de la presente Ley. Los o las denunciantes y aprehensores, funcionarios o
funcionarias o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos
decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que
se refieren las leyes.
Artículo 189
Imprescriptibilidad
No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149,
150, 151 y 152 de esta Ley.
En los delitos comunes, militares
y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará
la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la
ordinaria.
Capítulo VI
Procedimiento Penal y la
destrucción de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Artículo 190
Identificación provisional de las
sustancias
Si la identificación de las
sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase
preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se
refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo
portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los
funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la
fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de
dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y
responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue
el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren
necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada
de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o
funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a
fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del
juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la
muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de
un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo,
bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o
científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de
emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia
toxicológica de las sustancias.
Artículo 191
Remisión de las sustancias
incautadas
Dentro de los treinta días
consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente,
que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya
o no imputado, el juez o jueza de control notificará a la Dirección de Drogas,
Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto
de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de
investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de
las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de
los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas
sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones
del caso al responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias no tengan uso
terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento
o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia
previamente ordenada, el juez o jueza de control podrá eximirse de enviar la
notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos
indicados no hace la notificación.
Artículo 192
Cadena de custodia de las
muestras
Él o la fiscal del Ministerio
Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del
órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las
condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas
al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado
en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una
vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra
debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la
integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá
ser promovida como prueba en el juicio oral.
Artículo 193
Destrucción de las sustancias
incautadas
El juez o jueza de control
autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias
incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el
acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso
será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio
apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del
Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la
policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el
operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta
o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la
destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá
designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción
para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control
autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas,
cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente
justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con
competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el
procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control
sobre la Administración Pública.
Artículo 194
De los órganos competentes de investigaciones
penales
Son competentes como autoridades
de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. La Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, en sus componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana,
Aviación Militar Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana.
3. La Policía Nacional
Bolivariana.
4. Todos aquellos órganos de
seguridad de la Nación que cuenten con capacidad técnica y científica.
Es responsabilidad de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, en sus cuatro componentes, el resguardo aduanero y
sanitario de las sustancias químicas controladas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que regula esta Ley. TÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Artículo 195
Atribuciones especiales
El Consejo Nacional Electoral en
coordinación con el órgano rector, tendrá a su cargo el control, vigilancia y
fiscalización de las finanzas de las organizaciones con fines políticos, grupos
de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se
postulen por iniciativa propia, en relación con el origen y manejo de los
fondos, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley, la legitimación de capitales
o de actividades relacionadas con los mismos, para lo cual tendrá facultades de
determinar, controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
Artículo 196
Funciones
Para el ejercicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá:
1. Practicar auditorías.
2. Revisar las cuentas bancarias
o depósitos de cualquier naturaleza de partidos políticos o grupos de electores.
3. Revisar los libros de
contabilidad y administración, y los documentos relacionados con dichas
actividades.
4. Realizar las demás actividades
que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Artículo 197
Unidad técnica especializada
A los fines del cumplimiento de
las funciones establecidas en este Título, la Oficina de Financiamiento del
Consejo Nacional Electoral, contará con una dependencia integrada por los
funcionarios técnicos, o funcionarias técnicas que sean necesarios o
necesarias, los cuales deberán ser de reconocida autoridad en actividades de
inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas en los procesos electorales
a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, quienes
sustanciarán las investigaciones relacionadas con el origen y destino de los
gastos y fondos de financiamiento de los candidatos postulados y candidatas
postuladas, igualmente recibirá, organizará y coordinará los recaudos sobre el
origen de los fondos mencionados. Artículo 198
Obligación de los o las
responsables de administración y finanzas
Si de las actividades mencionadas
en los artículos anteriores surgieren irregularidades relacionadas con lo
dispuesto en el artículo 196 de esta Ley, corresponderá a los o las
responsables de la administración y finanzas de los partidos políticos o grupos
de electores o electoras, o a los jefes o jefas de campaña, demostrar el origen
o la licitud de los ingresos.
Si no pudieren demostrar el
origen de la licitud de los ingresos, las organizaciones con fines políticos,
grupos de electores o electoras, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, los
candidatos o candidatas de partidos políticos y de las personas que se postulen
por iniciativa propia, serán sancionados o sancionadas con pena de seis a ocho
años.
Cuando se demuestre mediante
sentencia definitivamente firme, que los recursos utilizados en las campañas
electorales por los administradores o administradoras de finanzas, jefes o
jefas de campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos
de electores o electoras, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, y de las
personas que se postulen por iniciativa propia, provienen de las actividades
ilícitas contempladas en esta Ley, serán penados o penadas con prisión de ocho
a diez años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por igual
tiempo, después de cumplida la pena.
Artículo 199
Responsabilidad penal de los
denunciantes
Las disposiciones previstas en
este Título o en los artículos anteriores, no exoneran a las personas
interesadas en dichas investigaciones de la responsabilidad penal que pueda
corresponderles por las denuncias de hechos punibles, falsos o imaginarios, de
conformidad con esta Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas
naturales o jurídicas.
Disposiciones Transitorias
Primera
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector,
dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará
los centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada, que
sean necesarios. Segunda
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector,
dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley,
creará la red Nacional de tratamiento del consumo de drogas.
Tercera
Los ministerios del Poder Popular
con competencias en materia de educación, incorporarán dentro de la currícula
educativa la prevención del consumo de drogas, dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Las instituciones educativas
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos policiales y los
programas educativos en los centros penitenciarios tendrán la misma obligación.
Cuarta
Dentro de un plazo no mayor de un
año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación
y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, mientras tanto, se seguirán aplicando los controles
vigentes relacionados al control y fiscalización de las sustancias químicas
controladas.
Quinta
Cualquier órgano o ente de la
Administración Pública que tuviere por objeto el control administrativo de las
sustancias químicas controladas, cesará en sus funciones a la fecha de la
instalación efectiva del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, con excepción del registro llevado por la Dirección
General de Armas y Explosivos, y dispondrá del término de treinta días
siguientes contados a partir de la instalación del Registro, para la remisión
de los expedientes de los operadores químicos que manejan las sustancias
químicas controladas, inscritos en cada uno de tales órganos o entes.
Sexta
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina
Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento
del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. El Servicio deberá
integrarse e iniciar sus funciones dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector
Público no Afectos a las Industrias Básicas.
El proceso de transferencia de los
bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley,
se realizará al entrar en pleno funcionamiento el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
Séptima
Las medidas preventivas
relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles,
capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos
que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos
bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la
presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva.
Octava
Dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Reglamento de la
misma.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Orgánica Contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°
38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de
junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
35.986 de fecha 21 de junio de 1996. Disposiciones Finales
Primera
La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, previa opinión de la Sala Penal, atribuirá competencia
penal en materia de drogas a los tribunales de control, de juicio, de
ejecución, así como a las cortes de apelaciones, que considere necesario, para
conocer, decidir y ejecutar, en forma exclusiva y excluyente de los demás
tribunales de la República, de las causas derivadas de la perpetración de los
delitos y faltas a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia
de drogas. Conocerán estos tribunales, de igual forma, de aquellos delitos o
faltas que por razón de conexidad deban acumularse a las causas que se sigan en
materia de drogas.
Segunda
La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, previa opinión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
a solicitud de la Sala de Casación Penal, podrá crear tribunales de control, de
juicio, de ejecución, así como salas de cortes de apelaciones para el
conocimiento de las causas y recursos correspondientes a que se refiere esta
Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas.
Tercera
Corresponderá a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia la distribución territorial de los tribunales y
salas de cortes de apelaciones especializados en la materia de drogas, y la
creación del programa de rotación de jueces y juezas penales con competencia en
materia de drogas, quienes quedarán excluidos o excluidas de la rotación que
establece el Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta
Los jueces y juezas
especializados y especializadas en materia de drogas gozarán de especiales
medidas de protección, así como a sus familiares, por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando así se requiera
para su seguridad en razón de sus funciones, a solicitud del propio juez o jueza
o del Ministerio Público y mientras persistan situaciones de peligro, de
conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos
Procesales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006.
De igual forma, los o las
fiscales del Ministerio Público especializados o especializadas en materia de
drogas, gozarán de las especiales medidas de protección en los términos
señalados anteriormente.
Quinta
La Escuela Nacional de la
Magistratura, con la colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará
a los jueces y juezas penales especializados y especializadas en materia de
drogas.
Igualmente, la Escuela Nacional
de Fiscales del Ministerio Público, con la colaboración de la Oficina Nacional
Antidrogas, capacitará a los o las Fiscales del Ministerio Público
especializados y especializadas en materia de drogas.
Sexta
Las acciones para perseguir a los
contraventores de las disposiciones administrativas y las penas pecuniarias que
a ellos se imponga por esta Ley, prescriben a los cinco años. La prescripción
se computará de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
Séptima
Quedan excluidos de la aplicación
de esta Ley, los grupos indígenas claramente determinados por las autoridades
competentes, que consuman tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico
religiosas.
Octava
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia
y 151° de la Federación. CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica
de Drogas, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los quince días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de
la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS