Ley contra los Ilícitos Cambiarios (2010)
(Gaceta Oficial Nº 5.975
Extraordinario del 17 de mayo de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
PRIMERO
Se modifica el artículo 2, en la
forma siguiente:
"Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
1.- Divisa: Expresión de dinero
en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier
modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en
la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que
estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda
extranjera.
2.- Operador Cambiario: Persona
jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas,
autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por
el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por el órgano administrativo competente.
3.- Operación Cambiaria: Compra y
venta de cualquier divisa con el bolívar.
4.- Autoridad Administrativa en
Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
5.- Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que
respecta a las operaciones realizadas con títulos valores."
SEGUNDO
Se modifica el artículo 9, en la
forma siguiente:
"Artículo 9
Es competencia exclusiva del
Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada
con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de
saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad
previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier
monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y
será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente
en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin
intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo
ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil
dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa
del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado
anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra
divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en
bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de
reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el
ordenamiento jurídico aplicable."
TERCERO
Se modifica el artículo 16, en la
forma siguiente:
"Artículo 16
Los organismos públicos o
privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de
justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la
presente Ley. El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el
Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV),
el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación Migración y
Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión
de Administración de Divisas CADIVI) y la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que
respecta a las operaciones realizadas con títulos valores), serán auxiliares de
la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
Será obligación de todos los
organismos públicos y privados colaborar con la autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en esta Ley."
CUARTO
De conformidad con lo establecido
en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo
texto la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879, de fecha 27 de febrero de
2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro,
incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género y sustitúyanse las
firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
trece días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º
de la Federación. CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la
Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, ISIS OCHOA
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANAN
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro Encargado del Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, LUIS RAMÓN REYES REYES
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, TANIA VALENTINA DÍAZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular
para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS
CAMBIARIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto
establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus
respectivas sanciones.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
1.- Divisa: Expresión de dinero
en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier
modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en
la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que
estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda
extranjera.
2.- Operador Cambiario: Persona
jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas,
autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por
el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por el órgano administrativo competente.
3.- Operación Cambiaria: Compra y
venta de cualquier divisa con el bolívar.
4.- Autoridad Administrativa en
Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
5.- Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que
respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
Artículo 3
A los fines de la presente Ley,
el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por
órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la
potestad sancionatoria prevista en esta Ley.
Artículo 4
Esta Ley se aplica a personas
naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores,
intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias,
contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia
cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como,
en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de
los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras,
o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se
evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Artículo 5
Las personas naturales o
jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a
los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su
equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad
administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva
operación o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las
competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. Están
exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o
jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales
no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el
territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta
días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la
presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo 6
A los efectos de la presente Ley,
los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de
las divisas obtenidas.
Todas las personas naturales y
jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que
se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio
visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese
comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado
del cumplimiento de esta disposición el Instituto Nacional para la Defensa de
las Personas del Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá
auxiliarse de la Contraloría Social de los consejos comunales u otras
organizaciones sociales a tales efectos. El incumplimiento de estos deberes
acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 UT). En caso de
reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 UT).
Artículo 7
Los exportadores de bienes o
servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación
ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar
al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en
divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que
no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la
declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de
cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta
materia.
Artículo 8
Están exentas de la obligación de
declarar, señalada en el artículo anterior:
1.- La República, cuando actúe a
través de sus órganos.
2.- Petróleos de Venezuela
Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de
administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3.- Las Empresas constituidas o
que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se
refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos
previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 9
Es competencia exclusiva del
Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada
con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de
saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad
previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier
monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y
será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente
en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin
intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo
ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil
dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa
del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado
anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra
divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en
bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de
reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el
ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 10
Quien obtenga divisas, mediante
engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento,
será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente
en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta
o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el
medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de
las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11
Quienes destinen las divisas
obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud,
serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la
operación cambiaria. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a
personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa
legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o
utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que
incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente
al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria
realizada.
Artículo 12
Cuando para la comisión de
cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere
uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o
instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena
será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio
de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.
Artículo 13
Al funcionario público o a la
funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo,
incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada
de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Artículo 14
Los ilícitos y la reincidencia en
los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas
privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y
se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 15
En los casos que existieran
elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con
pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio
Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 16
Los organismos públicos o
privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de
justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la
presente Ley.
El Banco Central de Venezuela
(BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la
Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas
(SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio
Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad
Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas
CADIVI) y la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria
(Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través
de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de
Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos
valores), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines
previstos en esta Ley.
Será obligación de todos los
organismos públicos y privados colaborar con la autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en esta Ley.
Artículo 17
Las personas naturales o
jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual,
radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera
o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial; serán
sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT).
En caso de reincidencia la
sanción será el doble de lo establecido en este artículo.
Artículo 18
La acción y las penas previstas
en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán
conforme a las reglas del Código Penal. Capítulo V
De las Infracciones
Administrativas
Artículo 19
Las personas naturales y
jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra,
venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con
multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta.
Para el caso de la oferta pública
la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar
publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o funcionaria
pública que autenticare o registrare un documento con tales características con
inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la
normativa contenida en los Convenios Cambiarios.
Artículo 20
Quien incumpla la obligación de
declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya
suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al
equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad.
Quien declare fuera del lapso
establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en
bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración
se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se
aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo.
En el caso de no declaración de
las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad
correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención
preventiva de las divisas.
Los interesados o interesadas
tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos
a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la
legislación venezolana.
En virtud del presente artículo
los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las divisas
objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de
Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la
medida.
De comprobar el origen ilícito de
las divisas retenidas, la autoridad administrativa sancionatoria en materia
cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas.
Artículo 21
Los importadores que incumplan la
obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de
las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar
firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa
del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.
Los exportadores que incumplan la
obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las
divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados
con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva
operación.
En caso de reincidencia, se
aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.
Están exentas del cumplimiento de
esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 22
La autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble al
equivalente en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas,
cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o
dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus
órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en la
presente Ley.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio
de la Iniciación, Sustanciación y Terminación
Artículo 23
La autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los
principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 24
Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se
iniciarán de oficio de parte de la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 25
El auto de apertura del
procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las
presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y
las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a
investigar se lleguen a constatar.
La autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del
procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa
competente en materia cambiaria:
1.- La suspensión temporal del
Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
2.- Cualquier otra medida que
estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.
Artículo 26
En la boleta de notificación, se emplazará
al presunto infractor para que en un lapso no mayor de diez días hábiles
consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se
practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento
permanente del presunto infractor.
Si la notificación personal no
fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora
mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de
circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o
notificada el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de
efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa
en dichos carteles.
Artículo 27
Cuando en la sustanciación
apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que
pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un
nuevo procedimiento. Artículo 28
La sustanciación del expediente
deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose
prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles
cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del
procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad
de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes
actos:
1.- Llamar a declarar a cualquier
persona en relación con la presunta infracción.
2.- Requerir de las personas
relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
3.- Emplazar, mediante la prensa
nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4.- Solicitar a otros organismos
públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre
que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o
secreta de conformidad con la ley.
5.- Realizar las fiscalizaciones
en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
6.- Evacuar las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
7.- Practicar las auditorías
financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8.- Practicar cualquier otra
actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto
de la investigación del procedimiento sancionatorio.
Artículo 29
Al día hábil siguiente de
culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días
hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la
complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto. Artículo 30
La decisión de la autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado
o a la interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en
caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o
afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en
la ley.
Artículo 31
Una vez determinada en sede
administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción
cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días
hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el
infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad
Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones
correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo 32
A partir del día siguiente del
vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento
voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a
favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 33
Las infracciones administrativas,
y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de
cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en
que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
Disposiciones Transitorias
Primera
Esta Ley mantendrá su vigencia
mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos
judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley,
continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segunda
A los efectos de la presente Ley,
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención
preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la
oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la
autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria tendrá un lapso no
mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para adecuar su estructura
organizativa para aplicar esta sanción.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Contra los
Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, no obstante, los
procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán
decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra
los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
trece días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º
de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Contra Los
Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la
Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, ISIS OCHOA
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANAN
El Ministro del Poder Popular
para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro Encargado del Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, LUIS RAMÓN REYES REYES
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, TANIA VALENTINA DÍAZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular
para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular
para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ