Ley Contra la Corrupción (2003)
(Gaceta Oficial N° 5.637
Extraordinario del 7 de abril de 2003)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto
el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las
personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público,
garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con
fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación,
eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que
deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos
u omisiones causen daño al patrimonio público.
Artículo 2
Están sujetos a esta Ley los
particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los
términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo que disponga
la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta
Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de
funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas
originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad
competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y
dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de
los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales
y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o
de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y
administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones,
asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o
dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta
Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en
un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el
cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los
directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la
participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o
patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los
casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley deben
considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones
tales como:
a) Directivas, gerenciales,
supervisorias, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en
comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de
cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio
público.
c) Manejen o custodien almacenes,
talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y
entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
d) Movilicen fondos del ente u
organismo depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u
organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f) Adquieran compromisos en
nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la
esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones
y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente
Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan
funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Artículo 4
Se considera patrimonio público
aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los órganos y entidades a los
que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que
incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que
incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos
metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe
el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que
incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias
federales.
6. Los institutos autónomos
nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho
Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier
naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales
anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se
constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y
asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que
sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o
en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios
o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de
las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el
cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente
patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del
sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias,
aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el
cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se
demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren
tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas
previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Artículo 5
Cuando las personas señaladas en
los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo anterior tengan una
participación accionaria menor al cincuenta por ciento (50%) en cualquier
sociedad, dicha participación se considerará patrimonio público a los efectos
de esta Ley y estará sujeto a las normas y principios en ella establecidos. Su
irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo
previsto en esta Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
Capítulo II
Principios para Prevenir la
Corrupción y Salvaguardar el Patrimonio Público
Artículo 6
En la administración de los
bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán
por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia,
eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 7
Los funcionarios y empleados
públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia,
decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el
gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se
alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía,
eficacia y eficiencia.
Artículo 8
Toda la información sobre la
administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas
en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las
excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente
establezca la ley.
Artículo 9
A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos
4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los
bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya
administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y
pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al
público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de
fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la
descripción y justificación de su utilización y gasto.
El informe a que se refiere este
artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático
o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10
Los particulares tienen el
derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de
esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del
patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener
copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar
la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la
Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 11
El Ejecutivo Nacional deberá
someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del
Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su
presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 12
Los particulares y las
organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación,
evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial
correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley. A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto
someterá periódicamente a consulta pública, el diseño de los indicadores de
gestión a que se refiere la Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la
Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad
con el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Artículo 13
Los funcionarios y empleados
públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica
alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes públicos o los
recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos o proyectos
políticos, o a intereses económicos particulares.
Artículo 14
El nombramiento y remoción o
destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado
por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las leyes.
Artículo 15
Las autoridades competentes
establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos,
suficientes para garantizar su independencia política y económica en el
ejercicio de la función pública.
Artículo 16
Los funcionarios y empleados
públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos
procurando su simplificación y respetando los principios de economía,
celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia,
buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración
Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 17
Los funcionarios y empleados
públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de
racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor
utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos. Artículo
18
Los funcionarios y empleados
públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines
previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo 19
Los funcionarios y empleados
públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una
disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una
decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y
mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con
los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades
necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 20
Los funcionarios públicos a que
se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir
cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con
las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En todo caso, el informe de
rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendrá acceso
cualquier ciudadano.
Artículo 21
Los funcionarios y empleados
públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la
administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo
establecido en la ley.
Artículo 22
Los funcionarios y empleados
públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para
el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.
Capítulo III
Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 23
Sin perjuicio de lo establecido
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley
deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta
(30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los
treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de
empleos o funciones públicas. El lapso para presentar la declaración jurada de
patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de
esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor
General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación
patrimonial.
La declaración jurada de
patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo 24
A quienes competa hacer los
nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados públicos, y a los
presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá
participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con respecto
al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la República las
elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas
tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de
esta Ley, a los fines de lo establecido en el artículo anterior y del registro
correspondiente.
Tal participación deberá hacerla
el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el
funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Artículo 25
La Contraloría General de la
República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante
resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de
prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapso.
Artículo 26
La declaración jurada de
patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y
los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de
conformidad con lo establecido en dicha Ley. Los responsables del área de
recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de
la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o
empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de
la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para
recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la
Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa
materia.
Artículo 27
Las personas obligadas a formular
declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para
verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios
competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas,
conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la
declaración.
Idéntica obligación estará a
cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas
jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados
a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10)
días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y
sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dicha
obligación.
La Contraloría General de la
República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la
práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido
de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo 28
El Ministerio Público y los
tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la presentación de la
declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 3 de
esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén
conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta
Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el
Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá
ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva
notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a
la Contraloría General de la República.
Artículo 29
La Contraloría General de la
República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar
la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración
anterior.
El Contralor General de la
República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo
a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren
los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de
verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá
solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio
del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la
presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en
la función pública.
Los informes de auditorías
patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la
República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio,
tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la
República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando
obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.
Artículo 30
Cuando la Contraloría General de
la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas
en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga,
ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro
de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en
que haya sido notificado, más el término de la distancia. Artículo 31
El declarante podrá solicitar de
la Contraloría General de la República, después de su notificación, la
concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para
comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho
organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al
solicitante.
Artículo 32
De las actuaciones realizadas con
motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se
formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con
base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto
motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio,
procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se
concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son
veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se
determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir
disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial, la
Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio
Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la
responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público
considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría
General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en
cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas
y su Procedimiento
Artículo 33
Independientemente de la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados,
con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la
declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en
el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo
del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante
resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los
nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de
recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que
demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de
patrimonio.
6. Las máximas autoridades a
quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo
hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que
ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo
del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o
porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes
haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la
declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo
obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con
motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare
u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de
patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su
verificación.
10. Los titulares de los órganos
y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y
pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría
General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas,
con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de
patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34
El Contralor General de la
República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo
sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo
anterior. Artículo 35
El procedimiento administrativo
sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta
de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar
cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será
notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del
lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de
defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus
delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de
esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será
notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere
procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán
dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se
tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan.
Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor
y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se
consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o
reticencia.
Artículo 36
Sin perjuicio del agotamiento de
la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General
de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de
reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su
notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15)
hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de
nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses
contados a partir del día siguiente a su notificación. Una vez firme en vía administrativa
la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición
de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la
gestión de cobro.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Artículo 37
El Contralor General de la
República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo de que se
trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la
presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se
exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la
medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su
ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres
(3) días hábiles.
Artículo 38
Sin perjuicio de las demás
sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso
de hasta doce (12) meses a:
1. El funcionario que no presente
la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento
a la obligación.
2. El funcionario público que no
suministre los documentos que exija la Contraloría General de República, en la
auditoría patrimonial.
3. El funcionario que no ejecute
la suspensión acordada por el Contralor General de la República.
4. El funcionario que de algún
modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse
con motivo de la auditoría patrimonial.
Artículo 39
Sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo
público:
1. El funcionario público que
cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de
patrimonio.
2. El funcionario público que
falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio
o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados
por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con
la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación
requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes
del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no
ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes
al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no
coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El funcionario o empleado
público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en
la presente Ley.
La inhabilitación que corresponda
según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el
Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual
no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el
incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el
Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un
lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 40
Los funcionarios públicos que
cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o
porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos
que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración
jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE
CORRUPCIÓN
Artículo 41
Sin perjuicio de lo establecido en
la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá
los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar,
cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio
que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y
presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban
hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad
con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la
República o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que
ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre
toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o
pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a
esta Ley.
4. Investigar a las personas
jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los
artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por
interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en
el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones
pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas
a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de
fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 42
La Contraloría General de la
República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación
de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las
investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la
sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o
civil.
Artículo 43
La Contraloría General de la
República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que
tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones
que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4
y 5 de esta Ley. Artículo 44
Cuando la Contraloría General de
la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario
público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el
resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones
correspondientes.
Artículo 45
Sin perjuicio de lo establecido
en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal
Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que
hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral,
militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas
indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de
investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar
los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio
de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación
por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría
General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con
fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría
patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su
competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a
través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y
estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y
útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de
alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las
sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de
cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la
República como consecuencia de la declaración de responsabilidad
administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la
ley. TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo I
Del Enriquecimiento Ilícito y su
Restitución al Patrimonio Público
Artículo 46
Incurre en enriquecimiento
ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus
funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus
ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del
enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en
cuenta:
1. La situación patrimonial del
investigado.
2. La cuantía de los bienes
objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus
gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que
revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación
causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la
ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de
esta Ley.
Artículo 47
Además de las personas indicadas
en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se
hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente
obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con
cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48
Los bienes que constituyen el
enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada,
pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un
perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública
Nacional. Artículo 49
Cuando por cualquier medio, el
Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido
en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la
investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias
encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de
sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los
órganos de policía.
Artículo 50
Los funcionarios o empleados
públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos
que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados,
al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso,
libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua,
sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas,
papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se
procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51
Terminada la investigación, si no
resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará
declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma
siguiente:
1. Si aparecieren fundados
indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito
o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción
penal correspondiente.
2. Si resultare que el
investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones
de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin
de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados
daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a
los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
Capítulo II
Otros Delitos Contra el
Patrimonio Público
Artículo 52
Cualquiera de las personas
señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en
provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de
algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por
razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa
del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes
objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga
en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean
apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la
facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53
Cualquiera de las personas
indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la
recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en
poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes,
será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Artículo 54
El funcionario público que,
indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos
en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o
permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de
algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada
la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores
o bienes referidos.
Artículo 55
Cuando el culpable de alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la
investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente
el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras
circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos
terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación
se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera
instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial
en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en
una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la
gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56
El funcionario público que
ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a
la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión
de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57
El funcionario público que por
dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente
a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio
público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Artículo
58
El funcionario público que, con
el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros
controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada
contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los
funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales
contrataciones.
Artículo 59
El funcionario público que
excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las
previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o
compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra
la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el
artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto
en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización
de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de
la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a
las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la
Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60
El funcionario público que
abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa,
para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o
dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Artículo 61
El funcionario público que por
algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u
otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión
de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o
prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62
El funcionario público que por
retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que
sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer
dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o
para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a
ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta
ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos,
subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos
relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún
perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o
juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta
fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de
la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5)
a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso,
será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el
funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad,
y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este
artículo. Artículo 63
Cualquiera que, sin conseguir su
objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que
cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley,
será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario
incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el
artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64
Cuando el soborno mediare en
causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge
o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se
rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las
circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65
En los casos previstos en los
artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia
firme que así lo acuerde.
Artículo 66
El funcionario público que
utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de
los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de
uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del
beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro
delito. Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la
pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67
El funcionario público que
abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto
arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una
disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6)
parte.
Artículo 68
El funcionario público que
abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar
electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será
sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69
El funcionario público que
arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun
siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será
penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por
ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70
El funcionario público que, al
intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra
operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se
produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio
conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si
el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se
le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2)
a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o
prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los
funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas
indebidas a que se refiere este artículo. Artículo 71
El funcionario público que en
forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de
las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas,
hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para
un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien,
en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia
que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o
ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o
precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas
impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la
misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren
las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley,
en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72
Fuera de aquellos casos
expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí
misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en
cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión
de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
la utilidad procurada.
Artículo 73
El funcionario público que
hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial
desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que
haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será
sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será
sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no
justificado. Artículo 74
Los representantes o
administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o
principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o
distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero,
valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido
de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier
otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio
público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75
Los comisarios, administradores,
directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún
órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en
disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o
paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76
Cualquier persona que falseare u
ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su
declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión
de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en
el suministro de información en la auditoría patrimonial, será castigado con
prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se
encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77
El funcionario público o
particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la
autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u
otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que
causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a
quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a
quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78
Cualquiera que ilegalmente
ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente,
un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente
público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad
la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y
hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79
La persona que alardeando de
valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario
público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra
utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de
remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7)
años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el
dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a
menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la
iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80
Serán penados con prisión de tres
(3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta
persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión
de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o
servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de
obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades
inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81
El funcionario público que abra
cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun
sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5)
años. Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o
aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias
instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo,
administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años.
Artículo 82
Cualquiera que falsamente
denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los
hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno
(1) a tres (3) años.
Capítulo III
De los Delitos contra la
Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley
Artículo 83
El Juez que omita o rehúse
decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de
esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un
interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o
abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con
prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones
necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera
judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena,
siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 84
El Juez que retarde la
tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de
que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos
(2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren
intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente,
todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el
ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el
cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar
las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente,
será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo
y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo
procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la
autoridad competente, si es algún órgano de policía.
Artículo 85
Los fiscales o representantes del
Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no
ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias
conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos,
al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al
procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 86
El funcionario público por sí o
por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se
demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate
con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en
países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados
en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6)
años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de
contratación.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS
PREVENTIVAS
Artículo 87
Se considera de orden público la
obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos
al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones
previstas en esta Ley. A estos efectos, el Ministerio Público practicará de
oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad
civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia
definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de
los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere
determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que
corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88
El Fiscal del Ministerio Público,
en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que
corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones,
indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos
delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público,
observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde
la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el
patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada,
y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley,
pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
Artículo 89
En el mismo acto se opondrán
todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren
procedentes.
Las excepciones o cuestiones
previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia,
y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 90
Ningún procedimiento
administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción
penal y de la civil que de ella se derive. Artículo 91
Los juicios que se sigan por la
comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones
previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 92
Las instituciones bancarias están
obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a
averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y
mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden
judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se
hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de
seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere
al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será
abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo
cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse
nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio
Público.
Artículo 93
Cuando a juicio del Ministerio
Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá
solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las
remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la
investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente
responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y
porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse
extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de
esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente
implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 94
Cuando existieren indicios
graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el
aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en
que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado
al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites
previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de
considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida
preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo 95
En la sentencia definitiva el
Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los
bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente
el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades
competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo, el Juez podrá ordenar,
según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que
hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el
artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Artículo 96
El funcionario o empleado público
que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la
presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y,
por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno,
a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción
de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el
tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que
se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la
gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el
mismo.
Artículo 97
Las acciones penales y civiles
derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la
presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos
Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario
público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el
cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se
contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
Artículo 98
La Contraloría General de la
República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las
denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se
impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por
incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la
Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.077
Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.
Disposición Transitoria
Única
El Consejo Moral Republicano
adaptará el Código de Ética para el Funcionario Público, dictado por la
Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12
de mayo de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268
del 13 de agosto de 1997, el cual desarrollará los principios y valores
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Disposiciones Finales
Primera
En todo cuanto sea procedente se
aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de
mayo de 1997. Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo
previsto por dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre
bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.
Segunda
La comisión de los delitos
contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.
Tercera
Los funcionarios públicos no
podrán abrir cuentas innominadas en el exterior.
Cuarta
Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los
veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año 192º de la Independencia y
144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente NOELÍ
POCATERRA
Segunda Vicepresidenta EUSTOQUIO
CONTRERAS
Secretario ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de abril de dos mil tres. Años
192° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ
VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y
Justicia, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones
Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS
NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ
LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el
Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y
Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación
Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura
y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo
Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA
CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura,
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Energía y Minas,
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los
Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
La Encargada del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra de Comunicación e
Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ
FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON
JOSÉ MERENTES DÍAZ