Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
(Gaceta Oficial Nº 6.078
Extraordinario del 15 de junio de 2012)
EXPOSICIÓN- DE MOTIVOS
El punto trascendental para
cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro
Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del
estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre
mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
Las sociedades van con su devenir
perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea
subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente
entre los cambios históricos, con la renovación de justicia como valor, y por
ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar
un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los
ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los
distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y
la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Derecho y de Justicia
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, consagra: "Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia,.".
De acuerdo a Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es
aquel ".que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase
dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue
a otras clases o grupos sociales impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a
la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin
posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social
debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en
estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de
Derecho liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve
nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses
amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente
a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para
todos.".
En cuanto al Estado de Derecho,
éste se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las
personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten
y limitan a ellas.
Como consecuencia de lo anterior,
en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado,
circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que
supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos
estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad
en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no
obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase:
"es injusto, pero es la ley". De conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto
legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a
lo contemplado en el artículo 2 que establece: "Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos,.".
Vale mencionar que el Estado de
Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y
realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del
ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios,
no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en
términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de
justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más
allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las
instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las
personas que conforman la sociedad venezolana.
A la par, encontramos a la
Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República
en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA
CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente
implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas
procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el
actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe
estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el
alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es
un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado
hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino
que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza
fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y
feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una
justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre
todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no
esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de
la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz
de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las
reglas del proceso penal al mandato Constitucional.
La aplicación de reglas que se
erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en
sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad.
Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario
el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los
otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la
integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.
Nos encontramos así ante nuevos
paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a
la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales,
desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad
nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos
paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados,
para la resolución de conflictos en el proceso penal.
Para ello, el Presidente de la
República Comandante Hugo Chávez Frías, en el año de 1999, interpretando el
clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico
y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente,
con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la
cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica
acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999 entraba en
vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir
al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo
Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de
nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por
un Sistema Acusatorio.
Desde la Asamblea Nacional se
hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a
reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que
evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el
Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el
carácter preconstitucional de la ley adjetiva.
Ahora bien, lo más grave no es la
preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas
normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como
resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una
figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los
proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón,
siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza,
Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su
ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas,
lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas
de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente
fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide
en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las
contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera
ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido
normativo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal fin, colocando como
premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de
experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo
de Justicia, el Ministerio Público, la Defensa Pública, el Ministerio del
Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros
operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que
en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la
administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y
de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así
como la modificación de fondo y de forma de más de la mitad del articulado, de
Títulos y Capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, el
Presidente de la República, Comandante Hugo Chávez Frías, en el marco de la
transformación del Proceso Penal, salda hoy una deuda con el Pueblo Soberano,
al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de los Derechos Humanos
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya
reforma integral contiene como aspectos resaltantes, los siguientes elementos:
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
En ejercicio de la democracia
participativa y protagónica que consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se incorpora en este Título Preliminar el principio
de Participación Ciudadana en el desarrollo de todo proceso penal. Se plantea
la participación de todo ciudadano y ciudadana en la administración de Justicia
penal, a través de los mecanismos de control social previstos en el
ordenamiento jurídico, tanto para la selección y designación de los jueces y
juezas, así como para la asistencia y control social, en los juicios orales, y
para el seguimiento en la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución
del proceso y cumplimiento de pena; sin menoscabo de otros mecanismos de
participación ciudadana ante los tribunales, que podrán ser creados mediante la
ley.
Se destaca en este Título la
correspondencia de este cuerpo adjetivo, con el contenido del Título III de la
Constitución de la República, denominado "De los Derechos Humanos y
Garantías, y de los Deberes", ello es, la correspondencia del contenido de
este instrumento con los Principios Constitucionales, que deben prevalecer como
norte de todo proceso, como camino de paz ante los conflictos humanos que la
sociedad enfrenta diariamente.
En ese sentido, en el artículo 1
de este título, se erige como punto de partida el complejo derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, que a su vez se encuentra conformado por otra serie de
derechos que en él están contenidos, y que todo el articulado de este Título
Preliminar se encarga de explanar, como lo son el derecho a la presunción de
inocencia, según el cual, toda persona debe ser tenida por inocente en lo que
se refiere a la comisión de cualquier falta o delito, siendo el único medio
para desvirtuar tal presunción, el desarrollo de un juicio en el que se
garanticen todos los derechos y principios Constitucionales, que concluya
ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad con la actividad
silogística del Juez, y siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan
existido fundados motivos y pruebas. Otro de los principios contenidos en este
título, es el de imparcialidad de los Jueces, como principal garantía de la
transparencia y aplicación justa y exacta de las normas que el Estado mismo se
ha dado como solución a los conflictos que se susciten entre los distintos
individuos que coexistan en el todo social.
De igual manera, se garantiza el
Principio del Juez Natural en este Título Preliminar, sentando de manera
contundente lo violatorio de un Tribunal creado para dirimir el caso concreto
que se encuentre en desarrollo, por ello, se prohíbe de manera expresa en este
Título, la creación de Tribunales ad hoc.
Por otra parte, otro de los
principios que a la luz de un instrumento normativo de esta naturaleza, no
puede soslayarse, viene representado en el Principio de Afirmación de Libertad,
el cual restringe y condiciona de manera absoluta, cualquier acción orientada a
la privación de libertad de una persona, por razones o causas que se aparten de
lo estrictamente contemplado en este Código.
Otro elemento que resulta
transcendental en este Título, es el denominado como Respeto a la Dignidad
Humana, cuyo desarrollo está referido al derecho de Asistencia Jurídica, como
principio fundamental para garantizar el derecho a la Defensa, que cabalga de
manera conjunta con el ya referido principio de Presunción de Inocencia.
Asimismo, se establecen como
principios marcos, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la
concentración, la contradicción, cuya razón no es otra que la procura de una
justicia más expedita y eficaz, respondiendo todos ellos a ese derecho complejo
al que se hiciera referencia supra, como lo es la Tutela Judicial Efectiva,
según el cual, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y
formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del
derecho a la defensa. En lo que atañe al principio de concentración, se flexibiliza
este principio, es decir, se suprimen las limitaciones de temporalidad
existentes en el Código anterior, según el cual, se limitaba a un solo día la
audiencia correspondiente, resultando ahora, en consecuencia, una garantía
mayor al libre y exhaustivo desarrollo del proceso y de la defensa.
Se establece el principio
denominado "Protección de las Víctimas", el cual está referido al
derecho que tiene toda persona que haya sido víctima de un hecho punible de
acuerdo al Ordenamiento Jurídico venezolano, de ampararse ante la jurisdicción
del Estado, en concreto, ante los Tribunales con competencia en materia penal.
Finalmente, revisado este Título
se le hicieron las necesarias reformas y adecuación al Texto Constitucional.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
En este Libro se establece de
manera clara y precisa, que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por
el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Igualmente, se aclaran los
efectos procesales del Indulto y la Amnistía en el procedimiento penal.
Con relación a los supuestos del
Principio de Oportunidad, se exceptúan aquellos delitos en los cuales el máximo
de la pena exceda de ocho años de privación de libertad. Asimismo, quedan
excluidos de la aplicación de este principio, los delitos que causan un mayor
daño social, tales como los que se refieran a homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos graves contra
el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, graves
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Respecto a los
requisitos para los acuerdos reparatorios, se ampliaron los supuestos para su
procedencia, con la rebaja de la pena correspondiente.
Sobre los requisitos para la
suspensión condicional del proceso, se establece que procede en delitos cuya
pena en su límite máximo no exceda de ocho años, salvo los delitos de mayor
gravedad y que ocasionan mayor impacto social, expresamente señalados;
igualmente en lo atinente al procedimiento se estableció que para el
otorgamiento o no de la referida medida, el Juez o Jueza deberá resolver lo
conducente en la misma audiencia.
En lo pertinente a las causas de
extinción de la acción penal, se incluyó en el supuesto relativo a la
prescripción, la excepción en los casos en los cuales el imputado o imputada
renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por delitos
graves, expresamente señalados, a los fines de evitar la impunidad del delito
grave cometido.
Sobre la competencia por la
materia, se crean los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control, lo que constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal,
que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y
procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en
su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, excepto
los delitos de mayor impacto social, expresamente señalados.
Asimismo, se delimitaron las
competencias de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control,
los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y de los Tribunales
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Se suprimió la figura de los
Tribunales Mixtos, por cuanto constituían uno de los factores fundamentales del
retardo procesal en materia penal y se incorporaron mecanismos alternos que
permiten garantizar, por una parte, la participación ciudadana en la administración
de Justicia, y por la otra, una justicia célere y eficaz mediante la creación
de los Tribunales Municipales. En consecuencia, se elimina igualmente la figura
de los escabinos.
Con respecto a la competencia por
conexión, se incluyó una nueva excepción para separar las causas, cuando se
trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de
crueldad y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de
prisión. Constituye un clamor del pueblo venezolano, que viene levantando su
voz, pidiendo que no haya impunidad especialmente para el castigo de crímenes
que causen conmoción pública, por lo cual se hace necesario garantizar que los
delitos sean castigados plenamente, encontrándonos con que la acumulación de
causas para producir una sola sentencia normada en el código anterior, producía
la impunidad de delitos cometidos por la misma persona en diferentes momentos.
En lo atinente a la recusación,
se contempla la posibilidad que la víctima ejerza tal recurso aunque no se haya
querellado. Se establece que los jueces y juezas de control, juicio y
ejecución, podrán rotar conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a las atribuciones
del Ministerio Público, se incluyó la de ejercer la representación de la
víctima cuando ésta la haya delegado o cuando no esté presente en el juicio. De
igual modo, en lo atinente a los órganos de Policía de Investigaciones Penales,
se contempló el deber que tienen de informar a los Tribunales o Ministerio
Público, cuando éstos soliciten la práctica de diligencias.
Asimismo, en cuanto al poder
disciplinario del Ministerio Público, se suprimió la referencia a las sanciones
que podía aplicar directamente el o la Fiscal General de la República, por ser
violatoria del debido proceso.
Entre las reglas para la
actuación policial, se determinó que no podrá presentarse a los detenidos o
detenidas ante los medios de comunicación social, cuando ello pueda afectar el
desarrollo de la investigación.
Con relación a la denominación de
imputado o imputada, se establece que la misma podrá utilizarse,
indistintamente, en cualquier fase del proceso. Por otra parte, sobre los
derechos del imputado o imputada, se establece la posibilidad que éste o ésta
pueda solicitar ante el Juez o Jueza, el sobreseimiento de la causa, conforme a
las disposiciones establecidas en este Código.
En lo atinente a los supuestos de
incapacidad, se determina que para que proceda la suspensión condicional del
proceso, debe presentar el imputado o imputada, un trastorno mental grave, el
cual deberá ser corroborado previa experticia psiquiátrica forense.
En relación a la defensa privada,
se establece que se entenderá que hay renuncia de la misma, cuando deja de
asistir injustificadamente a la celebración de un acto, por lo que se procederá
al nombramiento de la Defensa Pública.
Se determina que no podrán ser
nombrados defensores o defensoras quienes hubieren intervenido como Fiscal del
Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma causa en la que es nombrado
defensor o defensora, en aras de preservar la igualdad entre las partes.
Se suprimió el Título V De la
Participación Ciudadana, en virtud que la misma se circunscribía a la
participación de los escabinos en los Tribunales Mixtos. Se trasladó la
participación ciudadana a los Principios y Garantías Constitucionales del
Título Preliminar y a los Tribunales Municipales; es necesario resaltar que en
el anterior Código se limitaba el ejercicio de este derecho constitucional de
participación, a la posibilidad de ser seleccionado o seleccionada como
escabino, o escabina, para actuar como jurado en el juicio penal, mediante un
engorroso procedimiento, en el que generalmente las personas que finalmente
clasificaban, se excusaban de participar.
Con respecto a los días hábiles,
se establece que la administración de justicia penal es una función del Estado
de carácter permanente y que no podrá ser interrumpida por vacaciones
colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos
procesales, esto con la finalidad de evitar los retardos procesales y la
paralización de las causas. En cuanto a la citación de la víctima, expertos o
expertas, intérpretes y testigos, militares y funcionarios policiales, se
establece, que podrá utilizarse cualquier medio de comunicación interpersonal a
los fines de hacer efectiva la citación.
Para el trámite de exhortos o
cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, se
determina que para la realización de dichos trámites, deberá ser solicitado por
el Ministerio Público en coordinación con el Ministerio con competencia en
materia de relaciones exteriores.
Sobre la inspección de personas,
se contempla que el funcionario policial se haga acompañar de dos testigos,
siempre que las circunstancias lo permitan, a los fines de garantizar el debido
proceso y el respeto a los derechos de la persona y sus garantías
constitucionales.
En lo atinente a la declaración
testimonial, la parte que promueva a el o la testigo, dispondrá lo necesario
para asegurar su comparecencia, pudiendo contar con la colaboración de los
órganos del sistema de justicia.
Para el reconocimiento al
imputado o imputada, se amplía lo relativo a la solicitud a todas las partes
involucradas, quienes podrán pedir al Juez o Jueza la realización de dicho
reconocimiento.
Con respecto a la privación
judicial preventiva de libertad, se estableció un lapso máximo de cuarenta y
cinco días, sin prórroga, para que el o la Fiscal presente la acusación,
solicite el sobreseimiento o archive las actuaciones.
Se establece que para cambiar el
sitio de reclusión del privado o privada de libertad, en caso de presentarse
una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria
podrá ordenar el traslado del imputado o imputada a otro centro de reclusión,
participándolo al tribunal por cualquier medio, a la brevedad posible.
Se suprime todo lo referente a la
imposición de costas en delitos de acción pública, y se precisa que las costas
sólo proceden en los casos de delitos de acción privada. Igualmente, se amplían
los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios, atendiendo a las
tendencias contemporáneas, que persiguen la mínima pena y mayor capacidad de
resolución de conflictos, según el bien jurídico tutelado.
En otro orden, se realizaron
otras modificaciones de forma y adecuación, que tienen su fundamento en la
adaptación terminológica adecuada a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que persistían erróneos términos, dada la naturaleza
preconstitucional del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA JURISDICCIÓN
En el Título III del Libro
Primero se encuentra regulado todo lo que se refiere a la Jurisdicción,
delimitándose la competencia para conocer de los procedimientos establecidos en
este Código.
De esta manera, no sólo se adapta
la terminología del Código a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino que se realizan otras modificaciones sustanciales, como lo es
la supresión de las faltas, dejando únicamente lo relativo a los delitos. En el
caso de las faltas, se establece que deberá dictarse una ley que regule el
procedimiento respectivo y hasta tanto se dicte, se seguirá el procedimiento
establecido en el Código anterior.
Se establece un cambio sustancial
en la competencia de los Tribunales, estableciéndose una importante
modificación en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, como ya
se ha referido anteriormente, al crearse Tribunales de Primera Instancia
Municipal en funciones de Control, asignándoles competencia para conocer de
aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de
ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden, se
establecen los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control,
que conocerán de los delitos cuyas penas en el límite máximo excedan de ocho
años de privación de libertad, y de todos aquellos delitos que no sean de la
competencia del Tribunal de Municipio. Asimismo, se precisan las competencias
de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo uno de
los aspectos más importantes a destacar, como ya se planteó anteriormente, la
eliminación de los escabinos.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Libro Segundo se refiere al
Procedimiento Ordinario en sus diferentes fases.
En cuanto a la duración de la
investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses
desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la
investigación; lapso en el cual éste o ésta o la víctima puede solicitar al
Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la
conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de
cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prórroga para la
conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a
esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos más
graves y de impacto social, expresamente señalados.
Con respecto al trámite para la
solicitud de sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y
se fijó un lapso de cuarenta y cinco días para que el Juez o Jueza decida al
respecto.
En relación a la audiencia
preliminar durante la fase intermedia, en caso de diferimiento de la misma, se
estableció un plazo que no podrá exceder de veinte días para ser fijada
nuevamente.
Asimismo, se incluyó un nuevo
artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la
audiencia preliminar, en el cual se regulan los supuestos de inasistencia de la
manera siguiente:
La inasistencia de la víctima,
debidamente citada, no impedirá la realización de la audiencia, siendo
representada por el Ministerio Público. En caso de inasistencia de la defensa
privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del
imputado para que se le designe un defensor público.
De no comparecer la defensa
privada a la segunda convocatoria, se tendrá por abandonada la defensa y se
procederá a designar un defensor público, para realizar la audiencia en esa
oportunidad.
Ante la incomparecencia
injustificada del imputado o imputada en libertad, el Juez o Jueza librará la
correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia
al acto.
En caso que el imputado o
imputada privado o privada de libertad se niegue a asistir a la audiencia
preliminar, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, por
lo que se realizará el acto fijado con su defensa, si asiste, o en su defecto
con la defensa pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de
imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o la que comparezca y
con la defensa privada de quien no comparezca o la Defensa Pública, según sea
el caso.
Ante la incomparecencia de la
Defensa Pública o del Ministerio Público, el Juez o Jueza de Control notificará
al Coordinador de la Defensa Pública o al Fiscal Superior correspondiente.
Las partes podrán intentar las
acciones disciplinarias, a que haya lugar, contra aquél por cuya
responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
De igual manera, en la fase del
Juicio Oral, en lo atinente al auto de apertura a juicio, se establece el
supuesto que el imputado o imputada, en estado contumaz, se niegue asistir al
debate, caso en el cual se procederá a realizar el debate fijado con su defensa
privada, o defensa pública, si fuere el caso, a los fines de evitar la
paralización del juicio.
Con respecto a los expertos, en
caso de inasistencia justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria
de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél que no pudo
comparecer. En general, la Fase Preparatoria constituye una garantía esencial
para el desarrollo del proceso, pues dependiendo de la manera como éste se
lleve a cabo, resultará también el desarrollo del proceso en fase intermedia y
en fase de juicio.
Por tal razón, la presente
reforma integral, con miras a alcanzar una justicia expedita, suprime las
disposiciones contenidas en este Libro Segundo, que representaban trabas para
la administración de justicia.
Igualmente, se realizan una serie
de modificaciones, que se encuentran en correspondencia con el contenido del
Texto Constitucional, tales como ampliación de lapsos favorables a las partes.
Asimismo, la incorporación de otras disposiciones referentes a las facultades
de los jueces a la luz del vigente ordenamiento constitucional venezolano, como
garantes de la justicia.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más
resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de
un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los
delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera
Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al
respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,
que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y
procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su
límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad,
previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que
permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o
imputada en el trabajo comunitario. Asimismo, se establece la participación
ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos
comunales o programas sociales, en la función de contraloría social. En lo que
respecta al recurso de apelación, se establece que la decisión que acuerde la
libertad del imputado es de ejecución inmediata, con excepción de los delitos
más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente, en los
cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación,
suspendiendo los efectos hasta decidida la apelación, para lo cual se acuerda
un lapso de veinticuatro horas para que el Juez o Jueza lo remita a la Corte de
Apelaciones, quien decidirá en las cuarenta y ocho horas siguientes. En cuanto
al procedimiento por admisión de los hechos, se amplía la oportunidad para
interponerlo, hasta antes de la recepción de las pruebas, pudiendo el Juez o
Jueza correspondiente cambiar la calificación Jurídica del delito, de acuerdo a
las circunstancias.
LIBRO CUARTO
DE LOS RECURSOS
Entre los cambios, se incluyó una
nueva disposición referente a los vicios no esenciales en las decisiones
dictadas por el Juez o Jueza, estableciéndose que en ningún caso podrá
decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no
esenciales y en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión
impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o
juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, ello
con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y el retardo procesal.
Con respecto al procedimiento
para la apelación de la sentencia definitiva, se redujo el lapso a cinco días
para que la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad del recurso
ejercido. En lo atinente a la celebración de la audiencia para decidir el
recurso de apelación, se estableció que la inasistencia del recurrente o la
recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.
De igual forma, con respecto a la
declaratoria con lugar del recurso de apelación, se precisaron los efectos para
cada uno de los motivos en los cuales se fundamentó el recurso de apelación, a
los fines de evitar las reposiciones y hacer posible la justicia expedita. Por
otra parte, se estableció la posibilidad que el recurso de revisión en contra
de la sentencia firme, pueda ser ejercido por el Ministerio con competencia en
materia penitenciaria.
LIBRO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Con relación a las competencias
del tribunal de ejecución, se incluyó la realización periódica de inspecciones
de establecimientos penitenciarios que sean necesarias.
De igual forma, se establece la
posibilidad que el Ministerio con competencia penitenciaria, pueda ordenar el
traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al
tribunal de ejecución correspondiente.
Con respecto a la ejecución de la
pena, se estableció que en caso de incumplimiento del trabajo voluntario, en
aquellos casos que el penado o penada sea condenado o condenada al pago de
multa, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario
proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a
una unidad tributaria. Asimismo, se suprimió lo relativo a la conmutación de
multa por prisión, por ser manifiestamente inconstitucional. Por otra parte, se
establece un nuevo procedimiento para el trámite del indulto y la conmutación
de la pena impuesta, a los fines de dar ejecución inmediata a la libertad otorgada
a través de la gracia presidencial del indulto.
Asimismo, se establecen nuevas
condiciones para la designación del delegado o delegada de prueba, conforme lo
determine el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con relación a la revocatoria de
la medida de suspensión condicional de la pena, se establece la posibilidad que
dicha medida sea revocada en virtud del incumplimiento de las condiciones
impuestas por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. Se
establecen igualmente, nuevos supuestos de procedencia para la autorización del
trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad
condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena
impuesta, así como la supervisión y orientación respectivas y, las excepciones
para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados,
casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las
tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos,
para que proceda cualquier beneficio.
Por otra parte, se establece una
excepción para las personas mayores de setenta años, quienes terminarán de
cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente
por lo menos, cuatro años de pena.
De igual forma, se establece que
será el Ministerio con competencia Penitenciaria, quién remitirá al tribunal de
ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento donde
el penado o penada cumple la sanción.
LIBRO FINAL
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN
EL PROCESO PENAL
Se establece que en toda
Circunscripción Judicial funcionará un Circuito Judicial Penal, el cual estará
integrado por jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del
Estado o en uno o más municipios del mismo. Asimismo, será el Tribunal Supremo
de Justicia quien podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una
Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario e
igualmente determinarán mediante resolución la organización y funcionamiento de
los tribunales de primera instancia municipal.
De igual forma, se establece que
el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de
garantizar la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces
o juezas y demás funcionarios judiciales, así como, designará al Juez
Presidente o jueza Presidente a cargo de la dirección administrativa de cada
Circuito Judicial Penal. Con relación a las reglas para la actuación del
Ministerio Público, se incluye la organización municipal.
En cuanto al Servicio de Defensa
Pública, se determinan de manera precisa la naturaleza jurídica y las funciones
de este órgano del sistema de justicia.
De igual forma, se incluye una
nueva disposición en la cual se establecen las competencias del Ministerio del
Servicio Penitenciario.
En cuanto a las normas
complementarias, se establece que aquellas decisiones que se dicten con ocasión
de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles
e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos
expresamente establecidos en este Código.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se establece que el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en plena vigencia a partir del
1 de Enero de 2013.
Igualmente se establece una
vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título
II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título
III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusives, del
Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430
y 488, que entrarán en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Con dicha publicación quedan
eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, los escabinos.
Asimismo, se acuerda un plazo de
seis meses para que el Tribunal Supremo de Justicia, establezca mediante
resolución, la organización y funcionamiento de los Tribunales Penales de
Primera Instancia Municipal.
De igual forma, con relación a
las faltas, hasta tanto se dicte la ley que regule su procedimiento, se
continuará aplicando lo previsto en el Código anterior. En cuanto a las causas
relativas a las solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Fiscal del
Ministerio Público, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de
este Código, el Tribunal Supremo de Justicia implementará los mecanismos más
idóneos y expeditos en aras de garantizar la celeridad procesal.
En los procesos en los cuales se
haya constituido el tribunal mixto se aplicarán las disposiciones del Código
anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable.
Asimismo, se establece el régimen
aplicable a las causas que se encuentren en curso a la fecha de entrada en
vigencia del procedimiento para los delitos menos graves.
Finalmente, se deroga el Código
Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las
posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552
Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de
octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N°
5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. Decreto N° 9.042 12 de
junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo y la refundación de la República, basada en
principios humanistas y sustentada en los principios morales y éticos
Bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato
del pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 6, de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17
de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros.
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1
Juicio previo y debido proceso
Nadie podrá ser condenado sin un
juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin
formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal
imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos
los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 2
Ejercicio de la Jurisdicción
La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de
la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y
ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Artículo 3
Participación ciudadana
En ejercicio de la democracia
participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o
ciudadana en la administración de justicia penal.
Los ciudadanos y ciudadanas
participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto
en este Código y en el Reglamento correspondiente.
La participación ciudadana en la
administración de Justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social
previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los
jueces y juezas, magistrados y magistrados, así como la asistencia y
contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.
Sin perjuicio de lo previsto en
el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación
ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.
Artículo 4
Autonomía e Independencia de los
Jueces
En el ejercicio de sus funciones
los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder
Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el
ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal
Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines
de que la haga cesar.
Artículo 5
Autoridad del Juez o Jueza
Los jueces y juezas cumplirán y
harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales.
Para el mejor cumplimiento de las
funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la
República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el
desarrollo del proceso.
En caso de desacato,
desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o
jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley,
para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u
observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la
orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio
Público, a los efectos legales correspondientes.
Artículo 6
Obligación de Decidir
Los jueces y juezas no podrán
abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7
Juez o Jueza Natural
Toda persona debe ser juzgada por
sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni
juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley
en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y
tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con
anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8
Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a
que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme.
Artículo 9
Afirmación de la Libertad
Las disposiciones de este Código
que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter
excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación
debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en
contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10
Respeto a la Dignidad Humana
En el proceso penal toda persona
debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano,
con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la
autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo
podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
1 de este Código.
Artículo 11
Titularidad de la Acción Penal
La acción penal corresponde al
Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo
las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 12
Defensa e Igualdad Entre las
Partes
La defensa es un derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás
funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o
indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus
abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con
la presencia de todas ellas.
Artículo 13
Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del
derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión.
Artículo 14
Oralidad
El juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo 15
Publicidad
El juicio oral tendrá lugar en
forma pública, salvo las excepciones de ley.
Artículo 16
Inmediación
Los jueces o juezas que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17
Concentración
Iniciado el debate, éste debe
concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Artículo 18
Contradicción
El proceso tendrá carácter
contradictorio.
Artículo 19
Control de la Constitucionalidad
Corresponde a los jueces y juezas
velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los
tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo 20
Persecusión
Nadie debe ser perseguido o
perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva
persecución penal:
1. Cuando la primera fue
intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;
2. Cuando la primera fue
desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 21
Cosa Juzgada
Concluido el juicio por sentencia
firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo
previsto en este Código.
Artículo 22
Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 23
Protección de las Víctimas
Las víctimas de hechos punibles
tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal
de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o
acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias
que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y
que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán
sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Capítulo I
De su Ejercicio
Artículo 24
Ejercicio
La acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la Ley.
Artículo 25
Delitos de Instancia Privada
Sólo podrán ser ejercidas por la
víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de
instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos
de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y
formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o
la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer
por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni
tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en
el delito, el Ministerio Público está en la Obligación de ejercer la acción
penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso,
salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26
Delitos Enjuiciables Sólo Previo
Requerimiento o Instancia de la Víctima
Los delitos que sólo pueden ser
enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo
con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte
podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal
caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27
Renuncia de la Acción Penal
La acción penal en delitos de
instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la
acción penal sólo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de
la Acción
Artículo 28
Excepciones
Durante la fase preparatoria,
ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el
tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse
a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión
prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el
imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del
artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la
querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de
la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter
penal.
d) Prohibición legal de intentar
la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o
capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del
imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción
penal.
i) Falta de requisitos esenciales
para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima
o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no
hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y
403 de este código.
5. La Extinción de la acción
penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más
excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29
Efectos del Indulto y la Amnistía
Decretado el indulto, o
verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier
estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la
acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.
El indulto produce la libertad
inmediata del privado de libertad si fuera el caso. Artículo 30
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Las excepciones interpuestas
durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin
interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado
ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los
hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con
expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de
las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o
Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días
siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será
considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya
querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero
derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o
Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los
tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas,
el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación
previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de
las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término
de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es
apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de
la audiencia.
El rechazo de las excepciones
impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los
mismos motivos.
Artículo 31
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Intermedia
Durante la fase intermedia, las
excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el
artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las
excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas
en la fase intermedia.
Artículo 32
Excepciones Oponibles Durante la
Fase de Juicio Oral. Trámite
Durante la fase de juicio oral,
las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal,
si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria
e intermedia.
2. La extinción de la acción
penal por prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o que
se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas
sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase
deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad
señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se
hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la
decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto
con la sentencia definitiva.
Artículo 33
Resolución de Oficio
El Juez o Jueza de control o el
Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la
fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones
que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no
requiera la instancia de parte.
Artículo 34
Efectos de las Excepciones
La declaratoria de haber lugar a
las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los
siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado
en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la
causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la
causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o
imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6,
el sobreseimiento de la causa.
Artículo 35
Extensión Jurisdiccional
Los tribunales penales están
facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se
presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte
interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de
derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada
íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el
procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera
que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece
tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su
separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de
determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza
penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a
la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo
procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del
Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra
de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su
obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la
misma.
La decisión que se dicte podrá
ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se
seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Artículo 36
Prejudicialidad Civil
Si la cuestión prejudicial se
refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a
encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual
deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada
íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera
procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el
término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.
A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta
circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la
celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión
prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva,
el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente
de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al
tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y
suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión
de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial,
o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil
competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado
para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido
decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes,
previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en
audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las
pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido
incorporadas por las partes.
Artículo 37
Juzgamiento de Altos Funcionarios
y Altas Funcionarias
Cuando para la persecución penal
se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o
la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la
Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser
pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto
decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia
establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario
investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
La regulación prevista en este
artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros
imputados. Capítulo III
De las Alternativas a la
Prosecución del Proceso
Sección Primera
Del Principio de Oportunidad
Artículo 38
Supuestos
El o la Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir,
total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de
las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos
siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho
que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el
interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años
de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria,
empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de
él.
2. Cuando la participación del
imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o
por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos
el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o
moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de
seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución
se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación
de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el
delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 39
Efectos
Si el tribunal admite la
aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se
produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en
cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de
resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 40
Supuesto Especial
Él o la Fiscal del Ministerio
Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el
presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada
colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para
evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda
al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de
aquéllos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del
Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el
resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física,
para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. El
Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción
establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido
satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de
acusación.
En todo caso, el Estado adoptará
las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.
Sección Segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Artículo 41
Procedencia
El Juez o Jueza podrá, desde la
fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y
la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos
culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o
Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su
consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que
efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo
reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que
hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o
víctimas, el proceso continuará respecto de aquéllos que no han concurrido al
acuerdo.
Cuando se trate de varias
víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas
existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el
aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con
varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el
numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo
reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años
desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el
Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que
designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a
quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.
En caso de que el acuerdo
reparatorio se efectúe después que él o la Fiscal del Ministerio Público haya
presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el
imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del
debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de
la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la
sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42
Plazos para la Reparación.
Incumplimiento
Cuando la reparación ofrecida se
haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se
suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de
la obligación.
El proceso no podrá suspenderse
sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en
dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso
continuará.
En caso de que el acuerdo se
hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del
debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a
dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión
de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento
por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento,
los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del
Proceso
Artículo 43
Requisitos
En los casos de delitos cuya pena
no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá
solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata
del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o
Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita
plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su
responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro
hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años
anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano
del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro
hecho.
La solicitud deberá contener una
oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del
imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por
el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La
oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación
natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación
de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el
delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra. Artículo 44
Procedimiento
A los efectos del otorgamiento o
no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la fiscal, al imputado o imputada
y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y
resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o
modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada,
conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de
la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición.
Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y
público.
La suspensión del proceso podrá
solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada
por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio
oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación
y antes de la apertura del debate.
Artículo 45
Condiciones
El Juez o Jueza fijará el plazo
del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y
determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre
las siguientes:
1. Residir en un lugar
determinado.
2. Prohibición de visitar
determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas
o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas
alcohólicas.
4. Participar en programas
especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la
escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o
seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el
Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a
favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico
o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o
empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si
éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio
Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar
otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten
convenientes.
En todo caso, el imputado o
imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o
Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará
sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que
designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del
término medio de la pena aplicable.
Artículo 46
Efectos
Finalizado el plazo o régimen de
prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la
realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la
víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47
Revocatoria
Si el acusado o acusada incumple
en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la
investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos
elementos de convicción que relacionen al imputado o imputada con otro u otros
delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a
su defensa
Notificada la víctima debidamente
para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante
auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de
suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo,
procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de
los hechos efectuada por el imputado o imputada al momento de solicitar la
medida.
2. En lugar de la revocación, el
Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año
más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión
favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es
procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se
trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez
admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional
del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la
suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no
serán restituidos.
Sección Cuarta
Disposición Común
Artículo 48
Suspensión de la Prescripción
Durante el plazo del acuerdo para
el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este
código, y el período de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará
en suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción
Penal
Artículo 49
Causas
Son causas de extinción de la
acción penal:
1. La muerte del imputado o
imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono
de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la
multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada
esa pena.
5. La aplicación de un criterio
de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los
acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las
obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de
verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el
imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la
justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo
43 de este Código.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Artículo 50
Acción Civil
La acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por
el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera,
contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso,
contra el tercero o tercera civilmente responsable.
Artículo 51
Intereses Públicos y Sociales
Cuando se trate de delitos que
han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios
la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la
República, o por los Procuradores o Procuradoras de los Estados o por los o las
Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido
cometido por un funcionario o público o funcionaria pública en el ejercicio de
sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado
intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio
Público.
Cuando en la comisión del delito
haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público o
funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El Procurador o Procuradora
General de la República o el o la Fiscal General de la República, según el
caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos
del Estado o por entidades civiles. Artículo 52
Ejercicio
La acción civil se ejercerá,
conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia
penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la
jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se
trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada
por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera
individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de
Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea
definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento
para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este
Código en sus artículos 413 y siguientes.
Artículo 53
Suspensión
La prescripción de la acción
civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal
esté firme.
Artículo 54
Delegación
Las personas que no estén en
condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio
Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada de
la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del
Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo
caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que
carezca de representante legal.
TÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 55
Jurisdicción Penal
La jurisdicción penal es
ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Artículo 56
Jurisdicción Ordinaria
Corresponde a los tribunales
ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos
sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes
especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales
venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.
La falta de jurisdicción de los
tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal
que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por
ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Artículo 57
Distribución de Funciones
La distribución de las
respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre
los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se
establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos
internos.
Los reglamentos internos de
carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y
no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo no previsto en este Código,
relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de
capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de Carrera Judicial.
Capítulo II
De la Competencia por el
Territorio
Artículo 58
Competencia Territorial
La competencia territorial de los
tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será
competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a
la comisión del delito.
En las causas por delito
continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en
el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último
acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto
cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal
del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se
haya verificado el resultado.
Artículo 59
Competencias Subsidiarias
Cuando no conste el lugar de la
consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su
comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el
conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en
el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del
hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer
investigado o investigada.
3. Que reciba la primera
solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Artículo 60
Extraterritorialidad
En las causas por delitos
cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba
seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado
expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde
esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no
ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se
encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo 61
Práctica de Pruebas
En los casos previstos en los
artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de
policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la
adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el
imputado o imputada no se encuentre en el territorio de la República.
Artículo 62
Declinatoria de Competencia
El juez o Jueza que, conociendo
de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá
declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 63
Efectos
La declaración de incompetencia
por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan
realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 64
Radicación
Procederá la radicación a
solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2.- Cuando por recusación,
inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la
acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia,
a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que
el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días
siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Artículo 65
Tribunales de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control
Es de competencia de los
Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el
conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo
no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación
de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 66
Tribunales de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control
Es de competencia de los
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento
de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de
privación de libertad.
Igualmente, es competente para el
conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo
anterior, indistintamente de la pena asignada.
Artículo 67
Competencias Comunes
Son competencias comunes a los
Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los
Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el
cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que
fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o
en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción
de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto
agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal
competente será el superior jerárquico.
Artículo 68
Tribunales de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Es de la competencia del tribunal
de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las
causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en
funciones de control.
2. La fase de juicio en las
causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones
de control.
3. Las causas por delitos
respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento
abreviado.
4. La acción de amparo cuando la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de
violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la
garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Artículo 69
Tribunales de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución
Corresponde al tribunal de
ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad. Artículo
70
Acumulación de Autos
La acumulación de autos en
materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial
dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 71
Declaratoria de Incompetencia
La incompetencia por la materia
debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 72
Validez
Los actos procesales efectuados
ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo
aquéllos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de
incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los
autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la Competencia por Conexión
Artículo 73
Delitos Conexos
Son delitos conexos:
1. Aquéllos en cuya comisión han
participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas
corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en
tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando
se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para
perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o
a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar
la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados
a una misma persona.
5. Aquéllos en que la prueba de
un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya
sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 74
Competencia
El conocimiento de los delitos
conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según
su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se
haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para
juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada
igual pena.
Artículo 75
Prevención
La prevención se determina por el
primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante
un tribunal.
Artículo 76
Unidad del Proceso
Por un solo delito o falta no se
seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos,
ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos
procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de
excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos,
será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 77
Excepciones
El tribunal que conozca del
proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la
separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las
imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra
alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible
decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que
la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias
especiales.
2. Cuando respecto de algunas de
las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de
los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de
este código.
4. Cuando exista pluralidad de
imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de
alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos
contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena
aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Artículo 78
Fuero de Atracción
Si alguno de los delitos conexos
corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la
de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la
jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión
de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el
conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el
juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso
ordinario.
Artículo 79
Minoridad
Cuando en la comisión de un hecho
punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de
edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces
o juezas que señale la legislación especial; el juez o jueza que así lo decida
ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal
competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la
Competencia
Artículo 80
Declinatoria
En cualquier estado del proceso
el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto
motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 81
Aceptación
Cuando de acuerdo con el artículo
anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el
cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será
conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la
competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la
declinatoria.
En este caso las partes podrán,
en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del
tribunal.
Artículo 82
Conflicto de no Conocer
Si el tribunal en el cual se hace
la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo
manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su
decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común,
que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará
copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido
informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la
manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso
del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no
hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla
referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo 83
Conflicto de Conocer
Si dos tribunales se declaran
competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma
dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 84
Plazo
La declaratoria sobre la
competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un
asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos
días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 85
Plazo para Decidir
En las controversias de conocer,
la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales,
con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 86
Facultades de las Partes
Las partes podrán presentar, a
los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren
conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.
En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 87
Decisión
La decisión sobre la incidencia
se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en
cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los
tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al
tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación
de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes
no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos
motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la Recusación y la Inhibición
Artículo 88
Legitimación Activa
Pueden recusar las partes y la
víctima aunque no se haya querellado. Artículo 89
Causales de Inhibición y
Recusación
Los jueces y juezas, los o las
fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas
e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder
Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de
consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente,
con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad
del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta
el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no
está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la
parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el
recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las
partes.
4. Por tener con cualquiera de
las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su
cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados
requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o
indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de
comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el
asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en
la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o
defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera
de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada
en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90
Inhibición Obligatoria
Los funcionarios o funcionarias a
quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo
anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les
recuse.
Igualmente lo harán si son
recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la
inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 91
Sanción
Si se declara con lugar la
recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este
código, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano
disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de
destitución del recusado o recusada por tal concepto.
Artículo 92
Constancia
La inhibición se hará constar por
medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.
Artículo 93
Prohibición
El funcionario o funcionaria que
se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a
menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 94
Límite
Las partes no podrán intentar más
de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o
funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover
las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento
de impedimento legítimo.
Para los efectos de este
artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término
de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
Artículo 95
Inadmisibilidad
Es inadmisible la recusación que
se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera
de la oportunidad legal.
Artículo 96
Procedimiento
La recusación se propondrá por
escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado
para el debate.
Si la recusación se funda en un
motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente,
informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere
el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de
recusación, inmediatamente o en el día siguiente. Artículo 97
Continuidad
La recusación o la inhibición no
detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente,
mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si
la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto
continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al
inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Artículo 98
Juez o Jueza Dirimente
Conocerá la recusación el
funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 99
Procedimiento
El funcionario o funcionaria a
quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas
que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes
a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 100
Fiscales
La inhibición y recusación de los
o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este
Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 101
Secretario
Si el inhibido o inhibida o
recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el juez o jueza
nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual
forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias
judiciales.
Artículo 102
Expertos o Expertas e Intérpretes
Si alguno de los expertos o
expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el juez
o jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o
experta o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el
siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes
contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su
impedimento.
Artículo 103
Allanamiento
En caso de inhibición o de
recusación las partes no podrán allanar al inhibido o inhibida o al recusado o
recusada. Artículo 104
Efectos
La incidencia de recusación o de
inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS
AUXILIARES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 105
Buena Fe
Las partes deben litigar con
buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y
cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en
forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo 106
Sanciones
Cuando el tribunal estime la mala
fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o
sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades
tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con
el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o
apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado
o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones
previstas en este artículo son apelables.
Artículo 107
Regulación Judicial
Los jueces o juezas velarán por
la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales
y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir
el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Capítulo II
Del Tribunal
Artículo 108
Organización de los Circuitos
Judiciales Penales
Los tribunales penales se
organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera
instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones,
integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento
se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes
orgánicas.
Artículo 109
Composición y Atribuciones
El control de la investigación y
la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará
tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de
juicio. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas.
Los jueces y juezas de control,
juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal
Supremo de Justicia.
La fase de ejecución de sentencia
estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución.
Artículo 110
Funciones
Los jueces o juezas conocerán de
las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica
al Juez o jueza, o tribunal de control, al Juez o jueza o tribunal de juicio o
al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez
o jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en
función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 111
Atribuciones del Ministerio
Público
Corresponde al Ministerio Público
en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de
los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras
y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las
actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a
la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos
públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o
experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de
policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y
ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad
correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los
recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes
para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez
o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda
el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o
partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra
los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil
derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la
República.
11. Requerir del tribunal
competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del
delito.
13. Actuar en todos aquellos
actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra
las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la
víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en
caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de
extradición.
17. Solicitar y ejecutar
exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal,
en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores.
18. Solicitar al tribunal
competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden
de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre
los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus
interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan
este Código y otras leyes.
Artículo 112
Sustitución de los Fiscales
Cuando los fiscales se inhiban de
conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 89 de este
código, sean recusados o recusadas, o legítimamente sustituidos o sustituidas,
él o la Fiscal General de la República procederá a la designación de otro u
otra fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales
Artículo 113
Órganos
Son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley
acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir
las funciones de investigación que este Código establece. Artículo 114
Facultades
Corresponde a las autoridades de
policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes
a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores
o autoras y partícipes bajo la dirección del Ministerio Público.
Artículo 115
Investigación Policial
Las informaciones que obtengan
los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la
identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta
que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al
Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del
derecho de defensa del imputado o imputada.
Artículo 116
Deber de Información
Los órganos de policía en los
plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al
Tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias
practicadas.
En ningún caso, los funcionarios
o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar
conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las
diligencias efectuadas.
Artículo 117
Prohibición de Informar
Se prohíbe a todos los
funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de
las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben
cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición
será sancionada conforme a la ley.
Artículo 118
Poder Disciplinario
Los órganos de policía de
investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias,
omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
Artículo 119
Reglas para Actuación Policial
Las autoridades de policía de
investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los
casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de
actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la
ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto
cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de
personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes.
4. No presentar a los detenidos o
detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el
desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento
de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la
persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar
a persona distinta de aquélla a que se refiera la correspondiente orden de
detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos
de flagrancia.
6. Informar al detenido o
detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u
otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en
donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora
de la detención en un acta inalterable.
Capítulo V
De la Víctima
Artículo 120
Víctima
La protección y reparación del
daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El
Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las
fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos
y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de
afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en
que deba intervenir.
Artículo 121
Definición
Se considera víctima:
1. La persona directamente
ofendida por el delito.
2. Él o la cónyuge o la persona
con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o
madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona
con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o
madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz
o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas
o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones
y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos
intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias
deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 122
Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las
disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya
constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes
derechos:
1. Presentar querella e
intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y
resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en
el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de
inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de
protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él
o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o
imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles
con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho
punible.
7. Ser notificada de la
resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o
la sentencia absolutoria.
Artículo 123
Derechos Humanos
La Defensoría del Pueblo y
cualquier persona natural podrán presentar querella contra funcionarios o
funcionarias, o empleados públicos o empleadas públicas, o agentes de las
fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 124
Asistencia Especial
La persona ofendida directamente
por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus
derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario
poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito
firmado por la víctima y él o la representante legal de la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 125
Delito de Acción Dependiente de
Instancia de Parte
En los casos de acusación privada
por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, regirán las normas de este Capítulo sin perjuicio de las reglas del
procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del Imputado o imputada
Sección Primera
Normas Generales
Artículo 126
Imputado o imputada
Se denomina imputado o imputada a
toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho
punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la
persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación,
el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o
imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Artículo 127
Derechos
El imputado o imputada tendrá los
siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera
específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus
familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su
detención.
3. Ser asistido o asistida, desde
los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que
designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o
defensora pública.
4. Ser asistido o asistida
gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante
el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la
investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte
de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración
se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del
precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad
personal.
10. No ser objeto de técnicas o
métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de
la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el
transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 128
Identificación
Desde el primer acto en que
intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y
señas particulares.
Se le interrogará, asimismo,
sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar
esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros
medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos
no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser
corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 129
Domicilio
En su primera intervención el
imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá
actualizados esos datos.
Artículo 130
Incapacidad
El trastorno mental grave del
imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca
esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la
continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por
el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser
solicitada por cualquiera de las partes.
Artículo 131
Internamiento
Cuando para la elaboración de la
experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su
internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza, a solicitud de
los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de
una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado
respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El
internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la Declaración del Imputado o
imputada
Artículo 132
Oportunidades
El imputado o imputada declarará
durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio
Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así
lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido
aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de
Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas
a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando
el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el
imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en
la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en
la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada
tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una
medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del
imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o
defensora.
Artículo 133
Advertencia Preliminar
Antes de comenzar la declaración
se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime
de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración,
a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho
que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de
comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación
jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la
investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la
declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a
explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella
recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 134
Objeto
El imputado o imputada podrá
declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su
declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto él o la fiscal,
como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las
preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada
serán dadas verbalmente.
Artículo 135
Acta
La declaración del imputado o
imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan
intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de
declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare
suscribirla, se expresará el motivo.
Artículo 136
Preguntas Prohibidas
En ningún caso se harán al
imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas. Artículo 137
Prolongación
Si el examen del imputado o
imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de
preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un
descanso prudencial para su recuperación.
Se hará constar en el acta las
horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo 138
Varios Imputados o Imputadas
Si son varios los imputados o
imputadas sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que
se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo 139
Nombramiento
El imputado o imputada tiene
derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o
defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o
defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente,
antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse
personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la
eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o
defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular
solicitudes y observaciones.
Artículo 140
Condiciones
Para ejercer las funciones de
defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no
tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al
ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 141
Limitación
El nombramiento del defensor o
defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado
o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el
cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar
en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su
domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora
designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar
más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o
separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el
defensor o defensora auxiliar.
Artículo 142
Nombramiento de Oficio
Si no existe defensor público o
defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a
quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados o abogadas nombrados
de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos
determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de
estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.
Artículo 143
Prohibición
Los despachos y oficinas de los
abogados defensores o abogadas defensoras no podrán ser objeto de allanamiento
sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les
atribuyan.
Artículo 144
Revocatoria
En cualquier estado del proceso
podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o
defensora.
Artículo 145
Nuevo nombramiento
En caso de muerte, renuncia o
excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido
revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro
horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de
la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de
un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle
inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el
imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora
privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio del
cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.
Artículo 146
Efectos
El nombramiento por el imputado o
imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor
público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido
ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente
defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por él o ella, salvo que
expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
Artículo 147
Inhabilidades
No podrán ser nombrados
defensores o defensoras por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del
imputado o imputada.
2. La víctima.
3. Los ascendientes de la
víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo,
ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
4. El tutor o tutora, protutor o
protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o donataria,
dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas.
5. Quien hubiere intervenido como
fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma causa en la que es
nombrado defensor o defensora.
Artículo 148
Defensor Auxiliar
Para las diligencias que hayan de
practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor o defensora manifiesta
que no puede asistir a ellas, nombrará defensor o defensora auxiliar en los
casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los y las Auxiliares de las
Partes
Artículo 149
Asistentes no Profesionales
Cuando las partes pretendan
valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a
conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su
elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no
podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su
función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención
en ellas.
Esta norma regirá también para la
participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Artículo 150
Consultores Técnicos
Cuando por las particularidades
del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un
consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o
Jueza.
El consultor técnico o consultora
técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a
la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá
nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora
técnica.
TÍTULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS
NULIDADES
Capítulo I
De los Actos Procesales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 151
Idioma Oficial
El idioma oficial es el
castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena
de nulidad.
Los o las que no conozcan el
idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que
designará el tribunal.
Todo documento redactado en
idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al
idioma castellano por intérprete público.
Artículo 152
Toga
Los Jueces o Juezas, el
secretario o Secretaria de la sala, él o la fiscal y los abogados o abogadas de
las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo 153
Actas
Toda acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las
personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los
funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede
o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha
acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la
base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 154
Examen en caso de Discapacidad
Auditiva
Si el examinado o examinada
padece de discapacidad auditiva, o no sabe leer o escribir, se nombrarán como
intérpretes dos personas, escogidos o escogidas preferentemente entre aquéllas
habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración. Si sabe
leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la
declaración en el proceso.
Artículo 155
Comparecencia Obligatoria
Él o la testigo, experto o
experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por
decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia,
quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza
ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del
citado o citada.
Artículo 156
Días Hábiles
Para el conocimiento de los
asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las
fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días
que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda
despachar.
La administración de Justicia
penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no
podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que
afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos
se computarán por días de despacho.
Sección Segunda
De las Decisiones
Artículo 157
Clasificación
Las decisiones del tribunal serán
emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los
autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para
absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver
sobre cualquier incidente.
Artículo 158
Obligatoriedad de la Firma
Las sentencias y los autos
deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el
secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del
secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. Artículo 159
Pronunciamiento y Notificación
Toda sentencia debe ser
pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente
notificadas.
Los autos que no sean dictados en
audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes
conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 160
Prohibición de Reforma. Excepción
Después de dictada una sentencia
o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la
haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días
siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán
solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 161
Plazos para Decidir
El Juez o Jueza dictará las
decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias
definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente
después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones
se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 162
Decisión Firme
Las decisiones judiciales
quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no
procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo
procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las Notificaciones y
Citaciones
Artículo 163
Principio general
Las citaciones y notificaciones
se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se
indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y
notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los
tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto
que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será
sancionable disciplinariamente. Artículo 164
Notificación a Defensores o
Defensoras o Representantes
Los defensores o defensoras o
representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas,
salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario
notificar personalmente al afectado o afectada.
Artículo 165
Lugar
A los efectos de la práctica de
las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes
indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier
escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá
como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este
efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de
ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo 166
Notificación de decisiones
Las decisiones, salvo disposición
en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser
dictadas.
Artículo 167
Negativa a Firmar
Cuando la parte notificada se
niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a
todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse,
dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este
código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de
consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se
deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de
practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se
contrae el último aparte del artículo mencionado.
El resultado de las diligencias
practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
Artículo 168
Citación Personal
La citación personal se hará
mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal,
entregada por él o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea
requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá
recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la
causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las
circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos
de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias
practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Artículo 169
Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
El tribunal deberá librar boleta
de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el
mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el-acto para el cual se
requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de
él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán
ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax,
telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará
constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer
espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del
proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la
advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la
fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la
testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia. Artículo 170
Excepción a la citación personal
En caso de citación por boleta,
cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su
domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se
encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la
recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la
información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario
encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo
día o el día siguiente la boleta.
Artículo 171
Citación del Ausente
Si el funcionario o funcionaria
tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está
ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier
información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte
las decisiones procedentes.
Artículo 172
Persona no Localizada
Cuando no se localice a la
persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal
para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 173
Militares en Servicio Activo y
Funcionarios o Funcionarias Policiales
Los militares en servicio activo
y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por
conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con
prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la
citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o
citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o
cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias
practicadas se hará constar por Secretaría. Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 174
Principio
Los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República,
no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175
Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades
absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o
las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las
leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 176
Renovación, Rectificación o
Cumplimiento
Los actos defectuosos deberán ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo
el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del
acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá
retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
señalados por este Código.
Artículo 177
Saneamiento
Excepto los casos de nulidad
absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se
realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del
acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o
interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de
conocerla.
La solicitud de saneamiento
describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que
los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del
interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá
cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del
proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá
reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de
investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad
presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el
segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio
tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso
alguno.
Artículo 178
Convalidación
Salvo los casos de nulidad
absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan
solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho
a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la
irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 179
Declaración de Nulidad
Cuando no sea posible sanear un
acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su
nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución
respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad
deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará
concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a
los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles
derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible,
ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal
declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo
podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del
procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable
únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear
el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 180
Efectos
La nulidad de un acto, cuando
fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el
proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada,
salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en
su favor.
De este modo, si durante la
audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales
realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el
procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades
declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la
audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la
nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco
días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra
el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
TÍTULO VII
RÉGIMEN PROBATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 181
Licitud de la Prueba
Los elementos de convicción sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información
obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio
que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o
indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 182
Libertad de Prueba
Salvo previsión expresa en
contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de
interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba,
incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté
expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las
limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de
prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto
de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un
hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con
las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de
la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Artículo 183
Presupuesto de la Apreciación
Para que las pruebas puedan ser
apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 184
Estipulaciones
Si todas las partes estuvieren de
acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización
de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba,
con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y
público.
De tales estipulaciones deberá
quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán
alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de
prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su
presentación.
Artículo 185
Trámite de exhortos o cartas
rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal
Corresponde al Ministerio
Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de
relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y
solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las
previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos,
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
en la materia.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad
Probatoria
Sección Primera
De las Inspecciones
Artículo 186
Inspección
Mediante la inspección de la
policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas,
los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De
ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y,
cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni
produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados,
se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir
el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la
fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá
cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie
la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o,
cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a
cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o
primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no
está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De
todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 187
Cadena de custodia
Todo funcionario o funcionaria
que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia,
entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las
evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su
modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el
sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas
dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la
consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación
del proceso.
La cadena de custodia comprende
el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del
cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de
protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y
traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones
penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los
funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas
en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la
integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio,
desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias
de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su
presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del
proceso.
La planilla de registro de
evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de
los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo,
fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje,
traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas,
para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o
extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y
específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las
evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de
uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio
nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica
o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación,
análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de
mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual
de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, es
competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
Artículo 188
Áreas de resguardo de evidencias
En cada órgano de investigación
penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben
durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de
conformidad con las especificaciones del manual de procedimientos en materia de
cadena de custodia de evidencias. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del
órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y
funcionamiento en cada circuito judicial penal de un área debidamente
acondicionada para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los
cuales haya sido admitida la acusación.
Las áreas de resguardo deberán estar
debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales
consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y
conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación
del proceso.
Las evidencias de origen
biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos
subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos
para la salud deben ser desechadas previa autorización judicial, a requerimiento
del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las
previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis.
Artículo 189
Facultades coercitivas
Cuando sea necesario, el
funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que
comparezca cualquiera otra.
Artículo 190
Registros Nocturnos
Los registros en lugares
cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en
horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos
siguientes:
1. En los lugares de acceso
público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en
la ejecución.
2. En el caso previsto en el
numeral 1º del artículo 196 de este código.
3. En el caso que el interesado o
interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta
libertad.
4. Por orden escrita del juez o
Jueza.
Artículo 191
Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una
persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus
ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca
de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si
las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Artículo 192
Procedimiento Especial
Las inspecciones se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una
persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo 193
Inspección de Vehículos
La policía podrá realizar la
inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que
una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se
realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las
previstas para la inspección de personas.
Artículo 194
Registro
Cuando haya motivo suficiente
para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o
de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden
de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una
inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado
destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan
el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie
el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté
ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier
persona mayor de edad.
Artículo 195
Examen Corporal y Mental
Cuando sea necesario se podrá
proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el
respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de
expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona
de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida
de tal derecho.
Estas reglas también son
aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para
descubrir la verdad. Sección Segunda
Del Allanamiento
Artículo 196
Allanamiento
Cuando el registro se deba
practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del
Juez o Jueza.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar
en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez
o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre
fundada.
El registro se realizará en
presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no
deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se
encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona
que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los
casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o
continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a
quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el
allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 197
Contenido de la Orden
En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que
decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se
ordena.
2. El señalamiento concreto del
lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el
registro.
4. El motivo preciso del allanamiento,
con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a
realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración
máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que
haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 198
Procedimiento
La orden de allanamiento será
notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una
copia; y se procederá según el artículo 186 de este código. Si el notificado o
notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza
pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se
cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras
personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 199
Lugares Públicos
La excepción establecida en el artículo
196 de este código, no regirá para las oficinas administrativas de servicios
públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al
público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez o jueza a las
personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la
investigación.
Sección Tercera
De la Comprobación del Hecho en
Casos Especiales
Artículo 200
Levantamiento e Identificación de
Cadáveres
En caso de muerte violenta o
cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico
o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción
de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y
hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le
ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense
no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la
policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo
su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda
practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones
penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio
posible.
En este procedimiento se
aplicarán las reglas del artículo 186 de este código, cuando sean pertinentes.
Artículo 201
Muerte en Accidentes de Tránsito
En los casos de muerte causada en
accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos
no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del
cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser
realizados por un o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, auxiliado o auxiliada
por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue
correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia
de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo
establecido en leyes especiales.
Artículo 202
Autopsia
Las autopsias se practicarán en
las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica
correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y
médico encargado o médica encargada de su realización.
Los médicos o médicas que
practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o
citadas.
Artículo 203
Exhumación
Si el cadáver ha sido sepultado
antes del examen o autopsia correspondientes, el juez o jueza, a petición del
Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias
permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá
informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o
difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura
del cadáver. Sección Cuarta
De la Ocupación e Interceptación
de Correspondencia y Comunicaciones
Artículo 204
Incautación
En el curso de la investigación
de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza
de control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se
presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o
ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la
incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles
en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de
terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan
relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en
este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control
la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 205
Interceptación o Grabación de
Comunicaciones Privadas
Podrá disponerse igualmente,
conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas,
sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo
contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las
fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior
identificación.
A los efectos del presente artículo,
se entienden por comunicaciones ambientales aquéllas que se realizan
personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que
se valgan los interlocutores o interlocutoras. Artículo 206
Autorización
En los casos señalados en el
artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o
Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la
correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se
investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios
técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán
acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos
iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser
debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de
Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se
harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que
acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar
todos los extremos de este artículo.
Artículo 207
Uso de la Grabación
Toda grabación autorizada
conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso
exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento,
quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.
Sección Quinta
Del Testimonio
Artículo 208
Deber de Concurrir y Prestar
Declaración
Todo habitante del país o persona
que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un
tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la
verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación,
y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su
declaración.
Se observarán los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla. Artículo
209
Excepción al deber de concurrir
al tribunal
El Presidente o Presidenta de la
República, El Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o
Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República,
Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los
Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea nacional, los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General
de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o
Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral,
Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del
Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran presentarse a
declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los
Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de
tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus
funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y
el lugar correspondiente.
Artículo 210
Exención de Declarar
No están obligados a declarar:
1. Él o la cónyuge, o la persona
con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo
o hija adoptiva.
2. Los ministros o ministras de
cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3. Los abogados o abogadas
respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos o médicas y demás
profesionales de la salud con relación a sus pacientes. Artículo 211
Ayuda
Si él o la testigo reside en un
lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos para
trasladarse, quien lo promueva, dispondrá de los medios necesarios para
asegurar la comparecencia y podrá contar con la colaboración de los órganos del
sistema de justicia.
Artículo 212
Negativa a Declarar
Si él o la testigo no se presenta
a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega
a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público
para que proceda a realizar la investigación.
Artículo 213
Identificación
Luego que los o las testigos
hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad,
estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco
con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.
Artículo 214
Declaración sin juramento
Las personas hasta los quince
años de edad declararán sin juramento
Artículo 215
Impedimento Físico
Si se acredita que un o una
testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al
lugar en el que se halle él o la testigo para tomarle su declaración. Esta
circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 216
Reconocimiento del Imputado o
imputada
Cuando cualquiera de las partes o
la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá
al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará
previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado
o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si
efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no
reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 217
Forma
La diligencia de reconocimiento
se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien
haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior
semejante.
Él o la que practica el
reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre
las personas que forman la rueda o grupo, aquélla a quien se haya referido en
sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez o jueza cuidará que la
diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o
molestias para el reconocedor o reconocedora.
Artículo 218
Pluralidad de Reconocimientos
Cuando sean varios los
reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicará
separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan comunicarse entre
sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los
que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas.
Artículo 219
Supletoriedad
Para las diligencias de
reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las
de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aun sin
consentimiento de éste o ésta.
Artículo 220
Objetos
Cuando sea necesario reconocer
objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.
Artículo 221
Otros Reconocimientos
Cuando se decrete el
reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar
en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba
fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.
Artículo 222
Careo
Podrá ordenarse el careo de
personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio. Sección
Sexta
De la Experticia
Artículo 223
Experticias
El Ministerio Público realizará u
ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u
objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio
Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más
relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo,
y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo 224
Peritos
Los o las peritos deberán poseer
título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que
la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán
designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán
designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza,
previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios
adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el
cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al
efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y
recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. Él o la
perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los
traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en
este artículo.
Artículo 225
Dictamen pericial
El dictamen pericial deberá
contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la
descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del
modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los
resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje
realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen
se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en
la audiencia.
Artículo 226
Peritos Nuevos
Cuando los informes sean dudosos,
insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio
Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de
oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los
amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o
la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es
necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 227
Regulación prudencial
Él o la Fiscal encargado o
encargada de la investigación o el Juez o Jueza, podrán solicitar a los o las
peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por
causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto
de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá
ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de
convicción que así lo justifiquen.
Artículo 228
Exhibición de Pruebas
Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al
imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los
reconozcan o informen sobre ellos.
TÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PERSONAL
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 229
Estado de Libertad
Toda persona a quien se le impute
participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso,
salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una
medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230
Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de
coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni
exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en
cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan
causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de
coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder
de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los
delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito
más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar
cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado
o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser
motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la
Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con
los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de
la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 231
Limitaciones
No se podrá decretar la privación
judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las
mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la
lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento,
o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente
comprobada.
En estos casos, si es
imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la
detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 232
Motivación
Las medidas de coerción personal
sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código,
mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique
lo menos posible a los afectados o afectadas. El Tribunal Supremo de Justicia,
a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro
automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas
medidas de coerción personal.
Artículo 233
Interpretación Restrictiva
Todas las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las
que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia
Artículo 234
Definición
Para los efectos de este
Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que
acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual
el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier
autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o
sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión
del imputado o imputada.
Artículo 235
Procedimiento Especial
En los casos de flagrancia se
aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial
Preventiva de Libertad
Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2. Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en
la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por
la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o
de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto
al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial
preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o
imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante
el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las
partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o
la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a
solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de
la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o
ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento
establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o
investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 237
Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro
de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a
imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado
o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado
o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el
peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad,
cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, él o la Fiscal
del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo
236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal
e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión
que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no
querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad,
la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o
imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio
a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada
al imputado o imputada.
Artículo 238
Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro
de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente,
la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará,
ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados
o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a
realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 239
Improcedencia
Cuando el delito materia del
proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su
límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta
predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo
procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 240
Auto de privación judicial
preventiva de libertad
La privación judicial preventiva
de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá
contener:
1. Los datos personales del
imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del
hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones
por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a
que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones
legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la
ejecución de la medida. Artículo 241
Información
Cuando el imputado o imputada,
acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada
acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida
o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o
acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de
Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro
centro sin orden del Juez o Jueza competente.
En caso de presentarse una
situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria,
ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la
brevedad posible. Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la
causa informándole del traslado.
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares
Sustitutivas
Artículo 242
Modalidades
Siempre que los supuestos que
motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente
satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o
imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante
resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en
su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con
la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará
regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante
el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse
con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del
domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos
sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución
económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o
por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante
depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías
reales.
9. Cualquier otra medida
preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime
procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o
imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el
tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta
predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de
otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse
al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas.
Artículo 243
Caución Económica
Para la fijación del monto de la
caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del
imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la
residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar
definitivamente el país, o permanecer oculto.
2. La capacidad económica del
imputado o imputada.
3. La entidad del delito y del
daño causado.
La caución económica se fijará
entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades
tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad
económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente
la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que
estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de
ocho años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del
imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos
plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o
imputada fuera del país por un lapso determinado.
El Juez o Jueza podrá igualmente
imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante
auto motivado. Artículo 244
Caución Personal
Los fiadores o fiadoras que
presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta,
responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que
contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar
las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se
obligan a:
1. Que el imputado o imputada no
se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que
designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de
captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o
afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en
caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se
les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 245
Caución Juratoria
El tribunal podrá eximir al
imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su
juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar
fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y
siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no
obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al
imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 246
Obligaciones del Imputado o
imputada
En todo caso que se le conceda
una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante
acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste
le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza
designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o
imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección
de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para
ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 247
Acta
La fianza se otorgará en acta que
deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.
Artículo 248
Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al
imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o
previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya
constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada
apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca
injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo
cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo
justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se
determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida
cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o
Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria
de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser
aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere
constituido.
Artículo 249
Imposición de las Medidas
El tribunal ordenará lo necesario
para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242
de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial,
se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o
la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las
Medidas Cautelares
Artículo 250
Examen y Revisión
El imputado o imputada podrá
solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el
Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.
TÍTULO VIII
DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL
PROCESO
Capítulo I
De las Costas
Artículo 251
Delitos de Acción Privada
En el proceso por delitos de
acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de
absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de
condena.
Artículo 252
Contenido
Las costas del proceso consisten
en:
1. Los gastos originados durante
el proceso.
2. Los honorarios de los abogados
o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas,
traductores o traductoras e intérpretes.
Artículo 253
Acusación Falsa
Cuando el acusador o la acusadora
hubiere provocado el proceso por medio de una acusación falsa, y así fuere
declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago del doble de las costas.
Artículo 254
Decisión
El tribunal decidirá motivadamente
sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a
la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las
costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada
uno de los o las responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
Artículo 255
Recursos
La decisión sobre las costas sólo
será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en
cuyo caso podrá impugnarse autónomamente.
Artículo 256
Liquidación
Cuando se trate de particulares,
se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código
de Procedimiento Civil. Capítulo II
De la Indemnización, Reparación y
restitución
Artículo 257
Indemnización
Cuando a causa del recurso de
revisión de la sentencia el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será
indemnizado o indemnizada en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será
devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices
correspondientes del Banco Central de Venezuela.
Artículo 258
Determinación
El tribunal que declaró con lugar
la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día
de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez o Jueza de
primera instancia.
La indemnización fijada
anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la
demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
Artículo 259
Privación Judicial Preventiva de
Libertad
Corresponderá también esta
indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter
penal, y el imputado o imputada ha sufrido privación de libertad durante el
proceso.
Artículo 260
Obligado
El Estado, en los supuestos de
los artículos 257 y 259 de este Código, está obligado al pago, sin perjuicio de
su derecho a repetir en el caso en que el Juez o Jueza hubiere incurrido en
delito.
Artículo 261
Ley más Benigna
La promulgación de una ley
posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
FASE PREPARATORIA
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 262
Objeto
Esta fase tendrá por objeto la
preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y
la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la
acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada. Artículo 263
Alcance
El Ministerio Público en el curso
de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles
para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que
sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al
imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 264
Control Judicial
A los jueces o juezas de esta
fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Capítulo II
Del Inicio del Proceso
Sección Primera
De la Investigación de Oficio
Artículo 265
Investigación del Ministerio
Público
El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y
demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Artículo 266
Investigación de la Policía
Si la noticia es recibida por las
autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de
las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y
urgentes.
Las diligencias necesarias y
urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y
demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
Sección Segunda
De la Denuncia
Artículo 267
Facultades
Cualquier persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una
fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones
penales. Artículo 268
Forma y Contenido
La denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la
denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración
circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las
personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le
constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal
se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto
con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será
firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades
para hacerlo. Si él o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas
dactilares.
Artículo 269
Obligación de Denunciar
La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se
trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del
Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos o médicas y
demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra
clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra
circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamadas o
llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera
de estos casos, darán parte a la autoridad.
Artículo 270
Excepciones
La obligación establecida en el
artículo anterior no corresponde:
1. Al o la cónyuge, a los
ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el
segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.
2. Al tutor o tutora respecto de
su pupilo o pupila y viceversa. Artículo 271
Derecho a no Denunciar por
Motivos Profesionales
No están obligados a formular la
denuncia a la que se refiere el artículo 267 de este código:
1. Los abogados o abogadas,
respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o
clientas.
2. Los ministros o ministras de
cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el
ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.
3. Los médicos cirujanos o
médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición
especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 272
Imputación Pública
Quien hubiere sido imputado o
imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de
un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y
solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública
pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún
resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo 273
Responsabilidad
Él o la denunciante no es parte
en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, él o la que la
comete será responsable conforme a la ley.
Sección Tercera
De la Querella
Artículo 274
Legitimación
Sólo la persona, natural o
jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275
Formalidad
La querella se propondrá siempre
por escrito, ante el juez o jueza de control.
Artículo 276
Requisitos
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus
relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y
del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de
todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la
ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán
carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277
Diligencias
Él o la querellante podrá
solicitar a él o la fiscal las diligencias que estime necesarias para la
investigación de los hechos.
Artículo 278
Admisibilidad
El Juez o Jueza admitirá o
rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo
el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la
condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o
Jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos
previstos en el artículo 276 de este código, ordenará que se complete dentro
del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la
admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la
querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 279
Desistimiento
Él o la querellante podrá
desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas
que haya ocasionado.
Se considerará que él o la
querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración
testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación
particular propia o no se adhiera a la de él o la fiscal.
3. No asista a la audiencia
preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar
su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se
ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado
de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que
por ello se suspenda el proceso. Artículo 280
Imposibilidad de Nueva
Persecución
El desistimiento impedirá toda
posterior persecución por parte de él o la querellante o del acusador o
acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su
querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o
imputadas que participaron en el proceso.
Artículo 281
Responsabilidad
Él o la querellante, acusador o
acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que
funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando
litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el
Juez o Jueza motivadamente.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 282
Inicio de la Investigación
Interpuesta la denuncia o
recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la
Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este
código.
Mediante esta orden el Ministerio
Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Artículo 283
Desestimación
El Ministerio Público, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella,
solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su
desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente
prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo
dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se
determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento
sólo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 284
Efectos
La decisión que ordena la
desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para
el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se
mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las
actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la
desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar
la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado,
debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha
de publicación de la decisión.
Capítulo III
Del Desarrollo de la
Investigación
Artículo 285
Formalidades
Las diligencias practicadas
constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se
efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado
fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible,
describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y
las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que
lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 286
Carácter de las Actuaciones
Todos los actos de la
investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser
examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la
víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder
especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en
la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de
las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a
guardar reserva.
En los casos en que se presuma la
participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del
Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que
conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de
la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre
la información. El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada,
la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar
los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la
investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un
lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la
víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con
poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de control que examine los
fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia
de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el
Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se
refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto
ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que
invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el
Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se
investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A
ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Artículo 287
Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las
personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus
representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para
el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si
las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión
contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 288
Participación en los Actos
El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus
representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere
útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la
investigación o impida una pronta y regular actuación. Artículo 289
Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el
acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la
víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con
las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido
individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la
prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Artículo 290
Actas
Terminada la práctica anticipada
de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las
demás partes podrán obtener copia.
Artículo 291
Facultades del Ministerio Público
El Ministerio Público puede
exigir informaciones de cualquier particular, funcionario Público o funcionaria
pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso,
y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias
policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias
policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio
Público.
Cualquier empresa u organismo
público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o
financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el
Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de
investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio
Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo
real. En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o
de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las
acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes
respectivas.
Los entes públicos o privados que
presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están
obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los
siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de
ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este artículo,
se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real,
aquélla que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades
encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho
objeto de investigación se encuentra en desarrollo.
Artículo 292
Mandato de Conducción
El tribunal de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o
ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata
ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la
conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de
ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investigan.
Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar
cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho
horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Artículo 293
Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá
lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son
imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso
injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán
acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda
incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el
Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la
expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes
deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el
Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por
desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294
Cuestiones Incidentales
Las reclamaciones o tercerías que
las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la
restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez
o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de
Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los
objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las
cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en
cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier
medio y previo avalúo.
Artículo 295
Duración
El Ministerio Público procurará
dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la
individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán
requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no
menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de
la investigación.
Para la fijación de este plazo,
dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza
deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes,
para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo
tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la
investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar
la finalidad del proceso. En las causas que se refieran a la investigación de
delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,
el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo,
no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de
las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 296
Vencimiento
Vencido el plazo fijado en el
artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le
hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el
acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial
de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de
imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan
nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Capítulo IV
De los Actos Conclusivos
Artículo 297
Archivo Fiscal
Cuando el resultado de la
investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará
el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima
que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada
contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier
momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando
las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de
delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses
colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él
o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las
actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él
o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará
el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o
dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 298
Facultad de la Víctima
Cuando él o la Fiscal del
Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en
cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole
examine los fundamentos de la medida.
Artículo 299
Pronunciamiento del Tribunal
Si el tribunal encontrare fundada
la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de
las actuaciones a él o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal
que realice lo pertinente.
Artículo 300
Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no
se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico
o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha
extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de
certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a
la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente
este Código.
Artículo 301
Efectos
El sobreseimiento pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho,
toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor
de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este
Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
dictadas. Artículo 302
Solicitud de Sobreseimiento
Él o la Fiscal solicitará el
sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de
este código.
Artículo 303
Declaratoria por el Juez de
Control
El Juez o Jueza de control, al
término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si
considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente,
salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en
el debate oral y público.
Artículo 304
Sobreseimiento Durante la Etapa
de Juicio
Si durante la etapa de juicio se
produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa
juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el
tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán
apelar las partes.
Artículo 305
Trámite
Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y
cinco días.
La decisión dictada por el
tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya
querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la
solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior
del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o
rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio
Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del
Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u
otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 306
Requisitos
El auto por el cual se declare el
sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del
imputado o imputada.
2. La descripción del hecho
objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de
derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones
legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 307
Recurso
El Ministerio Público o la
víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de
apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 308
Acusación
Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de
control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan
identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio
o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la
identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la
imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos
jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios
de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o
necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento
del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los
datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual
tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
TÍTULO II
DE LA FASE INTERMEDIA
Artículo 309
Audiencia preliminar
Presentada la acusación el Juez o
Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que
diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no
podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como
debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y
conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de
el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los
requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación
particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le
conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase
preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia
si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de
Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia
preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de
alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1.- La inasistencia de la víctima
no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2.- En caso de inasistencia de la
defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud
del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará
la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma
oportunidad.
De no comparecer el defensor
privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada
la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se
realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia
injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en
libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de
aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de
otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva,
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En
caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad
en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a
asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no
quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de
los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se
procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en
su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal
efecto.
En caso de pluralidad de
imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados
comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la
defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia
injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa
Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o
citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de
la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal
Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su
presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro
del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a
que haya lugar contra aquél por cuya responsabilidad no se realizó dicha
audiencia.
Artículo 311
Facultades y cargas de las partes
Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él
o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una
acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por
escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones
previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o
revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos
reparatorios.
5. Solicitar la suspensión
condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que
podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que
producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las
cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los
numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia
preliminar.
Artículo 312
Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la
audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones.
Durante la audiencia el imputado
o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será
rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las
partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que
en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio
oral y público.
Artículo 313
Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o
Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,
según corresponda:
1. En caso de existir un defecto
de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos
podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que
ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso
posible.
2. Admitir, total o parcialmente,
la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la
apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si
considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones
opuestas.
5. Decidir acerca de medidas
cautelares.
6. Sentenciar conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos
reparatorios.
8. Acordar la suspensión
condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 314
Auto de Apertura a Juicio
La decisión por la cual el Juez o
Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio
deberá contener:
1. La identificación de la
persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las
razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las
estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio
oral y público.
5. El emplazamiento de las partes
para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de
juicio.
6. La instrucción al secretario
de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los
objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo
que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal
admitida.
TÍTULO III
DEL JUICIO ORAL
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 315
Inmediación
El juicio se realizará con la
presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá
alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración
rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para
todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o
defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo
hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para
practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a
la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor o defensora no comparece a
la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y
corresponderá su reemplazo.
Artículo 316
Publicidad
El debate será público, pero el
tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas
cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida
privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en
él.
2. Perturbe gravemente la
seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial,
particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el
tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia
que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se
hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la
clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a
las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Artículo 317
Registros
Se debe efectuar registro
preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del
juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de
grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de
reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se
ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el
mismo.
En todo caso, se levantará un
acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se
dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el
medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su
revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal
Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los
tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para
efectuar el registro aquí previsto.
Artículo 318
Concentración y Continuidad
El tribunal realizará el debate
sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren
necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de
quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión
incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no
sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan
testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el
acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio
Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas
inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza,
Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo
requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en
razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características
del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 319
Decisión sobre la Suspensión
El tribunal decidirá la
suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá
como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez o jueza
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces o juezas y
los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates
durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada
lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez o jueza ordenará los
aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Artículo 320
Interrupción
Si el debate no se reanuda a más
tardar al décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y
deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Artículo 321
Oralidad
La audiencia pública se
desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y
argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a
la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes
participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y
dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el
momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la
presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo 322
Lectura
Sólo podrán ser incorporados al
juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias
que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin
perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de
él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de
informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas
conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que
se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de
convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno,
salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en
la incorporación. Artículo 323
Imposibilidad de Asistencia
Los órganos de prueba que no
puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en
el lugar donde se hallen por el juez o jueza. Si se encuentran en lugar
distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de
concurrir a prestar declaración, el juez o jueza avisará sin demora al juez o
jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por
cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y
las partes podrán participar en él.
Artículo 324
Dirección y Disciplina
El juez o jueza dirigirá el
debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes
y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo
del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites
máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las
facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el
debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
Sección Primera
De la Preparación del Debate
Artículo 325
Fijación de Debate
El Juez o Jueza señalará la fecha
para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes
de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las
actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Artículo 326
Prueba Complementaria
Las partes podrán promover nuevas
pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
audiencia preliminar. Sección Segunda
Del Desarrollo del Debate
Artículo 327
Apertura
En el día y hora fijados, el Juez
o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia
de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban
intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado
o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada
en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere
hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a
realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto
con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual
manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o
juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate
injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta,
él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o
defensora su defensa.
Artículo 328
Delito en audiencia
Sí durante el debate se comete un
delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento
de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición
del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda,
remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la
investigación.
Artículo 329
Trámite de los Incidentes
Todas las cuestiones incidentales
que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal
resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del
debate.
En la discusión de las cuestiones
incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el
tiempo que establezca el juez o jueza. Artículo 330
Declaraciones del Imputado o
imputada
Después de las exposiciones de
las partes, el juez o jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las
formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el
hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin
que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán
interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, él o la querellante, el
defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputada podrá
abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 331
Declaración de Varios Acusados o
Acusadas
Si los imputados o imputadas son
varios, el juez o jueza podrá alejar de la sala de audiencia a los que no
declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá
informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 332
Facultades del acusado o acusada
En el curso del debate el acusado
o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes,
incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del
debate.
El acusado o acusada podrá en
todo momento hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia
se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá
hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Artículo 333
Nueva Calificación Jurídica
Si en el curso de la audiencia el
tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada
sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta
advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de
terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso
se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes
que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa.
Artículo 334
Ampliación de la Acusación
Durante el debate, y hasta antes
de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el
Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante
la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y
que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Él o la querellante podrá
adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá
incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los
hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva
declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que
tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o
preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá
el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los
hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o
circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en
el auto de apertura a juicio.
Artículo 335
Corrección de Errores
La corrección de simples errores
materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique
esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante
la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la
querella.
Artículo 336
Recepción de Pruebas
Después de la declaración del
acusado o acusada el juez o jueza procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 337
Expertos
Los expertos o expertas
responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el
tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o
expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y
dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en
lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado
a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá
ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de
aquél inicialmente convocado.
Artículo 338
Testigos
Seguidamente, el juez o jueza
procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya
ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por él o la
querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez o jueza podrá
alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las
testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez o
jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de
la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el
tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 339
Interrogatorio
Después de juramentar e
interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las
circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o
jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho
propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá
el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras
partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará
que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá
interrogar al experto o experta o al o la testigo. El juez o jueza moderará el
interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la
revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio,
u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y
testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
Artículo 340
Incomparecencia
Cuando el experto o experta, o
testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza
ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien
lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por
esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o
la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada
para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose
de esa prueba.
Artículo 341
Otros Medios de Prueba
Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal,
excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura
o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos
en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o
Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.
Dichos objetos podrán ser
presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus
declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es
necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o jueza
ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del
lugar de la audiencia, el Juez o jueza deberá informar sucintamente sobre las
diligencias realizadas.
Artículo 342
Nuevas Pruebas
Excepcionalmente, el tribunal
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos,
que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este
medio la actuación propia de las partes.
Artículo 343
Discusión Final y Cierre del
Debate
Terminada la recepción de las
pruebas, el Juez o jueza concederá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal,
a él o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus
conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo
extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el
criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar
a la memoria.
Si intervinieron dos o más
fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus
tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará a él o
la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de
replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte
contraria que antes no hayan sido discutidas.
El Juez o Jueza impedirá cualquier
divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la
palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persiste,
podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y
desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez o Jueza
preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más
que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate. Sección Tercera
De la Sentencia
Artículo 344
La sentencia
Cerrado el debate, el Juez o
Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes
para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo
del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo
347 de este Código.
Artículo 345
Congruencia entre Sentencia y
Acusación
La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto
de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el
tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación
o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Pero, el acusado o acusada no
puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo
333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la
calificación jurídica.
Artículo 346
Requisitos de la Sentencia
La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la
fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás
datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el
sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en
este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Artículo 347
Pronunciamiento
La sentencia se pronunciará
siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas
verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído
ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia
se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá
tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de
la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el
recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
445 de este Código.
Artículo 348
Absolución
La sentencia absolutoria ordenará
la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la
restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso,
las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o
absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se
cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal
cursará orden escrita.
Artículo 349
Condena
La sentencia condenatoria fijará
las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las
obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de
seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual
se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si
fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera
con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan
ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o
confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la
falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal
sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó
la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se
encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de
libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención,
la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del
ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o
condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio
Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza
la detención del penado o penada.
Artículo 350
Acta del Debate
Quien desempeñe la función de
secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por
lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y
finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de
las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez
o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con
mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e
intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones
producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio
Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las
formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue
excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por
la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el
pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios
tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro
de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y
del secretario o secretaria.
Artículo 351
Comunicación del Acta
El acta se leerá ante los
comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará
notificada.
Artículo 352
Valor del Acta
El acta sólo demuestra el modo
cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas,
personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 353
Supletoriedad
En los asuntos sujetos a
procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y
siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354
Procedencia
El presente procedimiento será
aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste
procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción
pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho
años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento,
independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 355
Medida de coerción personal
Salvo en los casos de comprobada
contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves,
conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas
cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o
rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.- La falta de comparecencia
injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano
jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o
intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el
proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad
impuestas;
4. El encontrarse incurso en un
nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza
de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa
comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido
previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas. Artículo 356
Audiencia de imputación
Cuando el proceso se inicie
mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio
Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las
circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de
Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente
individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de
presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
su citación.
En la audiencia de presentación,
además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código,
la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer;
el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o
imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para
la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto
constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le
informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales
de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con
excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución
de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con
ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del
mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el
primer y segundo aparte de este artículo. Artículo 357
Principio de Oportunidad y
Acuerdos Reparatorios
El Principio de Oportunidad y los
Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de
imputación.
Los supuestos para la
procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo
previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Artículo 358
Suspensión Condicional del
Proceso
La Suspensión Condicional del
Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente
y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así
lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la
imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o
imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en
su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse
a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por
el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar,
se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida
la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359
Condiciones
Son condiciones para el
otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución,
reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material
o simbólica, el trabajo comunitario del acusado o acusada, imputado o imputada
en cualquiera de las programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o
trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de
Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del
imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades
de la comunidad.
El trabajo comunitario del
imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la
labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho
punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además
de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido
social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el
procedimiento ordinario.
Artículo 360
Régimen de Prueba
El régimen de prueba está sujeto
al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá
designar a un representante del consejo comunal u organización social existente
de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del
programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado
o acusada.
La persona designada conforme a
lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe
mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las
condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la
organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de
participación ciudadana.
Artículo 361
Duración y Verificación de las
Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan
acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en
la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso
o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser
inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las
condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la
duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en
el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a
verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las
condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o
el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el
cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el
aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el
cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del
Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el
cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con
posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de
sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes
y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el
sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes
podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de
Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Artículo 362
Incumplimiento
Cuando de la verificación a que
se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo
Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la
Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan
decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se
decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional
del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos,
se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de
imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del
incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de
sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo
cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso,
se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del
incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena,
conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la
parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Artículo 363
Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida
la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del
incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá
dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que
estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la
audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá
concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes
a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo
358 del presente Código.
Artículo 364
Archivo Judicial
Si vencidos los lapsos a los que
se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio
Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el
Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las
actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de
imputado o imputada.
Artículo 365
Audiencia Preliminar
Presentada la acusación el Juez o
Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres
días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse
a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día
de la audiencia oral.
Cuando previamente a la
celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado
la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su
representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y
hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de
Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a
cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no
hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá
como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los
medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente
citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la
audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de
Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la
audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Artículo 366
Reglas para la Incomparecencia
Llegado el día y hora para la
celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá
diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a
los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse
nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este
Código, en cuanto sean aplicables. En todo caso, el lapso para la celebración
de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días
hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de
incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará
una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el
Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la
citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para
su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de
la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación
de un defensor o defensora público penal.
Artículo 367
Facultades y Cargas de las partes
Hasta cinco días antes de la
fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la
fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación
particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los
actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una
medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por
Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral
al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las
cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de
la audiencia preliminar.
Artículo 368
Desarrollo de la audiencia
El día señalado se realizará la
audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones.
Durante la audiencia, el imputado
o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será
rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza de
Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya
hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su
incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que
en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio
oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o
Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia
preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva
calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de
Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Artículo 369
Auto de apertura a juicio
La decisión por la cual el Juez o
Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y
la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este
Código.
Artículo 370
Del Juicio Oral y Público
La celebración del Juicio Oral y
Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre
el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito
Judicial Penal más cercano.
La celebración del juicio oral y
público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el
procedimiento ordinario.
Artículo 371
Admisión de los Hechos
El procedimiento por admisión de
los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la
acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de
pruebas.
En la aplicación de esta
institución, se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos,
sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la
oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de
Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria
incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una
Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada;
rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja
aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del
Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las
mismas.
2. Cuando la Admisión de los
Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada,
en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso
de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de
la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los
Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada,
ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o
Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 372
Procedencia
El Ministerio Público podrá
proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título,
cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito. Artículo 373
Flagrancia y Procedimiento para
la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora
dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o
aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de
Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea
el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de
las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control
decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control
verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará
la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al
tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público
para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días
antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa
conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las
reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o
Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar
en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374
Recurso de Apelación
La decisión que acuerde la
libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare
delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito
merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo,
y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia,
en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de
apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las
actuaciones.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE
LOS HECHOS
Artículo 375
Procedimiento
El procedimiento por admisión de
los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar
al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación
del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso
en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza
podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena
que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del
delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena
impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de
delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia
y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá
rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS
CONTRA EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS O
ALTAS FUNCIONARIAS DEL ESTADO
Artículo 376
Competencia
Corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos
funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal
General de la República.
Artículo 377
Desestimación de Denuncia o
Querella y Solicitud de Sobreseimiento
El Tribunal Supremo de Justicia
conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas
interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de
las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes
sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal General de la República.
Artículo 378
Efectos
Cuando el Tribunal Supremo de
Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional,
continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Cuando se trate de
los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay
lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos
al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará
conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos
políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del
allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
La causa se tramitará conforme a
las reglas del proceso ordinario.
Cuando el Tribunal Supremo de
Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el
sobreseimiento.
Artículo 379
Procedimiento
Recibida la querella, el Tribunal
Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los
treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la
querella. Abierta la audiencia, el o la Fiscal General de la República
explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los
alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado o
imputada tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de
Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento.
Artículo 380
Suspensión e Inhabilitación
Cumplidos los trámites necesarios
para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o
suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público
durante el proceso.
Artículo 381
Altos Funcionarios o Funcionarias
A los efectos de este Título, son
altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República,
Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la
República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los
Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de
la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
Artículo 382
Fuentes
La extradición se rige por lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República y las normas de este título.
Artículo 383
Extradición activa
Cuando el Ministerio Público
tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada
medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero,
solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición
activa.
A tales fines se dirigirá al
Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días
contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión
del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la
extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo
Nacional.
En caso de fuga del acusado
sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el
Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el
fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le
corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.
Artículo 384
Tramitación
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las
traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno
extranjero en el plazo máximo de sesenta días. Artículo 385
Medidas Precautelativas en el
Extranjero
El Ejecutivo Nacional podrá
requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención
preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con
fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el
Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este
Código.
Cuando se efectúen dichas
diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de
extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de
derecho internacional aplicable
Artículo 386
Extradición Pasiva
Si un gobierno extranjero
solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud
al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387
Medida Cautelar
Si la solicitud de extradición
formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial
necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de
que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de
control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad,
urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida
deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser
informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos
que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo
actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio
para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días
continuos.
El término perentorio de sesenta
días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación
hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de
la detención, al gobierno del país requirente. Artículo 388
Libertad del Aprehendido
Vencido el lapso al que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación
ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si
posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 389
Abogado o Abogada
Los gobiernos extranjeros podrán
designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de
extradición.
Artículo 390
Procedimiento
Sólo cuando conste la
documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país
requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o
solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio
Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante
del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la
audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS
DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE
Artículo 391
Procedencia
No podrá procederse al juicio
respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte
agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal
competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 392
Formalidades
La acusación privada deberá
formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora
privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con
el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y
ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y
del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de
todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en
los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el
delito.
6. La justificación de la
condición de víctima.
7. La firma del acusador o
acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no
supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en
su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora
concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El
Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se
admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden
ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla
conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 393
Auxilio Judicial
La víctima que pretenda
constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción
penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada
podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una
investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su
domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar
elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá
contener:
a) Su nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende
acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar
su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su
perpetración.
c) La justificación acerca de su
condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y
preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Artículo 394
Resolución del Juez o Jueza de
Control
Si el Juez o Jueza de Control
considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de
verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al
órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente
solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora
privada.
Una vez concluida la
investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de
Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el
archivo.
Artículo 395
Recurso
La decisión del Juez o Jueza de
Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser
apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación.
Artículo 396
Inadmisibilidad
La acusación privada será
declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista
carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos
punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 397
Recurso
Contra la decisión que declare la
inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de
apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones
confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el
escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 398
Subsanación
Si la falta es subsanable, el
Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para
corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el
cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso
contrario la archivará.
Artículo 399
Nueva Acusación
Salvo el caso de que la decisión
acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá
proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus
defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Artículo 400
Audiencia de Conciliación
Admitida la acusación privada,
con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para
todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal
del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o
defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las
partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de
conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación
del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la
comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión
de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora
de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se
acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión. Artículo
401
Trámite por Incomparecencia del
Acusado
En caso de no lograrse la
citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del
acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la
publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación
haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional,
en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial,
con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención
expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado o
acusada, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma,
el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o
defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en
autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún
persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio,
previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su
localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo
imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar
defensor o defensora.
Artículo 402
Facultades y Cargas de las Partes
Tres días antes del vencimiento
del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el
acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los
actos siguientes:
1. Oponer las excepciones
previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta
oportunidad.
2. Pedir la imposición o
revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios
o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se
producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Artículo 403
Pronunciamiento del Tribunal
De no prosperar la conciliación,
el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones
opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o
acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar
las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser
apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la
excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o
acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de
los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso
de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Artículo 404
Celebración del Juicio Oral y
Público
Caso de no haber prosperado las
excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza
convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá
celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la
celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 405
Procedimiento por Admisión de los
Hechos
En caso de que el acusado
solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o
Jueza procederá conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 406
Poder
El poder para representar al
acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y
expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija
la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las
formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de
tres abogados o abogadas. Artículo 407
Desistimiento
El acusador privado o acusadora
privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya
ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador
privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso
para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora
privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su
acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas
circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la
acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados
anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar
su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o
a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá
abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de
instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza,
excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se
necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El
abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto
expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o
Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la
declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el
abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada,
podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación. Artículo 408
Muerte del Acusador Privado o
Acusadora Privada
Muerto el acusador privado o
acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos
o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece
dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 409
Sanción
El que ha desistido, expresa o
tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla
de nuevo.
TÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 410
Procedencia
Cuando el Ministerio Público, en
razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar
una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La
solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Artículo 411
Reglas especiales
El procedimiento se regirá por
las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado o imputada
sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su
defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de
carácter personal.
2. En el caso previsto en el
numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada
para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto
considere conveniente para la defensa de su representado o representada.
3. El procedimiento aquí previsto
no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
4. El juicio se realizará sin la
presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o
por razones de orden y seguridad.
5. No serán aplicables las reglas
referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del
proceso.
6. La sentencia absolverá u
ordenará una medida de seguridad.
Artículo 412
Procedimiento Ordinario
Cuando el tribunal estime que el
investigado o investigada no es inimputable, ordenará la aplicación del
procedimiento ordinario. TÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Artículo 413
Procedencia
Firme la sentencia condenatoria,
quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán
demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la
reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo 414
Requisitos
La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el
domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su
representante.
2. Los datos necesarios para
identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce
alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o
jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el
demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y
detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho
ilícito.
5. La cita de las disposiciones
legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su
caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende
incorporar a la audiencia.
Artículo 415
Plazo
El Juez o Jueza se pronunciará
sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a
su presentación.
Artículo 416
Admisibilidad
Para la admisibilidad de la
demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho
a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o
delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un
plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los
requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de
ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los
requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda
no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su
ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 417
Decisión
Declarada admisible la demanda,
el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de
perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y
domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso,
de sus representantes.
2. La orden de reparar los daños,
con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación
o el monto de la indemnización.
3. La intimación a cumplir la
reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de
diez días.
4. La orden de embargar bienes
suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra
medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria
encargada de hacerla efectiva.
Artículo 418
Objeción
El demandado o demandada sólo
podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o
indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de
la indemnización requerida.
Las objeciones serán formuladas
por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 419
Audiencia de Conciliación
Si se han formulado objeciones,
el Juez o Jueza citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del
artículo 417 de este Código.
El Juez o Jueza procurará
conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce
conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia
para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de
treinta. Artículo 420
Inasistencia
Si el o la demandante o su
representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por
desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá
ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la
jurisdicción civil.
Si el demandado o demandada no
comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización
valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los
demandados o demandadas y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento
seguirá su curso.
Artículo 421
Audiencia
El día fijado para la audiencia y
con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios
de prueba.
A las partes corresponderá la
carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando
lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez o
Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso,
ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe
recurso alguno.
Artículo 422
Ejecución
A solicitud del interesado o
interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia,
según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
LIBRO CUARTO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 423
Impugnabilidad Objetiva
Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424
Legitimación
Podrán recurrir en contra de las
decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este
derecho.
Por el imputado o imputada podrá
recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa.
Artículo 425
Prohibición
Los jueces o juezas que
pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir
en el nuevo proceso. Artículo 426
Interposición
Los recursos se interpondrán en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con
indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427
Agravio
Las partes sólo podrán impugnar
las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá
siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 428
Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su
presentación.
c. Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas,
la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado
y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Artículo 429
Efecto Extensivo
Cuando en un proceso haya varios
imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en
interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable,
siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Artículo 430
Efecto Suspensivo
La interposición de un recurso
suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario.
Parágrafo único: Excepción:
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la
interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la
decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos
que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y
crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral
y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación
del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación
de autos o sentencias, según sea el caso.
Artículo 431
Desistimiento
Las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los
demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Artículo 432
Competencia
Al tribunal que resuelva el
recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto
a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 433
Reforma en Perjuicio
Cuando la decisión sólo haya sido
impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser
modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por
cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor
del imputado o imputada.
Artículo 434
Rectificación
Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores
materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar
aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación. Artículo 435
Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse
la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en
consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por
formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no
influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de
Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir,
en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio
detectado.
La anulación de los fallos de
instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará
la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la
decisión.
TÍTULO II
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 436
Procedencia
El recurso de revocación
procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el
tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda.
Artículo 437
Recurso durante las Audiencias
Durante las audiencias sólo será
admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin
suspenderlas.
Artículo 438
Procedimiento
Salvo en las audiencias orales,
este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días
siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del
plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 439
Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de
apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso
o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una
excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la
audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la
fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o
la acusación privada.
4. Las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen
irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la
libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
7. Las señaladas expresamente por
la ley.
Artículo 440
Interposición
El recurso de apelación se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la
notificación.
Cuando el o la recurrente
promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el
escrito de interposición.
Artículo 441
Emplazamiento
Presentado el recurso, el Juez o
Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y,
en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez
o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las
actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el
procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que
esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 442
Procedimiento
Recibidas las actuaciones, la
corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo
de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá
sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días
siguientes.
Si alguna de las partes ha
promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará
una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea
la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se
reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba
tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El secretario o secretaria,
a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se
hallen presentes.
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia
Definitiva
Artículo 443
Admisibilidad
El recurso de apelación será
admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 444
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse
en:
1. Violación de normas relativas
a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de
formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral.
5. Violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 445
Interposición
El recurso de apelación contra la
sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la
dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que
fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el
Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el
Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto
en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá
promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el
artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado
o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de
reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente
precintado.
Artículo 446
Contestación del Recurso
Presentado el recurso, las otras
partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite
dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo
correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que
ésta decida.
Artículo 447
Procedimiento
La corte de apelaciones, dentro
de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá
sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso
fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de
admisión.
El que haya promovido pruebas
tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en
el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario o secretaria, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
Artículo 448
Audiencia
La audiencia se celebrará con las
partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el
fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o
juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en
el recurso.
La Corte de Apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos
que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días
siguientes.
La inasistencia del recurrente o
la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.
Artículo 449
Decisión
Si la decisión de la corte de
apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas
en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el
mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de
apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral
3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento
ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la
declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de
apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral
4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida
ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral,
resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de
apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral
5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por
la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo
juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la
contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión
recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte
de apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo 450
Libertad del Acusado o Acusada
Cuando por efecto de la decisión
del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte
de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de
audiencia si está presente.
TÍTULO IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 451
Decisiones Recurribles
El recurso de casación sólo podrá
ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las
decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación
del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante
la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior.
Artículo 452
Motivos
El recurso de casación podrá
fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se
invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo
será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su
subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o
de las producidas después de la clausura del debate. Artículo 453
Garantías del Acusado o Acusada
La violación de garantías que
solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada, no podrá
hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una
decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 454
Interposición
El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se
encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo
comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo
traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 455
Prueba
Cuando el recurso se fundamente
en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en
contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá
promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el
artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado
o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los
escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de
Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Artículo 456
Contestación del Recurso
Presentado el recurso, éste podrá
ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
La corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia para que éste decida.
Artículo 457
Desestimación
Si el Tribunal Supremo de
Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así
lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince
días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de
Apelaciones de origen.
Artículo 458
Audiencia Oral
Si el Tribunal Supremo de
Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral
y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni
mayor de treinta.
El que haya promovido prueba
tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en
el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario o secretaria, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La prueba se recibirá conforme a
las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las
partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida
primero al abogado del recurrente.
Se admitirá réplica y
contrarréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia
resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la
prueba que se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte
días siguientes. Artículo 459
Contenido de la decisión
Si la sentencia declara con lugar
el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el
caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos
por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto
del que realizó el juicio. En los demás casos; anulará la sentencia impugnada y
ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar
al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en
la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la
rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar
el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones de origen o al Juez o Jueza del tribunal respectivo.
Artículo 460
Doble Conformidad
Si se ordena la apertura de un
nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la
sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra
de ésta no será admisible recurso alguno.
Artículo 461
Libertad del Acusado o Acusada
El Tribunal Supremo de Justicia
ordenará inmediatamente la libertad del acusado o acusada, si está presente en
la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de
libertad.
TÍTULO V
DE LA REVISIÓN
Artículo 462
Procedencia
La revisión procederá contra la
sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada,
en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por
probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su
presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se
basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la
sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia
condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de
uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada
por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley
penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena
establecida.
Artículo 463
Legitimación
Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona
con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si
el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor
del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia
en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de
los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución
cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 464
Interposición
El recurso de revisión se
interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en
que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá
la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 465
Competencia
La revisión, en el caso del
numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,
3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción
se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al
Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho. Artículo 466
Procedimiento
El procedimiento del recurso de
revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de
casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del
numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios
con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha
vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la
del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende
acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere
posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se
encuentra.
El recurso que no cumpla con los
requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
Artículo 467
Anulación y Sentencia de
Reemplazo
El tribunal anulará la sentencia
y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de
la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará
la rebaja que proceda.
Artículo 468
Efectos
Cuando la sentencia sea
absolutoria el acusado o acusada podrá exigir que se publique en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien
las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización
de perjuicios, si fuere el caso, en cumplimiento de la sentencia anulada.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.
Artículo 469
Recurso
Ni la negativa de la revisión, ni
la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un
recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada
están a cargo de quien la interponga, si fuere el caso. LIBRO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 470
Defensa
El condenado o condenada podrá
ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades
que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos
el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula
alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo
y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales
que no se opongan al mismo.
Artículo 471
Competencia
Al tribunal de ejecución le
corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la
libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de
pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación
y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en
caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra
la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de
inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá
hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y
control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o
trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el
Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales
del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice
las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos
que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que
observe. Artículo 472
Procedimiento
El Tribunal de control o el de
juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el
expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá
el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el
penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no
fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará
inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o
aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una
vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 473
Lugar Diferente
Si el penado o penada debe
cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución
notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio
de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.
El Ministerio con competencia
penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de
reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines
del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 474
Cómputo Definitivo
El tribunal de ejecución
practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la
condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá
solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de
las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la
pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al
Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes
podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El
cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o
nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 475
Incidentes
Los incidentes relativos a la
ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de
cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia,
el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública,
para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o
expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no
estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución
será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de
los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la
pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 476
Privación Preventiva de Libertad
Se descontará de la pena a
ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el
proceso.
Se descontará también la
privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un
procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del
cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el
otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o
condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas
de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta
realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o
recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se
tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente
privado o privada de su libertad.
Artículo 477
Apelación
La apelación interpuesta contra
las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por
las Cortes de Apelaciones. Artículo 478
Multa
Si la pena principal es de multa
y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será
citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario
en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual,
en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado o penada, el
tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las
condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo
las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su
ejecución.
En caso de incumplimiento del
trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de
trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de
trabajo equivalente a una unidad tributaria.
Artículo 479
Inhabilitación
Si la pena es de inhabilitación
para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad
o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de
finalización de la condena.
Artículo 480
Indulto y Conmutación
En caso de indulto, el Ministerio
con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el
Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al
sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva
del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del
indultado o indultada, e igualmente se notificará al tribunal de ejecución.
En caso de conmutación de la
pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y
notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite
correspondiente.
Artículo 481
Perdón del Ofendido u Ofendida
Cuando el perdón del ofendido u
ofendida haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la
libertad. Capítulo II
De la Suspensión Condicional de
la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la
Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 482
Suspensión condicional de la
ejecución de la pena
Para que el tribunal de ejecución
acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de
mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación
realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el
numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la
sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se
comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o
delegada de prueba.
4. Que el penado o penada
presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y
adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por
el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en
su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido
revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere
sido otorgada con anterioridad.
Artículo 483
Condiciones
En el auto que acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el
plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar
de residencia.
2. No cambiar de residencia sin
autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro
municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada
no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar
determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas
personas.
5. Someterse al tratamiento
médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares
o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica
de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y
sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de
interés social.
9. Presentar constancia de
trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de
prueba.
10. Cualquier otra condición que
le imponga el tribunal.
Artículo 484
Delegado o Delegada de Prueba
Cuando se suspenda la ejecución
de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia
penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será
el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones
determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que
estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones
impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria
podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo
dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o
Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba
deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al
iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al
tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo
estimare conveniente.
Artículo 485
Decisión
Una vez que el Juez o Jueza de
ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el
artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al
Ministerio Público.
Artículo 486
Apelación
El auto que acuerde o niegue la
solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable
en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será
notificada a la otra para su contestación. Artículo 487
Revocatoria
El tribunal de ejecución revocará
la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la
comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o
condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o
penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el
Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la
revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 488
Régimen abierto
El tribunal de ejecución podrá
autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que
hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto
podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya
cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá
ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya
cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los
casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún
delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de
la pena.
2. Que el interno o interna haya
sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por
la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en
materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta
favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por
un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa
al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada
por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en
hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse
estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que
implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. PARÁGRAFO
PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o
Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y
tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología,
Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o
Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación
psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en
las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión
Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o
afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la
máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la
incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las
carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología,
Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas
por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos
equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones:
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas
de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos
graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,
las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán
cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena
impuesta. Artículo 489
Supervisión y orientación
A los fines de la supervisión y
verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado
o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del
establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que
designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas
periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo
realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del
salario.
Una vez aprobado el régimen
abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano
a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar
su proceso de transformación social y laboral.
En el marco de esta asistencia,
el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las
características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad
cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos
culturales.
Asimismo los líderes comunitarios
o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos
negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la
pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada
y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en
las actividades comunitarias.
Artículo 490
Excepción
Los o las mayores de setenta años
terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren
cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan
comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante
experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta
años.
Artículo 491
Medida Humanitaria
Procede la libertad condicional
en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase
terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado
por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la
salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la
condena.
Artículo 492
Decisión
Recibida la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al
Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos
señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la
recepción del dictamen del médico forense.
Artículo 493
Pena Impuesta
El tiempo necesario para otorgar
la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la
libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la
sentencia.
Artículo 494
Remisión
El Ministerio con competencia
Penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la
ley, referidos al establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción,
siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo.
Artículo 495
Solicitud
La suspensión condicional de la
ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento,
el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser
solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o
defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o
Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los
informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento
correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la
dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio
de adscripción.
En el escrito contentivo de la
solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o
dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su
localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal
previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud,
el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los
datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Artículo 496
Cómputo del Tiempo Redimido
A los fines de la redención de la
pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se
computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la
condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 497
Redención Efectiva
Sólo podrán ser considerados a
los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el
estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la
redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para
empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente
acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el
salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma
simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de
los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio
realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con
competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se
llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas
destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los
estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de
los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias
de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 498
Rechazo
El tribunal podrá rechazar sin
trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.
Artículo 499
Otorgamiento
En el auto mediante el cual el
tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará
las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la
notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará
el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de
oficio o a petición del penado o penada.
Artículo 500
Revocatoria
Cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones
impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la
comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud
del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue
condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Capítulo III
De la Aplicación de Medidas de
Seguridad
Artículo 501
Normas
Regirán las reglas aplicables a
las penas privativas de libertad.
Artículo 502
Ejecución
El Código Penal y las leyes
especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios
para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al
régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas.
Artículo 503
Revisión
El tribunal de ejecución fijará
un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la
situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se
llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación
o continuación de la medida.
LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN
EL PROCESO PENAL
Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales
Penales
Artículo 504
Circuito Judicial Penal
En toda Circunscripción Judicial
funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los
jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en
uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El
Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en
una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su
organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes,
resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 505
Organización
Cada circuito judicial penal
estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala
de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por
jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución
de sentencia.
Los tribunales de primera
instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal
de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código.
La organización y funcionamiento
de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante
resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia
velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de
manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad
inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de
extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.
Artículo 506
Funciones Jurisdiccionales
Los jueces o juezas en el
ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia,
según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal
Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás
funcionarios judiciales.
Artículo 507
Juez Presidente o Jueza
Presidenta del Circuito Judicial Penal
La dirección administrativa del
Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta
designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o
Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la
misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará
un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente
o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 508
Atribuciones del Juez Presidente
o Jueza Presidenta
El Juez presidente o Jueza
presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los
jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración
del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o
juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento
del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del
Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante
las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean
asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 509
Servicios administrativos
Los servicios administrativos del
Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios
generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios
Administrativos.
Artículo 510
Secretarios o Secretarias
Cada Sala de Audiencia tendrá un
secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria
del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o
secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las
decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;
cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se
dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las
decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de
ejecución de sentencia.
Los secretarios o secretarias
deben ser abogados o abogadas. Artículo 511
Alguacilazgo
El servicio de alguacilazgo
tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y
distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento
del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los
tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la
ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en
este Código y las leyes.
Artículo 512
Oficina Nacional
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura organizará la participación ciudadana prevista en el artículo 3 de
este Código, actividad que ejecutará a través de la Oficina Nacional de
Participación Ciudadana, a la cual se le asignarán los recursos necesarios para
su funcionamiento.
Artículo 513
Difusión
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura formulará y ejecutará políticas de difusión, dirigida a toda la
colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la
justicia penal. La Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y
divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o
ciudadanas que sean convocados a participar de acuerdo a lo dispuesto en este
Código.
Capítulo II
Del Ministerio Público
Artículo 514
Reglas
En el proceso penal la actuación
del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley
Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas
siguientes:
1. En cada circunscripción
judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un o una Fiscal Superior,
designado o designada por el o la Fiscal General de la República.
2. En cada circunscripción
judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que
estará bajo la dirección de un o una Fiscal Superior.
3. Los o las fiscales no estarán
adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial.
4. La organización regional y
municipal se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo.
5. Se designarán fiscales por
materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio.
6. El o la Fiscal General de la
República podrá designar fiscales especiales para casos determinados.
7. El Ministerio Público tendrá
una unidad administrativa conformada por expertos o expertas, asistentes de
investigación y auxiliares especializados o especializadas, cuya función será
de asesoría técnico-científica.
8. Todos los órganos con
atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores
asignados o investigadoras asignadas en cada caso las instrucciones
pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente.
9. Los funcionarios o
funcionarias de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una
orden del Ministerio Público serán sancionados o sancionadas según las leyes
que les rijan.
Capítulo III
De la Defensa Pública
Artículo 515
Servicio de Defensa Pública
La Defensa Pública es un órgano
del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y
administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor Público General o Defensora Pública General.
Este servicio se rige por la Ley
Orgánica de la Defensa Pública, la cual tiene por objeto regular su naturaleza
y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e
idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del
servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora
Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca dicha Ley y sus
estatutos:
Asimismo, garantizará los
principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del derecho
Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el
derecho a la defensa en cualquier proceso judicial. TÍTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 516
Competencias para el servicio
penitenciario
Son competencias del Ministerio
para el Servicio Penitenciario, las siguientes:
1. Diseñar, formular y evaluar
políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores
éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos
fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como
procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación
social.
2. Regular la organización y
funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas
privativas de libertad, de conformidad con las normas, principios y valores
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y
ratificados por la República.
3. Garantizar la eficiente y
eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la
ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas
por la autoridad judicial.
4. Brindar un servicio penitenciario
en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas,
penados y penadas, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo
de sus potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades
de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos
humanos.
5. Promover la construcción,
adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad
y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia
de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como para la recreación,
educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones médicas y sanitarias;
aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos
existentes en cada una de estas áreas.
6. Dictar, formular, supervisar y
evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y
procesadas, penados y penadas, con estricto apego a los Derechos Humanos.
7. Promover el cumplimiento
efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el
buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y
penadas, dentro de las sedes penitenciarias. 8. Diseñar, formular, supervisar y
evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y
procesadas, penados y penadas, en las áreas de educación, salud, cultura,
deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los
programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los
Derechos Humanos.
9. Velar por la participación
efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales
productivas y de capacitación laboral.
10. Garantizar la implementación
de políticas penitenciarias, basándose en los principios de cooperación,
celeridad y economía procesal, que aseguren el cumplimiento de la tutela
judicial efectiva.
11. Diseñar proyectos normativos
relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter
jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del
sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano
rector, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el Proyecto Nacional Simón Bolívar.
12. Tramitar indultos y velar por
el cumplimiento de todos los beneficios que correspondan a la población
penitenciaria.
13. Procurar la participación de
familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma
de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria.
14. Garantizar la captación,
formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal
base encargado de brindar la atención integral adecuada a las personas privadas
de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario.
15. La demás atribuciones que le
confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Artículo 517
Especialidad de la Jurisdicción
Penal Militar
La jurisdicción penal militar se
regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las
disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.
Artículo 518
Remisión
Las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas
relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán
aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión
de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles
e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos
expresamente establecidos en este Código.
Disposiciones Transitorias
Primera
Hasta tanto se dicte la ley que
regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo
previsto en el Código anterior.
Segunda
Para las causas relativas a las
solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Ministerio Público, que estén
en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, el Tribunal Supremo
de Justicia implementará los mecanismos más idóneos y expeditos en aras de
garantizar la celeridad procesal.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga el Código Orgánico
Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas
al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de
fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº
5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario
de fecha 4 de septiembre de 2009.
Disposiciones Finales
Primera
El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia
el 1 de Enero de 2013.
Segunda
Vigencia anticipada. Con la
publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156,
el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314,
y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352,
inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los
artículos 374, 375, 430 y 488. Igualmente, con la publicación en Gaceta
Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en
consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso
donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las
disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea
aplicable.
Tercera
La creación, organización y
funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control, se establecerá mediante resolución que a tales efecto dictará la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguientes a
la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República.
Cuarta
El régimen aplicable a las causas
que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley,
con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones
de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será
el siguiente:
1. En aquellos procesos en los
cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito
Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez
recibidos los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas
a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado
o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de
las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y
términos que prevé el artículo 361 de este Código.
2. En aquellos procesos en los
cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya
convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito
Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones
de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos,
luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes,
convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y
plazos que establece el presente procedimiento especial.
3. En aquellos procesos en los
cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese
convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo
Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los
fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación
de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la
celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que
establece el procedimiento especial.
4. En aquellos procesos en los
que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión
de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia
en Funciones de juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario.
Quinta
Este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada
en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos
punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado
o imputada. Sexta
Las causas iniciadas por hechos
cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal del 1 de julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro
Final, Título I, Capítulo II, referidas al régimen procesal transitorio
contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930
Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.
Dado en Caracas, a los doce días
del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la
Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para
el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS