Sala Político-Administrativa declina la competencia para conocer sobre la demanda "por tacha de falsedad" ejercida contra Decreto Presidencial
En fecha 17 de enero de 2013 el
abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.211.997
e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.613, actuando en su nombre y “…en
defensa de los intereses colectivos…”, interpuso demanda por tacha de falsedad
contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA“…por haber concretado en los Decretos
Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de 2.013,
publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”. (Sic).
El 29 de enero de 2013 se dio
cuenta en Sala. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento respecto a la admisión de la
acción ejercida.
Realizado el estudio de las actas
procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero de 2013 el
abogado Perkins Rocha Contreras, antes identificado, actuando en su nombre y
“…en defensa de los intereses colectivos…”, interpuso demanda por tacha de
falsedad contra el Presidente de la República“…por haber concretado en los
Decretos Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de
2.013, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”. (Sic).
En su escrito, el actor indica
que es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Hugo Rafael
Chávez Frías, Presidente de la República, se encuentra padeciendo una grave
enfermedad que lo mantiene postrado en la ciudad de La Habana, Cuba.
Luego de referir cronológicamente
alocuciones del Presidente de la República y de otras autoridades en las cuales
se alude a su enfermedad, afirma que las comunicaciones emitidas por legítimos
representantes del Gobierno, lejos de trasmitir calma se han convertido en
fuente de preocupación, pues revelan el deteriorado estado de salud del
ciudadano Presidente.
Lo anterior justificó -según
expone- que el 8 de enero de 2013 un grupo de abogados solicitase ante la Sala
Plena del Máximo Tribunal la designación de una Junta Médica a los fines de
determinar el cuadro de salud del Presidente de la República, toda vez que
según el criterio de esos profesionales del derecho, “…el Presidente de la
República ‘fue, I.- Erróneamente operado por un acceso pélvico en el que
descubren células malignas. II.- Hasta la última vez ha sido operado 4 veces
sin resultado, el tratamiento ha sido complementado con quimio, radio y
esteroides. III.- Lleva casi un mes en un UCI con múltiples complicaciones.
IV.- La rápida evolución en la Historia Natural del tumor, su refractariedad al
tratamiento con quimio y radioterapia y la recidiva tumoral en tiempos tan
cortos, confirmarían lo maligno y agresivo del tumor. En suma, tenemos un
paciente portador de un cáncer agresivo, con múltiples intervenciones y ensayos
terapéuticos sin resultado conocido’…”. (Sic).
Sostiene que en la sentencia N° 2
de la Sala Constitucional, publicada el 9 de enero de 2013, dicha Sala resolvió
la interpretación planteada por la ciudadana Marelys D’Arpino acerca del
contenido y el alcance del artículo 231 de la Constitución, en la cual se
concluye que el Presidente de la República está de permiso mas no ausente del
ejercicio de su cargo, de lo que -a su decir- se infiere “…que en principio, el
Presidente puede desarrollar sus funciones en plenitud de condiciones solo
desde el estricto punto de vista jurídico, independientemente de las
actividades y situaciones materiales que impliquen su traslado físico”.
Expone que el 15 de enero de 2013
el Vicepresidente, “…‘cumpliendo por orden del Presidente’…”, se dirigió a la
Asamblea Nacional para dar un mensaje a la Nación sobre la memoria y cuenta de
la gestión administrativa del año 2012; oportunidad ésta en la que el ciudadano
Presidente había enviado saludos a los Diputados del referido Órgano
Legislativo, entendiéndose que tales saludos se enviaron desde La Habana, Cuba.
Manifiesta que, en esa misma
fecha, fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.090 los Decretos Nos. 9.351 y 9.352, mediante los cuales se
designó al ciudadano Elías Jaua Milano en los cargos de Ministro del Poder
Popular para las Relaciones Exteriores y Sexto Vicepresidente del Consejo de
Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Política.
Señala que los referidos Decretos
tienen la rúbrica del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y,
además, indican “…‘Dado en CARACAS a los quince días del mes de enero de dos
mil trece’…” (negrillas del texto), lo cual -según afirma- es falso por no ser
cierto que el Presidente de la República estuviese en la cuidad de Caracas,
asiento territorial de los órganos del Poder Público, sino en la ciudad de La
Habana, Cuba. Asimismo, es falso que los veintinueve (29) Ministros que
refrendaron el Decreto N° 9.352 así lo hayan hecho, pues en ese momento se
encontraban presentes en la Sala de Sesiones del Parlamento, presenciando el
acto de memoria y cuenta realizado por el Vicepresidente de la República.
Insiste en afirmar que
“…independientemente de que la rúbrica y firma estampada en los indicados
Decretos sean fidedignas (…), es falso que esa firma, es decir, el estampado de
esa rúbrica lo haya podido haber hecho el Presidente en la ciudad de Caracas, por
lo que el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, incurrió en una falsedad, en
fraude de la ley…”.
Fundamenta la acción incoada en
los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 numeral 6 del
Código Civil.
Expresa que el vicio denunciado
tiene por objeto que esta Sala Político-Administrativa, “…proceda a declarar la
nulidad e ineficacia de los actos administrativos contenidos en los decretos
Nos. 9.351 y 9.352 (…), por errores esenciales en su emisión…”, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 442 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pide que el ciudadano
Presidente de la República convenga o sea condenado en la falsedad de los
Decretos Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, antes mencionados, “…por no ser
cierto que los mismos hayan sido firmados por él en la ciudad de Caracas…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción incoada, a cuyos
efectos, observa:
En el caso de autos el abogado
Perkins Rocha Contreras, actuando en su nombre, ejerció una demanda por tacha
de falsedad contra el Presidente de la República,“…por haber concretado en los
Decretos Presidenciales Nos. 9351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de
2.013, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.090, de fecha 15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”.
Así, se observa del escrito
presentado por el actor que su pretensión está dirigida a obtener la
declaratoria de nulidad de los Decretos Nos. 9.351 y 9.352, mediante los cuales
el Presidente de la República designó al ciudadano Elías Jaua Milano en los
cargos de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexto
Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano
para el Área Política, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.090 del 15 de enero de 2013.
En efecto, la parte accionante
expresa en su escrito que el propósito de la falsedad denunciada es que la Sala
Político-Administrativa “…proceda a declarar la nulidad e ineficacia de los
actos administrativos contenidos en los decretos Nos. 9351 y 9.352 (…), por
errores esenciales en su emisión…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
442 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto es importante
señalar que el artículo 236 numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
…(omissis)…
3. Nombrar y remover al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los
Ministros o Ministras.”
Por su parte, el artículo 334 del
Texto Constitucional dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 334.
…(omissis)…
Corresponde exclusivamente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Asimismo, el artículo 25 numeral
4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 25. Son competencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…(omissis)…
4.- Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la
República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta;
Respecto a la impugnación de
actos dictados en ejecución directa de la Constitución, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2748 del 20 de diciembre de
2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, indicó:
“El artículo 334 de la vigente
Constitución, establece que corresponde exclusivamente a esta Sala, como
jurisdicción constitucional, ‘declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. Es decir que sólo esta
Sala tiene jurisdicción para conocer de los recursos de inconstitucionalidad
que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten
en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley. Por su
parte, el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, atribuye a esta Sala la función
de declarar la nulidad total o parcial de los actos de cualquiera de los
órganos de la Administración, dictados en ejercicio del Poder Público ‘en
ejecución directa e inmediata de la Constitución’. No define la norma
fundamental lo que debe entenderse por acto del Poder Público dictado en
ejecución inmediata y directa de la Constitución, lo cual resulta determinante
a objeto de establecer la competencia exclusiva de la Sala, conforme al
señalado artículo 334.
Corresponde entonces determinar
el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder
Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es
el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas
constitucionales.
El artículo 334 citado atribuye a
esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del
Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de
la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su
numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en
ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal
distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia
para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya
nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del
artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia
para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los
estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas
municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como
dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y
otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias
de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de
control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de
normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la
competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable,
atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley
habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve
(su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.
Si bien esta Sala afirmó, en su
sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), que ‘es principio aceptado
en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata
aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a
los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que
desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí
misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al
que se refiera la norma constitucional’, no es menos cierto que la Constitución
contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos que si bien
son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una determinada y
específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o definen
valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane del
Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los
ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen
competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de
ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este
último caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del
modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de
ejercicio de una función pública, que no existe, ejecución inmediata y directa
de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran
consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser
desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental
no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende
esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por
lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.
Puede afirmarse, que la
calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está
referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las
normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a
una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una
norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del
derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante
generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la
creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de
las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación
inmediata y directa.”
En el caso bajo examen, se
aprecia que los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela en ejecución inmediata y directa de los
artículos 226 y 236, numerales 2 y 3 de la Constitución, los cuales establecen
lo que sigue:
“Artículo 226. El Presidente o
Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.
“Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…omissis…)
2. Dirigir la acción del
Gobierno.
3. Nombrar y remover al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los
Ministros o Ministras”.
Por otra parte, en atención a las
normas transcritas la designación de un Ministro, entre otros actos, ha sido
considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Máximo
Tribunal, un como acto de gobierno.
En efecto, la Sala Constitucional
en sentencia N° 1122 del 8 de junio de 2006, caso CONINDUSTRIA, indicó lo
siguiente:
“…los actos de gobierno son
aquellos que constituyen materialización del poder de dirección política del
Estado, pues es sabido que el Ejecutivo Nacional reúne una doble condición: la
de Gobierno y la de Administración. En razón de su actividad de Gobierno puede
dictar actos que encuentran su cobertura inmediata en la Constitución (nombrar
ministros, dirigir relaciones internacionales de la República, conceder
indultos, decretar el estado de excepción, por citar los casos más conocidos y
relevantes). Como Administración, el Ejecutivo emite reglamentos (en ejecución
de la ley o incluso en ausencia de la ley, siempre que no se trate de materia
de reserva legal) o actos particulares…”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme a lo expuesto, visto que
se ha solicitado la nulidad de los actos de designación del ciudadano Elías
Jaua Milano en los cargos de Ministro del Poder Popular para Relaciones
Exteriores y Sexto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del
Gobierno Bolivariano para el Área Política, dictados por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe declarar su incompetencia
para el conocimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el
artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
25, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declinar su conocimiento
en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los
razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA de la Sala
para conocer la demanda por tacha de falsedad ejercida por el abogado PERKINS
ROCHA CONTRERAS, antes identificado, actuando en su nombre, contra el
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, “…por haber concretado en los Decretos
Presidenciales Nos. 9.351 y 9.352, de fecha quince (15) de enero de 2.013, publicados
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.090, de fecha
15 del presente mes y año, una Falsa Atestación…”. (Sic).
2) DECLINA LA COMPETENCIA en la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal para conocer la acción incoada.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos
mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente
EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
El Magistrado
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta y un (31) de enero del
año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00079.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN