Sala de Casación Civil admite recurso de casación contra decisión que declaró con lugar la nulidad de laudo abritral
En el juicio por nulidad de laudo arbitral, seguido por la
sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., representada
judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel De Jesús
Goncalvez y Gabriel Falcone, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES
SOLIEMPACK C.A. representada judicialmente por los abogados Alfredo Romero
Mendoza y Flor Karina Zambrano; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2012,
mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por
Procter & Gamble de Venezuela S.C.A., contra el laudo arbitral dictado el
10 de octubre de 2011 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año,
dictados por el Tribunal Arbitral Independiente, conformado por los árbitros
José Tomás Blanco Arocha, Gustavo Mata Borjas y Francisco Paz Yanastacio; en
consecuencia, se declaró la nulidad absoluta del mencionado laudo arbitral y su
aclaratoria, y se ordenó la devolución de la caución que fue consignada el 28
de marzo de 2012 por Procter & Gamble de Venezuela S.C.A.
Contra la referida sentencia, la representación judicial de
la demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de
fecha 22 de octubre de 2012, con fundamento en que no es recurrible en casación
aquella sentencia que resuelva la nulidad de un laudo arbitral, ello en virtud
de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 391 de fecha 31
de mayo de 2012.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió
el expediente del cual se dio cuenta en fecha 21 de noviembre de 2012,
pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal
carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el presente caso, el juez de alzada niega el recurso de
casación anunciado por la parte demandada con fundamento en que el fallo que
resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, no es recurrible en casación,
ello por disposición de la sentencia emanada de esta Sala bajo el N° 391 de
fecha 31 de mayo de 2012.
Expuesto lo anterior esta Sala considera pertinente
transcribir la prenombrada sentencia N° 391 de fecha 31 de mayo de 2012, caso
Bienes y Raices Austral, C.A. contra Van Raalte de Venezuela, la cual
estableció lo siguiente:
“…En relación con el arbitraje, esta Sala en sentencia Nº 082
de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N Compressor, C.A. contra el
consorcio COSACOVECA, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto a la posibilidad de la casación en los recursos de
nulidad de laudo arbitral, esta Sala en sentencia Nº 226 de fecha 21 de abril
de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Compañía
Anónima Seguros Orinoco, señaló lo siguiente:
…Omissis…
En relación con la diferencia existente entre la jurisdicción
ordinaria y la arbitral, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de
fecha 21 de abril de 2008, caso: Gerencia y Control de Ingeniería, S.A. (GYCSA)
contra C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), dispuso lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso
extraordinario de casación, en las decisiones dictadas con ocasión del recurso
de nulidad del laudo arbitral, esta Sala en sentencia N° 383 de fecha 12 de
junio de 2008, caso: Juan Carlos Cacique Pelufo contra Galerías Ávila Center,
señaló lo siguiente:
…Omissis…
En razón de los criterios jurisprudenciales, precedentemente
transcritos, se desprende que el arbitraje es un medio expedito y alternativo
de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las
partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo
independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido
o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no,
deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer
valer sus pretensiones ante los Órganos Judiciales del Estado.
Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el
arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos
distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y
requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son
dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por
árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad
del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y
fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de
Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen
causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las
partes.
Por tanto, los laudos arbitrales al ser dictados fuera de la
jurisdicción ordinaria, no permiten un control de grado superior, por lo que no
pueden ser revisados en sede casacional, pues, la posibilidad de ejercer
recursos ordinarios o extraordinarios contra los laudos arbitrales dictados por
los Centros de Arbitraje, desvirtuaría la intención del legislador de impedir
que el laudo sea revisado por órganos jurisdiccionales, contrariando los
principios de celeridad y simplicidad, así como la eficacia que caracteriza
este medio alternativo de resolución de conflictos; cuestión diferente es
aquella sentencia dictada con ocasión a la pretensión de nulidad de ese laudo
arbitral, en la que interviene un juez superior competente del lugar en que
profirió el laudo, a fin de verificar que se cumplan las exigencias mínimas que
debe tener el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa
juzgada, en las cuales sí es permisible el recurso de casación, pues, en primer
lugar, la sentencia es dictada por un órgano jurisdiccional, y en segundo lugar
la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe el mencionado recurso contra las
sentencias dictadas con ocasión de la nulidad del laudo arbitral; por tanto, al
ser permisible la casación es evidente que su procedencia o no está supeditada
al cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa
de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en
sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras
Ramírez contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira,
S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se
transcribe:
…Omissis…
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las
partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la
ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o
alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad
administrativa para su ejecución.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.784 de
fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Juan De Dios Atacho, C.A.,
ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, y aplicado al
caso concreto esta Sala evidencia que existe una necesaria asistencia entre los
órganos del poder judicial y los de arbitraje, con el fin de garantizar la
eficacia de dicho medio alternativo de resolución de conflictos; por ejemplo,
en el reconocimiento y ejecución del laudo, intervienen los jueces controlando
los efectos del mismo, siendo este el llamadoprincipio de cooperación y
subsidiariedad de la actividad judicial que postula el arbitraje, por tanto, no
puede considerarse que el arbitraje sea una excepción relativa a la falta de
jurisdicción de los órganos del poder judicial.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa que la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 1.773 en fecha
30 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la
demandada Van Raalte de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 22 de
febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Venezuela, y en la
cual declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala
Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales
que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje
Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de
esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44
de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de
la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la
excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es
posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de
nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el
ordenamiento jurídico, -como la casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en
los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución
de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de
procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios,
así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el
arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse
ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.
Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión
del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la
posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral,
el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.
Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el
arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos
conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de
Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una
sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de
conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna
contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales
sólo procede la nulidad de los mismos.
Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala
Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente
la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la
impugnación del acto”, lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la
recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de
laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el
Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no
procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva
sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual
no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el
amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Por último, establece que la sentencia Nº 1.773 de fecha 30
de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a
los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación
íntegra de dicho fallo en Gaceta; la misma fue publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de
2012.
Hechas todas esas consideraciones, la Sala observa que la
sentencia recurrida no fue dictada con motivo de la nulidad del laudo arbitral,
sino que constituye una decisión dictada en ejecución del laudo arbitral…”.
(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
De la jurisprudencia transcrita en el cual se acoge el
criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 1.773 de fecha 30 de
noviembre de 2011, la cual establece que no es admisible el recurso de casación
contra la decisión emanada de un juzgado superior que resuelve una solicitud de
nulidad de laudo arbitral, y que el medio de impugnación idóneo para dicha
decisión es el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional;
se evidencia que este nuevo criterio será aplicable a aquellos recursos o
juicios que se interpongan con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma fue publicada en Gaceta
bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012.
Ahora bien, esta Sala observa de la lectura exhaustiva de las
actas del expediente, que el presente juicio de nulidad de laudo arbitral
inició en fecha 4 de noviembre de 2011 (Folios 3 al 33 del expediente), es
decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo criterio el cual
niega el acceso a casación de aquellas sentencias dictadas con ocasión de la
nulidad de un laudo arbitral; en consecuencia, esta Sala considera que no es
aplicable al caso concreto los efectos de la sentencia dictada por la Sala
Constitucional N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12
de enero de 2012, por lo tanto los recursos o juicios que se interpongan o se
encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su
curso.
Expuesto lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar
el criterio que ha venido sosteniendo en cuanto a la admisibilidad en casación
de aquellas decisiones dictadas con ocasión a la nulidad del laudo arbitral,
entre otras, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N.
Compressor, C.A. contra el consorcio Cosaconveca, el cual, es aplicable al
presente caso ya que este juicio inició en fecha 4 de noviembre de 2011, el
cual es del tenor siguiente:
“...Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que
resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar
la opinión del Dr. Andrés Mezgravis, quien expone:
“…En su concepción original, el proceso arbitral excluía toda
idea e impugnación.
A mediados del siglo XIII, las Siete Partidas, gran monumento
jurídico atribuido al gran rey llamado Alfonso el Sabio, establecen que las
resoluciones dictadas "por buen varón", al que las partes acudieran,
y que hoy conocemos con el nombre de laudos arbitrales, son del todo
irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas maliciosamente o cuando
estuvieren viciadas en alguno de, sus requisitos fundamentales.
…Omissis…
El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos
procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del
proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa
revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar
de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.
Pareciera que por esas razones, la tendencia actual de las
legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de
justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que
actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo más antiguo de
solución de las controversias (el arbitraje).
…Omissis…
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL QUE
RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD:
Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de
Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecanismo alternativo que agilizara la
resolución de las controversias.
Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí
lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el
recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación
si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de
nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener
que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios
que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.
…Omissis…
RECURSO DE CASACIÓN, DE INVALIDACIÓN Y DE AMPARO.
De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia
de última instancia que pone fin a un juicio especial contencioso, de
conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las
sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo
interés principal ascienda a la cuantía exigida.
…Omissis…
Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia
que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se
trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque
la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión
sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.
…Omissis…
La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy
celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral
y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral
deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los
que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que
prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de
conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de
mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de
esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.
Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho
laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del
Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo
arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o
extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de
pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia,
claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio
recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay
norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de
laudo arbitral...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que la
sentencia de nulidad del laudo arbitral, en la que interviene un juez superior
competente del lugar en que profirió el laudo, con el fin de verificar que se
cumplan las exigencias mínimas que debe tener el laudo arbitral para
equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, es permisible el
recurso de casación, en primer lugar, porque la sentencia es dictada por un
órgano jurisdiccional, y en segundo lugar porque la Ley de Arbitraje Comercial
no prohíbe el mencionado recurso contra las sentencias dictadas con ocasión de
la nulidad del laudo arbitral.
Por los motivos antes indicados, esta Sala considera que en
esta oportunidad es revisable en casación la sentencia dictada por Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de
agosto de 2012, la cual declaró la nulidad absoluta del laudo arbitral dictado
el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año,
ambos proferidos por el Tribunal Arbitral Independiente, conformado por los
árbitros José Tomás Blanco Arocha, Gustavo Mata Borjas y Francisco Paz
Yanastacio, pues como ya se expresó, en el caso concreto esta Sala no aplica el
criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia N°
1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual se determinó que no es
admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de
alzada que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, pues éste es
únicamente aplicable a todos los juicios iniciados con posterioridad a la
publicación de tal criterio en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, y el mismo fue publicado bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de
2012, y el presente caso inició en fecha 4 de noviembre de 2011, es decir, con
anterioridad a dicho cambio jurisprudencial y a su publicación en Gaceta
Oficial.
Por los motivos antes indicados, esta Sala considera que el
presente recurso de casación es admisible, lo que determina la procedencia del
presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el
auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado
contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el referido
juzgado superior. En consecuencia, seREVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso
de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. Por
consiguiente, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de
fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial
emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº
2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden
jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y
al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera
de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en
este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones,
comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del
recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada
norma.
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de
sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de
casación.
Dada, firmada y
sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los cinco (5) días del mes de
febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
Presidenta de la Sala,
_________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ
Magistrada,
_____________________________
AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
_______________________________
YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2012-000703
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,
El
Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, aun cuando comparte la declaratoria
sin lugar del recurso de casación ejercido, consigna el presente “voto salvado”
al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el
artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
En decisión del 13 de agosto de 2004, número RH-00874, exp.
2004-574, la Sala bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, negó la
admisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que a su
vez decidió un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, expresando:
“Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los
laudos arbítrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los
juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el
tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales
contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una
de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse
el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no
hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón
hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo
mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o
suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el
proceso arbitral; y
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del
laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al
orden público.
En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un
contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias
(artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional
regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las
controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con
relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de
la relación contractual.
Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio
expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos,
mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas
o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo
de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la
derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a
través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje
Comercial.
Al resolver las partes someter su controversia ante los
tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que
rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la
cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los
Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de
ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la
jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se
señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos,
de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y
extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje,
evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la
sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea
revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de
simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la
eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.
Con base en las consideraciones anteriormente señaladas,
contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no
procede el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el
recurso de hecho propuesto por la demandante, tal como se declarará en forma
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.”
Este criterio fue
ratificado posteriormente en sentencia RC 1314 de 9 de noviembre de 2004, bajo
ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en términos similares.
A las razones
explanadas en las anteriores sentencias de la Sala, cabe añadir las siguientes
precisiones:
El arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de
conflictos amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que reza: “…La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos...”.
El principio de interpretación conforme a la Constitución
determina que la interpretación que se haga en la materia debe estar también
dirigida a promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de conflictos. La razón de ser de
estos medios voluntarios de resolución de conflictos reside, entre otras
razones, en un propósito y necesidad de celeridad que resultaría desvirtuado en
su espíritu, de admitirse contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad
de un laudo, una casación no prevista en la ley.
Asimismo, constituiría un obstáculo para la culminación del
procedimiento, permitiendo al vencido no acatar de inmediato lo decidido por
los árbitros, lo cual también es contrario a la esencia del arbitraje.
Ahora bien, salvo la disposición expresa de otras normas, la
admisión del recurso de casación se rige por el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a
los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la
cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a
los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las
personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él;
o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial,
después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que
conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de
la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al
juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un
gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este
Código, no tienen recursos de casación.”
De encuadrarse la admisibilidad de la casación en el segundo
supuesto del artículo citado, se requeriría que se tratase de una sentencia de
última instancia dictada en un juicio especial contencioso.
En primer término cabe señalar que en el criterio tradicional
de la Sala, sentencia de última instancia significa sentencia pronunciada en
grado de apelación, por lo cual las decisiones dictadas en única instancia no
son recurribles en casación, salvo que la ley expresamente le otorgue el
recurso, como es el caso de la invalidación de juicios y el juicio de queja.
Por otra parte, no se trata de un juicio llevado ante la
jurisdicción ordinaria o especial, sino de un recurso, interpuesto contra un
laudo arbitral que incluso podría haber sido resuelto en equidad, y el artículo
citado excluye de la casación los juicios de equidad.
La finalidad principal del recurso de casación es la defensa
de la ley y la unificación de la jurisprudencia, lo cual quedaría excluido en
la equidad, porque no se trataría de una decisión sujeta a la ley, y el sólo
control de la decisión sobre la nulidad sería razón insuficiente para retardar
la conclusión del procedimiento arbitral contra el propósito inicial de las
partes.
Tampoco podría ser encuadrada la admisión del recurso en el
ordinal 3º del citado artículo 312, pues no se trata de una decisión pronunciada
por un Tribunal ordinario que conoció en apelación de un laudo arbitral, sino
de un Tribunal ordinario que conoció de un recurso contra el laudo arbitral.
Es por lo
anterior que considero ha debido declararse sin lugar el presente recurso de
hecho.
En estos términos dejo
salvado mi voto. Fecha ut supra.
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
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IRAIMA ZAPATA DE DOS REIS
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2012-000703.
Secretario,
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH.000005-5213-2013-12-703.html