Sala Constitucional declara la pérdida de interés en demanda de inconstitucionalidad presentada en el año 1971



Mediante Oficio n.° TPI-10-128 del 12 de agosto de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente acumulado nros. 0056/0057, contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Agustín Ascanio Jiménez, titular de la cédula de identidad n.° 289.392, contra la Ley aprobatoria del Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, dictada por el suprimido Congreso de la República el 18 de junio de 1941 y publicada en la Gaceta Oficial n.º 20.593 del 16 de septiembre de 1941.

El 16 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente  Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.


Actuaciones en el Expediente n.° 0056 (Numeración seguida de la extinta Corte en Pleno):

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 1971, por ante el Juzgado del Municipio Charallave de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el ciudadano Agustín Ascanio Jiménez, titular de la cédula de identidad n.° 289.392, sin identificación del Inpreabogado, interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley aprobatoria del Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, dictada por el suprimido Congreso de la República el 18 de junio de 1941 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 20.593 del 16 de septiembre de 1941.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio n.° 5410-00142 del 30 de abril de 1971, remitió la demanda de inconstitucionalidad a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 13 de mayo de 1971, la dio por recibida.

            En la misma fecha, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se acordó pasar la misma al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte para continuar con el referido procedimiento.

            El 25 de mayo de 1971, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno dio por recibido el mencionado expediente, admitió la demanda por inconstitucionalidad ejercida en cuanto ha lugar a derecho y, ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

            Mediante escrito del 3 de junio de 1971, los ciudadanos Silverio Contreras Uzcategui y Salvador Ramírez Campos, titulares de las cédulas de identidad nros. 91.484 y 1.715.322, asistiendo al primero de los nombrados pero sin identificación del Inpreabogado, interpusieron escrito de adhesión a la demanda de inconstitucionalidad ejercida.

            Asimismo, el 17 de junio de 1971, el ciudadano Marcos León Holcblat, titular de la cédula de identidad n.° 1.087.230, asistido por el abogado Antonio Márquez-Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 513, presentó escrito de adhesión a la demanda de inconstitucionalidad.

Actuaciones en el Expediente n.° 0057 (Numeración seguida de la extinta Corte en Pleno):

Mediante escrito del 29 de octubre de 1974, el ciudadano Aquiles Monagas, titular de la cédula de identidad n.° 88.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 3.839,  interpuso por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley aprobatoria del Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, dictada por el suprimido Congreso de la República el 18 de junio de 1941 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 20.593 del 16 de septiembre de 1941.

Mediante escrito del 5 de noviembre de 1974, el ciudadano Humberto Álvarez Olivares, titular de la cédula de identidad n.° 84.442, presentó su solicitud de adhesión a la demanda por inconstitucionalidad introducida el 29 de octubre de 1974.

El ciudadano Hugo Enrique Trejo, titular de la cédula de identidad n.° 53.507, asistido por la abogada Nancy de Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.278, presentó escrito de adhesión a la presente demanda de inconstitucionalidad.

Igualmente, mediante escrito del 20 de noviembre de 1974, el ciudadano Jesús Pérez Marcano, titular de la cédula de identidad n.° 248.370, asistido por el abogado Ramón Jolero, sin identificación en el Inpreabogado, interpuso escrito de adhesión a la presente causa.

Mediante auto del 14 de enero de 1975, la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda ejercida, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

Mediante auto del 13 de agosto de 1980, se ordenó la acumulación del expediente marcado con el n.° 57 al expediente n.° 56 contentivo de la nulidad de la Ley Aprobatoria del Tratado de Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, y se designó ponente al Magistrado Ignacio Luis Arcaya.

Actuaciones comunes con posterioridad a la acumulación de los expedientes:

El 5 de noviembre de 1980, se dio por recibido escrito presentado el 23 de octubre de 1980, por los ciudadanos Agustín Ascanio Jiménez y Aquiles Monagas, ya identificados, mediante el cual interpusieron recusación contra los Magistrados Ignacio Luis Arcaya, Rafael Rodríguez Méndez, Carlos Trejo Padilla y José Agustín Méndez, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 105 del derogado Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 1980, el entonces Magistrado Carlos Trejo Padilla, presentó escrito de contestación a la recusación planteada, mediante el cual solicitó su desestimación.

Igualmente, en la misma fecha, los entonces Magistrados Rafael Rodríguez Méndez, Ignacio Luis Arcaya y José Agustín Méndez, consignaron su escrito de desestimación de la recusación planteada, por cuanto “(…) el hecho de que la causa que vaya a decidir un Juez ofrezca las mismas cuestiones de otro proceso el cual haya anteriormente sentenciado no es causal de recusación (…)”.

Mediante auto del 26 de noviembre de 1980, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, declaró sin lugar la recusación planteada, y se impuso multa a cargo de los recusantes por la cantidad de cien bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del derogado Código de Procedimiento Civil.

El 10 de diciembre de 1980, se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

El 21 de enero de 1981, se hizo constar que en esta misma fecha se difirió para la quinta audiencia siguiente, el comienzo de la relación de la causa.

El 3 de febrero de 1981, se hizo constar que en la mencionada fecha se difirió para la quinta audiencia siguiente el comienzo de la relación de la causa.

Mediante escrito interpuesto el 28 de enero de 1981, el ciudadano Aquiles Monagas, ya identificado, solicitó que se fijase la fecha para el acto de informes.

El ciudadano Agustín Ascanio Jiménez, mediante escrito del 17 de marzo de 1987, ratificó el interés en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

Mediante escrito del 17 de marzo de 1987, el abogado Aquiles Monagas, ratificó su interés en la presente y solicitó la continuación del presente procedimiento.

El 17 de marzo de 1987, los ciudadanos Aquiles López Sánchez e Iván Dacovich, titulares de las cédulas de identidad nros. 236.382 y 915.931, respectivamente, asistidos por los abogados Pedro José Lara Peña y Eduardo Hernández Carstens, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 3.162 y 5.511, respectivamente, solicitaron que fuera fijado el acto de informes y se declare con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad planteada contra la referida Ley.

Mediante auto del 28 de abril de 1987, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

            Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

            Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley aprobatoria del Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, dictada por el suprimido Congreso de la República el 18 de junio de 1941 y publicada en la Gaceta Oficial n.º 20.593 del 16 de septiembre de 1941.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que el artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

            Por otra parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala acepta la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra la Ley aprobatoria del Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, dictada por el suprimido Congreso de la República el 18 de junio de 1941 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 20.593 del 16 de septiembre de 1941. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para decidir la presente causa, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, que desde el 17 de marzo de 1987, fecha en la cual los accionantes Agustín Ascanio Jiménez, Aquiles Monagas, Aquiles López Sánchez e Iván Dacovich, ya identificados, ratificaron su interés en la referida causa, y solicitaron en la referida oportunidad la fijación del acto de informes, han transcurrido un lapso de veinticinco (25) años sin actuación alguna de las partes que demuestre su interés en la relación de la presente causa, antes de la culminación de la etapa procedimental del mismo sin que la extinta Corte en Pleno dijera “Vistos”, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vid. Artículo 117 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En atención a ello, se aprecia que la inactividad por un lapso superior al de veinticinco (25) años excede con creces los lapsos establecidos en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponía “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”; así como el dispuesto en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.

Tal inactividad procesal, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno en el proceso por los diferentes actores interesados en el proceso denota un abandono procesal de la causa diametralmente opuesto al interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, interés el cual como se desprende de la norma originaria así como de sus posteriores modificaciones, siendo la última la dispuesta en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia por un lapso superior a un año que acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, debe destacarse que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 416/2009).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 686/2002).

            Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia, por lo que conforme a lo establecido en el referido artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el caso de autos, se aprecia que desde el 17 de marzo de 1987, hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no se dan las excepciones establecidas en la norma, esta Sala declara consumada la perención de la instancia y por ende extinguida la instancia, en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CONSUMADA LAPERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Agustin Ascanio Jiménez, titular de la cédula de identidad n.° 289.392, y el ciudadano Aquiles Monagas, titular de la cédula de identidad n.° 88.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 3.839, contra la Ley aprobatoria del Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de Ríos Comunes entre Venezuela y Colombia, dictada por el suprimido Congreso de la República el 18 de junio de 1941 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 20.593 del 16 de septiembre de 1941.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/10-13213-2013-10-0971.html



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