Revisión de oficio: Inobservancia de las prerrogativas procesales de la República (Sala Constitucional)


Sin embargo, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de los vicios advertidos en la sentencia objeto de revisión emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se declaró la confesión ficta de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por ante el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos y prerrogativas de la República, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar la sentencia dictada  el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
            Se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)-  el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela
          
 En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha señalado en sentencia del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso:  Iván León Rodríguez, contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, que: “(…) El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.”.
            Por lo que, en el caso de autos, resulta evidente que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República.
Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, por ello, en el caso de autos operaba la citación al Procurador General de República, así como el privilegio procesal “de no operar la confesión ficta” (artículo 68 eiusdem); entre otros.
En este contexto, observa la Sala, que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que las “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.
Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.
Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que en la causa originaria del presente proceso se citó directamente a la Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Amerys Hernández, quien nombró un apoderado particular que la representase en dicha causa.
Al respecto, debe referir esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió citar para la contestación de la demanda por oficio al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada a la ciudadana Amerys Veracruz Hernández  Palma, en su condición de Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”.
Asimismo, otra de las prerrogativas procesales de las que goza la República, consiste en la excepción de la confesión ficta, por lo que se observa como el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresa que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por ello, a juicio de esta Sala, la posterior declaratoria de confesión ficta producto de la forma en que se practicó la citación en la persona equivocada, dejó en estado de indefensión a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones  Interiores y Justicia, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se cite de la demanda a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano NG WING SHING, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 6 de abril de 2010.
2.- REVISA DE OFICIO la decisión objeto de la presente revisión, la cual se ANULA.
3.- SE REPONE la causa al estado de practicar nueva citación a la Procuradora General de la República, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas en primera instancia.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.
            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  26 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp 12-0007
MTDP/

 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/101-26213-2013-12-0007.html


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