Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil
(Gaceta Oficial N° 40.093 del 18
de enero de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 121220-0656
Caracas, 20 de Diciembre de 2012
202° y 153°
El Consejo Nacional Electoral,
como órgano rector del Poder Electoral, en uso de las atribuciones conferidas
en los artículos 293.1.7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el numeral 16 del artículo 33 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de
Registro Civil, resuelve dictar el siguiente;
REGLAMENTO N° 1
DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO
CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
Las presentes normas tienen por
objeto regular las formalidades y requisitos de los procedimientos relacionados
con la inscripción de los actos y hechos jurídicos, llevados por los órganos de
gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.
Artículo 2
Finalidad
Las normas aquí previstas, tienen
por finalidad garantizar el derecho humano a la identidad biológica, a la
identificación de todas las personas y a ser inscritas en el Registro Civil,
mediante procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles y eficientes; así como
el derecho de acceso a la información y datos que sobre las personas consten en
registros oficiales.
Artículo 3
Ámbito de Aplicación
Las disposiciones del presente
Reglamento serán de obligatorio cumplimiento para los órganos integrantes del
Sistema Nacional de Registro Civil, en la materia relativa al servicio público
de Registro Civil así como para los demás funcionarios o funcionarias y
particulares, en cuanto sea aplicable.
Artículo 4
Principios
Los órganos de gestión del
Sistema Nacional de Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, deberán
orientar su actividad de acuerdo con los principios de publicidad, eficacia
administrativa, información, accesibilidad, unicidad, fe pública, primacía,
aplicación preferente, igualdad y no discriminación.
Artículo 5
Artículo 5
Atención Preferencial a Personas
con Discapacidad
El Consejo Nacional Electoral
creará las condiciones necesarias para que en las Oficinas y Unidades de
Registro Civil se garantice el pleno acceso a la información y se brinde
atención preferencial en los trámites que realicen las personas con
discapacidad.
El régimen aplicable a las
personas con discapacidad intelectual se regirá por lo dispuesto en la Ley para
las Personas con Discapacidad, el Código Civil y demás normas aplicables.
Artículo 6
Funcionamiento del Registro Civil
El Consejo Nacional Electoral
establecerá la organización y funcionamiento de la actividad de Registro Civil
la cual se prestará de manera ininterrumpida, asegurando la oportuna
inscripción de los actos y hechos vitales, en los lapsos establecidos en la Ley
Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento. El incumplimiento de esta
obligación acarreará las sanciones contempladas en el Título V de la referida
Ley.
Artículo 7
De la Oficina Nacional de
Registro Civil
De conformidad con lo establecido
en el Artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, La Oficina
Nacional de Registro Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Emitir instrucciones, a los
fines de la puesta en práctica de las políticas, planes y directrices del
Consejo Nacional Electoral en materia de Registro Civil.
2. Dar oportuna respuesta a las
consultas que realicen los Órganos de Gestión y los Órganos Cooperadores en
materia de Registro Civil a los fines de adecuar la resolución de casos
particulares así como los procedimientos administrativos que se realicen.
3. Ordenar notas marginales,
inserciones y asentamiento de actas, cuando ello sea procedente.
4. Proponer proyectos de manuales
de funciones y procedimientos para organizar la actividad interna de los
órganos de gestión.
5. Realizar seguimiento a la
tramitación de los recursos administrativos, velando por su adecuado
procesamiento y decisión, dentro de los lineamientos de interpretación y plazos
legales consiguientes.
6. Subsanar las actas que tengan
vicios de forma, sin perjuicio de su posible convalidación.
7. Las demás que en razón de la
materia le sean atribuidas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 8
Competencias de las Oficinas
Consulares en materia de Registro Civil
En materia de Registro Civil, las
Oficinas Consulares tendrán las siguientes competencias:
1. Inscribir las declaraciones de
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre
o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior conforme al Artículo
32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las
declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos
o hijas de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior
conforme al Artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
2. Inscribir los nacimientos de
hijos o hijas de venezolanos o venezolanas ocurridos en el exterior, conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.
3. Inscribir los reconocimientos
de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas realizados en territorio
extranjero.
4. Recibir los documentos que
acrediten la celebración de matrimonio de venezolanos o venezolanas realizados
en territorio extranjero y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Recibir el acta de defunción
emanada de autoridad extranjera de venezolanos, venezolanas, extranjeros o
extranjeras, cuando el fallecimiento ocurra fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela y remitirlos a la Oficina Nacional de
Registro Civil.
6. Inscribir la renuncia a la
nacionalidad en los supuestos previstos en el Artículo 136 de la Ley Orgánica
de Registro Civil.
7. Inscribir las declaraciones de
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, de los extranjeros o
extranjeras que hayan contraído matrimonio con venezolanos o venezolanas
después de transcurridos cinco (5) años de la celebración del mismo, conforme a
lo establecido en el Artículo 33.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
8. Las demás que le sean
atribuidas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 9
Artículo 9
Inscripciones en Establecimientos
de Salud
En las Unidades de Registro Civil
ubicadas en establecimientos de salud públicos o privados sólo se inscribirán
los nacimientos y las defunciones que ocurran en cada uno de ellos.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Registro
Civil
Artículo 10
Objeto
El Sistema Nacional de Registro
Civil, tiene por objeto la coordinación de políticas, planes, acciones y
estrategias entre los órganos que lo conforman, dirigidas a garantizar el
derecho humano a la identidad y a la identificación, mediante la inscripción en
el Registro Civil de los actos jurídicos y hechos vitales de manera inmediata y
segura, facilitando a todas las personas la realización de los trámites y
procedimientos necesarios para cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de
Registro Civil.
Artículo 11
Objetivos del Sistema Nacional de
Registro Civil
El Sistema Nacional de Registro
Civil tendrá los objetivos siguientes:
1. Planificar y coordinar la
implementación de las políticas públicas que permitan vincular todos los
elementos que garantizan el derecho a la identidad de las personas y el
adecuado registro de todos los actos jurídicos y hechos vitales que afecten su
estado civil;
2. Establecer la articulación
entre los órganos del Poder Público, en el marco de sus funciones específicas y
de sus respectivas competencias, a fin de materializar todos los aspectos
previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y en el presente Reglamento;
3. Establecer y determinar las
bases para asegurar la participación ciudadana, en la definición y desarrollo
de las políticas que serán implementadas por el Sistema Nacional de Registro
Civil;
4. Promover y coordinar acciones
para que las entidades públicas y privadas, coadyuven en la ejecución de las
Políticas Públicas necesarias para la prestación del servicio;
5. Evaluar periódicamente las
políticas, planes, programas y proyectos del Sistema Nacional de Registro
Civil;
6. Definir estrategias orientadas
a la optimización de la prestación del servicio público de registro civil y que
propendan a la eliminación del subregistro.
7. Establecer programas de
divulgación y de información hacia la ciudadanía sobre las acciones destinadas
al tutelaje del derecho a la identidad, que se adelanten dentro del Sistema
Nacional de Registro Civil;
8. Las demás que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines, con arreglo a la Ley Orgánica de Registro
Civil y el presente Reglamento.
Artículo 12
Coordinación
La Comisión de Registro Civil y
Electoral tendrá a su cargo la coordinación de las actividades inherentes al
funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil y velará por su
ejecución; pudiendo convocar en calidad de invitados a los funcionarios y funcionarias,
asesores y demás representantes de los órganos del Poder Público Nacional,
Poder Público Estadal y Poder Público Municipal, instituciones privadas y
ciudadanos y ciudadanas que, por sus funciones, experiencia o interés, puedan
intervenir en los asuntos regulados por la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento.
Artículo 13
De la Secretaria Ejecutiva
A los efectos del cumplimiento de
lo establecido en el Artículo anterior, la Comisión de Registro Civil y
Electoral a través de su Secretaria Ejecutiva, ejecutará las siguientes
funciones:
1. Elaborar la agenda de las
reuniones ordinarias y extraordinarias, según las instrucciones de la Comisión
de Registro Civil y Electoral y remitirla a los integrantes del Sistema
Nacional de Registro Civil;
2. Recibir, tramitar y archivar
la correspondencia y demás documentos relacionados con la competencia del
Sistema Nacional de Registro Civil;
3. Elaborar las actas de las
reuniones que efectúe el Sistema Nacional de Registro Civil y mantener su
archivo;
4. Someter a la consideración del
Sistema Nacional de Registro Civil, los documentos, programas, estudios,
informes y propuestas a fin de optimizar el cumplimiento de las políticas
públicas en materia de registro civil e identificación;
5. Compilar, procesar y presentar
al Sistema Nacional de Registro Civil, la información generada en las reuniones
ordinarias o extraordinarias;
6. Remitir trimestralmente a la
Comisión de Registro Civil y Electoral, informes sobre el alcance de las
actividades del Sistema Nacional de Registro Civil;
7. Coordinar las relaciones ínter
institucionales que se requieran a los fines de realizar la implementación y el
seguimiento de las recomendaciones sugeridas por el Sistema Nacional de
Registro Civil;
8. Las demás que le sean
atribuidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Artículo 14
Reuniones
Los integrantes del Sistema
Nacional de Registro Civil, se reunirán, en el lugar y día que convoque la
Comisión de Registro Civil y Electoral, a fin de evaluar el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional de Registro Civil señalados en la Ley Orgánica
de Registro Civil y el presente Reglamento, así como el cumplimiento de los
convenios y acuerdos suscritos.
Capítulo III
De los Libros
Artículo 15
Libros del Registro Civil
Las Oficinas y Unidades de
Registro Civil llevarán por duplicado en los libros de Nacimientos,
Matrimonios, Uniones Estables de Hecho, Defunciones, Nacionalidad y Capacidad,
y Residencia, los actos y hechos registrables.
De cada acta asentada se
conformará un expediente contentivo de los requisitos exigidos para su
inscripción, cuya numeración deberá coincidir con el número de acta y con las
anotaciones contenidas en el Libro Diario.
Artículo 16
Características de los Libros
Los Libros del Registro Civil
deberán reunir las características que establezca el Consejo Nacional Electoral
las cuales deberán asegurar la perdurabilidad, inalterabilidad y confiabilidad
de los datos que en ellos se asienten.
Artículo 17
Dotación de los Libros
La Oficina Nacional de Registro
Civil durante el último trimestre de cada año, dotará a las Oficinas y Unidades
de Registro Civil los ejemplares de cada uno de los libros que le correspondan
con su duplicado, para su uso a partir del año siguiente.
Artículo 18
Artículo 18
Sistemas Automatizados
Hasta tanto el Consejo Nacional
Electoral implemente el Sistema Automatizado Único de Registro Civil, las
Oficinas y Unidades de Registro Civil en los que funcionen sistemas
automatizados para la elaboración de las actas, conformarán los libros por
duplicado, con legajos de hasta doscientos cincuenta folios, mediante el
empastado de las actas conforme a las directrices de la Comisión de Registro
Civil y Electoral.
Los sistemas automatizados que se
implementen para la elaboración de las actas del registro civil, deberán
cumplir con las disposiciones y regulaciones técnicas que para su
funcionamiento fije el Consejo Nacional Electoral.
Las Oficinas Consulares llevarán
los Libros de Registro Civil que correspondan y sus duplicados a través de los
sistemas automatizados empleados en esas dependencias.
Artículo 19
Uso y Cierre de los Libros
Los Libros de las Oficinas y
Unidades de Registro Civil sólo podrán ser usados entre el primero de enero y
el treinta y uno de diciembre del año para el cual fueron emitidos. El cierre
de los libros procede en los casos siguientes:
1. Cuando se agote la totalidad
de los folios con los registros inscritos en él, en cuyo caso se abrirá un
libro nuevo, tantas veces como sea necesario durante el año respectivo. A fin
de garantizar la continuidad del servicio, los Registradores Civiles deberán
solicitar con suficiente anticipación a la Oficina Regional Electoral
correspondiente, la reposición de los libros antes de agotarse los folios
útiles en los libros existentes, los cuales deberán suministrarse de inmediato.
Los libros que se abran durante un año serán identificados con el número de
Tomo.
2. El último día de cada año,
aunque no se haya llenado en su totalidad el libro del año en curso, se
realizará el cierre, expresando en las hojas de observaciones el número de las
actas que contiene y los folios o fracciones de éstos que no fueron utilizados,
los cuales deberán ser inutilizadas por el Registrador o Registradora Civil,
estampando la palabra "INUTILIZADO" sobre una raya transversal y el
sello de la Oficina o Unidad, el acta de cierre debe estar firmada por el
Registrador o Registradora Civil de la respectiva Oficina o Unidad de Registro
Civil o los funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticos, según el
caso.
Artículo 20
Remisión de los Libros
El duplicado de los libros
cerrados el año inmediato anterior, se remitirán a comienzos de cada año a las
Oficinas Regionales Electorales, en la oportunidad que fije el Consejo Nacional
Electoral.
Las Oficinas Consulares remitirán
a la Oficina Nacional de Registro Civil el duplicado de las actas levantadas,
correspondientes a los asientos del año inmediato anterior, de conformidad con
el cronograma de la valija diplomática del Ministerio con competencia en
materia de relaciones exteriores. Dicho cronograma será remitido al Consejo
Nacional Electoral en el mes de enero de cada año.
Artículo 21
Llenado de las Actas
Las actas se extenderán
numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin
dejar espacios, salvándose específicamente al final con la misma letra y antes
de las firmas, toda palabra borrada, tachada, interlineada o enmendada. Los
nombres de los días, meses y años se escribirán en guarismos y letras
minúsculas. De no ser posible el uso de letras en los formatos de los libros
entregados por el Consejo Nacional Electoral, se utilizarán guarismos.
Cuando durante un año se abra más
de un libro por tipo de acto, se continuará con el correlativo de las actas
para su numeración. Capítulo IV
De los Nacimientos
Artículo 22
Requisitos para la Inscripción
Para la inscripción de
nacimientos ocurridos en establecimientos de salud, públicos o privados, deberá
presentarse los siguientes documentos:
1. Certificado médico de
nacimiento original.
2. Original y copia fotostática
del documento de identificación del o de los declarantes. En caso que los
declarantes no sean los padres, deberá consignarse copia fotostática del
documento de identidad de ellos, si lo tuviere.
3. Original y copia fotostática
del documento de identificación de dos testigos mayores de edad.
Artículo 23
Mortinato
El feto no nacido, no será
inscrito en el Registro Civil. En este caso los Registradores y Registradoras
Civiles se abstendrán de extender el acta de nacimiento o defunción.
Artículo 24
Nombre Indicado en el Certificado
Médico
La madre y el padre podrán
indicar un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado
médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el
Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en
el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.
Si la declaración es efectuada
por persona diferente al padre y la madre, no se podrá realizar la modificación
del nombre sin la autorización de ellos.
Esta posibilidad solo aplicará en
los casos de presentaciones realizadas durante el lapso de noventa días
siguientes a la ocurrencia del nacimiento.
Artículo 25
Nacimientos Extra Hospitalarios
Para la inscripción en el
Registro Civil de los nacimientos extra hospitalarios ocurridos en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se requerirá declaración
jurada del partero o partera, o persona que asistió el parto y, la constancia
emitida por el Consejo Comunal debidamente registrado, que de fe de la
ocurrencia del nacimiento en la comunidad, de acuerdo al formato que autorice
el Consejo Nacional Electoral.
La Constancia emitida por el
Consejo Comunal deberá ser suscrita por los Voceros que conforman su Unidad
Ejecutiva y contendrá los elementos siguientes:
1. Identificación del Consejo
Comunal.
2. Datos del Acta Constitutiva.
3. Número de Registro ante el
Ministerio del Poder Popular para las Comunas.
4. Exposición de motivo relativo
a la ocurrencia del nacimiento, con expresión detallada de la fecha y lugar del
nacimiento, persona que atendió el parto de ser posible identificarla, datos
del padre y/o madre del nacido o nacida, tiempo de residencia de éstos en la
comunidad, dirección de residencia y nacionalidad.
En los casos que no pueda
suministrarse alguno de los datos establecidos en el numeral cuarto del
presente artículo, relacionados con la persona que atendió el parto o con los
padres del nacido se dejará constancia expresa de los motivos que lo impide.
Sólo podrá omitirse la
presentación de la Constancia expedida por el Consejo Comunal en aquellos casos
en que el nacimiento declarado haya ocurrido en una comunidad donde no se
encuentre legalmente constituido un Consejo Comunal.
Cuando no sea posible obtener la
declaración jurada o la constancia a que se refiere el presente artículo, se
requerirá declaración jurada de cuatro testigos, mayores de edad, de
nacionalidad venezolana, habitantes de la comunidad, que den fe de la
ocurrencia del nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual se realizará ante el Registrador o Registradora Civil.
Artículo 26
Inscripción de nacimiento
conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
En virtud del interés superior de
las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción
de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta
presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la
filiación.
En los casos de presentación de
niño o niña por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión es
estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación
del presunto padre señalado por la madre. El Registrador o Registradora Civil,
hará la inscripción del niño o niña conforme a los datos indicados por la
madre, incluyendo la identificación de quien haya sido señalado como el padre y
elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento, con el apellido del presunto
padre y de la madre.
Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la inscripción del niño o niña, el Registrador o Registradora
Civil notificará a la persona señalada como padre, para que dentro de los 10
días hábiles siguientes a la notificación, comparezca a reconocer o negar la
paternidad que le está siendo atribuida.
Artículo 27
Notificación de la Persona
indicada como Padre
La notificación del procedimiento
a la persona señalada como padre deberá indicar:
1. El objeto del procedimiento.
2. La identificación de la madre.
3. El señalamiento expreso, que
en caso de no comparecer o de comparecer y negar la paternidad, serán enviadas
al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas
y adolescentes, en copias certificadas las actuaciones realizadas por el
Registrador o Registradora, a fin de que se inicie, ante el Tribunal competente
el juicio de filiación correspondiente.
4. La notificación deberá ser
realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacer la
referida notificación, dejará constancia de la identificación del notificado en
la copia correspondiente, quien deberá firmarla en señal de conformidad. En
caso, de que el ciudadano se negare a firmar, se dejará constancia de tal
situación.
Artículo 28
Domicilio Incierto de la Persona
Indicada como Padre
En caso que la madre desconozca
el domicilio de la persona señalada como padre, el Registrador o Registradora
Civil deberá notificar de inmediato al Consejo Nacional Electoral o al órgano
con competencia en materia de identificación migración y extranjería, para que
en un plazo máximo de treinta días continuos informe acerca del último
domicilio del presunto padre, a los fines de que se practique la notificación
personal.
Artículo 29
Artículo 29
Notificación por Cartel
Transcurridos los treinta días
establecidos en el artículo anterior, sin haberse obtenido la dirección del
último domicilio de la persona señalada como padre, se ordenará la notificación
mediante un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional
o regional, conforme al artículo 25 de la Ley para Protección de las Familias,
la Maternidad y la Paternidad.
Realizada la notificación por
cartel, la persona identificada como el presunto padre, deberá comparecer a
reconocer o negar la paternidad, en el lapso de quince días continuos, contados
a partir de la consignación de la publicación del mencionado cartel en el
expediente.
Artículo 30
Reconocimiento Voluntario
Si la persona señalada como
presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que
le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá
como un reconocimiento voluntario.
El Registrador o Registradora
Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin electo el acta
levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que
contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de
los datos de la nueva acta.
Artículo 31
Experticia para el
Establecimiento de la Paternidad
Si la persona identificada como
padre, comparece y niega la paternidad, el Registrador o Registradora Civil
deberá ordenar que el órgano competente practique la experticia de ácido
desoxirribonucleico (ADN) u otra afín, cuya gratuidad será garantizada por el
Estado.
Si la experticia confirma la
paternidad, se dejará constancia de este hecho en el expediente, surtiendo
todos los efectos legales, por lo que el Registrador o Registradora Civil
levantará una nueva acta, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
En caso que la experticia de
ácido desoxirribonucleico (ADN) resultare negativa, el Registrador o
Registradora Civil levantará una nueva acta con los datos de la madre
únicamente. Debiendo remitirse el expediente con todas las actuaciones al
Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para
Protección de las Familias, las Maternidad y la Paternidad.
El resultado de la prueba podrá
ser impugnado ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 32
Efecto de la Negativa a practicar
la Experticia
En el caso de que la persona
señalada como padre no comparezca, o comparezca y se niegue a practicar la
prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otra afín se dejará constancia de
tal circunstancia en el expediente y se considerará como un indicio en su
contra.
El Registrador o Registradora
Civil remitirá las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia
de protección de niños, niñas y adolescente, a los fines de que se inicie el
procedimiento de filiación correspondiente.
Artículo 33
Solicitud de Experticia de ADN
por petición del Padre
Cuando una persona solicite
realizar el reconocimiento paterno de una niña o un niño sin que conste su
relación parental en el certificado médico de nacimiento, el Registrador o
Registradora Civil deberá levantar el Acta de Reconocimiento con la declaración
del solicitante, procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 57 del
presente Reglamento.
El solicitante deberá suministrar
los datos de identificación de la madre del niño o niña reconocida y su
dirección de residencia a objeto de su notificación por parte del Registrador
Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaración de
reconocimiento.
En la notificación se le indicará
a la madre que se ha efectuado el reconocimiento del niño o niña, señalándose
sus efectos y las acciones que pudiera ejercer en caso de disconformidad con el
mismo, a la notificación se le acompañará copia certificada del Acta de
Reconocimiento. Si el padre no expresara los datos de residencia de la madre a
los fines de su notificación, el Registrador o Registradora Civil solicitará
información a la Oficina Regional Electoral correspondiente, sobre los datos de
residencia de la madre.
En aquellos casos en que el
solicitante requiera que se le practique la prueba de Acido Desoxirribonucleico
(ADN), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En este caso no se
levantará Acta de Reconocimiento hasta tanto se obtengan los resultados de la
prueba.
Artículo 34
Inscripción de hijo o hija de
Madre unida en vínculo matrimonial con persona distinta al padre biológico
Cuando la declaración del
nacimiento de niño, niña o adolescente sea realizada por el padre, y la madre
se encuentra unida en vínculo matrimonial con persona distinta a quien está
haciendo la presentación, el Registrador o Registradora Civil hará la
inscripción con los datos indicados por los presentantes, quienes se atribuyen
la calidad de progenitores. En este caso las personas que tengan un interés
legítimo podrán, intentar las acciones de filiación correspondiente ante los
Tribunales competentes.
Artículo 35
Negativa a suministrar los datos
del Padre
En caso que la madre se niegue a
señalar la identidad del padre del niño o niña que está siendo inscrito, el
Registrador o Registradora Civil extenderá el acta de nacimiento con los datos
de la madre únicamente, quien deberá suscribir la declaración en la que se deja
constancia de su negativa, de la cual se enviará copia certificada al Consejo
de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al Ministerio Público a fin de
iniciar el procedimiento de filiación.
Artículo 36
Artículo 36
Formato para Informe del Consejo
de Protección
En caso de declaración de
nacimiento presentada extemporáneamente, el Consejo Nacional Electoral
suministrará a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el
formato para realizar el informe a que se refiere el artículo 88 de la Ley
Orgánica de Registro Civil.
Artículo 37
Declarante sin Documentos de
Identificación
En los casos que, el o la
declarante no posea documento de identificación, el funcionario o funcionaria
del Registro Civil, podrá identificarlo mediante cualquier documento público en
el que conste su identidad, constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar
de residencia de quien presenta la declaración o con la declaración jurada de
dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, los cuales darán fe
de la identidad del declarante.
La identificación realizada
conforme a lo aquí dispuesto sólo tendrá efectos a los fines de la emisión del
acta de nacimiento correspondiente.
Artículo 38
Declaraciones de Actos o Hechos
Falsos
El Registrador o Registradora
Civil deberá informar a los declarantes, testigos o quienes den testimonio de
cualquier acto o hecho susceptible de registro civil, que en caso de
declaración falsa, incurrirán en uno de los delitos contra la fe pública previstos
en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de la
Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 39
Recién Nacido Abandonado
Quien hubiere encontrado un niño
o niña recién nacido, dejado en un lugar público o privado, lo participará de
inmediato a la autoridad administrativa civil, judicial o miliar, sin perjuicio
de las acciones necesarias que pueda tomar para salvaguardar la integridad
física y psíquica del niño o niña. La autoridad a la cual se hubiere
participado el nacimiento, deberá en forma inmediata realizar la notificación a
que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante el
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio.
Artículo 40
Artículo 40
Inscripción por Medida de
Protección
A los efectos del Artículo 91 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes requerirán a los Registradores y Registradoras Civiles la
inscripción del nacimiento, mediante una medida de protección.
Si el niño, niña o adolescente ya
tuviere inscripción de nacimiento, se deberá declarar la nulidad del acta de
nacimiento extendida con posterioridad, de conformidad con el Artículo 150 de
la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 41
Inscripción por Decisión Judicial
El Tribunal que ordene la
inscripción de nacimiento, deberá remitir de forma inmediata copia certificada
de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia
de la persona de cuyo nacimiento se trata.
El Registrador o Registradora
Civil, procederá a realizar la inscripción ordenada por el Tribunal en el Libro
de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 93 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, dejando constancia del lugar y fecha de la decisión
e identificación del juez o jueza que la emitió. Asimismo, lo notificará a la
Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimientos para que estampe la
nota marginal respectiva.
En los casos de decreto de
adopción se seguirá el procedimiento de inscripción del acta de nacimiento,
establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Artículo 42
Partos Múltiples
En los casos de partos múltiples,
se dejará constancia en cada acta de esta circunstancia especial y del orden en
que ocurrieron los nacimientos.
Artículo 43
Artículo 43
Inscripción de Personas Mayores
de Edad
El Registrador o Registradora
Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo
88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual
remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción con los
recaudos que se indican a continuación:
1. Formato de solicitud
suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por
el solicitante, donde explique en forma motivada las razones y circunstancias
especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.
2. Original y copia fotostática
de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el
nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Copia fotostática de la cédula
de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.
4. Copia fotostática del acta de
defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.
Artículo 44
Prueba Supletoria
En caso de no presentarse el documento
a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, por haber ocurrido el
nacimiento fuera de un establecimiento de salud, el formato de la solicitud
deberá acompañarse de lo siguiente:
1. Declaración jurada del médico
o médica, partero o partera o persona que asistió el parto.
2. Declaración jurada ante el
Registrador o Registradora Civil, de dos testigos de nacionalidad venezolana,
hábiles para dar testimonio al momento de presenciar la ocurrencia del
nacimiento que atestigua.
3. Cualquier otra prueba que
valorada en conjunto con los demás elementos que consten en el expediente
administrativo, comprueben suficientemente el nacimiento en el territorio de la
República.
Artículo 45
Procedimiento para la Inscripción
de Personas Mayores de Edad
Recibido el expediente por la
Oficina Regional Electoral, esta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina
Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de
sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso
igual. Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de
Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual
se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o
Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o
interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de
nacimiento.
Artículo 46
Nacimientos Extra Hospitalarios
de Niños y Niñas Indígenas
Cuando ocurriere un nacimiento
extra hospitalario de niños o niñas indígenas la declaración la realizará el
padre, la madre o quien esté llamado a declarar conforme a la Ley. acompañado
de dos testigos mayores de edad, miembros del pueblo o comunidad indígena, con
cédula de identidad donde se evidencie el pueblo o comunidad al cual pertenece,
quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia del niño o niña al
pueblo o comunidad
Artículo 47
Inscripción Extemporánea de
Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas
Las inscripciones de nacimientos
de niños, niñas y adolescentes indígenas, que no se realicen en el lapso
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, serán
tramitadas atendiendo a lo establecido en el artículo 46 del presente
Reglamento.
Artículo 48
Artículo 48
Inscripción de Nacimientos de
Indígenas Mayores de Edad
La inscripción de nacimiento de
indígena mayor de edad, deberá ser realizada en el Registro Civil, indicando
expresamente el lugar, la hora, el día, el año, el pueblo indígena y el lugar
de residencia; lo hará la persona que según sus usos y costumbres indígenas
represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos testigos
mayores de edad, miembros de la comunidad indígena, con cédula de identidad,
quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia de dicho indígena
al pueblo o comunidad.
Artículo 49
Inscripción de Nacimientos en el
Extranjero
En las Oficinas Consulares de la
República Bolivariana de Venezuela, se inscribirán los nacimientos ocurridos en
el extranjero de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 32.2. 32.3 y 32.4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En los supuestos contemplados en los Artículos 32.3 y
32.4 deberá inscribirse previamente la declaración de voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo 50
Requisitos de la Solicitud de
Inscripción de Nacimientos en el Extranjero
La solicitud de inscripción de
nacimiento ante las Oficinas Consulares, deberá estar acompañada de los
requisitos siguientes:
1. Acta de nacimiento o
certificado de nacimiento emitido por autoridad local competente del país donde
ocurrió el nacimiento, debidamente apostillada o legalizada y traducida por un
intérprete público, si fuere el caso.
2. Pasaporte de los padres
venezolanos.
3. Acta de nacimiento de los
padres venezolanos o indicación expresa de los datos de registro del acta,
cuando no sea posible suministrarla.
4. Copia fotostática del
documento de identidad del padre o madre extranjera, si lo tuviere.
5. Copia fotostática del
documento de identificación de dos testigos.
Cuando el solicitante suministre
los datos de registro del acta de conformidad con el numeral 3 del presente
artículo, la Oficina Consular deberá constatar su veracidad.
Artículo 51
Artículo 51
Inscripción conforme al Artículo
32.3 Constitucional
En las declaraciones de voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre
venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior; se extenderá acta de
nacimiento que deberá inscribirse en el Libro respectivo, según lo establecido
en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 49 y
50 del presente Reglamento. Se remitirá de inmediato copia certificada de la
declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de
identificación, migración y extranjería.
Artículo 52
Inscripción conforme al Artículo
32.4 Constitucional
La declaración de voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo
32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirá
en la Oficina Consular o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la
República.
El Registrador o Registradora
Civil, extenderá acta de nacimiento que se inscribirá en el Libro respectivo y
remitirá de inmediato la copia certificada de la declaración y del acta de
nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y
extranjería y en caso que sea realizada ante las Oficinas Municipales de
Registro Civil, la declaración deberá acompañarse adicionalmente con una
constancia de residencia emitida por el consejo comunal respectivo.
En el supuesto que la declaración
se realice ante las Oficinas Consulares, la misma deberá estar acompañada de
los requisitos establecidos en el Artículo 50 del presente Reglamento,
supliendo el requisito previsto en el numeral tercero con la presentación de la
carta de naturaleza o certificado de naturalización del padre o la madre. En el
Acta de Nacimiento que se extienda, se señalará que la persona inscrita deberá
cumplir con el requisito establecido en el artículo 32.4 de la Constitución de
La República Bolivariana de Venezuela, referido al establecimiento de la
residencia en el territorio de la República, a efecto de acogerse a la
nacionalidad venezolana por nacimiento.
Artículo 53
Contenido del Acta de Nacimiento
expedida por la Oficina Consular
Las actas de nacimiento
contendrán, además de las características establecidas en los artículos 81 y 93
de la Ley Orgánica de Registro Civil, las siguientes:
1. Identificación plena de la
Oficina Consular.
2. Señalamiento expreso del
artículo 32.2, 32.3 ó 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según el caso.
3. Manifestación de voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana, en el supuesto previsto en el artículo
32.3 ó 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Firma del funcionario o
funcionaria diplomático o consular.
Artículo 54
Remisión del Acta
Las Oficinas Consulares enviarán
copia certificada del Acta de Nacimiento con sus recaudos al Ministerio con
competencia en materia de relaciones exteriores, el cual la remitirá a la
Oficina Nacional de Registro Civil.
La Oficina Nacional de Registro
Civil remitirá a la Oficina Municipal de Registro Civil de la última residencia
en Venezuela de la madre o el padre que tenga la responsabilidad de crianza y
custodia del niño, niña o adolescente, copia certificada del Acta para su
inserción en el Libro respectivo. En todo caso los interesados podrán dirigirse
a la Oficina Municipal correspondiente a los fines de solicitar personalmente
la inserción del Acta.
Al momento de proceder a realizar
la inserción del acta, el Registrador o registradora Civil Municipal deberá
verificar que no haya sido inserta con anterioridad y en caso de estarlo,
devolverá la solicitud. Capítulo V
Del Reconocimiento
Artículo 55
Inscripción
Las declaraciones de
reconocimientos efectuadas ante los órganos de gestión, así como las que se
hubieren formalizado a través de documento público o auténtico serán inscritas
en el Libro de Nacimientos.
Artículo 56
Requisitos de la Solicitud de
Reconocimiento
La solicitud de reconocimiento
deberá estar acompañada por:
1. Original y copia fotostática
del documento de identidad del padre o madre que efectuará el reconocimiento.
2. Acta de nacimiento de la
persona a ser reconocida o información sobre los datos precisos para su
ubicación en el Registro Civil.
3. Original y copia fotostática
del documento de identidad de la persona a ser reconocida, cuando se trate del
reconocimiento de una persona mayor de edad.
4. Original y copia fotostática
de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
En caso de reconocimiento de
personas mayores de edad, se requerirá el consentimiento expreso del
reconocido.
Artículo 57
Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante
cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro
Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del
acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los
fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el
reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil
donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora
Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley
para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Capítulo VI
Del Matrimonio
Artículo 58
Requisitos de la Inscripción
La solicitud para contraer
matrimonio deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
1. Original y copia del documento
de identidad de los contrayentes.
2. Acta de nacimiento de los
contrayentes.
3. Original y copia del documento
de identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
4. Autorización del o los
representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de
edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre
los representantes, procederá la autorización del tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Sentencia ejecutoriada de
divorcio o de nulidad de matrimonio, según el caso, de uno o ambos
contrayentes.
6. Acta de defunción del cónyuge
fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias.
7. Acta de nacimiento de los
hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.
8. Original copia fotostática del
nombramiento del Curador Ad-hoc, efectuado por el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos contrayentes sea
padre o madre de niños, niñas o adolescentes.
9. Declaración jurada de no tener
impedimento para contraer matrimonio, efectuada ante el registrador o
Registradora Civil.
10. Documento que acredita la
dispensa de los impedimentos que pudiera existir para la celebración del
matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Civil.
11. Documento de capitulaciones
matrimoniales, si las hubiere.
12. Poder especial, en caso de
que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.
13. Acta de Esponsales
debidamente firmada por los contrayentes.
14. Fecha de fijación y copia del
cartel.
Cuando los contrayentes declaren
ante el Registrador o Registradora Civil mantener unión estable de hecho, se
obviará el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 9, 13 y
14 del presente artículo.
Artículo 59
Lugar de Celebración del
Matrimonio
El matrimonio se celebrará en la
Oficina Municipal o Unidad Parroquial de Registro Civil que sea elegida por los
contrayentes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Matrimonio.
Cuando los contrayentes soliciten celebrar el matrimonio fuera de la Oficina o
Unidad de Registro Civil, el Registrador o Registradora Civil solicitará
autorización a la Oficina regional Electoral correspondiente, a tal fin
acompañará la solicitud con los motivos que justifiquen el traslado.
El traslado se autorizará cuando
medie alguno de los supuestos siguientes:
1. Por motivos de salud
debidamente justificado mediante informe médico.
2. Cuando uno o ambos
contrayentes presentan alguna discapacidad.
3. Cuando uno o ambos
contrayentes se encuentren en un centro de reclusión bajo medida o pena
privativa de libertad, siempre y cuando no tenga pena accesoria de
inhabilitación civil.
4. Cuando uno o ambos
contrayentes sea militar en servicio activo y en razón de las funciones
realizadas tengan impedimentos para su traslado.
5. Cualquier otro motivo
debidamente justificado que imposibilite el traslado de los contrayentes a la
Oficina o Unidad de Registro Civil.
No podrán autorizarse traslados
fuera del territorio del municipio o parroquia de la Oficina o Unidad de
Registro Civil donde se efectuó la solicitud.
El traslado de los Registradores
o Registradoras Civiles no generará retribución, ni cobro alguno por parte de
la Oficina o Unidad de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil. El incumplimiento de esta
prohibición será considerada falta grave que podrá acarrear la destitución del
Registrador o Registradora Civil.
Artículo 60
Matrimonio ante el Alcalde o la
Alcaldesa
Para la celebración del
matrimonio por el Alcalde o Alcaldesa o por sus delegatarios, se exigirán los
requisitos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento y se deberán
cumplir todas las formalidades previas al matrimonio establecidas en las Leyes.
Una vez celebrado el matrimonio se remitirá el acta en un plazo de tres (3)
días hábiles a la Oficina o Unidad de Registro Civil del domicilio de los
cónyuges, para que se realice la inserción en el Libro de Matrimonios.
Artículo 61
Artículo 61
Matrimonios en Buques
Las personas que desean contraer
matrimonio en Buque de Bandera Venezolana deberán realizar ante el Registrador
o Registradora Civil el procedimiento legal establecido para contraer
matrimonio y consignará los requisitos exigidos para tal fin, Una vez consignados
los recaudos y formado el expediente, e Registrador o Registradora Civil
emitirá certificación sobre el cumplimiento de los requisitos, la cual deberá
ser consignada ante el capitán del Buque a fin de que se celebre el matrimonio.
Una vez celebrado el matrimonio,
los cónyuges deberán consignar el acta del matrimonio celebrado por el capitán
a los fines de su inserción en el Registro Civil que emitió el certificado
sobre el cumplimiento de los requisitos.
No se podrá celebrar el
matrimonio en Buque de bandera Venezolana, sin la presentación de la
certificación de cumplimiento de los requisitos para contraer matrimonio.
Artículo 62
Matrimonios en Centros
Penitenciarios
En el caso de matrimonio de
personas privada de libertad, el interesado o interesada, además de cumplir con
los requisitos contenidos en el artículo 58 del presente Reglamento, deberá
presentar con la solicitud de matrimonio ante el Registrador o Registradora
Civil del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario, copia
certificada de la sentencia condenatoria o de la medida privativa de libertad.
Artículo 63
Remisión de Actas
Las actas de matrimonio
debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público,
según sea el caso, de venezolanos o venezolanas celebrados ante autoridad
extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República
Bolivariana de Venezuela, se deberán remitir al Ministerio con competencia en
materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma
de remisión de valijas, a efectos de que se remita a la Oficina Nacional de
Registro Civil.
El acta remitida por las Oficinas
Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será
elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 64
Artículo 64
Disolución del Matrimonio
El Tribunal que decreta la
disolución o nulidad del matrimonio deberá remitir, en forma inmediata, copia
certificada de la sentencia a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde esté
inscrita el acta de matrimonio, a fin de que se estampe una nota marginal en el
acta correspondiente del Libro de Matrimonio y en el duplicado.
Capítulo VII
De las Uniones Estables de Hecho
Artículo 65
Inscripción
Las declaraciones de Uniones
Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil
elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de
Uniones Estables de Hecho.
Artículo 66
Requisitos para la Inscripción
Son requisitos indispensables
para la inscripción de una Unión Estable de Hecho:
1. Original y copia de la cédula
de identidad de los declarantes.
2. Documento que acredite la
disolución de vínculo matrimonial o unión estable del hecho anterior, de ser el
caso.
3. Acta de nacimiento de los
hijos e hijas que se van a reconocer en el acto, de ser el caso.
4. Autorización del o los
representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de
edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre
los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 67
Declaración de la Disolución
La disolución de la Unión Estable
de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro
Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual se remitirá a la Oficina o
Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional
Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal.
Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la
declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y
el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona
unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal.
La notificación se realizará por
escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes, exigiéndose a la persona
que la recibe su firma como constancia de recepción, asentándose en ésta sus
nombres, apellidos y su número de cédula de identidad.
De no ser posible la notificación
personal en el lugar de residencia, el Registrador o Registradora ordenará la
notificación mediante un único cartel con el contenido de la declaración, que
deberá ser fijado en la residencia de la persona notificada. Asimismo, ordenará
su publicación en un diario nacional o regional, a costa del declarante, quien
deberá consignar ante la Oficina o Unidad de Registro Civil un ejemplar del
diario que contenga la publicación del cartel.
El escrito de notificación
firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de
notificación publicado en la prensa, se agregará al expediente y se estampará
nota marginal en el Acta que contenga la Unión Estable de hecho y en el libro
de duplicado.
Artículo 68
Decisión Judicial
El Tribunal que declare la
disolución de una Unión Estable de Hecho, deberá remitir de manera inmediata
copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad Parroquial
donde se inscribió, a los fines de que se estampe la nota marginal en el acta
respectiva.
Capítulo VIII
De las Defunciones
Artículo 69
Requisitos
La declaración de la defunción se
realizará en la Oficina Municipal o Unidades de Registro Civil del Municipio
donde ésta acaeció y deberá estar acompañada de los requisitos siguientes:
1. Certificado de defunción
original.
2. Copia fotostática de la cédula
de identidad del fallecido o fallecida. Cuando el declarante no pueda presentar
este documento, podrá consignar cualquier otro medio de prueba que permita la
identificación del fallecido o fallecida.
3. Notificación realizada por el
Ministerio Público, en caso de fallecimiento de persona desconocida cuya
identidad no fue posible comprobar.
4. Original y copia fotostática
de la cédula de Identidad de la persona que declara el fallecimiento.
5. Original y copia fotostática
de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
Artículo 70
Registro del Acta
Presentados los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, el Registrador o Registradora Civil extenderá
el acta en el Libro de Defunciones y entregará de inmediato al declarante copia
certificada del acta y permiso de inhumación o cremación del cadáver.
No podrá efectuarse cremación o
inhumación del cadáver sin que se haya extendido el acta de defunción.
En el caso de los no nacidos, se
emitirá únicamente permiso de enterramiento o cremación, sin que proceda el
registro del acta.
Artículo 71
Prohibición
Los Registradores o Registradoras
Civiles no podrán emitir autorizaciones de traslado de cadáver, por
corresponder su expedición al Ministerio con competencia en materia de salud.
El Registrador o Registradora
Civil deberá completar la información relativa a la inscripción de la
defunción, en el formato establecido para el traslado, suscrito por la
autoridad sanitaria correspondiente y presentado por el solicitante al momento
de la declaración del fallecimiento.
Artículo 72
Fallecimiento de Recién Nacido o
Recién Nacida sin inscripción
Cuando se trate del fallecimiento
de un niño o niña recién nacido cuyo nacimiento no fue inscrito, el Registrador
o Registradora Civil procederá a efectuar la inscripción del nacimiento y de
inmediato inscribirá la defunción en los Libros respectivos.
Artículo 73
Artículo 73
Fallecimiento de Venezolanos o
Extranjeros Fuera del Territorio de la República
Las actas de defunción
debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público,
según sea el caso, de venezolanos, venezolanas o extranjeros, levantadas ante
autoridad extranjera que fueren presentadas ante las Oficinas Consulares de la República
Bolivariana de Venezuela, se remitirán al Ministerio con competencia en materia
de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma
de remisión de valijas, para su remisión a la Oficina Nacional de Registro
Civil.
El acta local remitida por las
Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual
será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral.
Sin perjuicio de lo establecido
en el presente artículo, los interesados podrán presentar directamente ante las
Oficinas y Unidades de Registro Civil, las actas de defunción debidamente
legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el
caso, para su inserción en el libro correspondiente.
Artículo 74
Inscripción por Declaración
Judicial
El Tribunal que ordene la
inscripción o la inserción de un acta de defunción deberá remitir de inmediato,
copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del
lugar donde ocurrió el fallecimiento, para su inserción en el Libro respectivo.
El Registrador o Registradora
Civil procederá a realizar la inscripción o la inserción ordenada por el
Tribunal en el Libro de Defunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 130
de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 75
Declaración de Presunción de
Muerte
El Tribunal que declare la
presunción de muerte deberá remitir de manera inmediata, copia certificada de
la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del último lugar de residencia
de la persona cuya muerte le presume, para su inserción en el Libro respectivo.
Si la persona declarada presuntamente muerta resultare viva, se estampará la
nota marginal correspondiente sobre el acta insertada, con fundamento en la
decisión judicial que deja sin efecto la declaratoria de presunción de muerte.
Asimismo, se deben agregar las
notas marginales en las actas originales que fueron modificadas por la
inserción de la declaración de presunción de muerte.
Artículo 76
Otros declarantes
Cuando ocurriere el fallecimiento
en establecimiento público o privado de una persona cuya identidad es conocida
y no acudieren a efectuar la inscripción de la defunción los sujetos previstos
en los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica de Registro Civil la
declaración deberá realizarla la autoridad representante del establecimiento
donde ocurrió el fallecimiento.
Capítulo IX
De la Nacionalidad
Artículo 77
Carta de Naturaleza o
Certificación de Naturalización
La Oficina Nacional de Registro
Civil, una vez recibida la carta de naturaleza o el certificado de
naturalización, remitidos por el órgano con competencia en materia de
identificación, migración y extranjería, lo enviará de inmediato a la Oficina
Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona naturalizada,
para su inscripción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Además de las características de
las actas en general se asentará el texto íntegro de dicha carta o certificado,
señalándose número y fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 78
Artículo 78
Renuncia de la Nacionalidad
En los casos de renuncia a la
nacionalidad venezolana, previstos en los artículos 135 y 136 de la Ley
Orgánica de Registro Civil el Registrador o Registradora Civil o el funcionario
o funcionaria de la Oficina Consular donde se realice, extenderá el Acta de
Renuncia en el Libro de Nacionalidad y Capacidad; y procederá a remitir copia
certificada a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se inscribió el
nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de naturalización del
renunciante, para que se estampe la nota marginal respectiva, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Artículo 79
Contenido del Acta de Renuncia
El acta de renuncia a la
nacionalidad venezolana debe contener:
1. Día, mes y año en que se
realiza.
2. Denominación de la Oficina
Municipal de Registro Civil o de la Oficina Consular que la expide según el
caso.
3. Identificación y fecha del
acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador o
Registradora Civil o del funcionario o funcionaria de la Oficina Consular.
4. Nombres, apellidos, número
único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del renunciante.
5. Declaración expresa de la
renuncia a la nacionalidad venezolana.
6. Constancia de haber obtenido o
estar tramitando otra nacionalidad.
7. Firma del funcionario o
funcionaria y sello del órgano de gestión del Sistema Nacional de Registro
Civil.
8. Identificación y firma de dos
testigos, mayores de edad.
Artículo 80
Renuncia a la Nacionalidad de
Niños, Niñas y Adolescentes
La renuncia a la nacionalidad de
niños, niñas y adolescentes, podrá ser realizada previa presentación de
exposición de motivos ante la Oficina Consular o la Oficina Municipal de
Registro Civil. Recibidos los recaudos, el funcionario competente podrá
entrevistar al niño o niña para oír su opinión cuando este sea mayor de siete
años de edad o adolescente, al cual se le deberá indicar el significado de la
renuncia y se le preguntará sobre su conformidad con la misma, debiendo en este
acto, extenderse el acta respectiva.
Cuando la renuncia a la
nacionalidad se realice en una Oficina Consular, se formará expediente el cual
deberá ser remitido al Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores, a
los fines de que se envíe a la Oficina Nacional de Registro Civil, el cual
deberá remitirlo a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre
inscrito el nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de
naturalización del renunciante, para que se estampe la nota marginal en el acta
respectiva.
En caso que la renuncia sea
formulada ante una Oficina Municipal de Registro Civil, se deberá notificar a
la Oficina Nacional de Registro Civil, para su posterior remisión a la Oficina
o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrito el nacimiento, la carta
de naturaleza o el certificado de naturalización del renunciante, para que se
estampe la nota marginal respectiva.
Antes de asentar el acta o
efectuar la inserción, el Registrador o Registradora Civil, solicitará al
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, su opinión
sobre la procedencia de la renuncia.
Artículo 81
Deber de Notificar
La Oficina Municipal de Registro
Civil o la Oficina Consular, una vez inscrita la renuncia a la nacionalidad
venezolana, deberá notificarla de inmediato a la Oficina Nacional de registro
Civil, a los efectos de que ésta remita copia certificada de la renuncia, al
órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 82
Artículo 82
Revocatoria de la Nacionalidad
La sentencia definitivamente
firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, será remitida
de forma inmediata a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de
residencia de la persona cuya naturalización ha sido revocada, para que se estampe
la nota marginal en el acta respectiva y su duplicado.
Artículo 83
Recuperación de la Nacionalidad
por Nacimiento
La declaración de recuperar la
nacionalidad venezolana por nacimiento deberá manifestarse ante la Oficina
Municipal de Registro Civil de la residencia del declarante; una vez realizada
la inscripción, se procederá a remitir copia certificada del acta a la Oficina
o Unidad de Registro Civil donde se hayan inscrito al nacimiento y la renuncia,
a los fines de que se estampe la nota marginal en las actas respectivas.
Asimismo se remitirá al órgano con competencia en materia de identificación,
migración y extranjería.
El acta que se levante se deberá
extender en el Libro de Nacionalidad y Capacidad expresando la identificación
completa del declarante la manifestación expresa de la Intención de recuperar
la nacionalidad y la mención de los datos del registro de la renuncia.
Capítulo X
De los Actos Relativos a la
Capacidad
Artículo 84
Inserción de Interdicción
El Tribunal que emita un decreto
de Interdicción provisional o que dicte la sentencia definitiva de
interdicción, los nombramientos de tutores o tutoras y consejo de tutela,
deberá remitir de inmediato copia certificada a la Oficina Municipal de
Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil
proceda a realizar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad y
deberá informarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 85
Artículo 85
Inserción de Inhabilitación
El Tribunal que emita una
sentencia definitiva que declare la Inhabilitación y los nombramientos de
curadores o curadoras, deberá remitirla, de inmediato, en copia certificada a
la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el
Registrador o Registradora Civil, proceda a realizar su inserción en el Libro
de Nacionalidad y Capacidad y deberá informarlo de inmediato a la Oficina
Nacional de Registro Civil.
Artículo 86
Revocatoria de las Interdicciones
o Inhabilitaciones
El Tribunal que emita sentencia
definitiva que revoque la interdicción o la inhabilitación deberá remitir de
inmediato a la Oficina Municipal de Registro Civil de su Jurisdicción, copia
certificada de la decisión para que se estampe la nota marginal en el acta
respectiva.
Capítulo XI
De la Rectificación de Actas y el
cambio de Nombre
Artículo 87
Rectificación de Actas y Cambio
de Nombre
Toda solicitud de rectificación
de actas y cambio de nombre, será sustanciada y resuelta por las Oficinas
Municipales de Registro Civil.
Cuando las solicitudes se
presenten ante las Unidades de Registro Civil deberán ser remitidas de
inmediato a la correspondiente Oficina Municipal de Registro Civil, a los fines
de su sustanciación acompañadas de los recaudos exigidos y copia certificada
del acta a rectificar emitida por el Registrador o Registradora Civil
Parroquial.
Artículo 88
Procedencia de la Rectificación
La rectificación de las actas en
sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características
generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su
fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento.
Artículo 89
Errores Materiales
Se consideran errores materiales
que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o
errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos
ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a
las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta:
y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que
no se encuentren salvadas al final del acta.
Artículo 90
Facultad para Solicitar
Rectificación
Podrán pedir la rectificación de
las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u
omisiones del acta.
Artículo 91
Facultad para Solicitar Cambio de
Nombre Propio
Podrán solicitar cambio de nombre
propio:
1. El interesado cuando sea mayor
de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o
representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder
auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En
este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se
aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente
Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de
Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona
fallecida.
Artículo 92
Inicio del Procedimiento
La solicitud de rectificación
debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O
Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga
los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro
Civil.
Si faltare alguno de los
requisitos exigidos el Registrador o Registradora Civil informará de tal
circunstancia al interesado o interesada en el mismo acto de presentación,
indicándoles las omisiones o faltas observadas, a fin de que en el plazo de
cinco días hábiles proceda a subsanarlos, de lo cual se dejará constancia en el
expediente que se abrirá al efecto.
Cuando el interesado no presente
la solicitud con las correcciones exigidas en el plazo indicado, o si habiendo
sido presentada en tiempo hábil la solicitud subsanada refleje nuevos errores u
omisiones el Registrador o Registradora Civil, mediante acto motivado declarará
no presentada la solicitud. Cuando la solicitud contenga los requisitos
exigidos por la Ley, o el interesado o interesada hubiese subsanado las
omisiones o errores que contenía su solicitud el Registrador o Registradora
Civil emitirá un acto de admisión ordenando el inicio del procedimiento de
rectificación y remitirá en forma inmediata el expediente a la Oficina
Municipal de Registro Civil si fuere el caso.
El Registrador o Registradora
Civil Municipal emitirá pronunciamiento en un plazo no mayor de ocho días
hábiles, contados a partir de la recepción de los documentos para lo cual
deberá tener en cuenta los criterios y directrices generales que dicta la
Oficina Nacional de Registro Civil en la materia relativa a las rectificaciones
y cambios de nombres.
Contra la decisión negativa o la
omisión del Registrador o Registradora Civil de decidir en el plazo
establecido, el interesado o interesada podrá ejercer recurso de
reconsideración o acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa conforme
al artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 93
Medio de Prueba
Son medios probatorios, para la
rectificación del acta y cambio de nombre, los documentos públicos auténticos o
administrativos, los duplicados y certificaciones de otros libros y cualquier
otro medio que se considere idóneo, a los fines de demostrar la procedencia de
la rectificación o cambio de nombre solicitado.
Artículo 94
Decisión
Formado el expediente el
Registrador o Registradora Civil Municipal ordenará la verificación de la
respectiva acta en el duplicado del libro a objeto de determinar la
concurrencia del error a rectificar.
Aprobada la solicitud el
Registrador o Registradora Civil Municipal procederá a estampar nota marginal
en el acta y su duplicado o remitirá la decisión dentro de los tres días
hábiles siguientes, a la Unidad Parroquial de Registro Civil correspondiente a
fin de que estampe la nota marginal conforme a lo dispuesto en los artículos
101 al 104 de este Reglamento. En el caso de que el error sólo exista en el
duplicado del libro, el Registrador o Registradora ordenará que se estampe la
nota marginal en el duplicado.
Artículo 95
Notificación
La decisión acordada por el
Registrador o Registradora Civil deberá ser notificada al solicitante en un
lapso de tres días hábiles.
Artículo 96
Nota Marginal
Realizado el cambio de nombre, se
estampará nota marginal en todas las actas del estado civil del solicitante y
en el duplicado del Libro según el caso.
Artículo 97
Disposición común para
Rectificación de Acta y Cambio de Nombre
El Consejo Nacional Electoral
dictará criterios uniformes a los fines de fundamentar las decisiones dictadas
en los procedimientos de rectificación de actas y cambio de nombre, las cuales
serán de obligatoria observancia para los Registradores y las Registradoras
Civiles.
Artículo 98
Remisión de Rectificaciones y
Cambio de Nombre Procesadas
Los Registradores o Registradoras
Civiles deberán remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los
primeros días hábiles de cada mes, informe de las solicitudes relativas a la
rectificación de actas y cambio de nombre, acompañado de copia fotostática de
las decisiones.
La Oficina Nacional de Registro
Civil remitirá a los órganos competentes las decisiones acordadas que
modifiquen el contenido de las actas.
Capítulo XII
De las Inserciones
Artículo 99
Definición
La inserción es el procedimiento
mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto
íntegro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o registradora
Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan
plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las
personas según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 100
Contenido de la Inserción
La inserción contendrá:
1. Día, mes y año en que se
realiza.
2. Denominación de la Oficina o
Unidad de Registro Civil.
3. Identificación y fecha del
acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador O
Registradora Civil que efectuará la inserción.
4. Lugar, fecha e identificación
de la decisión judicial o administrativa que se inserta, con la identificación
completa del funcionario o funcionaria o el Tribunal que lo emitió.
5. Transcripción íntegra del
contenido del acta que se inserta.
6. En los casos de inserción de
decisiones judiciales, se elaborará acta que contenga las características
generales de las actas y del acto específico correspondiente.
7. Firma del Registrador o
Registradora Civil y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.
Capítulo XIII
De las Notas Marginales
Artículo 101
Procedimiento
La nota marginal deberá estamparse
de inmediato en el acta respectiva y su duplicado una vez recibido el documento
que le da origen. Cuando el duplicado no repose en la misma Oficina o Unidad de
Registro Civil el Registrador o Registradora Civil remitirá los documentos
originales o certificados que produjeron su transcripción al lugar donde se
encuentre el duplicado del libro de que se trate.
Artículo 102
Contenido
En las notas marginales constará:
1. Identificación del acto o
hecho que modifica el acta.
2. Identificación del documento
que lo contiene.
3. Identificación del funcionario
o funcionaria que emite el acto que justificar la nota marginal.
4. Identificación del declarante,
según el caso.
5. Fecha y firma del Registrador
o Registradora Civil que estampa la nota marginal.
Artículo 103
Notas Múltiples
Cuando la nota marginal deba
transcribirse en varias actas, se dejará constancia de cada una de ellas, de
esta situación. Los documentos que le sirvan de soporte, serán fotocopiados y
archivados en el expediente respectivo.
Artículo 104
Nota Marginal Posterior
Las modificaciones o supresiones
de notas marginales derivadas de la modificación o nulidad del acto que la
produjo, se transcribirán a continuación de la nota anteriormente estampada. La
nueva nota marginal deja sin efecto las anteriores. Capítulo XIV
De la Reconstrucción de las Actas
Artículo 105
Del procedimiento de
Reconstrucción
En los supuestos previstos en el
artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil la reconstrucción de las
actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio,
utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación
de los actos y hechos contenidos en las actas.
Artículo 106
Solicitud de Parte
La solicitud de reconstrucción
por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro
Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos
aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se
pretende reconstruir.
Artículo 107
Procedimiento a Solicitud de
Parte
En al lapso de cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la petición, el Registrador o Registradora Civil
verificará la existencia del acta en el Libro correspondiente y remitirá a la
Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar
en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o
la imposibilidad de certificar su contenido.
La Oficina Regional Electoral
dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación,
remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la
cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del
procedimiento de reconstrucción de las actas.
La respuesta negativa a la
solicitud de inicio del procedimiento, deberá ser motivada y notificada al
solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 108
De Oficio
La Oficina Nacional de Registro
Civil iniciará de oficio, la reconstrucción de las actas, cuando tenga
conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o cuando no fuere
posible certificar su contenido.
Artículo 109
Artículo 109
Procedimiento de Oficio
Al tener conocimiento de la
desaparición de los asientos registrados o de la imposibilidad de certificar su
contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil levantará informe descriptivo
del estado de las actas y de los libros que da lugar al inicio del
procedimiento.
Cuando una Oficina o Unidad de
Registro Civil notifique la desaparición de los asientos registrados o la
imposibilidad de certificar su contenido, deberá, en el lapso de cinco días
hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y presentarlo a la Oficina
Regional Electoral para su inmediata remisión a la Oficina Nacional de Registro
Civil.
Si es una Oficina Regional
Electoral la que notifica la desaparición de los asientos registrados o la
imposibilidad de certificar su contenido, ella deberá, en el lapso de cinco
días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y remitirlo a la
Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 110
Obligación a denunciar
Cuando se presuma que la
desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido, sea
la consecuencia de la comisión de un hecho punible, el Registrador o
Registradora Civil tendrá la obligación de denunciarlo de inmediato ante el
Ministerio Público, y anexar constancia de la denuncia al informe descriptivo
que envíe a la Oficina Regional Electoral correspondiente.
Artículo 111
Contenido del Informe
El informe descriptivo deberá
contener lo siguiente:
1. Las causas que motivaron la
desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
2. Especificación detallada de
las actas y documentos afectados.
3. Estado de los restos de las
actas si los hubiere y medidas adoptadas para su resguardo inmediato.
4. Actas y documentos en peligro
de inminente destrucción o ilegibilidad.
5. Constancia de la denuncia a
que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento, si fuere el caso.
6. Cualquier otra circunstancia
que se considere relevante para iniciar el procedimiento de reconstrucción.
Artículo 112
Artículo 112
Inicio y Sustanciación del
Procedimiento
La Oficina Nacional de Registro
Civil emitirá el acto de inicio del procedimiento, debidamente motivado, en el
cual se acordará abrir un lapso de noventa días para la etapa de recuperación
de la información; este lapso podrá ser prorrogado por un lapso igual, de lo
cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 113
Etapa de Recuperación
En la etapa de recuperación de la
información, la Oficina Nacional de Registro Civil podrá:
1. Solicitar documentos llevados
por los órganos integrantes o cooperadores del Sistema Nacional de Registro
Civil.
2. Requerir a cualquier otro
órgano o ente del Poder Público, información, decisiones administrativas o
judiciales u otro elemento que permita la reconstrucción.
3. Solicitar las evidencias,
copias y certificaciones en poder de la parte interesada o de terceros.
4. Notificar al Registrador o
Registradora Civil y demás funcionarios o funcionarias del Registro Civil, así
como a las personas interesadas, a los fines de que formulen su declaración
sobre los actos y hechos objeto de reconstrucción.
5. Admitir las pruebas
supletorias que sean presentadas por la parte interesada, para la
reconstrucción de todas las actas del Registro Civil.
Artículo 114
Pruebas para la Reconstrucción
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, son medios de prueba para la reconstrucción:
1. Los duplicados y
certificaciones de los libros.
2. Los restos salvados de las
actas y libros parcialmente destruidos.
3. Las referencias que se tengan
en relación a las actas, libros y documentos destruidos que reposen en otros
registros o notas marginales.
4. Las copias, testimonios,
certificaciones o duplicados que sirvieron para la inscripción, o los
originales, libros Diarios o cualquier otro donde consta su consignación.
5. Los libros que permanecen en
las iglesias Parroquiales, correspondientes a los matrimonios y defunciones,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873.
6. Cualquier otro medio de prueba
idóneo.
Artículo 115
Artículo 115
Decisión y Notificación
Dentro del lapso de treinta días
hábiles siguientes a la culminación de la etapa de recuperación, la Oficina
Nacional de Registro Civil deberá emitir decisión motivada sobre la procedencia
o improcedencia de la reconstrucción, la cual se notificará conforme a lo
dispuesto en el presente Reglamento.
En caso de ser procedente, la
decisión que se emita deberá establecer la forma de reconstrucción de las actas
y se ordenará al Registrador o Registradora Civil que se extienda el acta
reconstruida en el libro correspondiente.
Artículo 116
Inutilización de Actas
Las actas parcialmente destruidas
o deterioradas serán inutilizadas, sustituyéndolas por las nuevas, estampando
en la hoja objeto de inutilización el sello con la inscripción
"INUTILIZADO" y dejando constancia de tal situación en las hojas de
observaciones del libro nuevo que contenga las actas reconstruidas. Las actas
parcialmente destruidas o deterioradas deberán resguardarse en el archivo de la
Oficina Regional Electoral correspondiente.
Artículo 117
Programas Extraordinarios de
Reconstrucción
La Oficina Nacional de Registro
Civil podrá ejecutar operativos extraordinarios para la reconstrucción masiva
de actas del Registro Civil, previa autorización de la Comisión de Registro
Civil y Electoral.
Capítulo XV
De la Certificación de las Actas
Artículo 118
Certificación
Hasta tanto se implemente el
sistema automatizado a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, las certificaciones de las actas podrán ser solicitadas por
cualquier persona, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, ante las Oficinas
y Unidades de Registro Civil en las cuales se realizó la inscripción.
Las certificaciones serán
expedidas de inmediato. Si por causa justificada esto no fuere posible, su
expedición no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud.
Artículo 119
Contenido de la Certificación
Toda certificación que se expida
de las Actas del Registro Civil deberá estamparse al reverso lo siguiente:
1. Día mes y año en que se
realiza.
2. Denominación de la Oficina o
Unidad de Registro Civil que la expide.
3. Nombre y cédula de identidad
del Registrador o Registradora Civil, con la mención expresa del número, fecha
y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del
acto mediante el cual se efectuó la designación para el ejercicio del cargo.
4. Fundamento legal que autoriza
al Registrador o Registradora Civil para certificar.
5. Declaración expresa de que el
documento es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la
Oficina o Unidad.
6. Firma del funcionario o
funcionaria y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.
Artículo 120
Actas con Información
Confidencial
Las certificaciones de las actas
de nacimiento no deberán contener información de carácter confidencial,
referida a la filiación establecida mediante nota marginal.
Artículo 121
Gratuidad de las Certificaciones
Por tratarse de un servicio
público esencial, la expedición de las copias certificadas de las Actas del
Registro Civil es gratuita, aplicándose los principios de racionalidad,
economía, eficacia y proporcionalidad atendiendo las necesidades inmediatas de
los usuarios y usuarias del servicio.
Capítulo XVI
De las Notificaciones
Artículo 122
Obligación de Notificar
Toda decisión que resuelva las
solicitudes realizadas ante el Registro Civil, deberán notificarse a los
interesados e interesadas por los medios establecidos en el presente
Reglamento.
A los fines del cumplimiento del
artículo 114 de la Ley Orgánica de Registro Civil el Registrador o Registradora
Civil deberá realizar las notificaciones que fueren procedentes, conforme lo
previsto en el presente capítulo.
Artículo 123
Tipos de Notificación
Las notificaciones se realizarán
en forma electrónica y mediante cartel fijado en la Oficina o Unidad de
Registro Civil, en un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de la
decisión.
La notificación electrónica
deberá ser realizada a la dirección de correo electrónico suministrada por el
interesado o interesada. Cuando el interesado o interesada no suministre una
dirección de correo electrónico o no sea posible practicar la notificación por
esta vía, el Registrador o Registradora Civil deberá agotar los medios
disponibles para realizar la notificación personal. En caso de negarse a firmar
la notificación, se entenderá igualmente notificado y el funcionario o
funcionaria encargado de efectuarla dejará constancia de tal circunstancia.
Artículo 124
Contenido de la Notificación
La notificación debe contener:
1. Objeto del procedimiento de
solicitud.
2. Identificación del
solicitante.
3. La decisión acordada.
4. Indicación de los recursos que
proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o
Tribunales ante los cuales deben interponerse, si fuera el caso.
Capítulo XVII
De los Sellos
Artículo 125
Sellos
Las Oficinas y Unidades de
Registro Civil utilizarán en las actas y en los demás documentos que se tramitaren
en dichas dependencias, los sellos debidamente autorizados por el Consejo
Nacional Electoral de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento.
Artículo 126
Propiedad y Suministro de los
Sellos
Los sellos utilizados por los
órganos de gestión del Registro Civil son propiedad de la República Bolivariana
de Venezuela. Serán provistos y autorizados por el Consejo Nacional Electoral y
entregados por la Comisión de Registro Civil y Electoral por órgano de la
Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 127
Deber de Resguardo
Los funcionarios o funcionarias
responsables de los órganos de gestión, deberán resguardar los sellos y libros
del Registro Civil, a cuyo efecto tomarán las medidas de seguridad necesarias
para su conservación y buen uso. En caso de destrucción, sustracción, pérdida o
deterioro de sellos, deberán notificarlo de inmediato a la Oficina Nacional de
Registro Civil, acompañado de informe motivado y restos de los mismos, si los
hubiere. La Oficina Nacional de Registro Civil será la encargada del resguardo
hasta su desincorporación definitiva. En caso de pérdida o sustracción deberá
acompañar a la notificación anterior, constancia de la renuncia respectiva
realizada ante el Ministerio Público.
Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias
Derogatorias y Finales
Disposiciones Transitorias
Primera
Hasta tanto el Consejo Nacional
Electoral no defina el mecanismo para la implementación del número único de
identidad, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de
Registro Civil, se seguirán asentando en las actas la numeración contenida en
los documentos de identificación expedidos por el órgano competente en la
materia.
Segunda
Hasta que se realice el proceso
de transferencia de los duplicados de los libros de Registro Civil de los
Registros Principales a las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad con
la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Registro Civil, las
funciones relativas al resguardo y a la certificación de duplicados, serán
realizadas por los Registradores y Registradoras Principales, de conformidad
con la Resolución Nº 100504-0122 de fecha 04 de mayo de 2010, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 01 de
junio de 2010.
Disposición Derogatoria
Única
Con la entrada en vigencia del
Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil queda derogada la
Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 08 de julio de
2010 y cualquier otro cuerpo normativo de rango sub legal que contravenga el
presente Reglamento.
Disposiciones Finales
Primera
Los Registradores y Registradoras
Civiles se abstendrán de realizar cualquier actividad distinta a las
establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, este Reglamento y demás
normativa que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Segunda
La inscripción y actualización de
la residencia se regirá por la Resolución que al efecto se dicte de conformidad
con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Registro Civil. Tercera
Las Gobernaciones que no hayan
transferido el Registro Civil, para el momento de la entrada en vigencia del
presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en las "Normas para la
Transición del Registro Civil al Poder Electoral" publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 del 1º de junio de
2007 y prorrogadas según publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008, deberán hacerlo
ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, sin que ello comporte la
suspensión del servicio de Registro Civil mientras dure el proceso de
transferencia, atendiendo al principio de colaboración entre los órganos de las
distintas ramas del Poder Público, establecido en el artículo 136 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta
Una vez implementado el sistema
automatizado de Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dictará las
normas que han de seguirse en todos los procedimientos que se realicen mediante
el sistema automatizado.
Quinta
Los supuestos no previstos en
este Reglamento, así como las dudas que surgieren sobre la interpretación o
aplicación de estas normas, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el
Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012.
Notifíquese y publíquese,
TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
PRESIDENTA
XAVIER A. MORENO REYES
SECRETARIO GENERAL