Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
(Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero de 2013)
Decreto Nº 9.386 18 de febrero de
2013
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por
mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los
numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
NICOLÁS MADURO MOROS
Vicepresidente Ejecutivo de la
República
Por delegación del Presidente de
la República Hugo Chávez Frías Según Decreto N° 9.315 de fecha 09 de Diciembre
de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.077 de fecha 21 de Diciembre 2012, reimpreso en la Gaceta
Oficial Nº 40.078 de fecha 26 de diciembre de 2012.
DICTA
La siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE
LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º. Se modifica el
artículo 5º, el cual queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 5
Empresa de servicio especializada
Se entiende por empresa de
servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales,
aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los
empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de
cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus
servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren
obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas
empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las
asociaciones cooperativas. Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a
actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa,
según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en
su artículo 4º, salvo que se trate de las instituciones del sector bancario
público.
Las utilidades o beneficios
obtenidos por las instituciones del sector bancario público producto de la
prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y
sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la seguridad social.
Disposición Final
De conformidad con lo previsto en
el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación
en un solo texto el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.713 de fecha 14 de julio de 2011, con la reforma aquí
decretada y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse las fechas, firmas
y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a los dieciocho
días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 153º
de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Vicepresidente Ejecutivo de la
República
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN
TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAULA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por
mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los
numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
NICOLÁS MADURO MOROS
Vicepresidente Ejecutivo de la
República
Por delegación del Presidente de
la República Hugo Chávez Frías Según Decreto N° 9.315 de fecha 09 de Diciembre
de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.077 de fecha 21 de Diciembre 2012, reimpreso en la Gaceta
Oficial Nº 40.078 de fecha 26 de diciembre de 2012.
DICTA
El siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE
ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por
objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio
contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 2
Trabajador y trabajadora
A los efectos de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se
entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una
labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de
otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la
calificación de la relación laboral.
Artículo 3
Jornada de trabajo
Se entiende por jornada de
trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el
cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o
empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,
dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 4
Salario normal
A los efectos del cumplimiento
del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por
el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de
sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de
carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la
Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario
normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí
mismo. Artículo 5
Empresa de servicio especializada
Se entiende por empresa de
servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales,
aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los
empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de
cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus
servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren
obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas
empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las
asociaciones cooperativas.
Tales empresas no podrán en
ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera,
crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades
diferentes a las previstas en su artículo 4º, salvo que se trate de las
instituciones del sector bancario público.
Las utilidades o beneficios
obtenidos por las instituciones del sector bancario público producto de la
prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y
sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la seguridad social.
Artículo 6
Establecimiento habilitado
Se entiende por establecimiento
habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de
expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de
servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales
que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, hayan celebrado con fines de que los trabajadores y las
trabajadoras puedan canjear los cupones o tickets o utilizar las tarjetas
electrónicas de alimentación. Artículo 7
Comedores
A los efectos de los numerales 1
y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de
la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida
dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los
trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 8
Operador de comedor
Se entiende por operador de
comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de
los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente.
Artículo 9
Beneficios sociales con carácter
similar
A los efectos de lo previsto en el
Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por "Beneficios Sociales con
Carácter Similar" la provisión de comidas o alimentos no elaborados,
ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población
trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en
materia de nutrición y autorizados por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 10
Órgano competente en materia de
nutrición
El órgano competente en materia
de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y
las Trabajadoras y el presente Reglamento, es el órgano o ente con competencia
en materia de nutrición.
Artículo 11
Comida balanceada
En concordancia con lo previsto
en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se
entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora
la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo,
la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la
materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.
Artículo 12
Comida variada
Se entiende por comida variada,
aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro del menú ofrecido
al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la
ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en
pleno funcionamiento.
Artículo 13
Fórmula dietética institucional
Se entiende por fórmula dietética
institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al
órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades
nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula
dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser
certificada por el órgano competente en materia de nutrición.
TÍTULO II
TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y
TRABAJADORAS BENEFICIARIAS
Artículo 14
Trabajadores beneficiarios y
trabajadoras beneficiarias
Los trabajadores y trabajadoras
que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios
mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 15
Trabajadores beneficiarios y
trabajadoras beneficiarias a través de convenciones o contratos.
El beneficio previsto en la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de
manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o
contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o las
empleadoras, a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una
remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo
2º de la Ley.
Artículo 16
Trabajadores y trabajadoras
aprendices
Los aprendices en su condición de
trabajadores y trabajadoras son acreedores y acreedoras del beneficio previsto
en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los
mismos términos y condiciones establecidas para el resto de los trabajadores y
las trabajadoras. Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que
laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y las
trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el
artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en
que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea
otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o
tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del
artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,
en dinero efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo
Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de
horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o
empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.
En este caso, si el trabajador o
trabajadora labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir
entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por
uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los
otros empleadores o empleadoras.
2. Cuando el beneficio sea
otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6
del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o
trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de
que, cuando labore para varios empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a
acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio
costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional. Artículo 18
Trabajadores y trabajadoras con
autorización para laborar jornadas superiores a diario
Cuando por razones excepcionales
o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o
empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore
superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo
90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por
tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al
artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los
trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
Artículo 19
Trabajador y trabajadora con
salario variable
Los trabajadores acreedores y las
trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios
variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados
períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2º
de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, continuarán
percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite
en un período de seis (6) meses continuos.
TÍTULO III
DE LAS FORMAS DE IMPLEMENTAR EL
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO
Capítulo I
Del Otorgamiento mediante la
Instalación de Comedores o la Contratación del Servicio de Comida Elaborada
Artículo 20
Planificación del menú
Cuando el beneficio sea otorgado
a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida
elaborada, la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética
Institucional, deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito
o no al órgano competente en materia de nutrición.
En caso de que la planificación
del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por
un nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por el órgano
competente en materia de nutrición. Artículo 21
Salón comedor en caso de
cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada
Cuando el empleador o empleadora
otorgue el beneficio a los trabajadores y las trabajadoras a través de la
contratación del servicio de comidas elaboradas, deberá facilitarles a los
trabajadores y las trabajadoras un salón comedor que cumpla con los
requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo 22
Espacios para trabajadores y
trabajadoras con discapacidad
Además de los requerimientos
establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedores deberán
disponer de espacios polivalentes o adaptables para el ingreso y permanencia de
trabajadores y trabajadoras con discapacidad.
Artículo 23
Evaluaciones periódicas
El órgano competente en materia
de nutrición realizará supervisiones periódicas a los comedores definidos en el
artículo 7º de este Reglamento, así como a las empresas que presten el servicio
de elaboración de comidas balanceadas, a los fines de verificar que las comidas
suministradas a los trabajadores y las trabajadoras les ofrezcan la energía y
nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, y las mismas
cumplan con lo establecido en la planificación del menú y la correspondiente
Fórmula Dietética Institucional.
Capítulo II
Del Otorgamiento mediante
Cupones, Tickets o Tarjetas Electrónicas de Alimentación
Artículo 24
Lapso de entrega
Cuando el beneficio sea otorgado
a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco
(5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. En caso de que la
modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de
alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso aquí señalado.
Artículo 25
Uso exclusivo para compra de
comidas y alimentos
Los cupones, tickets y la carga
de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente
para la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá convertir en
medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que
desvirtúen la naturaleza del beneficio. Artículo 26
Prohibición de costos y
comisiones de los trabajadores
Todos los costos y comisiones de
servicio que se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets
o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún caso serán sufragados por el
trabajador o la trabajadora; todos los gastos de utilización del servicio
estarán a cuenta del empleador o empleadora o de la empresa especializada en la
administración y gestión de beneficios sociales.
Artículo 27
Requisitos de los cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación
Adicionalmente a los requisitos
exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores y las Trabajadoras, los cupones y tickets de alimentación
deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.
Las tarjetas electrónicas de
alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo
Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando
carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el
cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año.
Artículo 28
Prohibición de tarjetas
suplementarias
La tarjeta electrónica de
alimentación será de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, por lo que
queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias.
Capítulo III
Del Otorgamiento mediante Dinero
en Efectivo o su Equivalente
Artículo 29
Oportunidad para el pago
Cuando el otorgamiento del
beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero efectivo o
su equivalente en los casos previstos en la Ley, el mismo deberá producirse
dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. Artículo
30
Entrega de recibo
El empleador o empleadora deberá
entregar mensualmente un recibo al trabajador o trabajadora, en el que se deje
constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación mediante modalidad de
dinero en efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por
concepto de salario.
Capítulo IV
Del otorgamiento mediante la
entrega de Beneficios Sociales con Carácter Similar
Artículo 31
Naturaleza convencional de los
beneficios sociales con carácter similar
El cumplimiento del beneficio
previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá
ser pactada en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser
menos favorable a las modalidades previstas en el artículo 4º de la Ley.
TÍTULO IV
DE LOS REGISTROS DE LAS EMPRESAS
ESPECIALIZADAS
Artículo 32
Registro de comedores, operadores
de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios
sociales que presten el servicio de comidas elaboradas
Los comedores a que se refiere
los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, así como los operadores de comedores previstos
en el artículo 8º de este Reglamento y las empresas especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de
comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento
deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el órgano o ente con
competencia en materia de nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo
cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al
efecto será dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de alimentación. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias.
Artículo 33
Registro y autorización de
empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación
Las empresas de servicio
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan
y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los
fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro
especial que será llevado al efecto por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho
Ministerio.
Cumplida la inscripción por ante
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual
tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por
períodos iguales al término de su vigencia.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social deberá publicar,
semestralmente, el listado de las empresas especializadas, que se encuentren
debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
O EMPLEADORA
Artículo 34
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo
el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación,
estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde
el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su
equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la
relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya
cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o
trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en
dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento
retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al
momento en que se verifique el cumplimiento. Artículo 35
Deber de orientación e
información a los trabajadores y las trabajadoras
El empleador o empleadora, en
cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y las
trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del presente Reglamento
y un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada
para cumplir este beneficio.
TÍTULO VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 36
Órganos y entes de inspección
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Salud, el ente u organismo
competente en materia de nutrición y el ente u organismo con competencia en materia
de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y
servicios, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias,
dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras, en:
1. Comedores, sean propios de las
empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.
2. Empresas especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales.
3. Empresas especializadas en el
servicio de comidas elaboradas.
4. Establecimientos habilitados
para recibir los cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación.
5. Empresas para el otorgamiento
del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.
6. Establecimientos autorizados
para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.
7. Los empleadores y empleadoras
obligados a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 37
Actuación de los órganos y entes
de inspección
En ejercicio de las facultades
otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte
interesada, los órganos y entes de inspección podrán ejecutar las siguientes
actuaciones:
1. Levantar acta en la cual se
deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas.
2. Requerir a los encargados o
encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos,
explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar
contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las
infracciones o irregularidades detectadas.
3. Dejar constancia de los
documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren
necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente.
4. Requerir copia de la totalidad
o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos
y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software,
aún cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios
o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
5. Adoptar las medidas necesarias
para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que
se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como
de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en
poder del inspeccionado.
6. Requerir informaciones de
terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la
exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.
7. Requerir la intervención de
cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el
desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las
facultades de inspección. Artículo 38
Advertencia Previa
A los fines de imponer las
sanciones contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos y entes de inspección, podrán
advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser
inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so
pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco
unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias
(50 UT).
En caso de reincidencia, los
órganos de inspección podrán imponer la sanción de suspensión temporal de la
habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad
de la infracción cometida.
Artículo 39
Cierre temporal
La sanción de cierre temporal prevista
en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada
y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Salud o el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección
de las personas para el acceso a los bienes y servicios.
El sancionado con cierre
temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el
beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la
sanción impuesta. Artículo 40
Consecuencias de la contratación
de empresas que operen ilegalmente
Los empleadores o empleadoras que
contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por no estar inscritas y
autorizadas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, se considerarán que no han cumplido con el
otorgamiento del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de
conformidad con el artículo 34 de este Reglamento.
Quedan a salvo las acciones que
pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya
suministrado ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de
alimentación.
Disposición Final
El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dieciocho
días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 153º
de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Vicepresidente Ejecutivo de la
República
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN
TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAULA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación
y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ ASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS