Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea contribución especial por precios extraordinarios y precios exhorbitantes en el mercado internacional de hidrocarburos
(Gaceta Oficial Nº 40.114 del 20
de febrero de 2013)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL
DECRETO Nº 8.807 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO
INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS
PRIMERO. Se modifica la
denominación del Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea
Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el
Mercado Internacional de Hidrocarburos en la forma siguiente:
LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO
INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS
SEGUNDO. Se modifica el artículo
2, en la forma siguiente:
Artículo 2
Finalidad
Los recursos derivados de las
contribuciones especiales previstas en la presente Ley se utilizarán,
preferentemente, para garantizar el financiamiento de las grandes misiones
creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura, vialidad,
salud, educación, comunicaciones, agricultura, alimentos y en general para el
desarrollo del sector productivo nacional, entre otros.
TERCERO. Se modifica el artículo
3 en la forma siguiente:
Artículo 3
Definición de precios
extraordinarios
A los efectos de esta Ley, se
entenderá que son precios extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos,
sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo
ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80
US$/b).
CUARTO. Se modifica el artículo
4, en la forma siguiente:
Artículo 4
Definición precios exorbitantes
A los efectos de esta Ley, se
entenderá que son precios exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos,
sea mayor a ochenta dólares por barril (80US$/b).
QUINTO. Se modifica el artículo
7, en la forma siguiente: Artículo 7
Alícuota por precios
extraordinarios
Cuando el promedio mensual de las
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos,
sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo
ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80
US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la
diferencia entre ambos precios.
SEXTO. Se modifica el artículo 9,
en la forma siguiente:
Artículo 9
Alícuota por precios exorbitantes
La alícuota aplicable a la
contribución especial prevista en esta Ley tendrá los tramos que se establecen
a continuación:
1. Cuando los precios
exorbitantes sean mayores a ochenta dólares por barril (80 US$/b), pero
inferiores a cien dólares (100 US$/b), se le aplicará una alícuota equivalente
a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos
precios.
2. Cuando los precios
exorbitantes sean mayores o iguales a cien dólares por barril (100 US$/b), pero
inferiores a ciento diez dólares por barril (110 US$/b), se aplicará una
alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la
diferencia entre ambos precios.
3. Cuando los precios
exorbitantes sean iguales o mayores a ciento diez dólares por barril
(110US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento
(95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
SÉPTIMO. Se modifica el artículo
12, en la forma siguiente:
Artículo 12
Exención
Están exentos de las
contribuciones establecidas en esta Ley:
1. Quienes realicen las
actividades a que refiere el aparte de los artículo 6 y 8, como consecuencia de
la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos, así como los
volúmenes asociados a los proyectos de recuperación, mejorada o a los proyectos
de remediación de producción, declarados como tales por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de petróleo y minería. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería, mediante
resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta para declarar como
tales los volúmenes exentos de esta contribución.
2. La exportación de los
volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o
financiamiento.
OCTAVO. Se modifica el artículo
14, en la forma siguiente:
Artículo 14
Tope máximo
A los fines de garantizar el
cumplimiento del objeto de esta Ley, se establece como precio tope máximo para
el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de
Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la
cantidad de ochenta dólares por barril (80 US$/b).
NOVENO. Se modifica el contenido
y nomenclatura del artículo 16, en la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga el Decreto N° 8.807 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y
Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23
de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012. Igualmente se derogan las
disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 8 de
abril de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.419 del 07 de mayo de 2010, que regulan el aporte de Petróleos
de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra
disposición de igual o inferior que colide con la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad
con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un sólo texto el Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea
Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el
Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23 de febrero de 2012,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.871
del 27 de febrero de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese y sustitúyanse donde sea
necesario el lenguaje de género, las menciones al Ministerio del Poder Popular
para la Energía y Petróleo, por Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de petróleo y minería, las referencias a Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley por Ley, y sustitúyase la numeración del articulado
correspondiente a las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales por
ordinales, así como las firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y
154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma
Parcial del Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea
Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el
Mercado Internacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la
Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
NICOLÁS MADURO MOROS
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN
TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO
INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Origen
La conjunción de una serie de
circunstancias de variada índole, que escapan al control tanto de los
productores como de los consumidores de hidrocarburos, al determinar un aumento
exorbitante de los precios del crudo y de sus derivados, incidiendo sustancialmente
sobre la economía, exige que se impidan que las fluctuaciones del ingreso
petrolero afecten su necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario.
Artículo 2
Finalidad
Los recursos derivados de las
contribuciones especiales previstas en la presente Ley se utilizarán,
preferentemente, para garantizar el financiamiento de las grandes misiones
creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura,
vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura, alimentos y en general
para el desarrollo del sector productivo nacional, entre otros. Artículo 3
Definición de precios
extraordinarios
A los efectos de esta Ley, se
entenderá que son precios extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos,
sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo
ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80
US$/b).
Artículo 4
Definición precios exorbitantes
A los efectos de esta Ley, se
entenderá que son precios exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos,
sea mayor a ochenta dólares por barril (80US$/b).
Artículo 5
Beneficiario
El Fondo de Desarrollo Nacional
(FONDEN) será el beneficiario de las contribuciones especiales previstas en la
presente Ley.
Capítulo II
Contribución especial por precios
extraordinarios
Artículo 6
Contribución especial
Se establece una contribución especial
sobre los precios extraordinarios, pagadera mensualmente, a cargo de quienes
exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto
naturales como mejorados y productos derivados.
Igualmente son sujetos pasivos de
esta contribución especial, las empresas mixtas creadas de conformidad con la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, que vendan hidrocarburos líquidos, tanto
naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA) y a cualesquiera de sus filiales.
Artículo 7
Alícuota por precios
extraordinarios
Cuando el promedio mensual de las
cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos,
sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo
ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80
US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la
diferencia entre ambos precios.
Capítulo III
Contribución especial por precios
exorbitantes
Artículo 8
Contribución especial
Se establece una contribución
especial sobre los precios exorbitantes, pagadera mensualmente, a cargo de
quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos,
tanto naturales como mejorados y productos derivados. Igualmente son sujetos
pasivos de la contribución especial, las empresas mixtas creadas de conformidad
con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que vendan hidrocarburos líquidos, tanto
naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA) y a cualesquiera de sus filiales.
Artículo 9
Alícuota por precios exorbitantes
La alícuota aplicable a la
contribución especial prevista en esta Ley tendrá los tramos que se establecen
a continuación:
1. Cuando los precios
exorbitantes sean mayores a ochenta dólares por barril (80 US$/b), pero
inferiores a cien dólares (100 US$/b), se le aplicará una alícuota equivalente
a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos
precios.
2. Cuando los precios
exorbitantes sean mayores o iguales a cien dólares por barril (100 US$/b), pero
inferiores a ciento diez dólares por barril (110 US$/b), se aplicará una
alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la
diferencia entre ambos precios.
3. Cuando los precios exorbitantes
sean iguales o mayores a ciento diez dólares por barril (110US$/b), se aplicará
una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de
la diferencia entre ambos precios.
Artículo 10
Liquidación y pago
Las contribuciones especiales
serán liquidadas en forma mensual y en divisas por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de petróleo y minería. El pago de estas
contribuciones se hará exclusivamente en la divisa en que se liquide, al Fondo
de Desarrollo Nacional (FONDEN). A estos efectos Petróleos de Venezuela, S.A.,
recibirá las cantidades correspondientes a las contribuciones previstas en la
presente Ley y entregará a dicho Fondo, según las instrucciones que éste a bien
tenga impartir, las contribuciones en divisas o en bolívares. En caso que el
Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) requiera que la entrega de las
contribuciones sea en bolívares, Petróleos de Venezuela, S.A., venderá al Banco
Central de Venezuela las divisas correspondientes a las contribuciones liquidadas
al tipo de cambio vigente; de este monto, el Banco Central de Venezuela podrá
transferir al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), en cada oportunidad de
venta de divisas por este concepto, el cincuenta por ciento (50%) de lo
vendido, salvo que el nivel de reservas internacionales líquidas permita
transferir un monto mayor.
Los términos y condiciones de
liquidación y de pago de las contribuciones especiales establecidas en esta Ley
serán fijadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
petróleo y minería, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11
Las contribuciones especiales
objeto de esta Ley se causan y determinan por los volúmenes de hidrocarburos
líquidos, naturales o mejorados y productos derivados, transportados al
exterior con fines de enajenación, conforme a las fechas y datos indicados en
los certificados de carga. En el caso de las empresas mixtas los datos de venta
de los hidrocarburos serán los que consten en la factura de venta respectiva a
Petróleos de Venezuela, S.A. o a sus filiales.
Los sujetos pasivos de estas
contribuciones especiales, tendrán derecho de descontar los volúmenes de
hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados y productos derivados, que
hubieren importado para su mezcla o transformación en el país, conforme a las
fechas y datos indicados en los certificados de descarga.
Artículo 12
Exención
Están exentos de las
contribuciones establecidas en esta Ley:
1. Quienes realicen las
actividades a que refiere el aparte de los artículo 6 y 8, como consecuencia de
la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos, así como los
volúmenes asociados a los proyectos de recuperación, mejorada o a los proyectos
de remediación de producción, declarados como tales por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de petróleo y minería.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de petróleo y minería, mediante resolución,
establecerá los parámetros que tendrá en cuenta para declarar como tales los
volúmenes exentos de esta contribución.
2. La exportación de los
volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o
financiamiento.
Artículo 13
Posibilidad de Exoneración
Las contribuciones especiales
previstas en esta Ley podrán ser objeto de exoneración parcial o total por
parte del Ejecutivo Nacional, en beneficio de determinadas exportaciones en el
marco de las políticas económicas y de cooperación internacional.
Artículo 14
Tope máximo
A los fines de garantizar el
cumplimiento del objeto de esta Ley, se establece como precio tope máximo para
el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de
Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la
cantidad de ochenta dólares por barril (80 US$/b).
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga el Decreto N° 8.807 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y
Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23
de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012. Igualmente se derogan las
disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 8 de
abril de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.419 del 07 de mayo de 2010, que regulan el aporte de Petróleos
de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra
disposición de igual o inferior que colide con la presente Ley.
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y
154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley que Crea
Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el
Mercado Internacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la
Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
NICOLÁS MADURO MOROS
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN
TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de
Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular
para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular
para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular
para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular
para el Deporte, HÉCTOR ODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la
Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS