NUEVO Convenio Cambiario número 14 (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/Banco Central de Venezuela)
(Gaceta Oficial N° 40.108 del 8
de febrero de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO N° 14
El Ejecutivo Nacional,
representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del
Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278
de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de
Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado
por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.561, celebrada el 7 de
febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y
124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 6 del Convenio Cambiario N° 1
del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
A partir del 9 febrero de 2013,
se fija el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y
dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para
la compra, y en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los
Estados Unidos de América para la venta.
Artículo 2
A partir del 9 febrero de 2013,
se fija el tipo de cambio en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por
dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública
externa. Este tipo de cambio será aplicable a la compra en el mercado primario
y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados
emitidos o por emitirse en divisas. Artículo 3
Las adquisiciones de divisas
requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales
de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero,
incluidos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes
gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se
efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a
estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al
efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de
cambio de venta previsto en el presente Convenio.
Igual tipo de cambio será
aplicable a las adquisiciones de divisas requeridas para inversiones
internacionales y pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas,
licencias y franquicias, así como para el pago de contratos de importación de
tecnología y asistencia técnica, de acuerdo con la Providencia dictada por la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 056, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.006 del 23 de agosto de
2004.
Artículo 4
El Banco Central de Venezuela
podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda
extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.
Asimismo, la realización por
parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el
presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5
Las operaciones de compra de
divisas cuya liquidación hubiere sido, solicitada al Banco Central de Venezuela
hasta el 8 de febrero de 2013, así como las compras de divisas realizadas por
los operadores cambiarios y efectivamente liquidadas a sus clientes hasta esa
misma fecha, se liquidarán al tipo de cambio de compra; establecido en el
Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010. Las operaciones de
venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de
Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de
venta establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de
2010.
Las operaciones de venta de
divisas efectuadas por los operadores cambiarios a la fecha del presente
Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo
previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas
por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio de venta establecido en el
Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Las transacciones con tarjeta de
crédito efectuadas hasta el 12 de febrero de 2013, de acuerdo con la
Providencia N° 099 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.372 del 23 de febrero de 2010, serán liquidadas al tipo de cambio de venta
establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Las transacciones con tarjeta de
crédito efectuadas desde el 13 de febrero de 2013, de acuerdo con la
Providencia N° 099 dictada por la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010, serán liquidadas al tipo de
cambio vigente para el momento del posteo de la operación.
Artículo 6
Serán liquidadas al tipo de
cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los
Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes
a las autorizaciones de liquidación de divisas aprobadas por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), enviadas por dicha Comisión al Banco
Central de Venezuela y recibidas por éste hasta el 8 de febrero de 2013,
vigentes; a esa fecha, y cuya liquidación no hubiere sido solicitada al Ente
Emisor por parte del operador cambiario respectivo a la fecha antes indicada.
Igual tipo de cambio se aplicará
para las operaciones de venta de divisas para los conceptos indicados en el
presente artículo, correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas
de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que para el
8 de febrero de 2013 cuenten con el respectivo código de reembolso.
A tales efectos, el Banco Central
de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicarán de
forma conjunta el listado de autorizaciones a las que se contrae el encabezamiento
del presente artículo.
Artículo 7
Serán liquidadas al tipo de
cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos, (Bs. 4,30) por dólar de los
Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes
a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de febrero de 2013, y que no posean a
esta última fecha autorización de liquidación de divisas, o que teniendo
autorización de liquidación de divisas a la fecha referida la misma no haya
sido enviada por la citada Comisión al Banco Central de Venezuela, o no cuentan
a esa fecha con emisión de código de reembolso en el caso de importaciones
canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a
continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias
dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo
con éstas resulte procedente:
a) Importaciones, de acuerdo con
los respectivos códigos arancelarios, para los sectores de alimentos; salud;
comercio; comunicaciones-prensa; electrodoméstico; electrónico; informático; y
telecomunicaciones, siempre y cuando cuenten con autorización de adquisición de
divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
desde el 15 de octubre de 2012.
b) Importaciones, de acuerdo con
los respectivos códigos arancelarios, para los sectores automotriz; eléctrico;
construcción; químico; caucho y plástico; papel, cartón y madera;
salud-veterinario; textil; gráfico; librería y útiles escolares; de servicios;
ciencia y tecnología, maquinarias y equipos; metalúrgico y minerales no
metálicos, siempre y cuando cuenten con autorización de adquisición de divisas
(AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) desde el 15
de julio de 2012. Iguales condiciones serán aplicables a las operaciones de
venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas
(AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de
febrero de 2013, para el pago de importaciones bajo el Tratado Constitutivo del
Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), correspondientes a
los conceptos antes señalados y a la temporalidad a la que están sujetas dichas
autorizaciones de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 8
Serán liquidadas al tipo de
cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los
Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes
a solicitudes con status recibido por la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) al 8 de febrero de 2013, y siempre y cuando tales solicitudes hayan
sido presentadas desde el 15 de julio de 2012, destinadas al pago de
operaciones propias de la aeronáutica civil nacional, reguladas en la
Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N°
083, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
38.759 del 31 de agosto de 2007, y para el pago de contratos de arrendamiento
de redes; instalación, reparación y mantenimiento de maquinarias, equipos o
software importados correspondientes al sector telecomunicaciones de
conformidad con lo previsto en la Providencia dictada por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) N° 063, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.076 del 30 de noviembre de 2004.
Artículo 9
Serán liquidadas al tipo de
cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los
Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes
a solicitudes con status recibido por la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) al 8 de febrero de 2013, destinadas a la atención; de los siguientes
conceptos: a) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas
en el exterior.
b) Pagos por gastos para
recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas, y
otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI).
c) Pagos a jubilados y
pensionados residentes en el exterior.
d) Operaciones de remesas a
familiares residenciados en el extranjero.
e) Contratos de arrendamiento y
servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así
como para la importación de bienes inmateriales, reguladas en la Providencia
dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 063, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.076 del 30
de noviembre de 2004, excluidos los indicados en el artículo 8 del presente
Convenio Cambiario.
f) Servicio público de transporte
aéreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el
Ejecutivo Nacional, a que se contrae la Providencia dictada por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) N° 023, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 del 7 de abril de 2003.
g) Operaciones propias de la
actividad aseguradora, a que se refiere la Providencia conjunta dictada por la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia con
competencia en materia de seguros, distinguida con el N° 082, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799 del 30 de
octubre de 2007.
Artículo 10
Las compras de divisas al Banco
Central de Venezuela que efectúe el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX)
con ocasión del financiamiento en moneda extranjera por éste otorgado dentro de
los seis (6) meses anteriores a la vigencia del presente Convenio Cambiario,
serán liquidadas al tipo de cambio de (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos
de América. Artículo 11
Las personas naturales o
jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán
retener y administrar hasta el cuarenta por ciento (40%) del ingreso que
perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, a efecto de
cubrir los gastos incurridos en virtud de tal actividad, distintos a la deuda
financiera, y a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio Cambiario N°
20 del 14 de junio de 2012.
Queda a salvo el régimen previsto
en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de
agosto de 2009.
Artículo 12
El Ejecutivo Nacional creará un
Órgano superior, en cuya dirección estratégica participará el Banco Central de
Venezuela mediante el Presidente de su Directorio, cuyo propósito fundamental
será promover la transformación del modelo socio productivo bajo la orientación
del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, procurar el equilibrio de
los flujos de divisas de la economía nacional, la eficiente asignación de
divisas, así como el establecimiento de prioridades a tales fines. Las
decisiones que adopte dicho Órgano Superior deberán producirse con el consenso
del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Presidente del
Banco Central de Venezuela. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con
el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de otros
órganos y entes públicos, pondrá a disposición del Órgano Superior al que se
refiere este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la
Ley del Banco Central de Venezuela, un sistema que provea flujos de información
cambiaria, con el objeto de facilitar la consulta e intercambio por parte de
las autoridades competentes de una manera eficaz y oportuna, necesaria para el
seguimiento de las transacciones de los agentes económicos, y simplificar los
trámites administrativos que se realicen ante los órganos operativos del
régimen de administración de divisas.
El Directorio del Banco Central
de Venezuela determinará, mediante la normativa que dicte al efecto, los
términos y condiciones en los que las personas naturales y jurídicas, públicas
y privadas, proveerán la información necesaria que se determine a favor del
funcionamiento del sistema a que se refiere la presente disposición.
Artículo 13
Se derogan el Convenio Cambiario
N° 14 del 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 del 30 de diciembre de 2010; el
Convenio Cambiario N° 15 del 10 de enero de 2011; publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 de fecha 27 de enero
de 2011; el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 12 del 15 de julio de 2010,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.485 del 11 de agosto de 2010; así como cualquier otra disposición que colida
con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.
Dado en caracas, a los ocho (8)
días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y
153° de la Federación.
Jorge Giordani
Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas
Nelson J. Merentes D. Presidente
del Banco Central de Venezuela