Normas Relativas a la Aplicación y Registro de los Beneficios Netos Originados por la Entrada en Vigencia del Convenio Cambiario N° 14, de fecha 8 de febrero de 2013
(Gaceta Oficial Nº 40.119 del 27
de febrero de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 018-13
CARACAS, 27 DE FEBRERO DE 2013
Visto que el 8 de febrero de
2013, el Ejecutivo Nacional representado por el Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas y por el Banco Central de Venezuela, emitió el
Convenio Cambiario Nº 14, el cual fue publicado en esa misma fecha en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108, donde se establece,
entre otros aspectos, que a partir del 9 de febrero de 2013 se fija el tipo de
cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas
(Bs. 6.2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en
seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos
de América para la venta.
Visto que el 13 de febrero de
2013, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 40.109, la Resolución Nº 13-02-02 del 8 de febrero del presente
año, mediante la cual el Banco Central de Venezuela dispuso, entre otros
aspectos, que la valoración y registro contable de los activos y pasivos
denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio para la compra
establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013.
Visto que la actualización del
tipo de cambio oficial aplicado en la valoración y registro contable de las
posiciones activas y pasivas genera ganancias y/o pérdidas cambiarias por la
conversión que reflejan dichas posiciones. Visto que los beneficios netos
generados en las instituciones bancarias por la aplicación del tipo de cambio
oficial a los títulos denominados en moneda extranjera, representan una
ganancia circunstancial y no recurrente; lo que requiere criterios regulatorios
particulares para su adecuada aplicación y/o administración.
En virtud de lo anterior, este
Ente Supervisor conforme con lo señalado en el artículo 78 y en los numerales
14 y 19 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar
las:
"NORMAS RELATIVAS A LA
APLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS BENEFICIOS NETOS ORIGINADOS POR LA ENTRADA EN
VIGENCIA DEL CONVENIO CAMBIARIO Nº 14 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013"
Artículo 1
El saldo de los beneficios netos
generados en las instituciones bancarias por la aplicación del tipo de cambio
establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 antes identificado, deberá ser
contabilizado para el cierre de los estados financieros correspondientes al mes
de febrero de 2013, en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por
fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda
extranjera"
Artículo 2
El saldo mantenido en la cuenta
352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de
activos y pasivos en moneda extranjera", reflejado al cierre del mes de
febrero de 2013, deberá ser aplicado a los siguientes conceptos:
1. Constitución o cobertura de
saldos deficitarios en provisiones para contingencias de activos, ajustes o
pérdidas determinadas por este Ente Supervisor.
2. Compensar los gastos diferidos
basados en planes especiales aprobados por esta Superintendencia, así como, los
costos y las plusvalías generadas en las fusiones o transformaciones, según lo
establecido en las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario.
3. Otras pérdidas generadas por
la aplicación de los planes de ajustes que hayan sido aprobados por este
Organismo. En todo caso, las instituciones bancarias deben solicitar
autorización a este Ente Regulador para la aplicación que darán a los citados
beneficios dentro de los conceptos antes señalados.
Artículo 3
En caso que exista en la
mencionada cuenta 352.00 importes excedentarios realizados, una vez aplicados
los conceptos señalados en el artículo anterior, este Organismo previa
solicitud y evaluación podrá autorizar su aplicación a los resultados del
ejercicio.
Artículo 4
En la referida cuenta 352.00 sólo
se registra el saldo de los beneficios netos que se originen cuando se
mantengan activos y/o pasivos en moneda extranjera y se modifique el tipo de cambio
oficial establecido para su valoración y registro, que representen una ganancia
circunstancial y no recurrente que requieren criterios regulatorios
particulares para su adecuada aplicación y/o administración.
Artículo 5
El saldo mantenido en la cuenta
352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de
activos y pasivos en moneda extranjera" debe ser considerado dentro de las
partidas para determinar el patrimonio primario nivel (I) que se utiliza en el
cálculo del "Índice de Adecuación Patrimonial Total", previsto en la
Resolución emanada de esta Superintendencia contentiva de las Normas para
determinar la relación patrimonio sobre activos y operaciones contingentes,
aplicando criterios de ponderación con base a riesgo.
Artículo 6
La ganancia y/o pérdida del grupo
700.00 "Fideicomisos y encargos de confianza" generada por la
fluctuación del tipo de cambio oficial aplicable a la valoración y registro
contable de las posiciones activas y pasivas denominadas en moneda extranjera,
será contabilizada directamente en la cuenta de resultado del ejercicio
correspondiente.
De estos registros, las
instituciones bancarias deberán llevar un control de la identificación de cada
uno de los montos que conforma la mencionada cuenta, el cual se mantendrá a la
disposición de esta Superintendencia. Artículo 7
Se derogan todas las Circulares y
Resoluciones emitidas por esta Superintendencia que regulen los aspectos
relacionados con los desplazamientos del tipo de cambio oficial establecidos a
través de Convenios Cambiarios, que contravengan con las disposiciones
previstas en la presente Resolución.
Artículo 8
Las disposiciones previstas en la
presente Resolución serán consideradas para el cierre de los estados
financieros del mes de febrero de 2013.
Artículo 9
La presente Resolución entrará en
vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
EDGAR HERNÁNDEZ BEHRAN
Superintendente