Ley Aprobatoria del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa
(Gaceta Oficial Nº 40.118 del 26
de febrero de 2013)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE
EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en
todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la
República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Convenio de Extradición
entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Francesa", suscrito en la ciudad de Caracas, República
Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2012.
CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FRANCESA
El Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, en adelante
denominados las "Partes".
Inspirados en los principios de
Derecho Internacional y con el propósito de estrechar los lazos de cooperación
penal, para prevenir y luchar contra el delito en todas sus modalidades;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Objeto
Las Partes se comprometen a
entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y
condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones
constitucionales, a las personas que se encuentren en sus territorios,
requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de
libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la
comisión de un delito o la presunción de éste. En los supuestos no establecidos
en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las "Partes".
Artículo II
Delitos que dan lugar a la
extradición
1. A los fines de este Convenio,
la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos
previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas
de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible
constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el
ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de
delito o si lo describe con la misma terminología.
2. Cuando la extradición se
solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte
de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.
3. Si la solicitud de extradición
se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con
penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren
con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá
conceder también la extradición por estos últimos.
4. Cuando se solicite la
extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado
con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la
extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el
mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no
contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte
requirente.
Artículo III
Denegación de la extradición
La extradición no será concedida:
1. Por delitos considerados por
la Parte requerida como políticos o conexos con éstos. A los efectos de este
Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la
vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro
de su familia.
2. Cuando la Parte requerida
tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es
presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de
raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato
cruel, inhumano o degradante.
3. Cuando, de conformidad con su
legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del
delito que ha motivado la solicitud.
4. Cuando la extradición se
solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada con una
sentencia definitivamente firme en la Parte requerida o por un tercer Estado, o
cuando la persona ha recibido una medida de amnistía o indulto en la Parte requerida.
5. Cuando la acción penal o la
pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes.
6. Cuando la extradición se
refiera a delitos exclusivamente militares.
7. Cuando la persona sea
solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un
tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente.
Artículo IV
Denegación facultativa
La extradición podrá ser
denegada, cuando el delito por el cual se solicite se haya cometido fuera del
territorio de la Parte requirente, y la legislación de la Parte requerida no
prevea la persecución del mismo delito cometido fuera de su territorio.
Artículo V
Nacionalidad
1. Ambas Partes tendrán la
facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional
será apreciada para el momento de la comisión del delito.
2. En el caso de que la Parte
requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el
delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de
que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal
correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al
delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el
artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada.
Artículo VI
De las penas
1. No se concederá la extradición
cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte,
penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.
2. La Parte requerida podrá
conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías
suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30)
años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas.
Artículo VII
Transmisión de las solicitudes
La solicitud de extradición será
formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación
que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.
Artículo VIII
Idioma
Las solicitudes de extradición y
los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma oficial de la
Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la
Parte requerida.
Artículo IX
Documentación requerida
Las solicitudes de extradición
tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo
siguiente:
a. Original o copia conforme de
auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme
o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que
tenga la misma fuerza en la Parte requirente.
b. Los datos del procesado,
imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y
cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y
ubicación.
c. Una relación detallada de los
hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el
lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo
penal correspondiente.
d. La calificación del (de los)
tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el
delito.
c. Las normas que establecen el
cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o
imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la
Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la
prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la
Parte requirente.
Artículo X
Información complementaria
Si la información, insumos o
soportes que avalan la solicitud de extradición, resultaren insuficientes o
defectuosos, la Parte requerida deberá ponerlo en conocimiento a la Parte
requirente, a fin de que ésta se sirva remitirlo o subsanar esta situación, y
de esta forma se pueda procesar la solicitud. La Parte requerida podrá fijar un
plazo para la obtención de la información o la subsanación de las
irregularidades, prorrogable por un tiempo equivalente, en caso de ser
necesario.
La Parte requerida podrá
solicitar los documentos, información, insumos o soportes que considere
pertinentes y necesarios para la aprobación de la extradición solicitada.
La Parte requirente podrá
designar a una persona para apoyar y explicar su solicitud en este
procedimiento, sin formar parte del mismo.
Artículo XI
Principio de Especialidad
1. La persona entregada de
conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna
otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos
cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella,
a menos que:
a. La persona entregada abandone
el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese
voluntariamente a él;
b. La persona entregada no
abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días
de haber quedado en libertad de abandonarlo;
c. La autoridad competente de la
Parte requerida, previa solicitud de la Parte requirente, de su consentimiento.
En este caso:
i. La Parte requerida podrá
exigir a la Parte requirente la presentación de la documentación señalada en el
artículo IX; y,
ii. La persona extraditada podrá
ser detenida por la Parte requirente por sesenta (60) días, o por un período
más largo siempre que lo autorice la Parte requerida, mientras se procesa la
solicitud.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto
en el literal "c" del numeral anterior, la Parte requirente podrá
adoptar las medidas necesarias, según su legislación, para interrumpir la
prescripción.
3. Cuando la calificación del
hecho imputado sea modificada en el curso del proceso, la persona objeto de la
extradición, solo será procesada o juzgada conforme al nuevo tipo penal, si
este se adecúa a los mismos hechos por los cuales fue presentada la solicitud
de extradición a la Parte requerida, y cumpla con las condiciones de extradición
previstas en el presente Convenio.
Artículo XII
Reextradición a un tercer Estado
Salvo en los casos previstos en
los literales "a" y "b" del artículo anterior, la
reextradición a un tercer Estado sólo será otorgada previo consentimiento de la
Parte que ha concedido la extradición, en cuyo caso la Parte requerida podrá
exigir la documentación prevista en el artículo IX, junto con la exposición de
los motivos que justifiquen la reextradición, así como un acta en la cual la
persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.
Artículo XII
Detención preventiva con fines de
extradición
1. En caso de urgencia, la
autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención
preventiva con fines de extradición de la persona reclamada. Esta solicitud
podrá ser transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por
la vía diplomática; o a través de la Organización Internacional de Policía a
Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y
haya sido convenido entre las Partes.
2. La solicitud de detención
preventiva con fines de extradición deberá contener una descripción de la
persona solicitada, su posible ubicación, sus datos filiatorios, y las
impresiones decadactilares si están disponibles, así como una declaración
afirmando el compromiso de solicitar la extradición formalmente con la documentación
que la sustenta, y una orden de detención o sentencia dictada por la autoridad
competente de la Parte requirente y la pena que resta por cumplir, según sea el
caso.
3. Una vez recibidos los recaudos
mencionados en el párrafo anterior, la Parte requerida tomará las medidas
necesarias para asegurar la detención preventiva de la persona solicitada e
informará a la Parte requirente a la mayor brevedad sobre el curso del
procedimiento.
4. Si transcurridos sesenta (60)
días continuos, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición
conforme a lo establecido en el numeral 2 de este artículo, se pondrá fin a la
detención preventiva.
5. La puesta en libertad de la
persona objeto de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento
de extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La
persona solicitada podrá ser aprehendida nuevamente si la Parte requerida
recibe la solicitud de extradición acompañada de la documentación requerida en
el artículo IX.
Artículo XIV
Del concurso de solicitudes
Si la extradición de la persona
ha sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida decidirá tomando en
cuenta las siguientes consideraciones:
a. El Estado en cuyo territorio
se cometió el delito.
b. La gravedad del delito, si los
Estados requirentes solicitan la extradición por diferentes delitos.
c. Las fechas y horas en que
fueron recibidas las solicitudes; y
d. La posibilidad de
reextradición entre los Estados requirentes.
Artículo XV
Decisión
La Parte requerida notificará a
la Parte requirente, por vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud
de extradición. Toda negativa será motivada. Artículo XVI
Condiciones para la entrega
Las Partes se pondrán de acuerdo
para realizar la entrega de la persona reclamada, la cual deberá llevarse a
efecto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte
requirente haya recibido la notificación de la decisión de extradición."
Si el reclamado no ha sido
trasladado dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte
requerida podrá posteriormente negar la extradición por el mismo hecho punible,
salvo que el traslado no se haya efectuado por razones de fuerza mayor. En este
caso, se fijará un nuevo plazo de menor duración al anterior, a ser acordado
por las Partes.
Artículo XVII
Entrega diferida
1. La Parte requerida podrá,
después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, diferir la entrega
de la persona reclamada a fin de que pueda ser juzgada o, si ya ha sido
condenada, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un
hecho diferente de aquel por el que se ha concedido la extradición.
2. La entrega podrá igualmente
ser diferida cuando por las condiciones de salud de la persona reclamada, el
traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Para estos
efectos, será necesario que la Parte requerida presente a la Parte requirente
un informe médico detallado, emitido por una autoridad competente de la
primera.
3. En lugar de diferir la
entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente a la persona
condenada, a los fines que sea juzgada en la Parte requirente, cuya extradición
ha sido concedida, si la legislación de la Parte requerida lo permite, en
condiciones por determinar entre las Partes, con la condición expresa de que la
persona extraditada se mantendrá detenida y será devuelta a la Parte requerida.
Artículo XVIII
Del aseguramiento, solicitud y
entrega de objetos
1. En la medida en que la
legislación de la Parte requerida lo permita, se asegurarán los objetos de la
persona extraditada para su respectiva entrega, previa solicitud de la Parte
requirente, sin que tal actuación cause perjuicio a terceros de buena fe. Estos
objetos deberán estar vinculados de la siguiente manera:
a. que puedan servir de medios de
prueba;
b. que los mismos sean
provenientes del delito (s) y hayan sido encontrados en posesión de la persona
objeto de la extradición o se descubrieron con posterioridad a la extradición;
2. La entrega de los objetos
citados en el numeral anterior será efectuada, aunque la extradición ya
acordada no pueda ejecutarse por muerte, desaparición o fuga de la persona
reclamada.
3. La Parte requerida podrá
retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución, los objetos a
que se refiere el numeral 1 de este Artículo, cuando puedan quedar sujetos a
una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte, dentro de un
proceso penal en curso.
4. Cuando existan derechos de la
Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la
Parte requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las
disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte
requerida lo más pronto posible y sin costo alguno.
Artículo XIX
Información sobre los resultados
de las actuaciones penales
A instancia de la Parte
requerida, la Parte requirente le informará sobre los resultados del proceso
penal seguido contra la persona extraditada y le remitirá una copia de la
decisión final y definitiva.
Artículo XX
Tránsito
1. Las Partes podrán autorizar, a
través de su territorio, el tránsito de una persona entregada a la otra Parte
por un tercer Estado, siempre que no se opongan razones de orden público o no
se contravengan disposiciones de este Convenio, previa solicitud transmitida
por la vía diplomática, acompañada de la copia de la decisión, sentencia o
resolución judicial que concedió la extradición, junto con copia de la
solicitud original de extradición.
2. En casos de urgencia, la
solicitud mencionada en el numeral anterior podrá ser transmitida a través de
las Oficinas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o
por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido por
las Partes.
3. Corresponderá a las
autoridades del Estado de tránsito la custodia de la persona mientras
permanezca en su territorio. La Parte requirente reembolsará al Estado de
tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
4. Cuando se utilicen medios de
transporte aéreo que no tengan previsto su aterrizaje, la Parte requirente
notificará al Estado cuyo territorio se sobrevuele, certificando la existencia
de la documentación prevista en el artículo IX. En caso de aterrizaje fortuito,
dicha notificación surtirá los efectos de la solicitud de detención preventiva
con fines de extradición prevista en el artículo XIII y el otro Estado podrá
requerir la presentación de una solicitud de tránsito según lo previsto en el
numeral 1 de este artículo.
Artículo XXI
Gastos
1. La Parte requerida se hará
cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la
detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en
custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.
2. Los gastos ocasionados por el
traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte
requerida, serán sufragados por la Parte requirente. Artículo XXII
Solución de controversias
Cualquier diferencia o
controversia que surgiere entre las Partes con respecto a la interpretación,
instrumentación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente
Convenio, deberá resolverse amistosamente por medio de consultas recíprocas y/o
negociaciones entre las Partes, por la vía diplomática.
Artículo XXIII
De las enmiendas
El presente Convenio podrá ser
enmendado de común acuerdo entre las "Partes". Las enmiendas entrarán
en vigor de conformidad con el procedimiento establecido para su entrada en
vigor.
Artículo XXIV
Entrada en vigor
1. Cada una de las "Partes
notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su
legislación nacional para la entrada en vigor del presente Convenio.
Este Convenio entrará en vigor a
los treinta días siguientes a la fecha de la recepción de la última
notificación, por la vía diplomática y por escrito.
2. Cualquiera de las
"Partes" podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento,
mediante notificación escrita a la otra Parte, por la vía diplomática La
denuncia surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la
recepción de esta notificación. No obstante, las solicitudes de extradición que
se hayan recibido antes de la denuncia del presente Convenio, se tramitarán
conforme a los términos del mismo, salvo que las "Partes" acuerden lo
contrario.
3. El Convenio tendrá una
duración de cinco (5) años, prorrogable por periodos iguales, salvo que una de
las "Partes" comunique a la otra, por vía diplomática y por escrito,
su intención de no prorrogarlo con un mínimo de seis (6) meses de antelación a
la fecha de su expiración.
En fe de lo cual lo infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firman el presente Convenio.
Suscrito en Caracas, el día 24 de
noviembre de 2012, en dos ejemplares, en los idiomas castellano y francés,
teniendo ambos textos igual validez. POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Temir Porras
Viceministro para Europa del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FRANCESA
Benoit Hamon
Ministro Delegado Encargado de la
Economía Social y Solidaria y el Consumo de la República Francesa
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
cinco días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de
la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley
Aprobatoria del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, de conformidad
con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202°
de Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana;
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO