Ley Aprobatoria del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa



(Gaceta Oficial Nº 40.118 del 26 de febrero de 2013)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa", suscrito en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2012.

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados las "Partes".

Inspirados en los principios de Derecho Internacional y con el propósito de estrechar los lazos de cooperación penal, para prevenir y luchar contra el delito en todas sus modalidades;

Han convenido lo siguiente:


Artículo I

Objeto

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, a las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de éste. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las "Partes".

Artículo II

Delitos que dan lugar a la extradición

1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología.

2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente.

Artículo III

Denegación de la extradición

La extradición no será concedida:

1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con éstos. A los efectos de este Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro de su familia.

2. Cuando la Parte requerida tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato cruel, inhumano o degradante.

3. Cuando, de conformidad con su legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.

4. Cuando la extradición se solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada con una sentencia definitivamente firme en la Parte requerida o por un tercer Estado, o cuando la persona ha recibido una medida de amnistía o indulto en la Parte requerida.

5. Cuando la acción penal o la pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes.

6. Cuando la extradición se refiera a delitos exclusivamente militares.

7. Cuando la persona sea solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente.

Artículo IV

Denegación facultativa

La extradición podrá ser denegada, cuando el delito por el cual se solicite se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, y la legislación de la Parte requerida no prevea la persecución del mismo delito cometido fuera de su territorio.

Artículo V

Nacionalidad

1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.

2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada. Artículo VI

De las penas

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.

2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas.

Artículo VII

Transmisión de las solicitudes

La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.

Artículo VIII

Idioma

Las solicitudes de extradición y los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma oficial de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la Parte requerida.

Artículo IX

Documentación requerida

Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:

a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.

b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.

c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.

d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito.

c. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente.

Artículo X

Información complementaria

Si la información, insumos o soportes que avalan la solicitud de extradición, resultaren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida deberá ponerlo en conocimiento a la Parte requirente, a fin de que ésta se sirva remitirlo o subsanar esta situación, y de esta forma se pueda procesar la solicitud. La Parte requerida podrá fijar un plazo para la obtención de la información o la subsanación de las irregularidades, prorrogable por un tiempo equivalente, en caso de ser necesario.

La Parte requerida podrá solicitar los documentos, información, insumos o soportes que considere pertinentes y necesarios para la aprobación de la extradición solicitada.

La Parte requirente podrá designar a una persona para apoyar y explicar su solicitud en este procedimiento, sin formar parte del mismo.

Artículo XI

Principio de Especialidad

1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella, a menos que:

a. La persona entregada abandone el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él;

b. La persona entregada no abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días de haber quedado en libertad de abandonarlo;

c. La autoridad competente de la Parte requerida, previa solicitud de la Parte requirente, de su consentimiento.

En este caso:

i. La Parte requerida podrá exigir a la Parte requirente la presentación de la documentación señalada en el artículo IX; y,

ii. La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte requirente por sesenta (60) días, o por un período más largo siempre que lo autorice la Parte requerida, mientras se procesa la solicitud.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "c" del numeral anterior, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su legislación, para interrumpir la prescripción.

3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del proceso, la persona objeto de la extradición, solo será procesada o juzgada conforme al nuevo tipo penal, si este se adecúa a los mismos hechos por los cuales fue presentada la solicitud de extradición a la Parte requerida, y cumpla con las condiciones de extradición previstas en el presente Convenio.

Artículo XII

Reextradición a un tercer Estado

Salvo en los casos previstos en los literales "a" y "b" del artículo anterior, la reextradición a un tercer Estado sólo será otorgada previo consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición, en cuyo caso la Parte requerida podrá exigir la documentación prevista en el artículo IX, junto con la exposición de los motivos que justifiquen la reextradición, así como un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.

Artículo XII

Detención preventiva con fines de extradición

1. En caso de urgencia, la autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada. Esta solicitud podrá ser transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía diplomática; o a través de la Organización Internacional de Policía a Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido entre las Partes.

2. La solicitud de detención preventiva con fines de extradición deberá contener una descripción de la persona solicitada, su posible ubicación, sus datos filiatorios, y las impresiones decadactilares si están disponibles, así como una declaración afirmando el compromiso de solicitar la extradición formalmente con la documentación que la sustenta, y una orden de detención o sentencia dictada por la autoridad competente de la Parte requirente y la pena que resta por cumplir, según sea el caso.

3. Una vez recibidos los recaudos mencionados en el párrafo anterior, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención preventiva de la persona solicitada e informará a la Parte requirente a la mayor brevedad sobre el curso del procedimiento.

4. Si transcurridos sesenta (60) días continuos, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición conforme a lo establecido en el numeral 2 de este artículo, se pondrá fin a la detención preventiva.

5. La puesta en libertad de la persona objeto de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La persona solicitada podrá ser aprehendida nuevamente si la Parte requerida recibe la solicitud de extradición acompañada de la documentación requerida en el artículo IX.

Artículo XIV

Del concurso de solicitudes

Si la extradición de la persona ha sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida decidirá tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

a. El Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

b. La gravedad del delito, si los Estados requirentes solicitan la extradición por diferentes delitos.

c. Las fechas y horas en que fueron recibidas las solicitudes; y

d. La posibilidad de reextradición entre los Estados requirentes.

Artículo XV

Decisión

La Parte requerida notificará a la Parte requirente, por vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición. Toda negativa será motivada. Artículo XVI

Condiciones para la entrega

Las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega de la persona reclamada, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la notificación de la decisión de extradición."

Si el reclamado no ha sido trasladado dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente negar la extradición por el mismo hecho punible, salvo que el traslado no se haya efectuado por razones de fuerza mayor. En este caso, se fijará un nuevo plazo de menor duración al anterior, a ser acordado por las Partes.

Artículo XVII

Entrega diferida

1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, diferir la entrega de la persona reclamada a fin de que pueda ser juzgada o, si ya ha sido condenada, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se ha concedido la extradición.

2. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Para estos efectos, será necesario que la Parte requerida presente a la Parte requirente un informe médico detallado, emitido por una autoridad competente de la primera.

3. En lugar de diferir la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente a la persona condenada, a los fines que sea juzgada en la Parte requirente, cuya extradición ha sido concedida, si la legislación de la Parte requerida lo permite, en condiciones por determinar entre las Partes, con la condición expresa de que la persona extraditada se mantendrá detenida y será devuelta a la Parte requerida.

Artículo XVIII

Del aseguramiento, solicitud y entrega de objetos

1. En la medida en que la legislación de la Parte requerida lo permita, se asegurarán los objetos de la persona extraditada para su respectiva entrega, previa solicitud de la Parte requirente, sin que tal actuación cause perjuicio a terceros de buena fe. Estos objetos deberán estar vinculados de la siguiente manera:

a. que puedan servir de medios de prueba;

b. que los mismos sean provenientes del delito (s) y hayan sido encontrados en posesión de la persona objeto de la extradición o se descubrieron con posterioridad a la extradición;

2. La entrega de los objetos citados en el numeral anterior será efectuada, aunque la extradición ya acordada no pueda ejecutarse por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

3. La Parte requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución, los objetos a que se refiere el numeral 1 de este Artículo, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte, dentro de un proceso penal en curso.

4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la Parte requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida lo más pronto posible y sin costo alguno.

Artículo XIX

Información sobre los resultados de las actuaciones penales

A instancia de la Parte requerida, la Parte requirente le informará sobre los resultados del proceso penal seguido contra la persona extraditada y le remitirá una copia de la decisión final y definitiva.

Artículo XX

Tránsito

1. Las Partes podrán autorizar, a través de su territorio, el tránsito de una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado, siempre que no se opongan razones de orden público o no se contravengan disposiciones de este Convenio, previa solicitud transmitida por la vía diplomática, acompañada de la copia de la decisión, sentencia o resolución judicial que concedió la extradición, junto con copia de la solicitud original de extradición.

2. En casos de urgencia, la solicitud mencionada en el numeral anterior podrá ser transmitida a través de las Oficinas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido por las Partes.

3. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia de la persona mientras permanezca en su territorio. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

4. Cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto su aterrizaje, la Parte requirente notificará al Estado cuyo territorio se sobrevuele, certificando la existencia de la documentación prevista en el artículo IX. En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá los efectos de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición prevista en el artículo XIII y el otro Estado podrá requerir la presentación de una solicitud de tránsito según lo previsto en el numeral 1 de este artículo.

Artículo XXI

Gastos

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte requerida, serán sufragados por la Parte requirente. Artículo XXII

Solución de controversias

Cualquier diferencia o controversia que surgiere entre las Partes con respecto a la interpretación, instrumentación o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, deberá resolverse amistosamente por medio de consultas recíprocas y/o negociaciones entre las Partes, por la vía diplomática.

Artículo XXIII

De las enmiendas

El presente Convenio podrá ser enmendado de común acuerdo entre las "Partes". Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido para su entrada en vigor.

Artículo XXIV

Entrada en vigor

1. Cada una de las "Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación nacional para la entrada en vigor del presente Convenio.

Este Convenio entrará en vigor a los treinta días siguientes a la fecha de la recepción de la última notificación, por la vía diplomática y por escrito.

2. Cualquiera de las "Partes" podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra Parte, por la vía diplomática La denuncia surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la recepción de esta notificación. No obstante, las solicitudes de extradición que se hayan recibido antes de la denuncia del presente Convenio, se tramitarán conforme a los términos del mismo, salvo que las "Partes" acuerden lo contrario.

3. El Convenio tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las "Partes" comunique a la otra, por vía diplomática y por escrito, su intención de no prorrogarlo con un mínimo de seis (6) meses de antelación a la fecha de su expiración.

En fe de lo cual lo infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firman el presente Convenio.

Suscrito en Caracas, el día 24 de noviembre de 2012, en dos ejemplares, en los idiomas castellano y francés, teniendo ambos textos igual validez. POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Temir Porras

Viceministro para Europa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

Benoit Hamon

Ministro Delegado Encargado de la Economía Social y Solidaria y el Consumo de la República Francesa

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Aprobatoria del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana;

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO


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