La declaración judicial de pérdida de interés sólo procederá previa notificación de la actora para que manifieste si permanece su interés en la causa judicial (Sala Constitucional)


La presente solicitud de revisión constitucional tiene por argumento cuestionar la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción por decaimiento del interés procesal en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de SERVINAVE C.A. contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
El fundamento principal de la pretensión se circunscribe a señalar que el mencionado Tribunal no procedió previamente a la notificación de la recurrente, como requisito previo antes de proceder a declarar la extinción del proceso.
Al respecto, la Sala observa de la narración del iter procedimental expuesto en el fallo cuestionado, las siguientes actuaciones:
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado [sic] en fecha 28 de mayo de 1998 (folios 01 al 50), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos HUMBERTO ROMERO MUCI y PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.969.584 y 8.438.821, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVINAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el No. 99, Tomo 10-A; interpusieron recurso contencioso tributario de anulación en contra de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, que se detallan a continuación:
(omissis)
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03-06-97, siendo recibido en fecha 06 de julio de 1997 (folio 51), y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de junio de 1997 (folio 52), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director de Control de la Navegación Acuática del Ministerio del Transporte y Comunicación, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.


Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director de Control de la Navegación Acuática del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 54, 55 y 56, respectivamente.
Con fecha 23 de julio de 1997 (folio 57), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 1997 (folio 599, este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
El 29-09-1997 (folio 62) se dictó auto ordenando agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, el cual fue admitido pro auto dictado el 06-10-1997, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 63).
En fecha 12 de diciembre de 1997 (folio 64) se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 23-01-1998, los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y PEDRO LUIS MALAVÉ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de informes (folios 65 al 95).
En fecha 05 de febrero de 1998 (folio 96), el Tribunal dijo ‘VISTOS’.
Con fecha 01 de junio de 2010 (folio 979, la ciudadana abogada BEATRIZ BELÉN GONZÁLEZ, Juez Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Vista la última actuación procesal mencionada en el fallo, esta Sala observa que en la presente causa no se determinó previamente la dilación del tiempo transcurrido, ni se hizo previa advertencia -mediante notificación- a la parte recurrente para concederle oportunidad que le permitiese manifestar la permanencia del interés en esa causa.
En lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, esta Sala, mediante sentencia núm. 256 de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero), determinó el requerimiento procedimental previo que debe cumplirse antes de procederse a la declaratoria de la pérdida del interés procesal y, por ende, la extinción del proceso.
 “… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…”.

En el caso de autos, la Sala observa que no se cumplió con la notificación a la parte recurrente de la causa principal, por lo que el fallo cuestionado no se apegó a los lineamientos establecidos por esta Sala Constitucional en la materia, lesionado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante.
Por tanto, dado el incumplimiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, subsumiéndose en los supuestos delimitados en las sentencias (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira), se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse HA LUGAR, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, que de manera accidental se pronuncie nuevamente sobre este caso. Así se decide.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/107-26213-2013-11-0930.html

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