Declarada Sin Lugar demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa sobre una Ley Orgánica de Salud (Sala Constitucional)

"...En primer lugar, visto lo pautado en el artículo 140, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la petición efectuada por la parte accionante el 14 de octubre de 2010, declara la presente causa de mero derecho y pasa a emitir sentencia definitiva.

Al efecto, se aprecia que la parte actora fundamentó la presente omisión constitucional en el deber que tenía la Asamblea Nacional, en dictar la normativa necesaria para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Sexta, que estableció -a su criterio- la obligación de la Asamblea Nacional de legislar en un lapso no mayor de dos años, la salud como un derecho humano, a través de la Ley Orgánica de Salud.

Así las cosas, debe indicarse que en el año 1999, se inició el proceso constituyente, donde luego de las discusiones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se le dio a Venezuela, una nueva Constitución, que efectivamente es la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en trescientos cincuenta (350) artículos, las disposiciones que sirven para la organización del Estado y para los derechos y garantías fundamentales.

Dentro de este marco, las nuevas premisas constitucionales apuntan hacia un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia dedicado al progreso integral de los venezolanos, con miras a alcanzar el desarrollo humano que les garantice una calidad de vida digna a todos por igual, sobre la base de valores superiores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inspiran todo el ordenamiento jurídico.


Estos valores superiores que como principios fundamentales apoyan la nueva estructura del Estado, le intiman a respetar a los ciudadanos en todas sus actuaciones, y sostener unas actividades proteccionistas igualmente de la vida de los mismos en todos sus ámbitos, incluido por supuesto el derecho a la salud.

Así, la vida, la igualdad, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político son algunos de los valores que inspiran la actuación del Estado venezolano y la participación ciudadana en la toma de decisiones para la solución de sus problemas, derivado de los postulados acogidos en nuestro texto Constitucional.

Así, dentro de esta gama de derechos, desarrollados por el Constituyente, en el artículo 83 de la Carta Magna, se estableció el derecho a la salud, el cual expone: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Expuesto lo anterior, debe citarse lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de verificar si ciertamente existe una obligación constitucional para la Asamblea Nacional y consecuencial omisión constitucional de dicho órgano legislativo por no haber dictado en el plazo de dos años la legislación correspondiente al sistema de salud. En tal sentido, dispone la referida Disposición, lo siguiente:

La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras”.

Como se desprende de la referida Disposición Transitoria Sexta, se requiere al Órgano Legislativo Nacional, legislar en un lapso de dos años, todas las materias relacionadas con nuestra Carta Magna, la misma constituye una exhortación genérica que la conmina a realizar un importante trabajo legislativo sobre los diversos ámbitos que abordó nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la misma Disposición le imprime preeminencia a las Leyes Orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras; no estando dentro de esas prioridades de manera directa la Ley Orgánica de Salud.

Como puede evidenciarse, no está establecida en la Constitución, la creación de una nueva Ley Orgánica de Salud de forma específica, sino que entra en el enunciado general de la referida Disposición Transitoria, por lo cual no existe una mora de la Asamblea Nacional, pues no está prevista la obligación determinada y concreta con respecto a la Ley Orgánica de Salud en el plazo antes reseñado.



Máxime, cuando actualmente se encuentra en vigencia una Ley Orgánica de Salud, promulgada en Gaceta Oficial N° 36.579 del 11 de noviembre de 1998, donde se establece         Esta Ley regirá todo lo relacionado con la salud en el territorio de la República. Establecerá las directrices y bases de salud como proceso integral, determinará la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de los servicios de salud de acuerdo con los principios de adaptación científico-tecnológica, de continuidad y de gratuidad, este último en los términos establecidos en la Constitución de la República. Regulará igualmente los deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen cautelar sobre las garantías en la prestación de dichos servicios, las actividades de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud, y la relación entre los establecimientos de atención médica de carácter privado y los servicios públicos de salud contemplados en esta Ley”.

Por lo que la población venezolana, no está acéfala de instrumentos normativos que velen por la protección del referido derecho, que si bien no es de fecha posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicada y respetada, hasta tanto no entre en vigencia una nueva ley que la derogue.

Aunado a esto, debe indicarse que la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla un título relativo al régimen prestacional de salud, en el que se establece entre diversos aspectos que “El sistema público nacional de salud, garantizará la protección a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna (…)”.

En ese mismo sentido, en su artículo 53, señala que “Es obligación de todos los Poderes Públicos, de los diferentes entes prestadores de salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de políticas específicas en las instituciones públicas de Salud”.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, no se aprecia una vulneración al orden constitucional y, por ende una violación constitucional por omisión por parte de la Asamblea Nacional, ya que no está establecida en la Disposición transitoria Sexta, la creación de una nueva Ley Orgánica de Salud de forma específica en los términos expuestos.

            Por tanto, aprecia esta Sala Constitucional que si bien el órgano legislativo                 -Asamblea Nacional- no ha dictado una nueva Ley Orgánica de Salud, si dictó la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y existe actualmente una Ley Orgánica de Salud, por lo que se aprecia que no existe en el presente caso un vacío legislativo en dicha materia.

            En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión ejercida. Así se decide..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/83-26213-2013-09-0897.html


Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.