Sentencia de tutela de derechos fundamentales de acceso al agua potable de los reclusos de un establecimiento penitenciario (Corte Constitucional de Colombia)
Sentencia T-764/12
Referencia: expediente T-3.481.994
Acción de Tutela instaurada por Maicol Nike Naranjo
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el
Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander.
Derechos fundamentales invocados:
A la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al
agua potable y a la salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos
(2) de octubre de dos mil doce (2012).
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral
del Circuito de Cúcuta, que denegó la acción de tutela interpuesta por el
accionante.
El expediente llegó a la Corte Constitucional
por remisión del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Seis (6)
de la Corte ,
eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD Y RELATO
CONTENIDO EN LA DEMANDA
Maicol Nike Naranjo solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al
acceso al agua potable y a la salud, y en consecuencia requiere que se ordene a
las autoridades penitenciarias accionadas adecuar instalaciones hídricas para
el suministro permanente de agua potable a las celdas, con fundamento en los
siguientes hechos:
1.1.1. El actor afirma que se encuentra privado de la
libertad en la torre 2 ala A del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-,
y desde que ingresó, permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres
personas más en un espacio de 9
m2 , soportando altas temperaturas por falta
de ventilación.
1.1.2. Manifiesta que en el transcurso de las catorce (14)
horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la
obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce
que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce
muy malos olores.
1.1.3. Señala que la
situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que
sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la
tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am.
1.1.4. Indica que varias
veces han solicitado a la
Dirección del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las
condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido
ninguna respuesta.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del
22 de marzo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días a las entidades
demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, respondió a la demanda aduciendo
que “(…) NO es la competente para dar
respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados por el accionante,
toda vez que en el escrito de Tutela, se denota claramente que la presente
Acción va encaminada en contra del Director del Establecimiento Carcelario y el
funcionario de la
Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta, son ellos quienes deben
emitir aquellos asuntos contemplados en el Código Contencioso Administrativo de
acuerdo a su competencia funcional”.
Con base en ello,
alegó la falta de legitimidad en la causa pasiva y solicitó al juez de tutela
su desvinculación del proceso bajo revisión.
Por su parte, el Director del
Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica
del EPMSC de Cúcuta no allegaron respuesta a la acción de tutela.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Sentencia de
única instancia
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta,
Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, denegó
el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consideró que “(…) en relación con la solicitud impetrada
por la parte actora, la misma se acoge a la reglamentación interna del INPEC;
por ende, los directores del establecimiento carcelario son los responsables
del mantenimiento y control de los internos y estarán sometidos a las normas y
reglamentaciones que se dicten (…)”. Adicionalmente, transcribió un aparte
sobre la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. No
obstante, el juez de instancia no analizó de fondo el caso concreto.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1. Allegadas al trámite de instancias
1.4.1.1. Copia del derecho
de petición presentado por el accionante a la Dirección establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-,
solicitando el suministro de agua permanente en las celdas, con fecha del 27 de
febrero de 2012.
1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión
1.4.2.1. Con el fin de
contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de
veintisiete (27) de agosto de 2012, el magistrado sustanciador decretó las
siguientes pruebas por medio de la Secretaría General
de la Corte
Constitucional :
1.4.2.1.1.
Ordenó comisionar al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander
para que realizara una inspección judiciales a las torres del establecimiento
carcelario demandado, donde se encuentra el actor recluido actualmente –Torre 3
UTE- y donde estaba cuando interpuso la acción de tutela –Torre 2 ala A-, con la presencia de
la Defensoría
del Pueblo, con el objetivo de que se aclare la siguiente información:
“(i) Ofrezca una descripción detallada y precisa del
estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y
carcelario, incluyendo 1) los baños a que
tienen acceso los reclusos, como los que se encuentran en las celdas y en las
áreas comunes, y concretamente, 2) las celdas de la torre donde se encuentra el actor;
(ii) Describa si en las celdas de la torre en la que
está el accionante del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan
malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro
lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan
esos malos olores.
(iii) Describa si en las celdas de la torre donde está
recluido el peticionario del establecimiento penitenciario y carcelario, se
presentan altas temperaturas debido al hacinamiento de reclusos en cada
celda.
(iv) Solicite al Director del establecimiento
penitenciario y carcelario que informe: 1) el horario del suministro del agua
potable a los internos, 2) las razones por las cuales el suministro de agua no
es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua
potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulación interna sobre suministro
de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que los internos
tengan acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qué
consiste tal medida.
(v) Verifique los horarios
del suministro de agua en las celdas de la torre en donde se encuentra el actor
actualmente y los problemas sanitarios y de ventilación alegados por el actor
en el proceso de la referencia.
En desarrollo de la inspección judicial, el juzgado
deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio
de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer
grabaciones de video y decretar pruebas periciales”.
1.4.2.1.2.
Asimismo, ordenó al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se
pronunciara sobre la situación sanitaria y el suministro de agua a las celdas
de la torre en la cual está recluido el señor Maicol Nike Naranjo del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta.
1.4.2.1.3.
Igualmente
ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC
de Cúcuta –Ere- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se
pronunciara sobre la situación sanitaria y de suministro de agua a las celdas
de la torre en la que se encuentra recluido el actor y las razones por las
cuales fue trasladado de la torre 2 ala “A” a la torre 3 UTE.
1.4.2.1.4.
Finalmente
ordenó oficiar a la
Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a la
torre correspondiente a la celda del accionante del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta para verificar,
“a) las razones por las cuales el señor
Maicol Niké Naranjo Henao fue trasladado de torre dentro del centro carcelario,
b) verificar las condiciones de salubridad de la Torre 2 ala A y las de la Torre 3 UTE, c) el número de
internos recluidos en la torre, y la cantidad que ocupan una celda, d) su
estado sanitario y e) el horario del suministro de agua a los internos. Con
base en los resultados de la visita, la Defensoría del Pueblo deberá rendir un informe sobre todo lo que considere relevante para el
caso concreto”.
1.4.2.2.
Sobre lo
solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General
de la Corte
Constitucional , se hará referencia en el análisis del caso
concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes temas para
resolver el problema jurídico; a) en
primer lugar, reiterará lo sostenido
por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que
tiene el Estado con relación a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se referirá a la importancia del derecho al agua
como fundamental en los establecimientos carcelarios, y c) finalmente, realizará el análisis
del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en
los puntos anteriores.
2.3.
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA
LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
2.3.1.
Las sanciones
penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican
menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como
consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema punitivo colombiano, la
libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia
de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jurídicos
relevantes para el ordenamiento, no obstante, los demás derechos del interno se
deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las
autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias[1], como lo son, la vida, la
dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la integridad física y la
salud, entre otros.
2.3.2.
De esa
manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de
una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia
judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación
especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional
ha sostenido entonces, que los internos
se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción,
que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario
reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria,
siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial
de los que han sido restringidos:
“(…) los internos se
encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De
tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe
garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han
sido restringidos. De allí que, el
Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el
ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre
ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”[2]
(negrillas y subrayado fuera de texto).
2.3.3.
En el mismo
sentido, la Corte
Constitucional en la sentencia T-153 de 1998[3], tuvo la oportunidad de
conocer de dos (2) casos en los que los actores como internos de
establecimientos carcelarios, solicitaban la protección de sus derechos
fundamentales debido a la grave situación de hacinamiento. En esta ocasión, a
pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las
instituciones la Corte
observó otros problemas que afectaban de forma general a la población
carcelaria del país. La situación que se evidenció, fue que la problemática de
los centros carcelarios no se limitaba a los dos inspeccionados, sino a que la
política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los
derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínima de existencia
digna, y de esa forma, la Corte
se vio en la obligación de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para
llegar a esa decisión, la Corte
primero aludió a la relación de especial sujeción, en los siguientes términos:
“(…)
el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos
puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido
suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos
deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la
esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la
libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe
ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros
derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.
Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los
penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se
imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de
llevar una vida digna”[4]
2.3.4.
Por
consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a
los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos o restringidos,
entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho fundamental a la
dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política
como principio fundante del Estado Social de Derecho, ha sido interpretado por
esta Corporación como un atributo esencial de la persona que implica
obligaciones de hacer y de no hacer por parte del Estado. En relación con los
derechos fundamentales de los internos, la Corte Ha señalado que:
“En efecto, el principio de la dignidad humana limita
el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el
funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario (sic) del
país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y constitutivo
de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las
actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el
hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado
para la consecución de un determinado propósito colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad humana
reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión
entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones
que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.
En materia del ejercicio del ius puniendi, el
principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las
autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas
crueles, inhumanas o degradantes.”[5]
2.3.5.
Ahora bien, la
doctrina de la Corte
acerca de los derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente
a ellos, es acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el
Estado colombiano a través de la suscripción de tratados de derechos humanos.
Así de conformidad con el artículo 93 Superior el catálogo de derechos
fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
2.3.6.
En el ámbito
americano, la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 no
sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.2
sobre el derecho a la integridad personal, señala que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano”, y en el numeral 6to de la misma
disposición se dispone textualmente que “Las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados”.
2.3.7.
La
Corte Interamericana de
Derechos Humanos, como intérprete de la Convención Americana ,
ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del tratado, toda
persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad humana y además el Estado debe
garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En ese mismo
orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad las
condiciones mínimas compatibles con su dignidad[6], en palabras de la Corte Interamericana :
“Ante esta relación e interacción
especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una
serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales
para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una
vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia
pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de
la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la
privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos
los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”[7]
2.3.8.
En síntesis, la potestad que tiene el Estado
para sancionar a una persona mediante la privación del derecho a la libertad
personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas
obligaciones de hacer y de no hacer en relación con los internos encaminadas a
mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a
la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de
Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de garantizar a
los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más
humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre
otros.
2.4.
EL DERECHO AL AGUA EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
2.4.1.
Luego de
precisar la relación de especial sujeción entre el Estado y los reclusos, y el
deber de garantizar los derechos fundamentales que no se encuentran
restringidos ni suspendidos, y concretamente el de la dignidad humana, se hace
necesario proceder a estudiar el derecho fundamental al acceso de agua potable
en los establecimientos carcelarios, como derecho interdependiente de la
dignidad de los internos.
2.4.2.
La
Corte Constitucional estudió
en su jurisprudencia la importancia del derecho al agua potable y a la
salubridad pública desde la sentencia T-406 de 1992[8]. En aquella ocasión, esta
Corporación, a pesar de que no se refirió concretamente sobre el derecho al
acceso al agua, sí señaló la importancia del gasto público social para
garantizar el agua potable consagrado en el artículo 366 de la Constitución Política.
De la misma forma citó apartes de las intervenciones de los constituyentes,
quienes sostuvieron que la carencia de agua potable era una de las principales
causas de afectación de la salud pública y la vida digna.
2.4.2.1.
Posteriormente,
la Corte ha
desarrollado el contenido del acceso al agua en pronunciamientos que en su
mayoría hacen referencia a la prestación del servicio público del agua por
parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, se ha
estudiado desde dos (2) puntos de vista en el ámbito de la prestación del
servicio: i) la suspensión por el no pago del servicio[9] y ii) la prestación
irregular –agua no apta para el consumo humano- o discontinua –interrumpida[10]. Tratándose de la
instalación del servicio de acueducto para varios predios en el municipio de
Fusagasuga, desde la sentencia T-578 de 1992[11], la Corte precisó que “El agua constituye fuente de
vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a
la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la
salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como
tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.
2.4.2.2.
En el mismo sentido, la Corte ha señalado que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho
al agua se afecta el goce efectivo de otros derechos constitucionales como,
por ejemplo, el de la dignidad humana[12], la vida, la salud y en
otros casos, la identidad cultural e integridad de una comunidad indígena o
étnica[13]. Para la Corte es claro que el
derecho al agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando
está destinada al consumo humano, pues es indispensable para la vida[14].
2.4.2.3.
En un fallo
reciente, en la sentencia C-220 de 2011[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional
recordó que el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental del
cual dependen otros derechos. Precisó que tiene un alcance subjetivo y otro
objetivo:
“Como derecho
subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las
instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado
como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para
consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por
ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por
medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho
subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (…).
La dimensión
objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder
vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos
fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía
las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.
Dada
esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende
tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas
y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean
mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.
Adicionalmente, estableció que el Estado adquiere un papel
trascendental en la debida administración y cuidado del recurso hídrico y de la
garantía del derecho al agua, toda vez que los problemas del abastecimiento de
agua no son sólo debido a la escasez del recurso sino a su deficiente
administración.
2.4.3.
Con las
sentencias nombradas anteriormente, es posible afirmar que la jurisprudencia de
la Corte
Constitucional protege como derecho fundamental el acceso al
agua potable toda vez que resulta vital para el mantenimiento de otros derechos
como el de la vida y la dignidad humana. Esto es claro cuando se trata de
particulares que pagan por el servicio a una empresa y garantizan su acceso al
agua, no obstante, en el caso de las personas que están internas en un
establecimiento carcelario, no depende de ellas mismas asegurarse el agua para
consumo o para higiene, sino que, al estar bajo custodia de las autoridades
estatales, son éstas las que deben garantizar el acceso vital del agua a los
reclusos. Es allí donde de nuevo adquiere especial relevancia la relación de
sujeción entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a la dignidad
humana, al ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni restringido
bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua resulta ser una
medida encaminada a protegerlo.
2.4.4.
Las
obligaciones del Estado frente a los reclusos, especialmente la de asegurarles
el acceso al agua potable en condiciones óptimas y suficientes, ha sido
establecida en el orden internacional como en la jurisprudencia nacional. En el
caso del ámbito internacional[16] son un referente
importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[17].
Estas reglas establecen como
mínimos, según los contenidos de las disposiciones 10, 12, 17, 19 y 20, “(i) el derecho de los reclusos a ser
ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a
contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro
mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir
ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener
una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones
higiénicas, y (v) el derecho de los
reclusos a contar con alimentación y agua
potable suficientes y adecuadas”[18].En
las mismas resoluciones mencionadas, el Consejo afirmó que las normas mínimas
deben ser observadas por todos los Estados, independientemente del nivel de
desarrollo que se tenga.
Igualmente, a pesar de que en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se
menciona expresamente el derecho al agua, el Comité del Pacto emitió en el 2002
la Observación
General No. 15 sobre el derecho al agua. Esta observación lo
define como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En el mismo documento el Comité también
subrayó que el derecho al agua está indisolublemente asociado al derecho a la
salud y a una vivienda y alimentación adecuadas. Concretamente con la situación
de personas privadas de la libertad la Observación general dispone lo siguiente:
“16. Aunque el derecho al agua potable es aplicable
a todos, los Estados Partes deben
prestar especial atención a las personas y grupos de personas que
tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en
particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos
indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos,
los trabajadores migrantes, los presos y
los detenidos. En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para
velar por que:
(…)
g) Los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para
atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las
prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos”. (Resaltado fuera de texto original)
En el mismo sentido, en cuanto
al Sistema Interamericano, se tienen como referente los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas
privadas de libertad en las Américas”[19], documento que dispone en
los principios XI y XII el derecho al acceso al agua potable para consumo y
para aseo personal de las personas privadas de la libertad en los siguientes
términos:
“Toda persona privada de libertad tendrá acceso en
todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su
suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la
ley”.
(…)
“Las personas privadas de libertad tendrán acceso a
instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y
dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a
agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas”.
“De acuerdo con los criterios técnicos de la Cruz Roja Internacional,
la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este
mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico
que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir
todas sus necesidades es de 10
a 15
litros de agua al día, siempre que las instalaciones
sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que
deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por
día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por
día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.
(…)
La falta de provisión y tratamiento del agua potable,
así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y
complicaciones de salud de los internos”.
Finalmente cabe
mencionar el caso “Vélez Loor contra
Panamá”[21],
en el que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “la falta de suministro de agua para el
consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de
detención”, y que:
“(…) la ausencia de las condiciones mínimas que
garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario
constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las
personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias
propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan
por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna[22],
tales como el acceso a agua suficiente y salubre”.
2.4.5.
Por su parte,
la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha desarrollado los contenidos e
imperativos del orden internacional con revisiones de acciones de tutela
interpuestas por internos contra los establecimientos carcelarios que vulneran
sus derechos fundamentales, y en especial el acceso al agua potable. En
sentencia T-596 de 1992[23], la Corte analizó los casos de
varios presos en la cárcel de “Peñas
Blancas” en el municipio de Calarcá, en la que se presentaba una situación
higiénica y de salubridad grave por falta de suministro de agua. Esta situación
tenía como consecuencia una vulneración de los derechos a la dignidad, a la
salud y a la vida de los internos. La
Corte consideró que:
“Del
derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se
derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración
penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra
el deber de trato humano y digno, el
deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y
salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al
descanso nocturno, entre otros”.
“La falta de recursos económicos no puede
ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente para
limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad,
están en una cárcel. Se trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos
mayores”. (Resaltado fuera de texto original)
2.4.6.
En la
sentencia T-1134 de 2004[24] se revisó el caso de un
interno en la cárcel de La
Dorada- (Caldas), que alegaba que una vez entraba en la
celda, el suministro de agua era sólo de diez (10) minutos y se volvía a
reinstalar hasta el otro día, situación que generaba pésimas condiciones de
salubridad. La Corte
encontró que la suspensión del suministro de agua se debía a unas obras del
establecimiento penitenciario que se encontraban sin acabar. En el fallo de
revisión, la Sala
ordenó al INPEC y al establecimiento penitenciario tomar todas las medidas necesarias
para realizar la obra de tubería adicional para la solución del suministro de
agua. La Corte
en este caso, luego de precisar el contenido del derecho a la dignidad humana,
afirmó que la insuficiencia de la dotación y el suministro de agua puede generar
problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y
enfermedades, entre otras, que ponen en peligro los derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la salud de los internos. Por esa razón, resultaba importante
que se solucionara el suministro suficiente de agua a los internos.
2.4.7.
En la sentencia
T-317 de 2006[25] la Sala Novena de Revisión, estudió la acción de
tutela interpuesta por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que
solicitaba la reubicación de los baños o de los comedores por cuanto se
encontraban a escasa distancia, y tenían que soportar malos olores al momento
de comer. Además alegaba que el servicio del agua no se prestaba de manera
continua, lo que contribuía al mal olor y al desaseo de los baños. Esta
Corporación, reiteró que el suministro de agua era necesario para evitar
problemas de sanidad y enfermedades, y previno al establecimiento carcelario
para que asegurara el suministro continuo de agua a los internos. Consideró
que:
“En efecto, si la
administración no satisface las necesidades
vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la
alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de
servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien
se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial
circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales
beneficios”.
“Es por ello que, una
actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un
sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al
interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la
relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que
impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas,
constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no
puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los
cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad
personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan
procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno”. (Resaltado fuera de texto original)
En el mismo sentido, en la sentencia T-322 de 2007[26], la Corte ordenó al
establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Girón, Santander, adoptar
todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente
al agua limpia para el aseo personal de los internos, reiterando las
consideraciones antes transcritas[27].
2.4.8.
Por último,
es relevante mencionar la sentencia T-175
de 2012[28], toda vez que se trata de un
precedente elemental para el caso sub
examine, por tratarse de la revisión de una acción de tutela de tres
internos de la torre 1 ala “B” contra el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. Los internos en este caso
alegaban que no había suficiente suministro de agua potable para cubrir las
necesidades humanas, pues sólo se prestaba dos horas en la mañana y cuatro en
la tarde.
2.4.9.
En conclusión,
el derecho al acceso al agua potable para consumo humano es un derecho
fundamental constitucional que debe ser garantizado por las autoridades
estatales por estar ineludiblemente relacionado con los derechos fundamentales
a la dignidad, a la salud y a la vida. Con base en ello, tratándose de la
administración de establecimientos carcelarios y de la calidad de vida de los
internos, en virtud de la relación de especial sujeción y custodia entre el
Estado y las personas privadas de la libertad, existe el deber de parte de las
autoridades carcelarias de garantizar el
acceso idóneo y suficiente de agua como recurso necesario para el aseo y
consumo de los reclusos. En otras palabras, tanto en el ámbito
internacional como en el nacional, es claro que deben garantizarse unas
condiciones de dignidad mínimas a las personas privadas de la libertad, y una
de ellas, es el acceso suficiente al agua potable.
2.4.10. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala procederá a realizar el
análisis del caso concreto.
2.5.
ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO
2.5.1. RESUMEN DE
LOS HECHOS
2.5.1.1. El actor afirma que se encuentra privado de la
libertad en el establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere- y desde que
ingresó, permanece catorce (14) horas en la celda sin ir al baño, y por eso se
ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros.
Aduce que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que
produce muy malos olores.
2.5.1.2. Alega que la
situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que
sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la
tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am. Indica que varias
veces han solicitado a la
Dirección del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las
condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido
ninguna respuesta.
2.5.1.3. El juez de
instancia denegó el amparo solicitado, puesto que consideró que las
pretensiones del actor le correspondían directamente a los funcionarios del
INPEC. No obstante, no se pronunció sobre las circunstancias particulares del
caso.
2.5.1.4. En sede de revisión
se corroboró que el actor fue trasladado dentro del mismo establecimiento
carcelario de la ciudad de Cúcuta, de la Torre 2 ala “A” –donde se encontraba al momento
de interponer la acción de tutela-, a la torre 3 de la Unidad de Tratamiento
Especial –UTE-[29].
2.5.2.
EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.5.2.1.
En primer
lugar, encuentra la Sala
que se reúnen los requisitos de legitimación
activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los
derechos que invoca. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad
pública que tiene bajo su custodia reclusos, y por ende es responsable de sus
necesidades básicas.
2.5.2.2.
En segundo
lugar, la Sala
observa que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues el actor luego de presentar el derecho de
petición ante el director del centro carcelario, acudió a la acción de tutela,
por ser insoportable la falta de agua y la insalubridad de las celdas donde se
encuentra.
2.5.2.3.
En tercer lugar,
la Sala estima
que el accionante no disponía de otros
medios de defensa judicial, toda vez que ya ha presentado peticiones al
Director del Establecimiento Penitenciario sin obtener ninguna respuesta.
Igualmente, la Sala
considera que ante la situación en la que se encuentra el interno –en su
condición de vulnerabilidad-, la acción de tutela es un mecanismo procedente
debido a que existe la inminencia de un perjuicio irremediable, y no tiene las
facilidades de acudir a otros recursos judiciales.
2.5.2.3.1.
Bien ha
sostenido la
Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela para solicitar la protección del derecho al agua, que al ser un derecho
fundamental desde la sentencia T-578 de 1992[30], puede ser protegido a
través del mecanismo constitucional de la tutela. No obstante, debe analizarse
cada caso concreto para verificar que exista un perjuicio irremediable y un
desmedro a la vida, la dignidad o a la salud de las personas por la ausencia o
mala prestación del servicio que procura el recurso hídrico para consumo humano.
De esa forma ha señalado la
Corte que:
“(…) en otras
situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un
tratamiento médico, o dificulta la operación normal de una escuela primaria, o
en eventos en que una obra pública impida el suministro continuo de agua a un
sector residencial de manera indefinida,
la Corte ha
considerado que se vulnera o amenaza
con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese
líquido, es precisamente la satisfacción de las necesidades básicas de una
persona para tener una digna existencia”[31]. (resaltado fuera de texto original)
Con base en los criterios expuestos, considera esta
Sala que el caso concreto presenta un perjuicio irremediable que exige una
protección de urgencia, toda vez que la insuficiencia del suministro de agua
para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene-
tiene como consecuencia inmediata una amenaza grave a los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la dignidad del actor.
2.5.3.
EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN
2.5.3.1.
Del relato del
actor contenido en el escrito de la acción de tutela, se alegan las siguientes
vulneraciones a su dignidad humana dentro del establecimiento carcelario: (a)
que permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas más en un
espacio de nueve (9) m2, soportando altas temperaturas por falta de
ventilación que genera malos olores, (b) que en el transcurso de las catorce (14)
horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la
obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros, y (c)
que la
situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que
sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la
tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am.
2.5.3.2.
Vale la pena advertir, que el accionante alega que las
situaciones mencionadas ocurren en la
Torre 2 Ala A del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, lugar en el
que se encontraba al momento de interponer la presente acción de tutela. Posteriormente fue
trasladado a la Torre
3 de la Unidad
de Tratamiento Especial –UTE-. En ese orden, la Sala analizará la situación del actor al momento
de la interposición de la acción constitucional, y luego procederá a mencionar
su estado actual.
2.5.3.2.1.
De tal manera
que, de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta[32] -comisión ordenada en
sede de Revisión- es posible afirmar que le asiste razón en lo referente a la
insuficiencia del suministro de agua a los reclusos y los malos olores a los
que están sometidos. En cuanto al suministro de agua potable, durante la
inspección se corroboró que los reclusos son encerrados en sus celdas desde las
4 p.m. hasta las 6 a .m.
-14 horas diarias- y el suministro de agua se hace entre las 4 p.m. y las 6
p.m. y luego se vuelve a dar hasta las 5 a .m. por una hora.
2.5.3.2.2.
Pues bien, es
imprescindible para esta Sala recordar que es deber del Estado, y concretamente
de las autoridades carcelarias, suministrar continua, permanente y de manera
suficiente agua potable a los internos, para garantizar sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana. El derecho al
acceso al agua potable es un derecho fundamental constitucional que no puede
ser restringido o suspendido en los establecimientos carcelarios bajo ninguna
justificación, pues hacerlo provoca enfermedades y se pone en riesgo la vida de
personas que están bajo la custodia principal del Estado.
2.5.3.2.3.
El informe
emitido en enero de 2011 sobre “Agua,
saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles” del Comité Internacional de
la Cruz Roja
sugiere que uno de los servicios que se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la
libertad consiste en proveer cantidades
suficientes de agua, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar
comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales, “por lo tanto, para toda persona a cargo de
una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y
adecuado por lo que respecta tanto a la cantidad como a la calidad”. Por
tanto, señala el informe que, “los detenidos deben tener acceso al agua en
todo momento”.
De la misma manera, menciona el informe, que las
autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para establecer y
mantener una infraestructura de abastecimiento de agua acorde con las
necesidades de los internos: “La
infraestructura de abastecimiento de agua en los lugares de detención siempre está muy exigida. Por
consiguiente, se la debe adaptar para responder a las necesidades de los detenidos presentes y se le deben efectuar las
necesarias tareas de mantenimiento”.
Lo anterior fue reiterado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el Informe sobre los derechos humanos de las personas
privadas de la libertad en las Américas (diciembre de 2011), advirtiendo que:
“La cantidad mínima de agua que una persona necesita
para sobrevivir es de 3 a
5 litros
por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de
ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por
persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día,
siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la
cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus
celdas es de 2 litros
por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas,
y de 3 a 5 litros por persona por
día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.
484. La falta de provisión y tratamiento del agua
potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de
enfermedades y complicaciones de salud de los internos”.
2.5.3.2.4.
Con base en
estos criterios, es claro para la
Sala de Revisión, que la provisión de agua en las celdas
donde se encontraba el actor no es suficiente, y además, el sometimiento de catorce
(14) horas al encierro sin el acceso al recurso hídrico puede generar graves
problemáticas de salud y de higiene dentro de las celdas, teniendo claro que en
cada una de ellas conviven cuatro (4) reclusos. Igualmente, de la inspección
judicial, no queda claro para la
Sala de dónde consumen agua potable para saciar la sed los
internos durante las catorce (14) horas de encierro, y de cómo, a pesar de
evidenciar el buen funcionamiento en algunas celdas, se vacían los sanitarios
durante este tiempo. En otras palabras, no es claro si el agua que tienen los
reclusos en baldes es para el consumo o es para vaciar los sanitarios, y/o si la
cantidad es suficiente para cumplir con ambas funciones. No obstante, de lo
declarado por algunos de ellos en la visita, es posible concluir que no.
2.5.3.2.5.
También, se
evidenció que las celdas no tienen un sistema de desagüe para el agua que
utilizan dentro para lavar su ropa o para higiene, y por ello se pueden ver las
celdas encharcadas y los internos caminando sobre agua, lo que puede generar
enfermedades y condiciones lamentables de limpieza.
2.5.3.2.6.
Así mismo, se
logró comprobar que las celdas de dicha torre cuentan con altas temperaturas y
permanecen con un olor nauseabundo debido a un caño que se encuentra en la
parte trasera, pero aún así, para la
Sala no es difícil concluir que si no tienen un suministro de
agua permanente para vaciar los retretes durante 14 horas, los olores se hacen
más insoportables y las condiciones de salubridad se ven agravadas.
2.5.3.3.
Por
consiguiente, la Sala
encuentra que se comprobaron la primera y la última de las situaciones alegadas
por el actor sobre las condiciones en la cárcel, concretamente las referentes a
los olores, altas temperaturas y la ausencia de suministro de agua durante la
noche. Sin embargo, en relación con la afirmación que hace el accionante sobre
que “en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no
puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en
bolsas”, se advirtió a través de la diligencia de inspección judicial, que cada
una de las celdas cuenta con un lavamanos y un retrete, por lo que no se
evidencia la situación expuesta por el accionante.
2.5.3.4. Por otra parte, está probado que el actor fue
trasladado durante el trámite de la acción de tutela, a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-, pero que este cambio no mejoró las
condiciones del actor, como fue posible evidenciar con la constancia emitida
por el juzgado comisorio el cual señaló que “donde
actualmente se encuentra también hay malos olores y un calor impresionante (…)
además que el agua la colocan de 7
a 8 de la mañana y de 3 a 4:30 de la tarde”[33].
2.5.3.5.
Así mismo, la Directora del establecimiento carcelario envío un
informe sobre las instalaciones de la nueva ubicación del recluso a la Directora Regional Oriente del INPEC[34], indicándole que “(…) las torres nuevas del EPMSC Cúcuta,
lugar donde está recluido el señor Maicol Niké Naranjo, el EPMSC Cúcuta ya ha
realizado los mantenimientos correctivos y preventivos del sistema sanitario,
el cual se encontraba obstruido con papel higiénico, cartón, potes y trapos
introducidos por los mismos señores internos; (…) respecto al suministro de
agua, se informó que el líquido se de a los internos, cumpliendo los turnos
programados para esta actividad por la Dirección del establecimiento los cuales
corresponden a tres en el transcurso el (sic) día”:
1.
Turno No. 01: de 6:00 a.m a 07:00 a.m.
2.
Turno No. 02: de 12:00 a.m a 01:00 p.m.
3.
Turno No. 03: de 05:00 p.m a 6:00 p.m”.
2.5.3.5.1.
Como puede
verse, el accionante tiene suspendido el suministro de agua por doce (12) horas
nocturnas según la información de la Dirección de la cárcel, pero según la información
suministrada en la inspección judicial, el actor sólo recibe agua dos horas y
media al día, sin tener acceso en la noche, cumpliéndose casi quince (15) horas
sin suministro de agua.
2.5.3.5.2.
Con esta
situación, para la Sala
es claro que aún se le están vulnerando los derechos fundamentales al
accionante, y a la población carcelaria, puesto que no se le está garantizando
el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable, sino que se les
suspende a través de un mecanismo de turnos que no garantiza que sea suficiente
para cubrir las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de la
libertad. En esa medida, es importante aclarar que la Sala no está reprochando el
sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en sí mismo, sino
la manera como éste es aplicado, es decir, si el establecimiento carcelario
tiene contemplado el sistema de turnos para suministrar el agua a las celdas,
debe garantizar que los internos, en el momento en el que se suspende, tengan
en sus celdas baldes o recipientes con la cantidad de agua que cada interno
necesite, bien sea durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para
vaciar los retretes o para el consumo humano. En este último caso, el agua debe
ser potable.
2.5.3.5.3.
Lo anterior
es además confirmado por la
Defensoría del Pueblo quien afirmó en escrito allegado a esta
Corporación que “los internos no tienen
el servicio de agua en las horas de la noche, teniendo que realizar sus
necesidades básicas sin ninguna evacuación sanitaria, significando esto una
flagrante vulneración al derecho a una vida digna y a la salubridad de esta
población reclusa”[35].
2.5.3.5.4.
Ahora,
durante el trámite de revisión, la
Sala evidenció que existe una contradicción seria entre lo
que afirmó la Directora
del establecimiento carcelario y lo que afirmaron los internos durante la
diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte. Por una parte,
los reclusos aseguran que sólo tienen agua durante las horas reseñadas, y por
otra, la Directora
allegó al despacho comisorio un escrito asegurando que el servicio de agua es
de forma constante y permanente durante el día y la noche en los patios, y
resalta que el servicio no se suspende en las horas nocturnas (folio 56 del
cuaderno principal). Frente a esto, la
Sala advierte la falta de conocimiento y manejo que la Dirección del
establecimiento carcelario realiza a las celdas de los internos, pues del video
filmado en la inspección judicial, del escrito de la Defensoría del Pueblo y
de las declaraciones tomadas a varios internos por la funcionaria judicial, es
posible afirmar, sin lugar a dudas, que el suministro de agua es restringido e
insuficiente.
2.5.3.6.
En síntesis,
es importante recordar en este punto, que el Estado es el principal responsable
de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,
por cuanto están bajo su plena custodia. Tratándose del derecho al agua
potable, el Estado y las autoridades carcelarias, deben ser conscientes que es
uno de aquellos derechos que no puede ser suspendido ni restringido por estar
ineludiblemente a atado a la dignidad humana.
2.5.3.7.
En
conclusión, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional
en casos similares, esta Sala de Revisión revocará la decisión del a quo y
concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso al agua, a la vida
digna, a la salud y a la dignidad humana del accionante, toda vez que en el
momento en el que interpuso la acción de tutela las condiciones en las que se
encontraba vulneraban sus derechos fundamentales, sobretodo el acceso al agua,
y actualmente también ha sido sometido a varias horas sin acceso a ella. Por
ello, la Sala
ordenará a las entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias para que
los reclusos tengan acceso al agua potable para consumo e higiene personal y de
los baños de manera continua y
permanente, es decir, en todo momento.
2.5.3.8.
De la misma
forma, en cuanto a los malos olores que provienen del caño cerca de las celdas
de la Torre 2
ala A, la Sala
considera importante que, para evitar enfermedades respiratorias, el
establecimiento carcelario demandado tome los correctivos necesarios para
evitar los malos olores que penetran en las celdas de esta torre.
2.5.3.9.
Igualmente,
como es de conocimiento público que los establecimientos carcelarios de todo el
país están en una situación humanitaria grave que mantiene el estado de cosas
inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998, la Sala considera relevante llamar la atención a
todas las autoridades que tienen bajo sus competencias la custodia de las
personas privadas de la libertad, para que más allá de tomar medidas para
solucionar la problemática de hacinamiento, no ignoren otras necesidades
básicas para garantizar la dignidad humana de los reclusos. Las
problemáticas que componen el estado de cosas inconstitucional en los
establecimientos carcelarios, debe ser atendido de manera integral y no sólo
adoptando medidas parciales y temporales, sino medidas reales y coordinadas con las necesidades humanas de los reclusos.
2.5.3.10. De esa forma, tratándose del acceso al agua potable, una necesidad básica y fundamental que
garantiza la dignidad humana, advertirá
al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que haga un seguimiento
concreto, al establecimiento carcelario demandado en el presente caso y a los
demás a nivel nacional, sobre las cantidades, calidades, diseño de
infraestructura, medidores etc., del suministro de agua potable a los internos
que cumpla los estándares internacionales de los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la
Corte Constitucional , administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido
el 30 de
marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del
Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al
agua potable y a la salud, del señor Maicol Nike Naranjo Henao recluido en
el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta, Norte de Santander.
SEGUNDO: por lo anterior
ORDENAR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua
potable del accionante y todos los internos.
TERCERO:
ORDENAR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un (01) mes contado a partir de
la notificación de esta providencia, tome
las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta
Sala de Revisión en líneas precedentes, para garantizar:
(i) Primero, la suficiente limpieza e higiene
de los sanitarios de las celdas por lo menos en cuatro momentos del día: al
comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo y después
del almuerzo;
(ii) Segundo, que la institución
asegure el acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo durante
el día y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, así sea en
baldes, y obviamente realizar las demás tareas de limpieza;
(iii) Tercero, que el establecimiento
carcelario tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que
penetran en las celdas de esta torre 2 ala A.
De las medidas adoptadas, la Directora del
establecimiento penitenciario y carcelario deberá remitir un informe detallado
a esta Sala de Revisión, a más tardar en un (01) mes después de que inicie su
ejecución.
CUARTO:
ORDENAR al Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un
(01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión, las
condiciones de salubridad en las que se encuentra el señor Maicol Nike Naranjo Henao, y las medidas tomadas –bien
sean de infraestructura- por el centro penitenciario para asegurarle el acceso
permanente al agua potable al actor.
QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta Norte de Santander,
que en el término de tres (03) meses contados a partir de la notificación de
este fallo, realice una visita al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, para verificar
el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se
suministra el agua potable a los internos. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión,
y además, en caso de que la entidad accionada no haya cumplido la secretaria
podrá tomar la medida correctivas que sean de su competencia.
SEXTO: ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que con la presente
decisión, realice un seguimiento sobre la manera como se
está realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades
básicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el país.
SÉPTIMO: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo
referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos
humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son
suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención
preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se
conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades
estatales.
[2] Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M .P. Clara Inés Vargas
Hernández. Entre otras, ver sentencias
T-596 de 1992, M .P.
Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995,
M .P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M .P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M . P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M .P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M .P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-317 de 2006 M .P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Ver “Privación de libertad y condiciones
carcelarias. Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”.
Cuadernos de Compilación de jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. (2010)
[7] Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del
Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 153.
Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez
Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011.
Serie C No. 226
[8] M.P. Ciro Angarita Barón. En este caso la Corte estudió la acción de
tutela interpuesta por un ciudadano que vivía cerca de unas obras de acueducto
y alcantarillado inconclusas que generaban olores nauseabundos y contaminantes.
La Corte ordenó
a las empresas públicas de Cartagena la terminación inmediata del
alcantarillado con las debidas calidades.
[9] Ver entre otras, las
sentencias T-539 de 1993 M .P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-413 de 1995 M .P. Alejandro Martínez
Caballero, T-546 de 2009 M .P.
María Victoria Calle Correa, T-717 de 2010 M .P María Victoria Calle Correa, T-740 de 2011 M .P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[10] Ver entre otras, las
sentencias T-095 de 1995 M .P.
Hernando Herrera Vergara, T-410 de 2003 M .P. Jaime Córdoba Triviño, T-413 de 2003 M .P. Jaime Córdoba
Triviño, T-888 de 2008 M .P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-381 de 2009 M .P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-385
de 2011 M .P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ver sentencia T-270 de 2007 M .P. Jaime Araujo
Rentaría.
[13] Ver sentencia T-143 de 2010 M .P. María Victoria
Calle Correa. En esta sentencia Sala de Revisión señaló que “una
ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede
ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar,
decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus políticas, porque su
voluntad autónoma e independiente, podría ser constreñida y dominada por la
necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier
ser humano”.
[14] Ver la sentencia T-413 de 2003 M .P. Jaime Córdoba Treviño.
[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La
Corte
estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo
Montealegre Lynnet contra el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las
tasas por utilización de aguas. Fue declarado exequible.
[16] “Aunque el
derecho al agua no está reconocido expresamente como un derecho humano
independiente en los tratados internacionales, las normas internacionales de
derechos humanos comprenden obligaciones específicas en relación con el acceso
a agua potable. Esas obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas
las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso
personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de
ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. También
les exigen que aseguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento
adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada,
pero también que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua
potable”. “El derecho al Agua”. Folleto informativo No. 35. Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, marzo 2011.
[17] La Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que
“el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para
el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”. Naciones Unidas,
Asamblea General, Resolución 64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio
de 2010 sobre “El derecho humano al agua y el saneamiento”, A/Res/64/292, 3 de
agosto de 2010, párr. 1.
[18] En la Sentencia T-322 de
2007 M .P.
Manuel José Cepeda Espinosa la
Corte sintetiza las reglas mínimas en estas palabras.
[19] Documento aprobado por la Comisión en el 131° período
ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
[20] Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de las personas privadas
de la libertad. Organización de Estados Americanos (2011).
[21] Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010 Serie C No. 218.
[22] Cfr. Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 208, párr. 152; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia), supra nota 207, párr. 87,
y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 221.
[23] M.P. Ciro Angarita Barón.
[24] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[25] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Criterio reiterado en la sentencia T-690 de 2010 M .P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[28] M.P. María Victoria Calle Correa.
[29] Información que fue confirmada a través de
llamada telefónica al emitir el auto de pruebas del 27 de agosto de 2012 y
confirmada por la diligencia de inspección judicial realizada por la
funcionaria judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
[30] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[31] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 M .P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[32] Inspección judicial practicada el 11 de
septiembre de 2012 dentro de las instalaciones de la Torre 2 Ala A del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. Fue allegado a
esta Corporación, material fotográfico y de video tomado durante la visita.
[33]
Constancia allegada a la Corte Constitucional
mediante escrito del 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta.
[34] Escrito recibido por la Secretaria de esta
Corporación el 10 de septiembre de 2012 de la Directora Regional
Oriente del INPEC, allegando al mismo tiempo el escrito de la Directora del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta
en el que se asegura la información del suministro del agua a las celdas en la
torre 3 de la UTE.
[35]
Escrito allegado a la Secretaria de la Corte Constitucional
el 24 de septiembre de 2012.
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-764-12.htm