PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La iniciativa de regular la
compra y venta de los vehículos automotores nuevos y usados con dos años de
uso, parte del poder popular quién, en reiteradas denuncias públicas, ha
manifestado su desacuerdo con los exorbitantes precios de los vehículos automotores,
cualquiera sea su forma, lujo o los cilindros que posea el motor.
En ese sentido, la Comisión
Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional, que estudia el costo
de los vehículos, efectuó una serie de inspecciones e indagaciones en las ensambladoras,
en los concesionarios y comercios de compra y venta de vehículos, constatando
lo denunciado por los consumidores, cuyo modus operandi generalmente, es
esconder los vehículos, colocar un local para hacer creer que no tienen y luego
venderlos más caros del precio sugerido al público, creando un desequilibrio
entre la oferta y la demanda.
En ese sentido, no se justifica
que el Estado venezolano otorgue a las ensambladoras dólares a razón de 4.30
Bolívares y se vendan en el mercado nacional los vehículos automotores
calculado a 20 Bolívares por dólar. Por tanto, en función de corregir todas
esas irregularidades, la Asamblea Nacional otorga las herramientas necesarias
al Estado venezolano para que, con el presente instrumento jurídico, se regule
y controle ese tipo de actividad económica, a fin de eliminar los actos de
estafas y de usura en la comercialización de los vehículos.
Dentro del trabajo desarrollado
por la Comisión, se encuentran las distintas reuniones con representantes de
las ensambladoras, concesionarios e
importadores de vehículos, para ultimar detalles y concretar el instrumento
regulador del negocio automotor, con la finalidad de determinar cuál es el
costo real para un vehículo que sea ensamblado en el país
y colocado en el mercado nacional
de vehículos automotores, así como las sanciones que se tendrán que establecer
para los que no respeten los parámetros que se establecen en esta ley.
El mercado venezolano ha crecido
de manera exponencial, lo cual ha hecho que el sector formal de ensamblaje,
importación y distribución haya sido rebasado por las necesidades del mercado,
abriéndose también otras oportunidades de negocios a personas o empresas que se
dedican a la compra y venta secundaria (o reventas de vehículos) de una
importante cantidad de unidades, bajo la figura del vehículo usados. Este
sector no genera empleo, pago de impuestos ni asistencia debida al consumidor,
y además incumple con las 2 obligaciones establecidas en la ley que regula la
defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
En el 2008 la demanda interna de
vehículos fue calculada en unos 500.000 vehículos aproximadamente y la oferta
se calculó en 350.000 unidades aproximadamente; tal situación hizo que el
mercado nacional haya presentado un fenómeno que quizá sea único en el mundo:
los vehículos, al salir del concesionario, llevan un precio superior al
sugerido por las ensambladoras para la venta al público, generando una
elevación artificial de los precios y la sensación de desabastecimiento esgrimida
por la conspiración.
No obstante el análisis que hemos
realizado sobre la legalidad de la actividad de los revendedores, consideramos
que deben existir mecanismos que permitan insertar medidas que regularicen o
integren a estos comerciantes informales a competir con los concesionarios en
condiciones un tanto más justas y equitativas, con sus compradores, y además
que su actividad económica genere ingresos al Estado. Ese es el espíritu de la
ley.
La Ley contiene 33 artículos,
cuyo objeto es el de regular el precio de compra y venta para los vehículos
automotores nuevos ensamblados en el país, los vehículos automotores nuevos
importados y comercializados en el país, así como la compra y venta de aquellos
vehículos automotores con dos años de uso en el mercado nacional desde el
momento de su ensamblaje o importación vendidos bajo un control de precios
sugeridos por los que se definen como comercializadoras de vehículos
automotores.
Así mismo, las definiciones
permiten conocer cual es el precio de un vehículo nuevo ensamblado en el país,
un vehículo importado o un vehículo usado con al menos dos años de uso desde el
momento en el cual salió de la ensambladora.
De igual forma, se establece la
obligatoriedad de las casas matrices y ensambladoras de establecer una cláusula
mediante la cual se contemple la resolución de cualquier tipo de autorización
que comprometa la venta de la marca, en el caso de que las Comercializadoras de
vehículos venda vehículos automotores por un precio mayor al precio de
adquisición sugerido y se prohíben a las compañías aseguradoras asegurar los
vehículos automotores nuevos o con hasta dos años de uso, por un valor mayor al
precio de venta establecido por el concesionario al momento de su adquisición.
También se prohíbe a las comercializadoras
obligar u ofrecer a los clientes la compra o adquisición de los accesorios para
los vehículos automotores. Por último, se contemplan las sanciones para quienes
infrinjan por una vez y par a los reincidentes, los cuales serán castigados con
una sanción pecuniaria en primer lugar y en segundo lugar, con la tipificación
de los delitos y sanciones establecidas en la ley.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS
NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS
Objeto de la Ley.
Artículo 1. Esta Ley tiene como
objeto regular el precio de compra y venta para los vehículos automotores
nuevos ensamblados en el país, los
vehículos automotores nuevos importados y comercializados en el país, así como
la compra y venta de aquellos vehículos automotores con dos años de uso en el
mercado nacional contados desde el momento de su ensamblaje o fabricación.
Ámbito de Aplicación.
Artículo 2. Esta Ley se aplica a
toda persona natural o jurídica relacionada con la compra y venta de vehículos
automotores nuevos adquiridos mediante operación de ensamblaje en el país u
operación de importación de vehículos automotores nuevos. También aplica para
la recompra y reventa de vehículos automotores nacionales e importados usados
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con hasta dos años
de ensamblados o fabricados.
Conceptos
Artículo 3. A los efectos de la
presente Ley se entiende por: Operación de ensamblaje en el país de vehículos
automotores nuevos: Son aquellas operaciones mediante las cuales las empresas
automotrices de manera directa e indirecta arma los vehículos automotores
mediante un proceso de ensamblaje para su posterior comercialización en el
territorio nacional por parte de la Red de Concesionarios de la marca.
Operación de importación de
vehículos: aquellas operaciones de índole comercial mediante la cual personas
naturales y jurídicas relacionadas o no a las marcas automotrices extranjeras
autorizan a empresas de importación o comercialización nacionales o extranjeras,
para que representen, compren y vendan en el mercado nacional, de manera
exclusiva o no, determinada marca de vehículo automotor.
Operaciones de vehículos
automotores con dos años de uso: Se refiere a la compra y venta de vehículos
automotores usados que no tengan más de dos años de ensamblados en el país o en
el exterior y colocados en el mercado nacional.
Comercializadoras de vehículos:
se refiere a los concesionarios de vehículos automotores, empresas de compra y
venta directa, a crédito o de consignación de vehículos automotoresnuevos o con
dos años de uso, financiadoras de vehículos automotores nuevos o con dos años
de uso, empresas de arrendamiento financiero en cualquiera de sus modalidades
para vehículos automotores nuevos o con dos años de uso, compras y ventas
programadas y empresas de sorteos de adjudicación de vehículos automotores
nuevos o con dos años de uso.
Control de precios sugeridos para
la venta de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados.
Artículo 4. El precio de compra y
venta sugerido al público en las comercializadoras de vehículos, es el que se
encuentra establecido e indicado por las ensambladoras nacionales e
importadoras de vehículos automotores ubicadas en el territorio nacional,
conocidos como Precio de Venta sugerido o precio de venta al público.
Comisión Mixta de precios
Artículo 5. Se crea una Comisión
integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria, conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, la cual
tendrá como función la regulación de los Precios de compra y Venta sugeridos de
los vehículos automotores, tomando como variables las divisas otorgadas por el
ente regulador, el costo, los tributos y las ganancias.
Acuerdos de la Comisión mixta de
precios
Artículo 6. Los acuerdos de la
Comisión sobre las resultas trimestrales en materia de precio serán informadas
antes de ser publicadas al Poder Legislativo, al Ministerio Público y a la
Defensoría del Pueblo.
De las Ofertas de Vehículos
Automotores
Artículo 7. Se prohíbe a toda
persona Natural o Jurídica ofertar en los medios de comunicación y páginas web,
vehículos automotores con valores mayores a los precios de venta sugeridos para
las marcas y modelos correspondientes al último año.
Presentación de la planilla de
liquidación Artículo 8. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o
cualquier otro ente público y privado, que autentique la operación de compra
venta de los vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá exigir la
presentación de la planilla de liquidación del impuesto pagado.
Deber de información al Estado
Artículo 9. Toda oficina de
registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro
ente público y privado, que autentique la operación de compra venta de los
vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá informar semestralmente
de tales actos al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los
bienes y servicios. Tal información deberá contener los datos del comprador,
del vendedor y el precio de la transacción.
Publicación de lista de precios
Artículo 10. Las ensambladoras e
importadoras de vehículos automotores deben publicar trimestralmente en un
diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de
Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público
de los vehículos automotores con las características internas, externas y del
casco del vehículo que se ofrece al público.
Artículo 11. Las ensambladoras e
importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente en un
diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de
Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público
de los vehículos automotores establecidos por la casa matriz y en, por lo
menos, los países latinoamericanos, con la finalidad de comparar los precios
con el del mercado nacional venezolano.
Artículo 12. Las ensambladoras e
importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al
Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al Ministerio del
Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y al Ministerio del Poder
Popular con competencia en Industrias Intermedias así como al Instituto para la
defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lo relativo al
margen de ganancia de los concesionarios sobre las marcas y modelos, conforme
al precio de venta sugerido.
Dichos Organismos del estado
deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días
hábiles luego de recibida la información.
Artículo 13. Las ensambladoras e
importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al
Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al Ministerio del Poder Popular con competencia
en Ciencia y Tecnología y al Ministerio del Poder Popular con competencia en
Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en
el acceso a los bienes y servicios el monto de las divisas que reciben por
parte del organismo regulador para la compra de insumos de ensamblaje y
vehículos terminados.
Dichos Organismos del estado
deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días
hábiles luego de recibida la información.
Obligación de publicar de listas
de espera para la compra de vehículos
Artículo 14. Las
comercializadoras deberán publicar mensualmente y en lugar visible dentro de
sus instalaciones, el orden de las listas de espera de los compradores de
vehículos automotores. Esta información deberá remitirla a la Oficina regional
del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los
bienes y servicios.
Obligación de consignar
mensualmente listado de compradores
Artículo 15. Las
comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante la
Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en
el acceso a los bienes y servicios el listado mensual de sus compradores, el
precio, la marca y modelo de cada operación de compra venta de vehículo.
Obligación de consignar
mensualmente modelos y cantidades de vehículos automotores
Artículo 16. Las ensambladoras e
importadoras de vehículos automotores están obligadas a publicar mensualmente
en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de
Internet, los modelos y cantidades de vehículos automotores entregadas a las
comercializadoras.
Cláusula de resolución de
autorización
Artículo 17. Las ensambladoras, e
importadoras de vehículos automotores quedan facultadas para revocar la
autorización para comercializar sus marcas, o cualquier otro similar, en el
caso de que las Comercializadoras violen lo dispuesto en la presente ley. Queda
encargado para el cumplimiento de este artículo el ministerio para la
participación popular con competencia en el comercio.
Prohibición a las aseguradoras de
vehículos automotores.
Artículo 18. Las compañías
aseguradoras no podrán asegurar los vehículos automotores nuevos o con hasta
dos años de uso, por un valor mayor al precio de venta sugerido.
Adquisición de accesorios
Artículo 19. La comercializadora
de vehículos no podrá obligar ni ofrecer la compra o adquisición de los
accesorios para los vehículos automotores.
Sanciones
Artículo 20. Quien contravenga
con lo dispuesto en la presente ley, referido al Control de precios para la
venta en las comercializadoras de vehículos nuevos ensamblados en el país o
importados dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, será sancionado, en caso de
la persona jurídica, con multa equivalente al doble del valor de la suma
infringida, y en caso al representante legal o responsable de la
comercializadora será aplicada la sanción que, por usura genérica, se encuentra
establecida en la ley que regula la defensa de las personas en el acceso a los
bienes y servicios.
Artículo 21. Quién contravenga lo
dispuesto en el artículo 10 sobre la publicación de la lista de precios, será
sancionado con una multa equivalente a dos mil unidades tributarias.
Artículo 22. Quién contravenga lo
dispuesto en los artículos 14 y 15 referidos a la publicación de las listas de
espera y lista de compradores, serán sancionados con multas equivalentes a mil
Unidades Tributarias.
Artículo 23. Quien contravenga
con lo referido a la cláusula de resolución de autorización, dispuesta en el
artículo 17 de la presente ley, será sancionado con una multa equivalente a
diez mil Unidades Tributarias.
Artículo 24. La aseguradora de
vehículos automotores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que contravenga
lo dispuesto en el artículos 18 de la presente ley, será sancionada con multa
equivalente al triple del valor de la suma infringida.
Artículo 25. La alteración del
orden de la lista de espera de los compradores de vehículos automotores y su no
remisión al instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso
a los bienes y servicios serán sancionadas con multas equivalentes a
cuatrocientas Unidades Tributarias.
Artículo 26. Las ensambladoras e
importadoras que contravengan lo dispuesto en el artículo 16 sobre la
publicación de los vehículos entregados a las comercializadoras, serán
sancionadas con multas equivalentes a cuatrocientas Unidades Tributarias.
Artículo 27. Los funcionarios que
incumplan con lo establecido en la presente ley serán sancionados con multa
equivalente a tres veces el precio de venta sugerido del vehículo automotor.
Los funcionarios públicos que reincidan en el incumplimiento de la presente ley
serán imputados.
Artículo 28. Todo funcionario
público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su
cargo incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecido en esta ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada
de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 29. Los directivos de
las ensambladoras y de las importadoras de vehículos automotores son
responsables por ante la justicia venezolana de los ilícitos cometidos por las
empresas que representan.
Disposición transitoria.
Artículo 30. Hasta tanto la
Comisión integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria conjuntamente con las ensambladoras e importadoras,
no establezcan los Precio de Venta sugerido o precio de venta al público de los
vehículos automotores, se mantienen en vigencia los precios de venta sugeridos
en el primer semestre del año 2009.
Artículo 31. Las
comercializadoras de vehículos que hayan realizado operaciones de compra y
venta de vehículos automotores por encima del precio de venta sugerido, están
en la obligación de devolver a los compradores las cantidades cobradas en
exceso en un lapso de seis meses. La contravención a esta disposición será sancionada
con el doble de la cantidad infringida, sin menoscabo de las acciones civiles y
penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus
representantes legales o responsables.
El Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios será el responsable de hacer
cumplir de esta disposición.
Artículo 32. Las
comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante la
Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en
el acceso a los bienes y servicios, en un lapso de sesenta días a partir de la
publicación de esta ley, el listado de sus compradores de los últimos tres
años, especificando el precio, la marca y modelo de cada operación de compra
venta de vehículo realizada.
En caso de contravención a esta
disposición, los responsables de las comercializadoras serán sancionados con el
equivalente de diez mil Unidades Tributarias, sin menoscabo de las acciones
civiles y penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras,
sus representantes legales o responsables.
Vigencia
Artículo 33. Esta ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los __ días del mes
de _________________ de 200_
Fuente: http://www.lapatilla.com/site/2013/01/22/proyecto-de-ley-que-regula-compra-y-venta-de-carros-nuevos-y-usados/