Providencia No. 168, mediante la cual se dicta la Reforma Parcial a las "Normas que Regulan el Procedimiento para Hacer Efectivo el Pago de la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios"



(Gaceta Oficial Nº 40.094 del 21 de enero de 2013)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2012

202º y 153º

PROVIDENCIA Nº 168

El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 16 del artículo 113, así como los artículos 127 y 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes:

REFORMA PARCIAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO AMPARADOS POR EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Artículo 1.- Se reforma el artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 18

Recibo subrogatorio

Los requisitos, términos y condiciones que contendrá el recibo subrogatorio que deberá firmar el beneficiario de la garantía de depósitos, su representante legal o apoderado, serán establecidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la oportunidad de inicio del proceso de pago de la garantía de depósitos, previsto en el artículo 3 de las presentes Normas.

Artículo 2.- Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 19: Artículo 19

Recibos subrogatorios con errores u omisiones, deteriorados o extraviados

En el caso que se determine la existencia de errores u omisiones en los recibos subrogatorios respectivos o el extravío o deterioro de los mismos, una vez efectuado el pago de la garantía de depósitos, tal situación podrá ser subsanada mediante una certificación emitida por el Banco Pagador o por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quedará subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías que le corresponden a los beneficiarios del pago de la garantía de depósitos.


Lo establecido en el presente artículo, también será aplicable a los procesos de pago de la garantía de depósitos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Reforma Parcial.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase, en un solo texto las Normas que Regulan el Procedimiento para Hacer Efectivo el Pago de la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO AMPARADOS POR EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Artículo 1

Objeto

Las presentes Normas regulan el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del público amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como la subrogación a favor de este Instituto de los derechos correspondientes a los titulares de los depósitos objeto del pago de dicha garantía.

Artículo 2

Depósitos garantizados

Son depósitos del público garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, aquellos mantenidos en moneda nacional, en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósitos a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos, así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo, que califique a estos fines el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 3

Inicio del proceso de pago

El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, determinará la oportunidad y los términos en que se iniciará el proceso de pago de la garantía de depósitos por cada institución bancaria objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, de acuerdo al plazo establecido en la Ley que regula la materia, todo lo cual deberá ser informado previamente al público, mediante la publicación de un aviso al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de mayor circulación nacional y en uno regional, de ser el caso, sin perjuicio de que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios autorice nuevas publicaciones. Dicha convocatoria también podrá ser divulgada a través de avisos publicados en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Artículo 4

Información que se deberá suministrar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

Para los casos del pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará al Administrador o Junta Administradora respectiva, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación correspondiente o al Liquidador Delegado, según sea el caso, la remisión de una (1) copia de la información que luego se indica, contenida en el medio de almacenamiento digital respectivo, acompañado de un informe que especifique el contenido de dicho medio de almacenamiento digital, debidamente precintados y ajustados al protocolo de seguridad de manejo de data, que para tal fin tenga implementado el Fondo, antes de iniciar el pago de la garantía de depósitos.

Tal información deberá comprender, lo siguiente:

a) Instrumentos financieros existentes en la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, con especificación de los instrumentos financieros amparados por la garantía de los depósitos;

b) Identificación completa de los titulares de cada instrumento financiero, con indicación de los respectivos números de cédula de identidad, fecha de nacimiento, señalar si es pensionado, jubilado o discapacitado, para el caso de personas naturales o, de los datos de registro y número de Registro de Información Fiscal (RIF), para el caso de personas jurídicas;

c) Fecha de vencimiento de cada instrumento financiero, si tuvieren plazo;

d) Monto de cada uno de los instrumentos financieros;

e) Modalidades o circunstancias especiales de cada instrumento financiero, tales como: Indicación si se trata de cuentas mancomunadas (firmas conjuntas) o solidarias (firmas indistintas); existencia de firmas autorizadas; cesiones de instrumento, limitaciones a la negociabilidad del depósito; y cualesquiera otra modalidad;

f) Indicación de instrumentos financieros que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución financiera, objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa;

g) Créditos y demás deudas que mantengan con la institución financiera intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, los titulares de los instrumentos financieros existentes en la misma;

h) Operaciones electrónicas que no hayan finalizado el proceso (débito/abono), que estén relacionadas con cuentas garantizadas;

i) Los cheques de gerencia emitidos con cargo a las cuentas garantizadas y que no han sido pagados;

j) Saldos bloqueados o restringidos pertenecientes a cuentas garantizadas;

k) Instrumentos financieros pertenecientes a las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el artículo 10 de las presentes normas.

En todo caso, la información señalada deberá estar adaptada a la estructura aprobada por la Gerencia de Informática del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Artículo 5

Beneficiarios de la garantía

Gozarán de la garantía del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, las personas naturales y jurídicas que sean titulares de los instrumentos financieros enunciados en el artículo 2 de estas Normas, existentes en la institución bancaria para el momento en que ésta sea intervenida con cese de intermediación financiera o quede sometida al proceso de liquidación administrativa. Artículo 6

Forma de pago de la garantía

El pago de la garantía de depósitos se efectuará en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, directamente a cada beneficiario, o a su representante legal o al apoderado designado a tales efectos, según sea el caso. Dicho pago podrá efectuarse en efectivo, mediante un banco pagador o cheque, en los términos que determine el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Artículo 7

Depósitos o instrumentos financieros a nombre de varios titulares

A los fines de hacer efectiva la garantía de depósitos cuando se trate de depósitos o instrumentos financieros cuya titularidad corresponda a dos o más personas, se establecen las siguientes reglas:

1) El depósito o instrumento financiero será considerado mancomunado (firmas conjuntas), a menos que de la documentación que demuestre la existencia del mismo, se evidencie que dicho depósito o instrumento financiero es solidario.

2) Se entiende que un depósito o instrumento financiero es solidario (firmas indistintas) cuando cualquiera de los titulares del mismo pueda retirar la totalidad del monto de dicho depósito o instrumento financiero con una sola firma.

3) En el caso de los depósitos o instrumentos financieros mancomunados, el monto correspondiente a la totalidad de los mismos se dividirá entre el número de titulares. El monto resultante se computará con los demás depósitos efectuados por cada titular, en la misma institución bancaria para el cálculo del monto a ser cubierto por la garantía de depósitos.

4) En el caso de depósitos o instrumentos financieros solidarios, se computará el monto total de los mismos al titular que solicite primero que se haga efectiva la garantía. Si la suma de la totalidad de los depósitos de esta persona, incluyendo el depósito o instrumento financiero solidario, excediere del monto cubierto por la garantía, el excedente del depósito solidario podrá ser computado al otro u otros cotitulares, dentro de los límites de sus respectivas garantías. A estos fines no se considerarán cotitulares de un depósito o instrumento financiero, los apoderados, o las personas que sólo tengan firmas autorizadas, o los cesionarios parciales de un depositante por una cesión notificada antes de la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o de la liquidación administrativa de la institución bancaria de la que se trate.

Artículo 8

Prioridad de pagos

El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá establecer prioridad en el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos garantizados cuyos titulares sean personas menores de edad, jubiladas, pensionadas, discapacitados o mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad.

En todo caso, se considerarán:

1) Menores de edad: a aquellas personas que a la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos aun no tengan cumplidos los dieciocho (18) años de edad.

2) Personas jubiladas o pensionadas: a aquellas personas a las que el órgano o ente competente les haya otorgado el beneficio de la jubilación o pensión, según sea el caso, para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos, previa presentación de la documentación suficiente que acredite tal condición.

3) Personas con discapacidad: aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, intelectual, sensorial o combinaciones de ella, sea ésta de carácter temporal o permanente o intermitente, que no permita el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás.

4) Personas mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido dicha edad para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos. Artículo 9

Depósitos en garantía

Los depósitos efectuados con sumas dadas en garantía, estarán amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, siempre y cuando tales depósitos hayan sido efectuados a nombre de la persona que ha constituido la garantía y que exista previa autorización de la persona a favor de quien se constituyó la garantía o presentación de prueba fehaciente de la total extinción de las obligaciones garantizadas.

Artículo 10

Autorización especial para el pago de la garantía

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, sobre aquellos pagos de garantía de depósitos pertenecientes a:

1) Directores o directoras, administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria respectiva, que tengan facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la intervención o de la liquidación administrativa, según sea el caso, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes.

2) Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.

3) Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de este artículo de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.

Artículo 11

Depósitos constituidos en garantía a favor de la institución bancaria intervenida o en proceso de liquidación administrativa

El pago de los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución bancaria objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, quedará en suspenso hasta tanto el Presidente de dicho Fondo acuerde su pago, el cual se efectuará en los términos y condiciones que al efecto se establezca. El pago de los instrumentos financieros a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder el límite de la garantía de depósitos.

Artículo 12

Cheques de gerencia

El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá acordar el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, de los cheques de gerencia en tránsito, emitidos por la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, únicamente cuando se trate de cheques de gerencia emitidos en moneda nacional con cargo a un instrumento financiero garantizado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Los pagos efectuados por concepto de los cheques de gerencia a que se refiere el presente artículo, se entenderán los realizados por los instrumentos financieros con cargo a los cuales se emitieron dichos cheques de gerencia, y los mismo no podrán exceder el límite de la garantía de depósitos.

Artículo 13

Requisitos para la solicitud de pago de la garantía de depósitos

Los titulares de los depósitos garantizados, una vez efectuada la publicación del aviso a que se refiere el artículo 3 de las presentes Normas, deberán realizar su solicitud de pago y subrogación por escrito o por cualquier medio electrónico previamente establecido y divulgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a cuyos efectos deberán presentar los siguientes recaudos:

Personas Naturales.

1) Documento que evidencie su carácter de titular, en original y copia.

2) Cédula de identidad o pasaporte vigente del titular, representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia.

3) En caso de ser menor de edad, copia simple de la partida de nacimiento. 4) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse del pago de la garantía, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber sido otorgado en el extranjero, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano, por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.

Personas Jurídicas.

1) Documento que evidencie su carácter de titular, en original y copia.

2) Registro de Información Fiscal (RIF) del titular del instrumento financiero, en original y copia.

3) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los derechos, acciones privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse del pago de la garantía, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatuario respectivo tenga las más amplias facultades de administración y disposición.

4) Cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la persona jurídica, en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición debidamente autenticado o certificado según sea el caso.

5) Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones, incluyendo el acta de asamblea con los integrantes de la administración vigente. 6) De efectuar la gestión de cobro una persona autorizada, la copia certificada del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para el cobro de la garantía de depósitos, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los derechos, acciones privilegios, y garantías derivados o por derivarse del pago.

Toda la documentación previamente señalada, otorgada en el extranjero, deberá ser traducida al idioma castellano, por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.

Artículo 14

Representación de los causahabientes de los depositantes

Los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuyos titulares sean personas fallecidas, serán pagados mediante cheque con la mención no endosable a favor de la sucesión respectiva o depósito en cuenta a nombre de la sucesión de que se trate.

Los causahabientes a título universal de los titulares de los instrumentos financieros garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberán presentar el original y copia de los referidos instrumentos, así como los siguientes documentos:

1) Cédula de identidad o pasaporte de la persona natural fallecida titular del instrumento financiero, en original y copia.

2) Declaración sucesoral y solvencia o en su defecto una autorización para movilizar el saldo del instrumento financiero respectivo, emitida por el Organismo competente, en original y copia.

3) Cédulas de identidad o pasaportes vigentes de los causahabientes, en original y copia y en caso de haber menores de edad, copia de la partida de nacimiento.

4) Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión, en original y copia. 5) De efectuar la gestión de cobro el representante de la Sucesión, dicho representante deberá presentar en original y copia el respectivo instrumento poder, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, a los fines del pago de la garantía de depósitos y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y en caso que sea otorgado en el extranjero, debe cumplirse con lo establecido en el último aparte del artículo 13 de las presentes Normas.

Artículo 15

Cesiones de depósitos

En los casos de cesiones de depósitos notificadas a la institución bancaria respectiva, con posterioridad a la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o de la fecha de liquidación administrativa, los cesionarios tendrán derecho al pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, proporcionalmente al monto que hubiere correspondido al cedente por la totalidad de sus depósitos o instrumentos financieros, salvo pacto contrario entre el cedente y la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa.

Artículo 16

Solicitudes con errores u omisiones

En el caso que dentro del plazo legal establecido para el cobro de la garantía de depósitos, se hubiere efectuado la respectiva solicitud de pago y subrogación ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante el Banco Pagador, según sea el caso y la misma no hubiere sido tramitada por presentar errores u omisiones, el solicitante podrá subsanar dichos errores u omisiones dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del plazo legal previsto para el cobro de la garantía de depósitos, a cuyos efectos deberá presentar el original de la planilla u otro documento en donde se evidencie que efectuó previamente y en forma oportuna su solicitud. Artículo 17

Subrogación a Favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

La imputación de pagos y la subrogación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en los derechos de los titulares de los depósitos o instrumentos financieros garantizados objeto de pago, se hará en el orden siguiente:

1) Depósitos a la vista y de ahorro.

2) Depósitos a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósitos a plazo y bonos quirografarios.

3) Demás instrumentos financieros amparados por la garantía de depósitos.

Artículo 18

Recibo subrogatorio

Los requisitos, términos y condiciones que contendrá el recibo subrogatorio que deberá firmar el beneficiario de la garantía de depósitos, su representante legal o apoderado, serán establecidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la oportunidad de inicio del proceso de pago de la garantía de depósitos, previsto en el artículo 3 de las presentes Normas

Artículo 19

Recibos subrogatorios con errores u omisiones, deteriorados o extraviados

En el caso que se determine la existencia de errores u omisiones en los recibos subrogatorios respectivos o el extravío o deterioro de los mismos, una vez efectuado el pago de la garantía de depósitos, tal situación podrá ser subsanada mediante una certificación emitida por el Banco Pagador o por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quedará subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías que le corresponden a los beneficiarios del pago de la garantía de depósitos. Lo establecido en el presente artículo, también será aplicable a los procesos de pago de la garantía de depósitos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Reforma Parcial

Artículo 20

Vigencia

Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y serán aplicables igualmente a los procesos de pago de la garantía de depósitos correspondientes a las instituciones bancarias que hayan sido objeto de la medida de intervención con cese de intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y que se encuentren pendientes de culminación a la fecha.

Artículo 20

Derogatoria

Se derogan Las "Normas que regulan el Procedimiento para hacer Efectivo el Pago de la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria", publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.427 de fecha 19 de mayo de 2010.

En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

DAVID ALASTRE

Presidente

Decreto N° 7.229 del 09-02-2010

Gaceta Oficial N° 39.364 del 09-02-2010



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