Providencia No. 168, mediante la cual se dicta la Reforma Parcial a las "Normas que Regulan el Procedimiento para Hacer Efectivo el Pago de la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios"
(Gaceta Oficial Nº 40.094 del 21
de enero de 2013)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS
DEPÓSITOS BANCARIOS
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2012
202º y 153º
PROVIDENCIA Nº 168
El Presidente del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios en ejercicio de la atribución que
le confiere el numeral 16 del artículo 113, así como los artículos 127 y 144
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes:
REFORMA PARCIAL DE LAS NORMAS QUE
REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LA GARANTÍA DE LOS
DEPÓSITOS DEL PÚBLICO AMPARADOS POR EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS
DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 1.- Se reforma el
artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 18
Recibo subrogatorio
Los requisitos, términos y
condiciones que contendrá el recibo subrogatorio que deberá firmar el
beneficiario de la garantía de depósitos, su representante legal o apoderado,
serán establecidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, en la oportunidad de inicio del proceso de pago de la garantía de
depósitos, previsto en el artículo 3 de las presentes Normas.
Artículo 2.- Se incorpora un
nuevo artículo que pasa a ser el artículo 19: Artículo 19
Recibos subrogatorios con errores
u omisiones, deteriorados o extraviados
En el caso que se determine la
existencia de errores u omisiones en los recibos subrogatorios respectivos o el
extravío o deterioro de los mismos, una vez efectuado el pago de la garantía de
depósitos, tal situación podrá ser subsanada mediante una certificación emitida
por el Banco Pagador o por el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, mediante la cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios quedará subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías que le corresponden a los beneficiarios del pago de la garantía de
depósitos.
Lo establecido en el presente
artículo, también será aplicable a los procesos de pago de la garantía de
depósitos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
Reforma Parcial.
Artículo 3.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase,
en un solo texto las Normas que Regulan el Procedimiento para Hacer Efectivo el
Pago de la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicadas en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 de fecha 06 de septiembre de
2011, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único
sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
En Caracas, a los diez (10) días
del mes de diciembre de 2012. NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA HACER
EFECTIVO EL PAGO DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO AMPARADOS POR EL
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 1
Objeto
Las presentes Normas regulan el
procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del
público amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,
así como la subrogación a favor de este Instituto de los derechos
correspondientes a los titulares de los depósitos objeto del pago de dicha
garantía.
Artículo 2
Depósitos garantizados
Son depósitos del público
garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,
aquellos mantenidos en moneda nacional, en las instituciones bancarias
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de
depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro,
certificados de depósitos a plazo y bonos quirografarios, todos ellos
nominativos, así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de
naturaleza similar a los enumerados en este artículo, que califique a estos
fines el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 3
Inicio del proceso de pago
El Presidente del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios, determinará la oportunidad y los
términos en que se iniciará el proceso de pago de la garantía de depósitos por
cada institución bancaria objeto de intervención con cese de intermediación
financiera o en proceso de liquidación administrativa, de acuerdo al plazo
establecido en la Ley que regula la materia, todo lo cual deberá ser informado
previamente al público, mediante la publicación de un aviso al menos dos veces,
con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de mayor circulación
nacional y en uno regional, de ser el caso, sin perjuicio de que el Presidente
del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios autorice nuevas
publicaciones. Dicha convocatoria también podrá ser divulgada a través de
avisos publicados en la página web del Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios.
Artículo 4
Información que se deberá
suministrar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
Para los casos del pago de la
garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, el Presidente del
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará al
Administrador o Junta Administradora respectiva, al Superintendente de las
Instituciones del Sector Bancario, a la Junta Coordinadora del Proceso de
Liquidación correspondiente o al Liquidador Delegado, según sea el caso, la
remisión de una (1) copia de la información que luego se indica, contenida en
el medio de almacenamiento digital respectivo, acompañado de un informe que
especifique el contenido de dicho medio de almacenamiento digital, debidamente
precintados y ajustados al protocolo de seguridad de manejo de data, que para
tal fin tenga implementado el Fondo, antes de iniciar el pago de la garantía de
depósitos.
Tal información deberá
comprender, lo siguiente:
a) Instrumentos financieros
existentes en la institución bancaria intervenida con cese de intermediación
financiera o en proceso de liquidación administrativa, con especificación de
los instrumentos financieros amparados por la garantía de los depósitos;
b) Identificación completa de los
titulares de cada instrumento financiero, con indicación de los respectivos
números de cédula de identidad, fecha de nacimiento, señalar si es pensionado,
jubilado o discapacitado, para el caso de personas naturales o, de los datos de
registro y número de Registro de Información Fiscal (RIF), para el caso de
personas jurídicas;
c) Fecha de vencimiento de cada
instrumento financiero, si tuvieren plazo;
d) Monto de cada uno de los
instrumentos financieros;
e) Modalidades o circunstancias
especiales de cada instrumento financiero, tales como: Indicación si se trata
de cuentas mancomunadas (firmas conjuntas) o solidarias (firmas indistintas);
existencia de firmas autorizadas; cesiones de instrumento, limitaciones a la
negociabilidad del depósito; y cualesquiera otra modalidad;
f) Indicación de instrumentos
financieros que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución
financiera, objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en
proceso de liquidación administrativa;
g) Créditos y demás deudas que
mantengan con la institución financiera intervenida con cese de intermediación
financiera o en proceso de liquidación administrativa, los titulares de los
instrumentos financieros existentes en la misma;
h) Operaciones electrónicas que
no hayan finalizado el proceso (débito/abono), que estén relacionadas con
cuentas garantizadas;
i) Los cheques de gerencia
emitidos con cargo a las cuentas garantizadas y que no han sido pagados;
j) Saldos bloqueados o
restringidos pertenecientes a cuentas garantizadas;
k) Instrumentos financieros
pertenecientes a las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo
128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
de Instituciones del Sector Bancario y en el artículo 10 de las presentes
normas.
En todo caso, la información
señalada deberá estar adaptada a la estructura aprobada por la Gerencia de
Informática del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Artículo 5
Beneficiarios de la garantía
Gozarán de la garantía del Fondo
de Protección Social de los Depósitos Bancarios, las personas naturales y jurídicas
que sean titulares de los instrumentos financieros enunciados en el artículo 2
de estas Normas, existentes en la institución bancaria para el momento en que
ésta sea intervenida con cese de intermediación financiera o quede sometida al
proceso de liquidación administrativa. Artículo 6
Forma de pago de la garantía
El pago de la garantía de
depósitos se efectuará en la moneda de curso legal en la República Bolivariana
de Venezuela, directamente a cada beneficiario, o a su representante legal o al
apoderado designado a tales efectos, según sea el caso. Dicho pago podrá
efectuarse en efectivo, mediante un banco pagador o cheque, en los términos que
determine el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios.
Artículo 7
Depósitos o instrumentos
financieros a nombre de varios titulares
A los fines de hacer efectiva la
garantía de depósitos cuando se trate de depósitos o instrumentos financieros
cuya titularidad corresponda a dos o más personas, se establecen las siguientes
reglas:
1) El depósito o instrumento
financiero será considerado mancomunado (firmas conjuntas), a menos que de la
documentación que demuestre la existencia del mismo, se evidencie que dicho
depósito o instrumento financiero es solidario.
2) Se entiende que un depósito o
instrumento financiero es solidario (firmas indistintas) cuando cualquiera de
los titulares del mismo pueda retirar la totalidad del monto de dicho depósito
o instrumento financiero con una sola firma.
3) En el caso de los depósitos o
instrumentos financieros mancomunados, el monto correspondiente a la totalidad
de los mismos se dividirá entre el número de titulares. El monto resultante se
computará con los demás depósitos efectuados por cada titular, en la misma
institución bancaria para el cálculo del monto a ser cubierto por la garantía
de depósitos.
4) En el caso de depósitos o
instrumentos financieros solidarios, se computará el monto total de los mismos
al titular que solicite primero que se haga efectiva la garantía. Si la suma de
la totalidad de los depósitos de esta persona, incluyendo el depósito o
instrumento financiero solidario, excediere del monto cubierto por la garantía,
el excedente del depósito solidario podrá ser computado al otro u otros
cotitulares, dentro de los límites de sus respectivas garantías. A estos fines
no se considerarán cotitulares de un depósito o instrumento financiero, los
apoderados, o las personas que sólo tengan firmas autorizadas, o los
cesionarios parciales de un depositante por una cesión notificada antes de la
fecha de intervención con cese de intermediación financiera o de la liquidación
administrativa de la institución bancaria de la que se trate.
Artículo 8
Prioridad de pagos
El Presidente del Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios podrá establecer prioridad en el pago, hasta
el límite de la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos
garantizados cuyos titulares sean personas menores de edad, jubiladas,
pensionadas, discapacitados o mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad.
En todo caso, se considerarán:
1) Menores de edad: a aquellas
personas que a la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de
depósitos aun no tengan cumplidos los dieciocho (18) años de edad.
2) Personas jubiladas o
pensionadas: a aquellas personas a las que el órgano o ente competente les haya
otorgado el beneficio de la jubilación o pensión, según sea el caso, para la
fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos, previa presentación
de la documentación suficiente que acredite tal condición.
3) Personas con discapacidad:
aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna
disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, intelectual,
sensorial o combinaciones de ella, sea ésta de carácter temporal o permanente o
intermitente, que no permita el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de
condiciones con los demás.
4) Personas mayores de cincuenta
y cinco (55) años de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido
dicha edad para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de
depósitos. Artículo 9
Depósitos en garantía
Los depósitos efectuados con
sumas dadas en garantía, estarán amparados por el Fondo de Protección Social de
los Depósitos Bancarios, siempre y cuando tales depósitos hayan sido efectuados
a nombre de la persona que ha constituido la garantía y que exista previa
autorización de la persona a favor de quien se constituyó la garantía o
presentación de prueba fehaciente de la total extinción de las obligaciones
garantizadas.
Artículo 10
Autorización especial para el
pago de la garantía
El Fondo de Protección Social de
los Depósitos Bancarios, solicitará la opinión vinculante del Órgano Superior
del Sistema Financiero Nacional, sobre aquellos pagos de garantía de depósitos
pertenecientes a:
1) Directores o directoras,
administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel
de la institución bancaria respectiva, que tengan facultades de dirección,
decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
la intervención o de la liquidación administrativa, según sea el caso, o sus
cónyuges, ascendientes o descendientes.
2) Personas naturales o jurídicas
vinculadas con la institución bancaria correspondiente, de conformidad con lo
establecido en la normativa legal vigente.
3) Personas naturales y jurídicas
vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de este
artículo de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.
Artículo 11
Depósitos constituidos en
garantía a favor de la institución bancaria intervenida o en proceso de
liquidación administrativa
El pago de los instrumentos
financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución
bancaria objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en
proceso de liquidación administrativa, quedará en suspenso hasta tanto el
Presidente de dicho Fondo acuerde su pago, el cual se efectuará en los términos
y condiciones que al efecto se establezca. El pago de los instrumentos
financieros a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder el límite
de la garantía de depósitos.
Artículo 12
Cheques de gerencia
El Presidente del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá acordar el pago, hasta el
límite de la garantía de depósitos, de los cheques de gerencia en tránsito,
emitidos por la institución bancaria intervenida con cese de intermediación
financiera o en proceso de liquidación administrativa, únicamente cuando se
trate de cheques de gerencia emitidos en moneda nacional con cargo a un
instrumento financiero garantizado por el Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios.
Los pagos efectuados por concepto
de los cheques de gerencia a que se refiere el presente artículo, se entenderán
los realizados por los instrumentos financieros con cargo a los cuales se
emitieron dichos cheques de gerencia, y los mismo no podrán exceder el límite
de la garantía de depósitos.
Artículo 13
Requisitos para la solicitud de
pago de la garantía de depósitos
Los titulares de los depósitos
garantizados, una vez efectuada la publicación del aviso a que se refiere el
artículo 3 de las presentes Normas, deberán realizar su solicitud de pago y
subrogación por escrito o por cualquier medio electrónico previamente
establecido y divulgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, a cuyos efectos deberán presentar los siguientes recaudos:
Personas Naturales.
1) Documento que evidencie su
carácter de titular, en original y copia.
2) Cédula de identidad o
pasaporte vigente del titular, representante legal o apoderado, según
corresponda, en original y copia.
3) En caso de ser menor de edad,
copia simple de la partida de nacimiento. 4) De efectuar la gestión de cobro un
apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del
depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para
subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos los
derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse
del pago de la garantía, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber
sido otorgado en el extranjero, el mismo deberá ser traducido al idioma
castellano, por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado
o apostillado.
Personas Jurídicas.
1) Documento que evidencie su
carácter de titular, en original y copia.
2) Registro de Información Fiscal
(RIF) del titular del instrumento financiero, en original y copia.
3) De efectuar la gestión de
cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del
titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y
para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en todos
los derechos, acciones privilegios, y garantías derivados o que pudieran
derivarse del pago de la garantía, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá
ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento
constitutivo estatuario respectivo tenga las más amplias facultades de
administración y disposición.
4) Cédula de identidad o
pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la persona jurídica,
en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición
debidamente autenticado o certificado según sea el caso.
5) Documento Constitutivo o
Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones, incluyendo el acta de
asamblea con los integrantes de la administración vigente. 6) De efectuar la
gestión de cobro una persona autorizada, la copia certificada del acta en donde
conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para el cobro de
la garantía de depósitos, con facultad expresa para recibir cantidades de
dinero y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
en todos los derechos, acciones privilegios, y garantías derivados o por
derivarse del pago.
Toda la documentación previamente
señalada, otorgada en el extranjero, deberá ser traducida al idioma castellano,
por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o
apostillado.
Artículo 14
Representación de los
causahabientes de los depositantes
Los instrumentos financieros
amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuyos
titulares sean personas fallecidas, serán pagados mediante cheque con la
mención no endosable a favor de la sucesión respectiva o depósito en cuenta a
nombre de la sucesión de que se trate.
Los causahabientes a título
universal de los titulares de los instrumentos financieros garantizados por el
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberán presentar el
original y copia de los referidos instrumentos, así como los siguientes
documentos:
1) Cédula de identidad o
pasaporte de la persona natural fallecida titular del instrumento financiero,
en original y copia.
2) Declaración sucesoral y
solvencia o en su defecto una autorización para movilizar el saldo del
instrumento financiero respectivo, emitida por el Organismo competente, en
original y copia.
3) Cédulas de identidad o
pasaportes vigentes de los causahabientes, en original y copia y en caso de
haber menores de edad, copia de la partida de nacimiento.
4) Registro de Información Fiscal
(RIF) de la Sucesión, en original y copia. 5) De efectuar la gestión de cobro
el representante de la Sucesión, dicho representante deberá presentar en
original y copia el respectivo instrumento poder, con facultad expresa para
recibir cantidades de dinero, a los fines del pago de la garantía de depósitos
y para subrogar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y en
caso que sea otorgado en el extranjero, debe cumplirse con lo establecido en el
último aparte del artículo 13 de las presentes Normas.
Artículo 15
Cesiones de depósitos
En los casos de cesiones de
depósitos notificadas a la institución bancaria respectiva, con posterioridad a
la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o de la fecha de
liquidación administrativa, los cesionarios tendrán derecho al pago de la
garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, proporcionalmente
al monto que hubiere correspondido al cedente por la totalidad de sus depósitos
o instrumentos financieros, salvo pacto contrario entre el cedente y la
institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en
proceso de liquidación administrativa.
Artículo 16
Solicitudes con errores u
omisiones
En el caso que dentro del plazo
legal establecido para el cobro de la garantía de depósitos, se hubiere
efectuado la respectiva solicitud de pago y subrogación ante el Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante el Banco Pagador, según sea
el caso y la misma no hubiere sido tramitada por presentar errores u omisiones,
el solicitante podrá subsanar dichos errores u omisiones dentro de los noventa
(90) días continuos siguientes al vencimiento del plazo legal previsto para el
cobro de la garantía de depósitos, a cuyos efectos deberá presentar el original
de la planilla u otro documento en donde se evidencie que efectuó previamente y
en forma oportuna su solicitud. Artículo 17
Subrogación a Favor del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios
La imputación de pagos y la
subrogación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en los
derechos de los titulares de los depósitos o instrumentos financieros garantizados
objeto de pago, se hará en el orden siguiente:
1) Depósitos a la vista y de
ahorro.
2) Depósitos a plazo fijo,
certificados de ahorro, certificados de depósitos a plazo y bonos
quirografarios.
3) Demás instrumentos financieros
amparados por la garantía de depósitos.
Artículo 18
Recibo subrogatorio
Los requisitos, términos y
condiciones que contendrá el recibo subrogatorio que deberá firmar el
beneficiario de la garantía de depósitos, su representante legal o apoderado,
serán establecidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,
en la oportunidad de inicio del proceso de pago de la garantía de depósitos,
previsto en el artículo 3 de las presentes Normas
Artículo 19
Recibos subrogatorios con errores
u omisiones, deteriorados o extraviados
En el caso que se determine la
existencia de errores u omisiones en los recibos subrogatorios respectivos o el
extravío o deterioro de los mismos, una vez efectuado el pago de la garantía de
depósitos, tal situación podrá ser subsanada mediante una certificación emitida
por el Banco Pagador o por el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, mediante la cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios quedará subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías que le corresponden a los beneficiarios del pago de la garantía de
depósitos. Lo establecido en el presente artículo, también será aplicable a los
procesos de pago de la garantía de depósitos efectuados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Reforma Parcial
Artículo 20
Vigencia
Las presentes Normas entrarán en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y serán aplicables igualmente a los procesos de pago
de la garantía de depósitos correspondientes a las instituciones bancarias que
hayan sido objeto de la medida de intervención con cese de intermediación
financiera o en proceso de liquidación administrativa con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigencia y que se encuentren pendientes de culminación a
la fecha.
Artículo 20
Derogatoria
Se derogan Las "Normas que
regulan el Procedimiento para hacer Efectivo el Pago de la Garantía de los
Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria", publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.427 de fecha 19 de mayo de 2010.
En Caracas, a los diez (10) días
del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
DAVID ALASTRE
Presidente
Decreto N° 7.229 del 09-02-2010
Gaceta Oficial N° 39.364 del
09-02-2010