Decreto No. 9.315, mediante el cual se delega en el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de las atribuciones y la firma de los actos que en él se señalan. (Se reimprime por fallas en los originales)
(Gaceta Oficial N° 40.078 del 26
de diciembre de 2012)
Decreto Nº 9.315 09 de diciembre
de 2012
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo la refundación de la nación venezolana, basado en
principios humanistas sustentado en condiciones morales y éticas, que persiguen
el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 1, 2 y 11 del
artículo 236 y el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos
34, 35, 40, 46 y 48 numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública y 65 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, así como de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta. CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo
Nacional velar por la celeridad, eficiencia y eficacia de la Administración
Pública, como principios que rigen su funcionamiento,
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela Comandante Hugo Chávez, responsablemente, ha informado
al pueblo venezolano que deberá ser sometido a un tratamiento médico que, si
bien de ninguna forma lo limita en el desempeño del cargo, le impone la
necesidad de redimensionar el volumen de trabajo y la cantidad de tareas
asumidas,
CONSIDERANDO
Que en fecha 09 de diciembre de
2012 la Asamblea Nacional ha acordado en sesión extraordinaria autorizar la
salida del Territorio Nacional del Presidente de la República de conformidad
con lo previsto en los artículos 235 y numeral 17 del 187 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela a los fines de continuar librando esta
Batalla en la hermana y gloriosa República de Cuba,
CONSIDERANDO
Que la delegación en el
Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela representa
una figura jurídica, constitucional y legalmente establecida, que permitirá
agilizar el trámite de materias sujetas a la decisión del Primer Mandatario
Nacional.
DECRETO
Artículo 1º. Delego en el
ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
5.892.464, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República
Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de las atribuciones y la firma de los
actos que se señalan a continuación:
1. Decretar créditos adicionales
al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, en Ejercicio de la de la Presidencia de la República,
2. Dictar los Decretos mediante
los cuales se efectúen Traspasos Presupuestarios de los Ministerios del Poder
Popular que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público, corresponda conocer al Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
3. Dictar los Decretos mediante
los cuales se acuerda la Rectificación a los Presupuestos de Gastos de los
Ministerios del Poder Popular.
4. Dictar los Decretos mediante
los cuales se autorizan las operaciones de crédito público de los Ministerios
del Poder Popular.
5. Dictar los Decretos mediante
los cuales se otorgue prórroga al plazo establecido para la supresión o
liquidación de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, en
aquellos casos en que dicha prórroga deba ser otorgada por el Presidente de la
República.
6. Dictar los Decretos mediante
los cuales se nombran a Viceministros, así como a los Presidentes y miembros de
las Juntas Directivas de los entes descentralizados funcionalmente cuyo
nombramiento corresponde al Presidente de la República conforme a su instrumento
de creación.
7. Dictar los Decretos de
expropiación o adquisición forzosa, previa instrucción del ciudadano Presidente
de la República.
8. Dictar los Decretos mediante
los cuales se ordene o autorice la creación, modificación, supresión o liquidación
de entes descentralizados funcionalmente, salvo aquellos que deban ser creados
mediante Ley. Así como los Decretos que ordenan o autorizan la transferencia de
las acciones de empresas públicas nacionales.
9. Conocer, aprobar, diferir o
negar los puntos de cuenta presentados por los Ministros y Ministras del Poder
Popular y otros funcionarios del Ejecutivo Nacional, cuya consideración sea
necesaria a los efectos de dictar los actos señalados en los numerales 1º, 2º,
3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º del presente artículo.
10. Dictar los decretos y actos
previa consulta al Presidente de la República, y aprobados en Consejo de
Ministros, distintos a los señalados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,
7º y 8º del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
35 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública.
11. La actuación del Presidente
de la República como miembro o Presidente de órganos colegiados, de conformidad
con sus respectivos instrumentos de creación.
12. La aprobación y firma de los
actos para el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios, empleados
u obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.
13. Aprobar, diferir o negar los
puntos de cuentas que presenten los Ministros y Ministras respectivos, para la
solicitud de adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector
público ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido
en el artículo 5º, numeral 1º del Convenio Cambiario Nº 11, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, de fecha 10
de junio de 2009.
14. Aprobar, diferir o negar los
puntos de cuentas contentivos de los Presupuestos de los entes descentralizados
funcionalmente, sin fines empresariales y las sociedades del estado y otros
entes descentralizados funcionalmente, con fines empresariales, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público y disposiciones generales de la Ley de Presupuesto; previo cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Reglamento Nº 1º de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario y
de los lineamientos y normas emanados de la Oficina Nacional de Presupuesto
(ONAPRE), para la aprobación del Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
15. Dictar los Decretos mediante
los cuales se declara la Insubsistencia a los Presupuestos de Gastos de los
Ministerios del Poder Popular.
16. Dictar los Decretos mediante
los cuales se exoneren total o parcialmente del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) las importaciones definitivas de bienes corporales, las ventas de bienes
y las prestaciones de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
17. Dictar los Decretos mediante
los cuales se exoneren total o parcialmente del Impuesto Sobre la Renta (ISLR)
los enriquecimientos obtenidos por sectores estratégicos o los provenientes de
proyectos especiales de desarrollo, en los términos señalados en la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
18. Las demás decisiones de
carácter administrativo que me son atribuidas por la Constitución y la Ley.
Artículo 2º. El Presidente de la
República se reserva el ejercicio de las atribuciones y la firma de los actos y
documentos delegadas conforme al presente Decreto, en el momento que lo
considere conveniente.
Artículo 3º. En los actos que
firme el funcionario delegado en ejecución de este Decreto, se hará constar el
número del mismo y los datos de publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º. El Vicepresidente
Ejecutivo, deberá presentar mensualmente una relación de las actuaciones que
realice en ejecución del presente Decreto.
Artículo 5º. El Vicepresidente
Ejecutivo, queda encargado de la ejecución de los actos cuya delegación se
otorga en el presente Decreto.
Artículo 6º. Se deroga el Decreto
Nº 9.222 de fecha 16 de octubre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.031 de fecha 18 de octubre de 2012.
Artículo 7º. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los nueve días
del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia, 153º de la
Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese
(L.S.)