Sentencia interpretativa del artículo 264 de la Constitución Nacional y "dictamina que el lapso contenido en la referida disposición constitucional es improrrogable y, por tanto, una vez fenecido el mismo, se produce la falta absoluta del cargo de Magistrado, la cual debe ser llenada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia" y "DESAPLICA, por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en relación con el período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. En consecuencia, los Magistrados designados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, permanecerán en el ejercicio de sus cargos por el lapso contemplado en el artículo 264 de la Constitución". (Sala Constitucional)


"...El artículo 264 de la Constitución pauta, en su encabezamiento, que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años” (Subrayado de este fallo).
La redacción de esta disposición es clara. El “principio de continuidad” busca, primordialmente, garantizar la permanencia en la prestación de la función pública y sólo es admisible la prórroga del lapso constitucional, en caso de que no exista previsión para el reemplazo del magistrado en caso de ausencia absoluta.
En la ley de 2010 existen dos normas que, en criterio de esta Sala, no son antinómicas y resuelven de manera congruente la forma como debe ser cubierta la vacante absoluta.
Así, el artículo 42 estipula que los “Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos por quienes deben reemplazarlos o reemplazarlas” (Subrayado de este fallo). De la redacción del artículo no podría derivarse que el reemplazo sea necesariamente el definitivo, sino que puede aludir también a aquel que deba suplirlo temporalmente mientras la Asamblea procede a la correspondiente selección definitiva.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (CABANELLAS, Guillermo. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L. 1998. Tomo VIII; págs. 297-298) aclara que la culminación del período y la jubilación son causas de vacante (absoluta). No puede haber en este caso una analogía o equivalencia con lo que dispone el artículo 233 constitucional, referido a las acefalías absolutas del Presidente, entre otras razones, porque éste no se jubila y, por otra parte, como cargo de elección popular puede ser reelecto (ver enmienda N° 1 del 15 de febrero de 2009), circunstancia inexistente en el caso de los magistrados, que no son electos sino designados (segundo grado) por la Asamblea Nacional.
Al no exigir el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el reemplazante sea el definitivo, lo pertinente, tratándose del cumplimiento improrrogable del período constitucional contemplado por el artículo 264 constitucional, es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, que a la letra dice: “En caso de falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo período”.
De esta manera, la nueva ley ratifica los precitados fallos 2.231/2002 y 2.837/2004, en el sentido de que los suplentes no pueden pretender llenar la falta absoluta del magistrado principal por el resto del período constitucional (como sí lo contemplaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976); y que sólo pueden suplirlo temporalmente mientras sea elegido el nuevo magistrado por parte de la Asamblea Nacional.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 disponía, en relación con el período constitucional en caso de vacante absoluta, que el magistrado principal que se designara ocuparía “el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce (12) años” cuando esa vacante no sea producto del cumplimiento del período (muerte, renuncia, destitución, jubilación anticipada) (artículo 10). Esta norma contradecía claramente el artículo 264 constitucional objeto de la presente consulta.
En efecto, la extensión de doce años para el ejercicio de la Magistratura en este Máximo Juzgado previsto en el señalado artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una garantía fundamental para la estabilidad en la función de administrar justicia que la Carta Magna les asigna y que, sumada al intrincado proceso para su destitución, debe ser comprendida como el marco especial de protección de la independencia y autonomía del Poder Judicial, en la persona de sus titulares en el más alto Tribunal de la República.
Al hilo de este razonamiento, la disminución del lapso para el ejercicio de tan delicada función, menoscaba una garantía fundamental del ejercicio democrático del poder, si el Legislador –arbitrariamente- fija un lapso para el ejercicio del cargo inferior al que el constituyente estimó indispensable para salvaguardar, no ya a la persona que lo ejerce, sino la función pública que le compete acometer.
Más allá de lo mencionado, conviene destacar que la comentada disposición de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, por la vía de los hechos, creó diversas categorías de Magistrados, en atención a la duración de su mandato, cuando la Carta Fundamental señala inequívocamente el período que corresponde ejercer; violando de esta forma el derecho a la igualdad y la no discriminación de aquellos que fueron designados como titulares y superaron completamente los obstáculos para su designación, pero que –por la infundada decisión del legislador- deben ejercer la magistratura en condiciones menos favorables.
Ciertamente, se trata de un texto legal derogado y la aludida contradicción con el texto fundamental fue corregida en la nueva ley de 2010, pero la norma derogada mantiene sus efectos jurídicos en relación con los magistrados principales que fueron seleccionados por la Asamblea Nacional, para suplir las vacantes de los magistrados que fueron jubilados antes de cumplirse el período constitucional respectivo.
En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en relación al período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. Así se declara.
En consecuencia, se ratifica en toda su plenitud el contenido y vigencia del artículo 264 constitucional, en el sentido de que, en caso de vacante absoluta, quien resultare designado por la Asamblea Nacional, lo será por un período de doce (12) años. Así se declara.
Tratándose del ejercicio del control difuso de una norma derogada, cuyos únicos efectos jurídicos estarían relacionados con los magistrados designados para un período inferior al constitucionalmente establecido; la Sala considera suficiente la desaplicación realizada en este fallo y no procederá a iniciar el proceso de nulidad de oficio.
El control difuso de constitucionalidad en relación con leyes derogadas, tiene el mismo fundamento y las mismas exigencias que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido para el control concentrado de constitucionalidad de normas derogadas (vid., por ejemplo, las sentencias 1.396/2000, 2.256/2001 y 1.982/2003)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- INTERPRETA, en los términos señalados en la motivación de esta decisión, el contenido del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el planteamiento del Magistrado de la Sala de Casación Civil, Carlos Oberto Vélez, de permanecer en el ejercicio del cargo hasta que la Asamblea Nacional designe un nuevo Magistrado que ocupe su vacante. En consecuencia, esta Sala Constitucional dictamina que el lapso contenido en la referida disposición constitucional es improrrogable y, por tanto, una vez fenecido el mismo, se produce la falta absoluta del cargo de Magistrado, la cual debe ser llenada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- DESAPLICA, por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en relación con el período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. En consecuencia, los Magistrados designados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, permanecerán en el ejercicio de sus cargos por el lapso contemplado en el artículo 264 de la Constitución.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Máximo Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1701-61212-2012-12-1259.html


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